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miércoles, 9 de agosto de 2006

Violencia Intrafamiliar - 01/03/06

Antofagasta, primero de marzo de dos mil seis.

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo que se eliminan, en su lugar y teniendo además presente:

Primero: Que el hecho de violencia intrafamiliar denunciado, consistiría, al decir del parte denuncia de fojas 2, en que el día 26 de septiembre de 2005, a las 16,00 horas, en circunstancias que la denunciante doña Amparo Alicia CC se encontraba en el interior de su domicilio en compañía de su conviviente Armando Segundo Galleguillos Colque, sostuvieron una discusión de índole económica, a raíz de lo anterior el denunciado se ofuscó y procedió a agredirla en forma verbal con palabras groseras, para posteriormente amenazarla con quitarle su hijo Henry David Galleguillos Portillo de 06 años de edad, todo lo cual la mantiene afectada en forma sicológica. La denuncia es de 07 de octubre de 2005.

Segundo: Que con fecha 16 de noviembre de 2005, por escrito, la denunciante se desiste del reclamo presentado, desistimiento al que no se dio lugar atendido lo establecido en el artículo 100 de la ley Nº 19.968. Sin perjuicio de lo anterior y en audiencia de 26 de diciembre del mismo año, el abogado defensor de la Sra. CC, no sólo reitera la petición de desistimiento, sino que se desdice de todos y cada uno de los hechos denunciados, agregando que no realizará prueba alguna solicitando en definitiva la absolución del denunciado.

Tercero: Que efectivamente el artículo 100 de la Ley Nº 19.968 señala que el procedimiento de violencia intrafamiliar terminará por sentencia o suspensión condicional de la misma. De tal modo es correcto lo resuelto en su oportunidad por la juez a quo en el sentido de no dar lugar al desistimiento y continuar con el procedimiento hasta dictar sentencia de término, como se hizo en la oportunidad. Sin embargo hay que tener presente que el apoderado de la denunciante, en representación de ella, se desdijo de todos y cada uno de los hechos denunciados, situación distinta del simple desistimiento, hecho que sin duda debe ser ponderado al momento de dictar sentencia, al quedar la denuncia falto de su sustento fáctico, necesario para evaluar la existencia de actos que puedan revestir caracteres de violencia intra-familiar. Al faltar por tanto hechos que deban ser analizados y ponderados conforme la prueba rendida, debe necesariamente absolverse al denunciado.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo anterior, es conveniente tener presente que los hechos que pueden conformar violencia intrafamiliar, no se encuentran tipificados, por lo que deben ser evaluarse de acuerdo a la realidad de la pareja involucrada. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define violencia, como cualidad de violento y a su vez, violento, en su primera acepción, es estar fuera de su natural estado, situación o modo. De tal manera, que para considerar que un determinado hecho constituye un acto de violencia intrafamiliar, debe verse si tal acción está fuera del natural estado, situación o modo de la pareja en conflicto. Ello es necesario pues ciertas conductas que pueden ser consideradas lesivas por algunas personas, son sin embargo aceptados por otras. Así por ejemplo el reclamo que hizo la denunciante en Carabineros el 07 de octubre en el sentido que su marido la trató con palabras groseras, confirmado por el denunciado al decir que tuvieron efectivamente una discusión por motivos económicos, en que los dos se trataron groseramente, debe ser analizado a la luz de lo que es su natural estado o modo. Sin duda que una discusión por motivos económicos en un matrimonio, no puede ser considerado por sí un acto de violencia intra familiar, las desavenencias conyugales por ese motivo u otro son habituales y normales en una relación de pareja y en cuanto a la grosería, debe verse en el contexto de la vida familiar y habitual, de tal modo que si ambos se tratan groseramente, actitud sin duda reprochable, no puede ello ser considerado violencia intrafamiliar, al no estar fuera de su natural estado o modo de convivir. parDesde otro punto de vista, hay que considerar siempre la personalidad de los sujetos al resolver este tipo de situaciones, ella se integra por condiciones propias de nacimiento y por la formación o educación que reciben en la vida, especialmente en sus primeros años. Es lo que constituye el carácter y en torno a dicho carácter hay que analizar los actos reclamados. La circunstancia que una persona, sea de carácter dominante o fuerte, no es en sí mismo negativo, es una faceta de su personalidad que debe ser respetada pues es inherente a ella, es su natural modo de actuar en la vida. De tal modo el reproche que se le hace al denunciado en los informes sicológicos en el sentido de presentar una expectativa de familia de conformación en mayor medida patriarcal, dice relación con su carácter y personalidad, lo que en sí, como se dijo anteriormente, no es criticable, es su natural modo de ser por nacimiento y formación, pero de ello no puede deducirse inequívocamente que estemos en presencia de actos de violencia intrafamiliar.

Quinto: Que en cuanto a la amenaza de quitarle a su hijo, que sería el segundo motivo de violencia sicológica denunciado, ello no aparece acreditado en forma alguna en la causa, pues además de desdecirse la denunciante de los hechos, el denunciado no reconoce tal circunstancia, radicando lo sucedido como discusión de índole económica en que ambos se trataron groseramente. Los informes sicológicos que se encuentran en el proceso, no arrojan antecedentes que permitan concluir que tal amenaza se produjo, refiriéndose fundamentalmente ellos a las características sicológicas de cada una de las partes, los que apreciados conforme las reglas de la sana crítica son ineficaces para dar por acreditado el segundo hecho de violencia intrafamiliar denunciado, todo lo cual lleva a absolver al denunciado. Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 67 de la ley 19.968 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca sin costas del recurso, la sentencia de fecha dos de enero de dos mil seis, escrita a fojas 41 y siguientes de estos antecedentes, en cuanto se condenó a Armando Segundo Galleguillos Quispe como autor de violencia intrafamiliar en contra de doña Amparo Alicia CC y en su lugar se declara que se absuelve al denunciado Galleguillos Quispe, ya individualizado, d e la denuncia formulada en su contra el siete de octubre de dos mil cinco, rolante a fojas dos.

Regístrese y devuélvase. Rol 5-2006 Redacción del Ministro Titular Vicente Fodich Castillo. No firma la Ministro Sra. Patricia Almazán Serrano, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso administrativo
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.