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sábado, 21 de octubre de 2006

Invalidación de despido - Legitimación activa - 12/12/05

Antofagasta, doce de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo, duodécimo, décimotercero, décimocuarto, décimoquinto y décimosexto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que la demandada subsidiaria Sociedad Contractual Minera El Abra- se alza en contra de la sentencia de primer grado, fundándose en el límite temporal de la responsabilidad que se le ha atribuido. Al efecto, sostiene que la nulidad del despido es una sanción impuesta al empleador que despide a sus dependientes sin haber pagado las cotizaciones previsionales y que, en cambio, el dueño de la obra no puede ser obligado subsidiariamente a pagar las prestaciones a que da lugar la nulidad del despido, en tanto no detenta la facultad de despedirlos y sólo se encuentra obligado a dicho pago cuando éstas se encuentran adeudadas por el contratista, afirmando que el artículo 64 del Código del Trabajo no transforma al dueño de la obra en empleador del trabajador de la empresa contratista, agregando que la responsabilidad subsidiaria se encuentra limitada sólo al pago de las remuneraciones y las obligaciones previsionales, devengadas por el trabajador durante el tiempo en que éste efectivamente haya prestado servicios para su empleador directo, en los recintos del dueño de la obra. Termina manifestando que no se puede exigir en virtud de la responsabilidad subsidiaria, remuneraciones hasta la convalidación del despido, si el derecho a demandar la nulidad del mismo y su indemnización, se consolidó en el patrimonio de los actores cuando ni ellos ni su empleador tenían relación alguna con la dueña de la obra.

SEGUNDO: Que en materia laboral, la controversi a se fija en los escritos de demanda y contestación, sin que puedan agregarse con posterioridad alegaciones nuevas, excepto aquellas que naturalmente puedan encontrar sustento en los raciocinios del fundamento del fallo que se dicte en el proceso.

TERCERO: Que sin perjuicio de lo anotado en el motivo anterior, corresponde a los tribunales de justicia examinar los presupuestos de la acción que pone en movimiento la jurisdicción que ejercen conforme a la ley. Tal análisis, aunque no haya sido planteado por los litigantes, no hace incurrir a los jueces en ultrapetita, en la medida que forma parte del ejercicio de la jurisdicción irrenunciable, como se ha dicho.

CUARTO: Que en esa línea de deducciones, ha de asentarse que el actor solicita la nulidad del despido de que fueron objeto, basándose en la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo -en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631-, la que constituye, sin lugar a dudas, una sanción para el empleador que habiendo descontado las cotizaciones previsionales y de salud de las remuneraciones de los trabajadores, no las entera en los organismos pertinentes y procede al despido de los dependientes, exponiéndolos a la carencia de los subsidios a que podrían acceder en el evento que se les hubieren integrado sus imposiciones regularmente.

QUINTO: Que el ejercicio de la referida acción, de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo, requiere de la concurrencia de dos circunstancias fácticas, a saber: a) el despido, es decir, la manifestación de voluntad del empleador, en orden a concluir la relación laboral que lo une con el dependiente y b) la mora en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. En el caso que nos ocupa, a la fecha de presentarse la demanda, el día 4 de marzo de 2005, sólo concurría uno de los presupuestos que permitían el ejercicio de la acción intentada, cual es, la existencia del despido. Sin embargo, no se presentaba la segunda exigencia, es decir, la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto según ha quedado establecido en el fallo en alzada, dichas cotizaciones fueron íntegramente pagadas el 15 de octubre de 2004.

SEXTO: Que, en consecuencia, a la época en que el trabajador ejerció la acción de nulidad del despido, carecía de legitimación activa para interponerla, por cuanto no se daban los dos presupuestos básicos que permitirían su interposición, de manera que la demanda en la que se contienen peticiones que concretan la disposición prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del ramo, debe ser rechazada. Refuerza, además, la conclusión a la que se ha arribado, la circunstancia que la empresa minera El Abra, en virtud de la responsabilidad subsidiaria no está obligada al pago de remuneraciones correspondientes a un período en que el trabajador efectivamente no prestó sus servicios, ya que como se dijera, ésta es una sanción para el empleador que haciendo las retenciones respectivas, no paga las cotizaciones previsionales y de salud, no existiendo para el responsable subsidiario alguna ganancia que pudiera hacer procedente la imposición de tal carga.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463, SE REVOCA la sentencia apelada de cinco de septiembre último, escrita a fojas 85 y siguientes y, en su lugar, se decide que la demanda intentada a fojas 6, por Robert Araya Alquinta, en representación de Luis Arturo Farias Vásquez, en contra de las empresas Servicios B y B Limitada y JBR y, subsidiariamente, en contra de la Sociedad Contractual Minera El Abra, queda íntegramente rechazada, sin costas, por estimar este tribunal que el actor tuvo motivos atendibles para litigar. Acordada con el voto en contra de la Ministro señorita Marta Carrasco Arellano, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, en virtud de los siguientes argumentos:

1º. a) El demandante fue contratado por la demandada principal en el mes de marzo de 2004 y despedido con fecha 30 de septiembre de ese año por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
b) Realizó trabajos para la demandada principal en Instalaciones de Mantención y Operaciones Mina SCM El Abra, según contrato C02548 que la demandada principal se adjudicó para realizar trabajos en las dependencias de la demandada subsidiaria y ésta puso término anticipado con fecha 23 de agosto de 2004 a contar del día 30 de septiembre del mismo año.
c) El actor acordó finiquito con la dema ndada principal el 19 de octubre de 2004, el que fue firmado y ratificado por él con posterioridad a esa fecha, ante el Notario Público y Conservador de Minas de Calama don Alberto Paredes Rodríguez.
d) Las cotizaciones previsionales del demandante fueron pagadas con fecha 15 de octubre de 2004.
e) La demanda de autos fue interpuesta el 04 de marzo de 2005 y notificada a las demandadas con fecha 28 Y 31 de marzo del presente año.

2º. Que en relación con la responsabilidad subsidiaria, la Excma. Corte Suprema en sentencia de 27 de diciembre de 2004, rol 5.336-2003 recurso de casación en el fondo, Gaceta Jurídica Nº 294, página 267 y siguientes, reitera el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales, contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Ramo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena, señalando al efecto:

Noveno: Que, con anterioridad, en los autos Rol Nº 1.559-03, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, este Tribunal determinó el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales contenidas en el artículo 64 del Estatuto Laboral, sentando como doctrina lo siguiente: Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así, por lo demás, se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema d e pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines.

Décimo: Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha decidido, también, que las indemnizaciones por años de servicios y la compensación del feriado, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. En el caso, se trata de despidos injustificados, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por lo tanto, es indudable su fundamento de orden legal y de naturaleza laboral.

Undécimo: Que, por otro lado, cabe anotar que las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse relacionadas con la obra encargada y la vigencia del contrato de prestación de servicios que lo une al contratista, cuestión que, en la especie, no ofrece dificultad, por cuanto los demandados, en la oportunidad procesal pertinente, según se infiere de los escritos de contestación de la demanda, no cuestionaron el hecho que los actores ingresaron a prestar servicios para su empleador con el objeto de desempeñarse en la obra de la Empresa demandada en forma subsidiaria..

3º. Que, en este orden de ideas, las remuneraciones a que da lugar la nulidad del despido son prestaciones previsionales de aquellas comprendidas en el artículo 64 del Código del Trabajo, toda vez que ellas tienen su origen en la ley, específicamente en el artículo 162 del texto legal supra citado, compartiendo lo resuelto por la juez a quo, toda vez que las prestaciones que se reclaman por el actor se generaron precisamente el día 30 de septiembre de 2004, último día de vigencia del contrato de prestación de servicios, teniendo presente además que se trata de incumplimientos previsionales ocurridos con anterioridad al término del contrato y mientras éste estaba vigent e y que es consecuencia de la existencia de esa vinculación, de suerte que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra, faena o empresa, en la medida que dicho cumplimiento era susceptible de ser fiscalizado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 bis del Código del Trabajo. Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Rol 201-2005.

Redacción de la Ministro Titular, Sra. Gabriela Soto Chandía y del voto disidente su autora. No firma el Abogado Integrante don Roberto Miranda Villalobos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse fuera de la ciudad.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, constituida por las Ministros Titulares, doña Gabriela Soto Chandía y doña Marta Carrasco Arellano y Abogado Integrante, don Roberto Miranda Villalobos.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.-


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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