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jueves, 26 de octubre de 2006

Remuneraciones por concepto de semana corrida impaga - 07/10/04

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, autos rol N潞 5.215-02, do帽a Jocelyn Aguirre Casta帽eda y otros deducen demanda en contra de Servicios Generales Serena Limitada, representados por don Patricio N煤帽ez Mu帽oz, a fin que se condene a la demandada a pagarles las remuneraciones por concepto de semana corrida impaga por las cantidades que indican, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, por las razones que se帽ala y opuso la excepci贸n de finiquito respecto de los trabajadores que indica. Por sentencia de diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas 689, el juez de primer grado rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de siete de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 714, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandante dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a examinarse. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 5, 35, 42 c), 44 y 45 del C贸digo del Trabajo. Repite los hechos establecidos y los fundamentos del fallo atacado, luego alude a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al descanso en domingo y festivo, al concepto de comisi贸n y a que la remuneraci贸n puede fijarse por unidad de tiempo, d铆a, semana, quincena o mes, o bien por pieza, medida u obra. En seguida transcribe el art铆culo 45 del C贸digo del ramo e indica un fallo de esta Corte en el cual se sostiene que el beneficio de la seman a corrida se extiende tambi茅n a otros dependientes que han pactado otra forma de remuneraci贸n distinta a la diaria, como por hora, a trato o comisi贸n. Agrega que de ello se desprende que los trabajadores remunerados sobre la base de comisiones tienen derecho al beneficio, atendida que su remuneraci贸n se devenga por d铆a efectivamente trabajado, lo que no se altera por el hecho que se pague o liquide mensualmente, lo que constituye la periodicidad en el pago, pero no el per铆odo en que se devenga la remuneraci贸n. A帽ade que la intenci贸n del legislador fue favorecer a los trabajadores que ven disminuido su poder econ贸mico como consecuencia de no proceder a su respecto el pago de los d铆as domingo y festivos. A continuaci贸n se帽ala que la estipulaci贸n de la cl谩usula 5de sus contratos no se ajusta a derecho, analizada a la luz de los art铆culos 45 y 42 c) del C贸digo del Trabajo y argumenta que la comisi贸n y el pago de los d铆as de descanso son dos tipos distintos de remuneraci贸n, por lo tanto, no es procedente incluir en la primera a la segunda. Expresa que la comisi贸n es una especie de remuneraci贸n, cuya caracter铆stica esencial es la variabilidad, desde que consiste en un porcentaje sobre el precio de las ventas y el beneficio de la semana corrida debe ser considerado como una remuneraci贸n especial impuesta por el legislador, que se devenga por los d铆as de descanso en los t茅rminos del art铆culo 45 del C贸digo citado, por lo tanto, la interpretaci贸n que se hace en la sentencia atacada transgrede el esp铆ritu de la norma e importa privar a los trabajadores del beneficio legal. El recurrente contin煤a se帽alando que es un derecho laboral m铆nimo y, por consiguiente, irrenunciable en tanto vigente la relaci贸n laboral, de acuerdo al art铆culo 5潞 del C贸digo Laboral. Argumenta que los demandantes perciben como remuneraci贸n comisiones por las ventas que efect煤en y s贸lo si las realizan, por lo tanto, no reciben remuneraci贸n por domingo y festivos. Finaliza indicando la influencia que, a su juicio, han tenido en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que siguen: a) los finiquitos otorgados por nueve de los actores re煤nen los requisitos establecidos en el art铆culo 177 d el C贸digo del Trabajo y en ellos no consta reserva del cobro de las prestaciones que se demandan en autos. b) los demandantes ejecutan labores como vendedores integrales en una tienda comercial. c) en la cl谩usula respectiva de sus contratos se estipula: El trabajador gozar谩 de una comisi贸n mensual sobre las ventas mensuales que realice el trabajador. Las comisiones devengadas se liquidar谩n y pagar谩n mensualmente entendiendo por mes el comprendido entre el d铆a 15 de cada mes y el 14 del mes siguiente pag谩ndose el 煤ltimo d铆a h谩bil. Las partes dejan expresamente establecido que en las comisiones estipuladas y convenidas en el presente contrato se incluyen expresamente el pago de d铆as domingo, festivos y de descanso que corresponden al mes o per铆odo que se est谩 liquidando y pagando las referidas comisiones... d) la jornada de trabajo de los actores es de lunes a domingo con los descansos legales que corresponda.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, aplicando e interpretando los art铆culos 44 y 45 del C贸digo del Trabajo, concluyeron que el beneficio de la semana corrida s贸lo es otorgado a los trabajadores con quienes se haya pactado una remuneraci贸n por d铆a, por cuanto as铆 debe entenderse el adverbio exclusivamente utilizado en la norma citada, circunstancia que no concurre en la especie, motivo por el cual desestimaron la demanda de los actores.

Cuarto: Que, la controversia se centra en determinar si a los actores, vendedores de tienda comercial, les corresponde el beneficio de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones se devengan conforme a la unidad de trabajo que ejecutan, es decir, a las ventas que realizan y, seguidamente, la validez o ineficacia de la cl谩usula respectiva de los contratos de trabajo, seg煤n la cual en el monto de las comisiones acordadas se encuentra incluido el beneficio reclamado, debiendo precisarse si ese pacto constituye o no una renuncia a los derechos laborales que, previamente, habr谩 de determinarse si corresponden o no a los demandantes.

Quinto: Que a objeto de dirimir el primer aspecto de la controversia, ha de recordarse que el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, en lo pertinente, dispone: "El trabajador r emunerado exclusivamente por d铆a tendr谩 derecho a la remuneraci贸n en dinero por los d铆as domingo y festivos, la que equivaldr谩 al promedio de lo devengado en el respectivo per铆odo de pago, el que se determinar谩 dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el n煤mero de d铆as en que legalmente debi贸 laborar en la semana.".

Sexto: Que, esta Corte ya ha indicado que una adecuada resoluci贸n del asunto implica atender a los objetivos que se han tenido en vista al instituirse un beneficio como el se帽alado y, en tal sentido, es claro que el fin inmediato de la llamada "semana corrida" es el de propender al pago o remuneraci贸n, en dinero, de los d铆as domingo y festivos, comprendidos en un per铆odo semanal trabajado y que su finalidad 煤ltima es la de cautelar el derecho al descanso semanal. En efecto, ya se ha analizado en fallos anteriores, que de las diversas disposiciones legales que reglan la materia y, en especial, de lo estatuido por el art铆culo 35 del C贸digo del Trabajo, es posible concluir que el legislador laboral ha establecido en favor de todo trabajador un derecho a descanso, en forma semanal y remunerada, por los d铆as inh谩biles. Pues bien, como -en principio- los trabajadores remunerados por d铆a lo son 煤nicamente en raz贸n de los d铆as en que prestan servicios efectivos, significar铆a que, sobre la base de ese procedimiento, nunca obtendr铆an remuneraci贸n por los d铆as domingo y festivos, ya que tales d铆as son de descanso obligado y, en consecuencia, excluidos de la actividad laboral. De consiguiente, la prerrogativa que establece la Ley en el citado art铆culo se orienta, en definitiva, a evitar que, como consecuencia del sistema de remuneraciones que se acuerde, un trabajador se vea impedido de devengar o no devengue remuneraci贸n por los d铆as de descanso semanal.

S茅ptimo: Que, en seguida, en el contexto de los hechos fijados y considerando especialmente las caracter铆sticas de las labores desarrolladas por los actores, esto es, regulares, permanentes y prolongadas en el tiempo, ejecutadas en favor de un mismo empleador, dependiendo de las 贸rdenes y cometidos de este 煤ltimo, conducen a sostener que, en este caso, a煤n cuando es cierto que el precepto en an谩lisis alude en su texto al "trabajador remunerado exclusivamente por d铆a", no es aceptable asumirlo en los t茅rmin os restrictivos y excluyentes que se pretenden, es decir, que no abarca ni comprende a los demandantes por estar remunerados sobre la base de comisiones. No puede ser as铆 puesto que la labor ejecutada por la clase de trabajadores de que se trata, se ubica necesariamente en el tiempo, lo que significa, entonces, que su remuneraci贸n se devenga, tambi茅n, d铆a a d铆a, sobretodo si se considera que no tienen jornada establecida y que las ventas pueden ser realizadas en domingo o festivos. M谩s importante a煤n, si los trabajadores son remunerados s贸lo en consideraci贸n exclusiva al trabajo realizado, marginarlos del beneficio en comento supondr铆a privarles del derecho a obtener el pago de los d铆as domingo o festivos y, de consiguiente, cercenarles su derecho al descanso.

Octavo: Que, en estas condiciones, s贸lo puede concluirse que los demandantes, como trabajadores remunerados con un porcentaje de las ventas realizadas, tienen y han tenido derecho al beneficio estatuido por el mencionado art铆culo 45 de nuestro C贸digo del Ramo.

Noveno: Que, precisado el primer aspecto de la discusi贸n, se hace necesario abocarse a la cl谩usula ya transcrita en el motivo segundo que antecede. Al respecto es dable anotar que, habi茅ndose concluido que los trabajadores demandantes tienen derecho al beneficio de la semana corrida, el que debe ser calculado en la forma en que imperativamente lo se帽ala el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, derecho laboral m铆nimo que debe ser respetado por los empleadores, ciertamente no es posible sino concluir que acordar la inclusi贸n del beneficio en el porcentaje de las comisiones que percibir谩n los trabajadores, constituye una vulneraci贸n a aqu茅l derecho laboral, cuya irrenunciabilidad est谩 铆ncita en el mismo y, conocidamente regulada en el art铆culo 5潞 del C贸digo del Trabajo, sin que pueda estimarse que la forma en que debe calcularse se ubique entre las materias que las partes pueden libremente convenir por debajo del piso establecido por la ley, aunque s铆 pueda concluirse que la forma de determinaci贸n puede superar dicho piso.

D茅cimo: Que, en consecuencia, la cl谩usula de que se trata carece de la eficacia pretendida por el empleador y su estipulaci贸n no ha podido privar a los actores de un derecho establecido en su favor por el legislador de la materia.

Und茅cimo : Que, por las razones expresadas, existen los errores de derecho denunciados por el recurrente en los sentidos examinados y resultan efectivas las infracciones de ley que argumenta a prop贸sito de las normas contenidas en los art铆culos 5潞 y 45 del C贸digo del Trabajo, por ende, en la sentencia impugnada se hizo una incorrecta aplicaci贸n e interpretaci贸n de las citadas disposiciones legales, motivo por el cual ha de acogerse al recurso interpuesto, ya que las infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a rechazar el pago de un beneficio a que los demandantes tienen derecho.

Por estos fundamentos y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 718, contra la sentencia de siete de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 714, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, en forma separada. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Medina quien estima que no se ha incurrido en los errores denunciados, en la medida que el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, es una norma, a juicio del disidente, bastante clara en orden a establecer el beneficio mencionado s贸lo en favor de los trabajadores remunerados exclusivamente por d铆a, situaci贸n en la que no se encuentran los actores, ya que por sus labores perciben comisiones y ellas no son necesariamente generadas a diario o en los d铆as domingo y festivos. Por otra parte cabe agregar que la cl谩usula respectiva de los contratos de trabajo deja expresa constancia que en el porcentaje de las comisiones ya est谩n incluidos los valores correspondientes a los d铆as domingo, festivos y de descanso, es decir, el empleador entiende que remunera a sus trabajadores 铆ntegramente, respet谩ndoles el descanso establecido por la ley, sin que pueda considerarse que mediante esa cl谩usula se hubiere invadido el campo de la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores.

Reg铆strese. N潞 3.307-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvar ez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos noveno y d茅cimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, conforme a lo razonado, procede acoger las demandas intentadas en estos autos, por los montos que deber谩n liquidarse en la etapa incidental de este fallo y respecto de los actores que no han suscrito finiquito con la demandada y que son los mencionados en el motivo cuarto del fallo en alzada.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas 689 y siguientes s贸lo en cuanto por ella se rechazan las demandas de todos los trabajadores y, en su lugar, se declara que se acogen los libelos intentados a fojas 7, 265 y 491, excepto trat谩ndose de los actores mencionados en el fundamento cuarto del fallo que se revisa, respecto de quienes se desestiman sus pretensiones y, en consecuencia, se condena a la demandada, sociedad Servicios Generales Serena Limitada, a pagar a los actores que figuran en las demandas de fojas 7, 265 y 491, con la excepci贸n ya referida, las sumas que les adeuda por concepto de semana corrida, cantidades que deber谩n liquidarse en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo, incluidos los reajustes e intereses es tablecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Medina, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los vertidos en la opini贸n disidente contenida en el fallo de nulidad que antecede.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 3.307-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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