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viernes, 4 de agosto de 2006

Divorcio: Compensación Económica - 13/04/06

Antofagasta, trece de abril de dos mil seis.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos decimoquinto, decimosexto, decimonoveno párrafo final y vigésimo; y en su lugar se tiene además presente:

PRIMERO: Que las partes están contestes en la circunstancia de que la cónyuge demandada Teresa Elizabeth Araya Zamorano, estuvo siempre dedicada al cuidado de su hija, como también a las labores propias del hogar común, hecho que no se ha discutido y constituye plena prueba en este proceso, de manera que debe ponderarse toda la probanza sobre esta base. Por lo demás, así también se ha contestado la demanda reconvencional de compensación económica a fojas 21 y siguientes. En este sentido, el actor sostuvo que dada su voluntad de alimentar y proveer a su cónyuge de lo necesario para su subsistencia, atendida su facultad económica, como asimismo al hecho de tener una hija con ella y ser ésta propietaria de un inmueble que le permitía vivir de manera cómoda y protegida contribuyó cuando estuvo en el extranjero, enviando mil dólares mensuales, reconociendo que colaboró con el hogar común permanentemente, cumpliendo a cabalidad sus obligaciones conyugales, especialmente proveyó de manera íntegra y satisfactoria, atendidas sus facultades aportando mensualmente una suma de dinero para solventar los gastos de mantención, cuidado y alimentación de su cónyuge compensando de esta manera el supuesto desequilibrio económico sufrido por ésta por lo que sostiene que no corresponde el fundamento de la demanda reconvencional.

SEGUNDO: Que sin perjuicio de la confusión del demandado reconvencional en cuanto a las consecuencias jurídicas de las obligaciones conyugales y el aporte económico a los gastos provenientes de una familia, es necesario dejar establecido que la compensación económica exige como presupuesto básico, la circunstancia de que el cónyuge se haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común y que ello haya impedido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio. En este último aspecto el legislador también la hace procedente cuando a lo menos se haya deteriorado la capacidad de realizar esta actividad. Se trata, pues, de una norma que tiende a compensar económicamente una situación injusta que se produce como consecuencia de que uno de los cónyuges no se haya desarrollado individualmente como persona, en la medida que le permita obtener una especialización que le haya brindado permanentemente una actividad remunerada que constituye la base de los beneficios previsionales y de salud para toda la vida, ya que el divorcio implica la desvinculación de los cónyuges y, por lo tanto, finaliza la colaboración mutua, quedando el cónyuge que ha entregado enteramente su actividad a la familia, en los términos señalados, en la más completa indefensión para realizar actividades lucrativas, más aún en un país subdesarrollado que no posee una política integral de pleno empleo o seguridad social y en el que los salarios de los trabajos menores, en su mayoría, no alcanza para satisfacer las necesidades mínimas de alimentación, vestuario y movilización. Por ello, analizando los antecedentes de acuerdo a la sana crítica, ha quedado acreditado el supuesto fáctico, pues las partes están contestes que la cónyuge solicitante de la compensación económica, se dedicó permanentemente al cuidado de su hija y a las labores propias del hogar común, por lo tanto, cumple las dos exigencias del artículo 61 de la ley, y el menoscabo económico surge indefectible y lógicamente, pues ninguna mujer que carezca de profesión o de habilidades especiales puede obtener una actividad remunerada respecto de un cónyuge de salarios menores, criando hijos y dedicándose a las labores del hogar. Incluso, ello implica un impedimento real para los oficios calificados, porque a los cincuenta años de edad (nació el 6 de agosto de 1955, según certificado de fojas 1), resulta casi imposible obtener un empleo remunerado sin haber tenido experiencia laboral. Sobre este aspecto cabe mencionar que no influye la afirmación del demandado reconvencional en el sentido de que la cónyuge no quiso trabajar, porque la decisión de dedicarse al cuidado de la hija y a las labores propias del hogar común, de acuerdo a la experiencia, según los niveles de remuneración existente, no sólo es válida sino recoge las ventajas comparativas, en cuanto a los gastos en que se incurre por la ausencia de la madre en el hogar y lo que ésta pudiera obtener desarrollando el oficio de peluquera que no se ha discutido en la causa, es decir, no influye en la compensación económica la decisión de no trabajar para obtener remuneraciones mínimas y dedicarse a los cuidados de la hija y del hogar, con el objeto de permitir un mejor desarrollo integral.

TERCERO: Que además en esta compensación económica debe considerarse otro hecho no discutido, que no es menor en cuanto a la necesidad de resarcirlo, relacionado con la circunstancia de haberse quedado sola en el país durante los años 1988 y 1990, mientras el cónyuge buscaba nuevos rumbos en el extranjero, en este mismo sentido debe evaluarse el hecho cierto de que ella ha colaborado con los gastos de la casa, soportando una hipoteca respecto del bien raíz adquirido a título gratuito en el año 1981, todo lo cual toma suficiente peso, si se considera que el crédito vigente que dice pagarlo el cónyuge demandado reconvencionalmente, Patricio Saldías Jonquera, según documento de fojas 55, no cuestionado ni impugnado por las partes, demuestra sin lugar a dudas que la cónyuge Teresa Araya Zamorano se encuentra cancelando el crédito como aval del titular, Patricio Saldías, utilizando, como lo afirma el mismo al responder la pregunta 10 de la absolución de posiciones de fojas 88, parte del dinero recibido por pensión de alimentos.

CUARTO: Que de acuerdo al razonamiento efectuado, no cabe sino establecer el derecho de la cónyuge Teresa Araya Zamorano a la compensación económica en los términos del artículo 61 de la Ley de Familia y para determinar su cuantía, deberá considerarse la duración del matrimonio, la situación patrimonial de ambos y buena fe de ambos, la edad y el estado de salud del cónyuge demandado reconvencionalmente, especialmente su situación en materia de beneficios previsionales , estimándose que la suma de sesenta ingresos mínimos mensuales remuneracionales, representan una suma suficiente que compensa económicamente el menoscabo que sufrió la cónyuge como consecuencia de entregarse por completo a los cuidados de su hija y a las labores propias del hogar común, ya que se ha considerado la deuda que aún se mantiene con una entidad financiera, respecto de la cual ella es deudora hipotecaria en calidad de aval.

QUINTO: Que si bien la ley requiere proteger al cónyuge más débil, también debe dejarse sentado que las personas divorciadas tienen el derecho de rehacer su vida y mirar hacia el futuro con la idea de que se ha resuelto definitivamente una unión que no prosperó, dejando a la sensibilidad y afectividad de cada uno de ellos, la calidad o intensidad de los lazos familiares, sin que al Derecho le sea lícito entrometerse, de tal manera que, desde este punto de vista, las pensiones vitalicias o de alimentos pugnan con el divorcio y sólo deberá establecerse en casos extremos de cónyuges desvalidos que no tengan posibilidad de ejercer el derechos de alimentos en otras personas, especialmente los hijos que fueron objeto de su esfuerzo personal en la crianza y cuidado.

SEXTO: Que para arribar a la conclusión precedente, también se ha tenido presente la historia fidedigna de la ley, en la medida que el informe de la comisión mixta, a propósito de la indicaciones 175 y 183, consagró claramente que para acordar la indemnización, debe establecerse un aporte equivalente a la colaboración que ha efectuado el cónyuge que se ha dedicado al hogar e incluso estimó que no procedía la misma cuando cada uno de ellos durante el matrimonio desarrolló actividades similares o se encontraron en igualdad de condiciones, cuyo no es el caso. En el fondo la compensación económica surge por el hecho de que uno de los cónyuges se ha dedicado exclusivamente a obligaciones comunes, relacionados con el cuidado del hogar y la crianza de los hijos y a consecuencia de ello, lógicamente, se han perdido las destrezas o habilidades requeridas en el mercado laboral para obtener un empleo o un oficio remunerado. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de fecha nueve de enero del año dos mil seis, escrita a fojas 134 y siguientes, en la parte que rechaza la demanda reconvencional de compensación económica y, en su lugar, se declara que ella es procedente, debiendo Patricio Hernaldo Saldías Jorquera pagar a título de dicha compensación a Teresa Elizabeth Araya Zamorano sesenta ingresos mínimos mensuales fijados para efectos remuneracionales, a razón de uno mensual a contar de la fecha que quede ejecutoriada esta sentencia.

Regístrese y devuélvanse. Rol 120-2006 Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán


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