Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco.
En relaci贸n al recurso de apelaci贸n n煤mero de ingreso 2110-02.
Vistos:
Se confirma la resoluci贸n apelada de veinticuatro de enero de dos mil dos, escrita a fojas 234. En relaci贸n al recurso de apelaci贸n n煤mero de ingreso 4948-02. Vistos: Se confirma la resoluci贸n apelada de ocho de mayo de dos mil dos, compulsada a fojas 454. En relaci贸n al recurso de casaci贸n de lo principal de fojas 475. Vistos:
1潞 Que la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes, fund谩ndolo en las causales previstas en los n煤meros 5 y 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, afirma que fue pronunciada con omisi贸n de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del mismo cuerpo legal y que se falt贸 a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El recurrente relaciona la primera causal de nulidad formal con las exigencias que establecen los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, porque, en su concepto, las consideraciones de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la sentencia no guardan ninguna relaci贸n, ni directa ni indirecta, con la acci贸n que nace del mutuo hipotecario celebrado entre las partes, sujeta a las disposiciones de la Ley General de Bancos. Adem谩s, se帽ala que el sentenciador se desentendi贸 por completo de las normas aplicables, atendida la naturaleza de la acci贸n intentada, refiri茅ndose 煤nicamente a los art铆culos pertinentes del C贸digo de Procedimiento Civil y a los de la Ley N潞 18.092, m谩s no a las dis posiciones de la Ley General de Bancos. Respecto de la segunda causal de casaci贸n en la forma, se帽ala que el actor someti贸 dos acciones de cobro completamente diversas a la tramitaci贸n del juicio ejecutivo ordinario, reglamentado en los art铆culos 434 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. Expresa que la primera acci贸n naci贸 de un mutuo hipotecario sujeto a las reglas de la Ley General de Bancos y, la segunda, se trata de la cambiaria que emana de los pagar茅s, con aparente m茅rito ejecutivo. Indica que las normas procesales aplicables a cada una de las acciones se violentaron, porque cada una da origen a procedimientos con ritualidades, etapas procesales y plazos totalmente diferentes. El perjuicio que se le ocasion贸 a sus representados, consiste en que no tuvieron la oportunidad de pagar las cuotas o dividendos atrasados dentro del plazo de 10 d铆as contados desde el requerimiento correspondiente. Concluye que el tr谩mite legal no ordenado por el sentenciador, que por aplicaci贸n de la ley es sancionado con la nulidad procesal, consiste en haberse omitido una ritualidad esencial para la marcha del juicio, cual es el requerimiento de pago al demandado, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, para que procediera al pago de los dividendos o cuotas atrasadas del mutuo hipotecario dentro del plazo de 10 d铆as. Agrega que el vicio lo reclam贸 oportunamente, oponiendo al efecto la excepci贸n de ineptitud del libelo que, en definitiva, fue rechazada, por lo tanto, estima que prepar贸 el recurso en los t茅rminos previstos en el art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida dictando una de reemplazo que acoja la excepci贸n de ineptitud del libelo, con costas; o bien se invalide tanto la sentencia como las actuaciones viciadas del proceso, determinando el estado en que quedar谩 la causa, para continuar su tramitaci贸n ante el tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas;
2潞 Que la causal de nulidad formal prevista en el n煤mero 5 del art铆culo 768 en relaci贸n a lo que disponen los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 170, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia no contempla los razonamientos necesarios referentes a los hechos sobre que versa la cuesti贸n sometida a la consideraci贸n del tribunal y tambi茅n cuando no se desarrollan los argumentos jur铆dicos que determinan el fallo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis que sustenta el recurrente y ni a煤n cuando estos resultan equivocados. Asimismo, cuando no se enuncian las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;
3潞 Que, en el caso de autos, de la lectura de la sentencia se puede apreciar que contiene los razonamientos necesarios para acoger la demanda y desestimar todas las excepciones opuestas a la ejecuci贸n y, adem谩s, enuncia las normas legales conforme a las cuales se pronunci贸 el fallo. En efecto, aparece que se analizaron todas las argumentaciones esgrimidas por los demandados y los documentos acompa帽ados por el actor, concluy茅ndose que aquellos no acreditaron los presupuestos de hecho en que fundaban las excepciones, a lo que se encontraban obligados por el mandato contenido en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. Asimismo, en la parte resolutiva del fallo se citan los art铆culos pertinentes del C贸digo de Procedimiento Civil, la ley N潞 18.092 y la General de Bancos. Por consiguiente, no se ha configurado la causal de nulidad formal invocada, atendido a que la sentencia cumple con las exigencias establecidas en los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920;
4潞 Que trat谩ndose de la segunda causal de nulidad formal, se debe tener presente que el juicio en que incide el recurso es de car谩cter ejecutivo, regido por las normas establecidas en los art铆culos 434 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, sin que de su examen se advierta que se hayan omitido algunos de los tr谩mites o diligencias esenciales que para los de su especie establece el art铆culo 795 del C贸digo de Procedimiento Civil. Tambi茅n conviene considerar que, de conformidad a lo establecido en el art铆culo 769 del c贸digo citado, para que pueda ser admitido a tramitaci贸n el recurso de casaci贸n en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley. No puede estimarse que la parte recurrente cumpli贸 con ese presupuesto, por la circunstancia de haber opuesto a la ejecuci贸n la excepci 3n de ineptitud del libelo, por cuanto no es la v铆a id贸nea para alegar una eventual infracci贸n a la ley procesal civil. Sin perjuicio de que, adem谩s, la decisi贸n mediante la cual se rechazan excepciones de tipo dilatorias, no participan de la naturaleza jur铆dica de sentencia definitiva y, por lo tanto, no pueden impugnarse por la v铆a del recurso de casaci贸n en la forma;
5潞 Que, atendido lo expuesto, el recurso de casaci贸n en la forma no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 764, 766, 768 y 769 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes. En cuanto al recurso de apelaci贸n concedido a fojas 513. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes, con costas.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz. N潞 2110-2002 ( acumuladas 4948-02, 7941-04) No firma la Ministro se帽ora Maggi, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa Mar铆a Maggi Ducommun y por el Abogado Integrante se帽or Nelson Pozo Avila..
En relaci贸n al recurso de apelaci贸n n煤mero de ingreso 2110-02.
Vistos:
Se confirma la resoluci贸n apelada de veinticuatro de enero de dos mil dos, escrita a fojas 234. En relaci贸n al recurso de apelaci贸n n煤mero de ingreso 4948-02. Vistos: Se confirma la resoluci贸n apelada de ocho de mayo de dos mil dos, compulsada a fojas 454. En relaci贸n al recurso de casaci贸n de lo principal de fojas 475. Vistos:
1潞 Que la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes, fund谩ndolo en las causales previstas en los n煤meros 5 y 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, afirma que fue pronunciada con omisi贸n de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del mismo cuerpo legal y que se falt贸 a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El recurrente relaciona la primera causal de nulidad formal con las exigencias que establecen los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, porque, en su concepto, las consideraciones de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la sentencia no guardan ninguna relaci贸n, ni directa ni indirecta, con la acci贸n que nace del mutuo hipotecario celebrado entre las partes, sujeta a las disposiciones de la Ley General de Bancos. Adem谩s, se帽ala que el sentenciador se desentendi贸 por completo de las normas aplicables, atendida la naturaleza de la acci贸n intentada, refiri茅ndose 煤nicamente a los art铆culos pertinentes del C贸digo de Procedimiento Civil y a los de la Ley N潞 18.092, m谩s no a las dis posiciones de la Ley General de Bancos. Respecto de la segunda causal de casaci贸n en la forma, se帽ala que el actor someti贸 dos acciones de cobro completamente diversas a la tramitaci贸n del juicio ejecutivo ordinario, reglamentado en los art铆culos 434 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. Expresa que la primera acci贸n naci贸 de un mutuo hipotecario sujeto a las reglas de la Ley General de Bancos y, la segunda, se trata de la cambiaria que emana de los pagar茅s, con aparente m茅rito ejecutivo. Indica que las normas procesales aplicables a cada una de las acciones se violentaron, porque cada una da origen a procedimientos con ritualidades, etapas procesales y plazos totalmente diferentes. El perjuicio que se le ocasion贸 a sus representados, consiste en que no tuvieron la oportunidad de pagar las cuotas o dividendos atrasados dentro del plazo de 10 d铆as contados desde el requerimiento correspondiente. Concluye que el tr谩mite legal no ordenado por el sentenciador, que por aplicaci贸n de la ley es sancionado con la nulidad procesal, consiste en haberse omitido una ritualidad esencial para la marcha del juicio, cual es el requerimiento de pago al demandado, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, para que procediera al pago de los dividendos o cuotas atrasadas del mutuo hipotecario dentro del plazo de 10 d铆as. Agrega que el vicio lo reclam贸 oportunamente, oponiendo al efecto la excepci贸n de ineptitud del libelo que, en definitiva, fue rechazada, por lo tanto, estima que prepar贸 el recurso en los t茅rminos previstos en el art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida dictando una de reemplazo que acoja la excepci贸n de ineptitud del libelo, con costas; o bien se invalide tanto la sentencia como las actuaciones viciadas del proceso, determinando el estado en que quedar谩 la causa, para continuar su tramitaci贸n ante el tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas;
2潞 Que la causal de nulidad formal prevista en el n煤mero 5 del art铆culo 768 en relaci贸n a lo que disponen los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 170, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia no contempla los razonamientos necesarios referentes a los hechos sobre que versa la cuesti贸n sometida a la consideraci贸n del tribunal y tambi茅n cuando no se desarrollan los argumentos jur铆dicos que determinan el fallo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis que sustenta el recurrente y ni a煤n cuando estos resultan equivocados. Asimismo, cuando no se enuncian las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;
3潞 Que, en el caso de autos, de la lectura de la sentencia se puede apreciar que contiene los razonamientos necesarios para acoger la demanda y desestimar todas las excepciones opuestas a la ejecuci贸n y, adem谩s, enuncia las normas legales conforme a las cuales se pronunci贸 el fallo. En efecto, aparece que se analizaron todas las argumentaciones esgrimidas por los demandados y los documentos acompa帽ados por el actor, concluy茅ndose que aquellos no acreditaron los presupuestos de hecho en que fundaban las excepciones, a lo que se encontraban obligados por el mandato contenido en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. Asimismo, en la parte resolutiva del fallo se citan los art铆culos pertinentes del C贸digo de Procedimiento Civil, la ley N潞 18.092 y la General de Bancos. Por consiguiente, no se ha configurado la causal de nulidad formal invocada, atendido a que la sentencia cumple con las exigencias establecidas en los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920;
4潞 Que trat谩ndose de la segunda causal de nulidad formal, se debe tener presente que el juicio en que incide el recurso es de car谩cter ejecutivo, regido por las normas establecidas en los art铆culos 434 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, sin que de su examen se advierta que se hayan omitido algunos de los tr谩mites o diligencias esenciales que para los de su especie establece el art铆culo 795 del C贸digo de Procedimiento Civil. Tambi茅n conviene considerar que, de conformidad a lo establecido en el art铆culo 769 del c贸digo citado, para que pueda ser admitido a tramitaci贸n el recurso de casaci贸n en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley. No puede estimarse que la parte recurrente cumpli贸 con ese presupuesto, por la circunstancia de haber opuesto a la ejecuci贸n la excepci 3n de ineptitud del libelo, por cuanto no es la v铆a id贸nea para alegar una eventual infracci贸n a la ley procesal civil. Sin perjuicio de que, adem谩s, la decisi贸n mediante la cual se rechazan excepciones de tipo dilatorias, no participan de la naturaleza jur铆dica de sentencia definitiva y, por lo tanto, no pueden impugnarse por la v铆a del recurso de casaci贸n en la forma;
5潞 Que, atendido lo expuesto, el recurso de casaci贸n en la forma no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 764, 766, 768 y 769 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes. En cuanto al recurso de apelaci贸n concedido a fojas 513. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 453 y siguientes, con costas.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz. N潞 2110-2002 ( acumuladas 4948-02, 7941-04) No firma la Ministro se帽ora Maggi, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa Mar铆a Maggi Ducommun y por el Abogado Integrante se帽or Nelson Pozo Avila..
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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