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jueves, 26 de octubre de 2006

Aumento de pensión alimenticia - Obligación conjunta de padre y abuelos - 05/04/06

Valdivia, cinco de abril de dos mil seis

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 111 y siguientes, pero se eliminan sus considerandos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que don Lorenzo Peña Rehl, por doña Nicole Westphal Vuletín, demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de diciembre de dos mil cinco y que se encuentra escrita a fojas 125 de estos antecedentes. Sostiene la parte recurrente que haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 232 del Código Civil, interpuso demanda de alimentos a favor de su hija Kizzete Michele Robles de 11 años, en contra de sus abuelos paternos, doña Mercedes Ninón García Agy don Armando Robles Jensen. El padre de la menor, don Andrés Robles García, fue condenado a pagar una pensión de $ 80.000 mensuales, a favor de esta, más el ingreso a una ISAPRE, cosa esta última con la que el padre no cumplió, además dejó de pagar la pensión. Hace presente que su acción se sustenta en la insuficiencia de los alimentos proporcionados por el padre, y que el sentenciador ha aplicado erróneamente la norma, al sostener que debió demandarse de aumento de pensión al padre de la menor.

Segundo: Que en efecto, el Juez de primera instancia en el considerando vigésimo señala que no sólo no se acreditó la procedencia de la obligación alimenticia subsidiaria de los abuelos paternos, sino que tampoco se demostró suficiente capacidad de pago de éstos, quienes ya asumen obligaciones alimenticias y cargas familiares suficientemente onerosas como para dar satisfacción a una pensión alimenticia a favor de la menor en los términos de los autos por la suma que pretende la actora de autos.

Tercero: Que la demanda dirigida a los abuelos paternos es que se fije una pensión de $300.000 o lo que el Tribunal determine.

Cuarto: Que a fojas 17 se recibió la causa a prueba acerca de los siguientes puntos: capacidad económica de las parte, necesidades de la alimentaria de autos, cargas de familia que soportan las partes y efectividad de que el padre de la alimentaria se encuentre en incapacidad de otorgar alimentos a favor de la menor.

Quinto: Que consta de los antecedentes, como lo reconoce la sentencia apelada, que el padre de la menor se encuentra obligado a pagar como pensión la suma de $ 80.000, la que se está incumpliendo, en razón de que el demandado cambió de empleador.

Sexto: Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 223 del Código Civil, los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición social, que la pensión, que de acuerdo con el mérito del proceso que el padre se encuentra obligado a cancelar, resulta insuficiente para solventar las necesidades de la menor de autos.

Séptimo: Que tanto los abuelos como el padre tienen la calidad de ascendientes de la menor y se encuentran obligados de conformidad con lo que dispone el artículo 321 nº 2 del Código Civil, a prestarle alimentos; se encuentran por tanto obligados por un mismo título, por lo que el Juez debe distribuir la obligación en proporción a sus facultades.

Octavo: Que de acuerdo con lo dicho, frente a la insuficiencia económica demostrada respecto del padre de la menor, corresponderá a los Abuelos paternos demandados, hacer frente a la diferencia, que este tribunal regulará prudencialmente en ochenta mil pesos mensuales.

Noveno: Que por lo demás la situación que se ha presentado en este proceso, no es la prevista en el artículo 326 inciso final del Código Civil, por cuanto, como ya se ha dicho, los demandados de autos, padre y abuelos, son ascendientes de la menor y se encuentran en el mismo título, el nº 2 del artículo 321 del mismo cuerpo legal. El mismo artículo 326 en comento se refiere a los títulos como los enumerados del uno al cinco del ya citado artículo 321. En mérito de lo considerado y de lo que disponen los artículos 37 y siguientes de la ley 16.618, se declara Que se REVOCA la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 111 de estos antecedentes y en su lugar se resuelve que se hace lugar a la demanda de alimentos de deducida a fojas 9 de estos antecedentes, y se regula en ochenta mil pesos mensuales, los alimentos que don Armando Robles Jensen y doña Mercedes Ninon García Agen su calidad de abuelos paternos, deberán pagar por partes iguales a favor de la menor Kizette Michelle Robles Westphal. Redacción de la Ministra Sra. Ada Gajardo Pérez. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 17-2006.-


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

4 comentarios:

  1. Realmente cada vez la justicia está peor.Cuando el padre no puede dar alimentos por haber sido despedido, debería otorgarse un mínimo de tres meses plazo, para que este vuelva a su función laboral. En ese plazo el otro conyuge debería ocuprsse de los alimentos del menor, sobre todo cuando ella trabaja ó tiene una pareja que la ayude. Soy madre y he sacado a mís hijos sola adelante,El padre de mí hijo núnca lo ayudó, pero no por eso se tratan como delincuentes a estos hombres,sobre toso cuando han respondido en forma integra.

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  2. Aquí hay algo raro, porque la ley hace referencia al art. 232 del cod. civil, y este dice que ante la falta o insuficiencia corresponde suplir esta a sus abuelos,pero por las dos líneas, y en conjunto.
    Expliquenme, por favor en que me equivoco, porque no entiendo.

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  3. Esta bien, si quedó sin trabajo, esa situación de quedar sin trabajo debió preveerla y tener plata ahorrada, pues es una posibilidad cierta, tanto así como la certeza de que cada mes debe pagar, ante eso, sabiendo que podría quedar sin trabajo debió ahorrar.
    Supongo que la luz y el agua, el gas y el telefono, falabella y ripley estan impagas ya que como no posee dinero!

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  4. Es efectivo lo que dice Eduardo, "por una y otra línea". Pero eso ya tiene que alegarlo el demandado, la mujer siempre irá contra los abuelos paternos (en caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación pasará en
    primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.). Imagino que eso debió plantearse en la contestación, o vía reconvención, no sé, acreditándose la falta de recursos de los abuelos paternos y la posibilidad de aportar de los maternos. Ahora a los paternos sólo les queda la opción de pedir rebaja. ¿Alguna opinión por ahí?

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