Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 18 de agosto de 2006

Usurpación de terreno - 15/03/06

La Serena, quince de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña Delia Rodríguez Milla, mayor de edad, cédula nacional de identidad Nº 7.121.126-6, domiciliada en Avenida La Paz Nº 208, Varillar, Parte Alta, comuna de Vicuña, y deduce recurso de protección en contra de don Andrés Pizarro Urrutia, cédula nacional de identidad N 8.459.188-2, cuya profesión ignora, con domicilio para estos efectos en calle La Paz S/N, Parte Alta de Varillar, comuna de Vicuña. Expresa la recurrente, que es parte de la sucesión de don Raúl Santiago Rodríguez Rojas, la cual es dueña del terreno ubicado en Varillar Alto, comuna de Vicuña, según consta de inscripción de posesión efectiva de fecha 18 de noviembre de 1998. Que, dicho terreno se encuentra regularizado por el Ministerio de Bienes Nacionales, según el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Elquí, de fojas 778, número 747 del año 1982. Que, en dicho terreno existe un camino que sirve de paso, tanto al terreno propio, como al terreno vecino y a la comunidad en general, como paso al camino principal por más de treinta años. Señala que su predio sirve de predio sirviente de paso al predio vecino, según acta de acuerdo de fecha 4 de agosto de 1981. Que, el día 30 de enero de 2006, el recurrido llamo a Carabineros, con el objeto de decirles que él era dueño del terreno por donde pasa el camino y procedió a cerrarlo en sus dos extremos. Expresa, que al pedirle explicaciones de por que estaba haciendo ese cerramiento del camino, Carabineros intervino, diciendo que éste era un problema de carácter civil y el recu rrido, por su parte manifestó que no abriría el camino por cuanto el terreno en su totalidad le pertenecía. Que, el día 31 de enero, procedió a quitar las mallas que deslindaban ambos lados del callejón. Indica, que el cierre del camino le causa un perjuicio enorme, por cuanto no le permite desplazarse libremente dentro de su propio terreno, perjudicando, además, a la comunidad, pues mucha gente transita por dicho camino. Que el recurrido ha incurrido en una contravención grave a lo prevenido en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de La República, que protege la libertad personal, entendida como la libertad de tránsito o de libre desplazamiento dentro del territorio nacional, e igualmente ha lesionado con su actuar lo establecido en el numeral 24 de la misma norma constitucional. Por todo ello, solicita que se adopten las medidas necesarias para poner fin a dichas acciones ilegales y restablecer el imperio del derecho. Acompaña antecedentes en que pretende fundar su acción. A fojas 6, informa don Sebastián Alejandro Covarrubias Pinto, en representación del recurrido, don Andrés Francisco Pizarro Urrutia y solicita el rechazo del recurso. Plantea, en primer lugar la improcedencia del recurso, por cuanto el recurrente previo a la interposición de éste, incoo una acción criminal, mediante denuncia RUC 0600090573-7 ante la Fiscalía Local de Vicuña, cuya fecha es anterior a la de la presente acción constitucional. Que, la jurisprudencia de nuestros tribunales entiende que el recurso de protección solamente procede antes de la interposición de cualquier otra acción legal, como sería una denuncia criminal, por ello, si el recurrente ha denunciado estos hechos en sede criminal, su conocimiento y resolución debe emanar de dicha sede y no de la Ilustrísima Corte, por medio del conocimiento del éste recurso. En cuanto al fondo del mismo, expresa, que para poder afirmar la legitimidad del acto recurrido, es menester relatar la historia de los predios y así establecer la inexistencia de la servidumbre alegada por el recurrente. Respecto del Lote uno, con fecha 5 de octubre de 1977, el padre del recurrido, don Adolfo Andrés Pizarro Casanova, lo adquirió por tradición, cuyo título fue la compraventa suscrita por escritura publica con don José Manuel Rivera. Señala que los deslinde s del inmueble fueron establecidos por sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de La serena y los expresa. Con una superficie aproximada de 0,54 hectáreas, según su título y plano Nº 136 de la división del Catastro Nacional de los Bienes del Estado, Departamento de Mensura del Ministerio de Bienes Nacionales. Que, el inmueble rústico se inscribió a fojas 776 vuelta, bajo el número 249 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, del año 1977. Respecto del Lote B, parte del predio denominado Mariposa. Que don Adolfo Andrés Pizarro Casanova, adquirió por tradición, cuyo título fue la compraventa a los señores Raúl Santiago Rodríguez Rojas y Matilde Amalia Rojas viuda de Rodríguez, según consta de escritura publica de fecha 10 de noviembre de 1978, una parte del predio denominado Mariposa, señalado como lote B, con una superficie de 11.263 metros cuadrados, ubicado en Varillar, comuna de Vicuña, indicando sus deslindes. Una copia del plano de la subdivisión que dio como resultado este lote B, aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero, se archivo bajo el número 41 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, del año 1978. Ese inmueble se inscribió a nombre del comprador a fojas 203, bajo el número 221 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces antes señalado, del año 1978. Expresa, que para proceder a la enajenación del Lote B Mariposa, fue procedente solicitar la segregación de dicho predio Lote B Mariposa de Vicuña. Dicha solicitud se presento ante la División de Protección de los Recursos Naturales del Servicio Agrícola y Ganadero, institución, que previo informe técnico, resolvió autorizar la segregación solicitada, bajo condición de que el lote segregado fuera anexado al predio colindante Rol avalúo Nº 47-31, de propiedad de don Adolfo Pizarro, formado un solo predio. Resolución, que extractada, fue publicada en el Diario Oficial de fecha 2 de noviembre de 1978. Que, su representado, adquirió ambos lotes, con fecha 8 de agosto de 2002, por escritura publica de venta, inscribiéndose la venta del lote uno a fojas 694, bajo el número 6554 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Elqui-Vicuña del a f1o 2002 y la venta del lote B, a fojas 695, bajo el Nº 655 del mismo Registro de Propiedad, antes referido. Que, siendo dos predios colindantes, pero jurídicamente distintos e independientes entre sí, es que su representado procedió a la fusión de ellos. Los predios Lote 1 y Lote B se fusionaron en un solo lote, resultando de ello, el Lote Dos. Fusión que se encuentra plasmada en el plano archivado bajo el número 80 agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Elqui, del año 2005, e inscrita con fecha 9 de noviembre de 2005, a fojas 687, bajo el número 641 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, correspondiente al mismo año. Menciona sus deslindes. Que, habiendo procedido a la fusión jurídica de los predios colindantes, posteriormente, con fecha 30 de enero de 2006, su representado procedió legítimamente a la fusión material de los predios señalados, cerrándolos en todo su perímetro. Con fecha 31 de enero de 2006, su representado retiro las mallas divisorias de los predios fusionados. Que, el acto supuestamente arbitrario o ilegal, no existe, ni menos vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de La República, ya que el cerramiento no impide el acceso de la recurrente a su predio, pues el éste, desde el camino publico a su predio, se encuentra habilitado por otro sector, sin mayor gravamen o desmedro. Que, de acuerdo a lo expuesto, la recurrente carece de derecho de propiedad alguno sobre el supuesto camino que ella indica, pues no existe tal camino, ni menos una servidumbre, ya que se trata de dos predios colindantes, que se encontraban separados por una malla de alambre, cuyos títulos fueron fusionados, resultando un solo predio indivisible, material y jurídicamente, nunca existió ni ha existido camino o servidumbre, sino que por mera tolerancia de su representado y del dueño anterior se permitió la existencia de un pasadizo entre dichas mallas de alambre. Por ello, no se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. Acompaña antecedentes en que pretende fundar su acción. A fojas 10, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en lo principal de fojas 6, la recurrida en un aspecto formal ha alegado la improcedencia del recurso, la que funda en que la recurrente antes de su interposición, habría incoado una acción criminal mediante denuncia RUC 0600090573-7 formulada ante la Fiscalía Local de Vicuña, la que se habría basado en los mismos hechos, lo que haría que el conocimiento de ellos recayera en sede criminal, no correspondiendo su conocimiento a esta Corte por la vía del recurso de protección.

SEGUNDO: Que con el documento acompañado por la recurrente con el Nº 4 en el primer otrosí del escrito de fs. 1, resulta acreditado que Juan Bautista Rodríguez Milla, formuló denuncia por usurpación de terreno ante la Tenencia de Carabineros de Paihuano con fecha 4 de febrero de 2006 fundado en los mismos hechos que motivan el presente recurso de protección.

TERCERO: Que la alegación de la recurrida de improcedencia del recurso, deberá rechazarse, en atención a que no puede estimarse que la interposición de una denuncia criminal, además por una persona distinta a la recurrente de estos autos, sea constitutiva del ejercicio de una acción penal, lo que queda claro, entre otras normas, de lo dispuesto en el art. 178 del Código Procesal Penal.

CUARTO: Que con las copias de inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Elqui, Vicuña, acompañadas con el Nº 3 en el primer otrosí del escrito de fs. 1, se tiene por acreditado que a la recurrente en unión de sus hermanos Juan Bautista, Lorenzo del Tránsito, Leonel Alonso, Inerba Alida, Oriana de Los Angeles, Raúl Santiago y José Santos, todos de apellidos Rodríguez Milla, con fecha 15 de noviembre de 1997 se les concedió por el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo la posesión efectiva de la herencia intestada de sus padres Raúl Santiago Rodríguez Rojas y Abigail de La Cruz Milla, figurando entre los bienes inmuebles de la misma, uno que se menciona como Hijuela Nº 2 de Varillar.

QUINTO: Que con la copia de inscripción de fs. 778 Nº 747 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Elqui del año l982, que se acompañó con el Nº 2 en el primer otrosí del escrito de fs. 1, se tiene por acreditado que el inmueble denominado Hijuela Nº 2 de Varillar, Comuna de Vicuña, inscrito a favor de don Raúl Santiago Rodríguez Rojas, antecesor de la recurrente, tenía los siguientes deslindes: Noroeste: Sucesión Contreras; Noreste: Adolfo Pizarro, callejón vecinal, Hijuela 1, callejón y camino público; Sureste: Sucesión José Elías Rivera; y Suroeste: Sucesión Contreras.

SEXTO: Que con la copia de inscripción de fs.687 Nº 641, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Elqui del año 2002, que se acompañó con el Nº 9 en el primer otrosí del escrito de fs.6, se tiene por acreditado que el recurrido es titular de la inscripción de dominio en referencia, la cual corresponde a un inmueble dentro del cual se fusionaron otros dos que anteriormente figuraban inscritos en su favor, los cuales eran el lote Nº 1 de Varillar, Comuna de Vicuña y otro denominado Lote B del predio denominado Mariposa, de Varillar, misma Comuna, pasando a ser los deslindes del inmueble fusionado, al que se designa con el nombre de Lote Dos, los siguientes: Al norte: en 160,15 metros con propiedad de Pedro Auger Rodríguez; al sur, en 69,91 metros con propiedad de la Sucesión Rodríguez y en trazo de 59,22 metros con propiedad de Raúl Santiago Rodríguez; al oriente en trazo de 164,01 metros con cerro fronterizo, camino antiguo a Rivadavia de por medio; y en trazo de 51,10 metros con propiedad de Sucesión Rodríguez; y al poniente, en trazo de 68,04 metros y 110,78 metros con propiedad de Raúl Santiago Rodríguez.

SEPTIMO: Que según se desprende de lo expuesto por recurrente y recurrido en sus escritos de recurso e informe, el predio fusionado perteneciente a éste último se encuentra situado al norte del predio en que tiene derechos la recurrente interponiéndose en parte entre éste y el camino público y que además en el deslinde entre los predios Lote Nº 1 y Lote B del predio Mariposa, que fueron fusionados por el recurrido, existía un callejón vecinal que permitía la salida desde el predio de la recurrente al camino público.

OCTAVO: Que es un hecho reconocido por el recurrido en su escrito de informe de fs. 6, aquél de que con fecha 30 de enero de 2006, procedió a cerrar los extremos del callejón vecinal antes mencionado y a eliminar las mallas que figuraban a sus costados.

NOVENO: Que debe tenerse en cuenta que el callejón vecinal a cuya supresión ha procedido el recurrido se encontraba establecido con el fin de dar salida al camino público al predio de la recurrente y que la servidumbre de tránsito tiene el carácter de discontinua de acuerdo al art. 822 del Código Civil y según el art. 2512 Nº 2 del mismo Código se adquiere según el art. 882 del cuerpo jurídico en referencia, esto es por medio de un título, título que según el artículo siguiente, 883, puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente, lo que en el presente caso puede haber tenido lugar, mayormente aún si el recurrido en su informe admite que tanto él, como su antecesor en el dominio de los predios, que era su padre, permitían el uso del pasadizo a la recurrente y familia. En esta situación y pudiendo encontrarse afectado el derecho de dominio de la recurrente sobre una servidumbre de tránsito, no resulta procedente que, como consecuencia de la sola iniciativa del recurrido se altere la situación de hecho existente, alteración que sólo procede sea consecuencia del cumplimiento de lo resuelto en un juicio, todo lo cual configura la perturbación o amenaza mediante una actuación de hecho ilegal y arbitraria, respecto del derecho de propiedad que la recurrente alega, lo que hace necesario acoger el recurso de protección interpuesto, a fin de que se restablezca la situación al estado anterior al cerramiento del callejón que lo motiva, lo que es sin perjuicio de los derechos del propietario recurrido a ejercer las vías legales que correspondan.

DECIMO: Que la otra garantía constitucional que se dice afectada por la recurrente, esto es, el derecho a la libertad personal mencionado en el Nº7 del art. 19 de la Constitución Política de la República, no se encuentra entre aquellos cuya afectación haga procedente la interposición del presente recurso, según se desprende de lo señalado en el art. 20 inciso 1º de la Constitución en referencia. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 7, Nº 24, y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Delia Rodríguez Milla en lo principal de fojas uno en contra de Andrés Pizarro Urrutia, ordenándo se como necesaria medida para el restablecimiento del derecho amagado en la especie, la inmediata apertura del callejón vecinal cuya supresión ha dado origen a la interposición del presente recurso, debiendo asimismo reponerse las cercas que orillaban ambos lados del mismo de tal manera que se vuelva a la situación anterior a la eliminación de tal acceso por el recurrido.

Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare Redacción del Ministro Titular, don Jaime Franco Ugarte. Rol Nº 196-2006
.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario