Santiago, seis de junio del dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo tercero, que se elimina; y de las citas legales se suprime la referencia a los artículos 124 y 130 de la Ley Nº 18.290, que se reemplaza por la del artículo 143 de la misma ley. Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que habiéndose acreditado la participación de Tomás Francisco Valenzuela Oyanedel como autor del cuasidelito de lesiones de mediana gravedad con motivo de no haber respetado un disco de Ceda el Paso en una intersección de la comuna de Las Condes, se estableció que de este mismo hecho se generaron daños en un vehículo de propiedad de Francisco José Aguilera de la Horra;
Segundo: Que el afectado, demandante civil en estos autos, conducía un vehículo tipo jeep, que según consta en el parte policial de fs. 1, se encontraba asegurado en la compañía de seguros Magallanes, Póliza Nº 4438409 y dedujo una demanda por responsabilidad civil por daños materiales y morales (fs. 88), por $65.000.000, sin especificar ni acreditar a cuánto pretendía por cada reparación;
Tercero: Que el Tribunal de primer grado acogió la demanda, sólo en cuanto al daño material, teniendo para ello únicamente presente las fotografías de fs. 11 y la declaración del querellante a fs. 16;
Cuarto: Que siendo la causa basal de un accidente la conducta de un conductor en infracción a las leyes del tránsito, nace, para quienes han sufrido daño en su persona o bienes, el derecho a ser indemnizados por el infractor en conformidad al Título XXXV del Libro IV del Código Civil. A su turno el artículo 428 del Código de Procedimiento Penal dispone que el ejercicio de las acciones civiles se efectúa por medio de una demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por su parte el articulo 429 del primer código dispone que en los escritos respectivos el actor civil deberá expresar los medios probatorios de que intentará valerse, o si se atiene al mérito del sumario, renunciando a la prueba y al derecho de pedir que se ratifiquen los testigos. Asimismo deberá individualizar al perito que se proponga;
Quinto: Que el actor civil en su escrito de fs. 88, alude en forma general a los hechos del sumario, y no ofrece prueba en relación a los daños invocados para que permita al tribunal establecer la cuantía de los mismos;
Sexto: Que si bien las fotografías de fs. 11 son elocuentes en el sentido de que resulta evidente la existencia de un daño al vehículo del actor, ellas por si solas no permiten a un tribunal apreciar, con fundamentos, la valorización del mismo si no se cuenta con información para ello, como habría ocurrido con informes periciales o presupuestos de talleres del ramo, sobre todo respecto de un vehículo que estaba cubierto con seguro. Además las fotografías fueron aportadas por el actor, sin que siquiera fueran autorizadas por un ministro de fe. De esta manera concluir en que el daño indemnizable es equivalente a la suma que declara el actor, importa exceder a las facultades del tribunal;
Séptimo: Que no existe discusión que en esta materia de responsabilidad extracontractual los jueces están facultados para apreciar la extensión del daño y en lo atinente para fijar su monto pecuniario pero ello debe hacerse sobre la base de algún antecedente que deba ser aportado por la parte demandante o incluso por antecedentes que puedan emanar de alguna actuación judicial o de una prueba ordenada por el Tribunal; todo ello porque estamos en presencia de una cuestión civil; de no ser así, el juez, no siendo un experto en la tasación de daños, puede llegar a conclusiones erróneas. La Corte de Concepción (Sentencia de diez de marzo de dos mil cuatro. Rol Nº 2.969, confirmada por la Corte Suprema, veinte de octubre de dos mil cuatro. Rol Nº 1.186-04.) ha establecido que para los efectos de que el tribunal determine el monto de la indemnización, actuando en la perspectiva de la prudencia y de la razonabilidad en defecto de pruebas concretas, es menester que el actor allegue al proceso al menos antecedentes que posibiliten a los sentenciadores contar con elementos de juicio que les permitan, alejados de todo arbitrio, cuantificar una justa reparación;
Octavo: Que en la especie no se ha acreditado por el actor civil, ningún antecedente que permita justipreciar los daños, más allá de sus propias declaraciones y fotografías que el demandado ha objetado, ante lo cual la jurisdicción no puede hacer tal avaluación sólo sobre esa base, todo lo cual impide precisar la efectividad del monto demandado por concepto de daño material, por lo que en esta parte debe revocarse la sentencia de primer grado;
Noveno: Que, además de lo anterior, ha de considerarse que las partes han resuelto extrajudicialmente el aspecto civil del hecho investigado según consta del documento no objetado que se acompañó en la alzada a fs. 139- lo cual, en todo caso, no altera las conclusiones del fallo en alzada ni de éste, en cuanto revoca aquél;
Décimo: Que se coincide con el dictamen del Sr. Fiscal, en especial la declaración en torno a precisar el delito por el cual se dictó condena, atendidas las propias argumentaciones del fallo en revisión;
Undécimo: Que en cuanto a la pena accesoria de suspensión debe decirse que la conducta del sentenciado fue asaz temeraria al no respetar el ceda el paso, suficientemente señalado en una vía de buena condiciones de visibilidad y además conducía con seis personas, incluido él, en un vehículo cuya cabina admite normalmente cuatro pasajeros aparte del conductor. Por esta razón la suspensión de su licencia será aumentada al plazo de un año;
Duodécimo: Que en cuanto a la apelación en costas interpuesta por el sentenciado y demandado civil, debe revocarse la sentencia por cuanto, amén de haber existido motivo plausible para litigar, en lo civil no se acogerá la demanda interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de doce de julio del dos mil dos, escrita a fs. 108 y siguientes, en cuanto por su decisión B).- 1.- acoge la demanda civil deducida en el primer otrosí de fs. 71 y condena en costas al demandado, declarándose en su lugar que ésta queda rechazada en todas sus partes y que cada litigante pagará sus propias costas. Se confirma, en lo demás apelado, el aludido fallo, con declaración de que TOMAS FRANCISCO VALENZUELA OYANEDEL queda condenado como autor del cuasidelito de lesiones de mediana gravedad y que se eleva a un año el tiempo de la suspensión del carné, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos motorizados. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Guido Aguirre. Rol Nº 54.698-2.002.-
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Hugo Dolmestch Urra, señor Haroldo Brito Cruz y el abogado integrante señor Guido Aguirre de La Rivera.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial. Un servicio de
AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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