Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco.
En relación al recurso de apelación número de ingreso 2110-02.
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de veinticuatro de enero de dos mil dos, escrita a fojas 234. En relación al recurso de apelación número de ingreso 4948-02. Vistos: Se confirma la resolución apelada de ocho de mayo de dos mil dos, compulsada a fojas 454. En relación al recurso de casación de lo principal de fojas 475. Vistos:
1º Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes, fundándolo en las causales previstas en los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que fue pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal y que se faltó a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El recurrente relaciona la primera causal de nulidad formal con las exigencias que establecen los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque, en su concepto, las consideraciones de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la sentencia no guardan ninguna relación, ni directa ni indirecta, con la acción que nace del mutuo hipotecario celebrado entre las partes, sujeta a las disposiciones de la Ley General de Bancos. Además, señala que el sentenciador se desentendió por completo de las normas aplicables, atendida la naturaleza de la acción intentada, refiriéndose únicamente a los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil y a los de la Ley Nº 18.092, más no a las dis posiciones de la Ley General de Bancos. Respecto de la segunda causal de casación en la forma, señala que el actor sometió dos acciones de cobro completamente diversas a la tramitación del juicio ejecutivo ordinario, reglamentado en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expresa que la primera acción nació de un mutuo hipotecario sujeto a las reglas de la Ley General de Bancos y, la segunda, se trata de la cambiaria que emana de los pagarés, con aparente mérito ejecutivo. Indica que las normas procesales aplicables a cada una de las acciones se violentaron, porque cada una da origen a procedimientos con ritualidades, etapas procesales y plazos totalmente diferentes. El perjuicio que se le ocasionó a sus representados, consiste en que no tuvieron la oportunidad de pagar las cuotas o dividendos atrasados dentro del plazo de 10 días contados desde el requerimiento correspondiente. Concluye que el trámite legal no ordenado por el sentenciador, que por aplicación de la ley es sancionado con la nulidad procesal, consiste en haberse omitido una ritualidad esencial para la marcha del juicio, cual es el requerimiento de pago al demandado, en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, para que procediera al pago de los dividendos o cuotas atrasadas del mutuo hipotecario dentro del plazo de 10 días. Agrega que el vicio lo reclamó oportunamente, oponiendo al efecto la excepción de ineptitud del libelo que, en definitiva, fue rechazada, por lo tanto, estima que preparó el recurso en los términos previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida dictando una de reemplazo que acoja la excepción de ineptitud del libelo, con costas; o bien se invalide tanto la sentencia como las actuaciones viciadas del proceso, determinando el estado en que quedará la causa, para continuar su tramitación ante el tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas;
2º Que la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 en relación a lo que disponen los números 4 y 5 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia no contempla los razonamientos necesarios referentes a los hechos sobre que versa la cuestión sometida a la consideración del tribunal y también cuando no se desarrollan los argumentos jurídicos que determinan el fallo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis que sustenta el recurrente y ni aún cuando estos resultan equivocados. Asimismo, cuando no se enuncian las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;
3º Que, en el caso de autos, de la lectura de la sentencia se puede apreciar que contiene los razonamientos necesarios para acoger la demanda y desestimar todas las excepciones opuestas a la ejecución y, además, enuncia las normas legales conforme a las cuales se pronunció el fallo. En efecto, aparece que se analizaron todas las argumentaciones esgrimidas por los demandados y los documentos acompañados por el actor, concluyéndose que aquellos no acreditaron los presupuestos de hecho en que fundaban las excepciones, a lo que se encontraban obligados por el mandato contenido en el artículo 1698 del Código Civil. Asimismo, en la parte resolutiva del fallo se citan los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, la ley Nº 18.092 y la General de Bancos. Por consiguiente, no se ha configurado la causal de nulidad formal invocada, atendido a que la sentencia cumple con las exigencias establecidas en los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920;
4º Que tratándose de la segunda causal de nulidad formal, se debe tener presente que el juicio en que incide el recurso es de carácter ejecutivo, regido por las normas establecidas en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que de su examen se advierta que se hayan omitido algunos de los trámites o diligencias esenciales que para los de su especie establece el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil. También conviene considerar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 769 del código citado, para que pueda ser admitido a tramitación el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley. No puede estimarse que la parte recurrente cumplió con ese presupuesto, por la circunstancia de haber opuesto a la ejecución la excepci 3n de ineptitud del libelo, por cuanto no es la vía idónea para alegar una eventual infracción a la ley procesal civil. Sin perjuicio de que, además, la decisión mediante la cual se rechazan excepciones de tipo dilatorias, no participan de la naturaleza jurídica de sentencia definitiva y, por lo tanto, no pueden impugnarse por la vía del recurso de casación en la forma;
5º Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes. En cuanto al recurso de apelación concedido a fojas 513. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes, con costas.
Regístrese y devuélvanse. Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Nº 2110-2002 ( acumuladas 4948-02, 7941-04) No firma la Ministro señora Maggi, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa María Maggi Ducommun y por el Abogado Integrante señor Nelson Pozo Avila..
En relación al recurso de apelación número de ingreso 2110-02.
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de veinticuatro de enero de dos mil dos, escrita a fojas 234. En relación al recurso de apelación número de ingreso 4948-02. Vistos: Se confirma la resolución apelada de ocho de mayo de dos mil dos, compulsada a fojas 454. En relación al recurso de casación de lo principal de fojas 475. Vistos:
1º Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes, fundándolo en las causales previstas en los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que fue pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal y que se faltó a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El recurrente relaciona la primera causal de nulidad formal con las exigencias que establecen los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque, en su concepto, las consideraciones de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la sentencia no guardan ninguna relación, ni directa ni indirecta, con la acción que nace del mutuo hipotecario celebrado entre las partes, sujeta a las disposiciones de la Ley General de Bancos. Además, señala que el sentenciador se desentendió por completo de las normas aplicables, atendida la naturaleza de la acción intentada, refiriéndose únicamente a los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil y a los de la Ley Nº 18.092, más no a las dis posiciones de la Ley General de Bancos. Respecto de la segunda causal de casación en la forma, señala que el actor sometió dos acciones de cobro completamente diversas a la tramitación del juicio ejecutivo ordinario, reglamentado en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expresa que la primera acción nació de un mutuo hipotecario sujeto a las reglas de la Ley General de Bancos y, la segunda, se trata de la cambiaria que emana de los pagarés, con aparente mérito ejecutivo. Indica que las normas procesales aplicables a cada una de las acciones se violentaron, porque cada una da origen a procedimientos con ritualidades, etapas procesales y plazos totalmente diferentes. El perjuicio que se le ocasionó a sus representados, consiste en que no tuvieron la oportunidad de pagar las cuotas o dividendos atrasados dentro del plazo de 10 días contados desde el requerimiento correspondiente. Concluye que el trámite legal no ordenado por el sentenciador, que por aplicación de la ley es sancionado con la nulidad procesal, consiste en haberse omitido una ritualidad esencial para la marcha del juicio, cual es el requerimiento de pago al demandado, en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, para que procediera al pago de los dividendos o cuotas atrasadas del mutuo hipotecario dentro del plazo de 10 días. Agrega que el vicio lo reclamó oportunamente, oponiendo al efecto la excepción de ineptitud del libelo que, en definitiva, fue rechazada, por lo tanto, estima que preparó el recurso en los términos previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida dictando una de reemplazo que acoja la excepción de ineptitud del libelo, con costas; o bien se invalide tanto la sentencia como las actuaciones viciadas del proceso, determinando el estado en que quedará la causa, para continuar su tramitación ante el tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas;
2º Que la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 en relación a lo que disponen los números 4 y 5 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia no contempla los razonamientos necesarios referentes a los hechos sobre que versa la cuestión sometida a la consideración del tribunal y también cuando no se desarrollan los argumentos jurídicos que determinan el fallo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis que sustenta el recurrente y ni aún cuando estos resultan equivocados. Asimismo, cuando no se enuncian las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;
3º Que, en el caso de autos, de la lectura de la sentencia se puede apreciar que contiene los razonamientos necesarios para acoger la demanda y desestimar todas las excepciones opuestas a la ejecución y, además, enuncia las normas legales conforme a las cuales se pronunció el fallo. En efecto, aparece que se analizaron todas las argumentaciones esgrimidas por los demandados y los documentos acompañados por el actor, concluyéndose que aquellos no acreditaron los presupuestos de hecho en que fundaban las excepciones, a lo que se encontraban obligados por el mandato contenido en el artículo 1698 del Código Civil. Asimismo, en la parte resolutiva del fallo se citan los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, la ley Nº 18.092 y la General de Bancos. Por consiguiente, no se ha configurado la causal de nulidad formal invocada, atendido a que la sentencia cumple con las exigencias establecidas en los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920;
4º Que tratándose de la segunda causal de nulidad formal, se debe tener presente que el juicio en que incide el recurso es de carácter ejecutivo, regido por las normas establecidas en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que de su examen se advierta que se hayan omitido algunos de los trámites o diligencias esenciales que para los de su especie establece el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil. También conviene considerar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 769 del código citado, para que pueda ser admitido a tramitación el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley. No puede estimarse que la parte recurrente cumplió con ese presupuesto, por la circunstancia de haber opuesto a la ejecución la excepci 3n de ineptitud del libelo, por cuanto no es la vía idónea para alegar una eventual infracción a la ley procesal civil. Sin perjuicio de que, además, la decisión mediante la cual se rechazan excepciones de tipo dilatorias, no participan de la naturaleza jurídica de sentencia definitiva y, por lo tanto, no pueden impugnarse por la vía del recurso de casación en la forma;
5º Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes. En cuanto al recurso de apelación concedido a fojas 513. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes, con costas.
Regístrese y devuélvanse. Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Nº 2110-2002 ( acumuladas 4948-02, 7941-04) No firma la Ministro señora Maggi, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa María Maggi Ducommun y por el Abogado Integrante señor Nelson Pozo Avila..
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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