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martes, 22 de agosto de 2006

Proceso de adopción - 28/03/06

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerando décimo séptimo , décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, que se eliminan. Y TENINENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que atendido el tenor de los artículos 20 y siguientes de la Ley 19.620, que dicta las normas sobre la adopción de menores, publicada en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1999, se regula su estatuto legal, fijándose entre otras, los requisitos para la procedencia de la adopción;

Segundo: Que es la propia Ley 19.620, en su artículo 1 señala que la adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales;

Tercero: Que de los antecedentes se infiere tanto en la declaración de Priscilla de Lourdes Murua Torres de fojas 12, de los Informes de fojas 25 y 26 y de los Informe Sociales de fojas 27, de fojas 40 y de fojas 49 y siguientes, que resulta beneficioso para la menor Constanza Belén Murua Murua, su adopción en los términos pedidos;

Cuarto: Que la propia menor Constanza Belén Murua Murua declara en autos, señalando que sus apellidos son Murua Torres, (fojas 31), lo cual lleva a estos sentenciadores a considerar que la menor, se siente como parte de una familia, en la cual, siente estar inserta y en una condición de verdadera hija de los adoptantes;

Quinto: Que si bien la menor se encuentra en una condición que puede estimarse como que no conoce la verdad sobre su origen, también es cierto que dicho aspecto cognoscitivo resulta ser un proceso que se ira desarrollando en el tiempo, el cual con apoyo psicológico, podrá ser de un menor costo afectivo para la menor.

Sexto: Que la propia Convención Internacional de Derechos del Niño establece como Principio fundamental el interés del menor, el cual primara sobre cualquier otra consideración, principio reconocido en nuestro derecho interno en virtud del artículo 5 de la Constitución Política de la República y del propio artículo 1 de la Ley 19.620;

Séptimo: Que resulta beneficioso, en todo sentido, el proceso de adopción solicitado para el menor y no puede ser un elemento negativo, la circunstancia que desconozca su origen, puesto que, con un apoyo y orientación adecuada los adoptantes podrán ilustrar a la menor sobre su verdadero origen, teniendo presente esta Corte, que el interés superior del adoptado lleva a reconocer el legítimo derecho de los adoptantes a recabar tal adopción:

Octavo: Que factores de índole afectivo, económicos y en particular el derecho de la menor a vivir, educarse y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y le procure cuidados que le satisfagan sus necesidades espirituales y materiales , fluyen de los antecedentes de autos; Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 25 inciso 2 de la Ley 19.620, se revoca la sentencia en alzada de dos de Enero de dos mil seis, escrita a fojas sesenta y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la solicitud de adopción de fojas seis y se decreta que la menor Constanza Belén Murua Murua adopta el estado civil de hijo de los solicitantes Jorge Gabriel Murua Gálvez y Blanca de las Mercedes Torres, con todos sus derechos y deberes recíprocos, extinguiendo sus vínculos de filiación de origen en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Adopción. Aprúebase el Pacto de Adopción que consta en autos a fojas 16 a 18 inclusive, y precédase a remitir copia de este y de la presente resolución a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, para los fines del artículo 45 de la Ley 19.620.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. Nº682-2006

Pronunciada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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