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jueves, 26 de octubre de 2006

Nulidad de juicio tributario - 20/04/06

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Se dedujo reclamo en contra de ciertas liquidaciones del Departamento de Fiscalización Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos. Se resolvió el asunto controvertido por un "Juez Tributario" con facultades delegadas, cargo para el que fue designado por una resolución exenta. Considerando:

1º). Que cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamación de un contribuyente, en especial el Director Regional sobre la base de la competencia atribuida por el artículo 115 del Código Tributario, se está frente al ejercicio de la función Jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la vía administrativa previa a recurrir a los tribunales.

2º) Que los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director, todo lo cual está en contraposición con diversos principios constitucionales.

3º). Que conforme a la actual normativa, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, autorizó a los Directores Regionales para delegar algunas de sus atribuciones y reglamentó esta facultad, en uso de la cual se han dispuesto diversas delegaciones entre las cuales se cuenta la que permitió al denominado "juez tributario" resolver el asunto controvertido en autos.

4º) Que, la determinación de las atribuciones jurisdiccionales de que se ha dot ado a los Jefes de División, Departamentos o Unidades, todos subordinados al Director Regional del Servicio, emanan de resoluciones por las cuales esta última autoridad se las delega, sin que su competencia se encuentre precisada en normas de rango legal. La circunstancia anotada ha permitido que una autoridad administrativa regional, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares conceda, delegue, amplíe, restrinja o derogue, según estime pertinente, la atribución de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados a ella, carácter discrecional y precario que se contrapone con la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y precisión de su competencia, que deviene en la inexistencia del principio de legalidad y, consecuencialmente, en la transgresión de la garantía individual del debido proceso, en lo relativo a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador.

5º) Que la Constitución Política, como norma de derecho, es directamente aplicable por los tribunales, circunstancia de la cual fluye inequívocamente que las articulaciones 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran tácitamente derogadas por las disposiciones de la Constitución Política de la República.

6º) Que por lo concluído, el presente juicio se ha substanciado, y la sentencia que se revisa ha sido dictada por autoridades administrativas que carecen de jurisdicción; vicio que influye substancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo de la sentencia, pero sólo reparables del modo que se dirá en lo resolutivo, el cual no es posible subsanar.

De conformidad a lo expuesto y citas legales efectuadas se decide que se invalida la sentencia de catorce de febrero de dos mil, escrita de fojas 173 y siguientes y se repone la causa al estado que el Juez Tributario competente dé el debido trámite a la Reclamación interpuesta en estos autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Amanda Valdovinos quien estuvo por no actuar de oficio y entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto, teniendo para ello presente que no se dan las exigencias para decretar la nulidad de derecho público, desde qu e la resolución impugnada fue dictada por juez especialmente facultado para disponerla de acuerdo a lo que prevé el artículo 116 del Código Tributario, y a que, el artículo 140 del mismo texto legal prohibe la anulación de oficio, la que en la situación de autos importa un control de legalidad que es propio de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, del que debe conocer el Tribunal Constitucional.

Devuélvase. Nº 4655-2000.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Araya Elizalde integrada por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes por el abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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