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viernes, 6 de octubre de 2006

Responsabilidad ambiental. Atentado al ecosistema - 20/03/06

Concepci贸n, veinte de marzo de dos mil seis.

VISTO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

1.- Que, en estos autos, rol de origen N潞 6693-2003, del Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, sobre responsabilidad civil por da帽o ambiental, caratulados Municipalidad de Hualqui con Empresa El茅ctrica Pangue S.A., por sentencia de 30 de octubre de 2004, escrita a Fs. 469 y siguientes, se acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto condena a la demandada a construir, a su costa, un enrocado en la ribera del r铆o Bio Bio, rechaz谩ndola en lo dem谩s.

2.- Que, en contra del fallo de primer grado la parte demandada interpuso recurso de casaci贸n en la forma; y, a su vez, en forma conjunta con aqu茅l, recurso de apelaci贸n.

3.- Que, el recurso de casaci贸n en la forma lo funda en la causal prevista en el n煤mero 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 6潞, 7潞 y 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues el proceso se tramit贸 conforme a las normas del procedimiento sumario, en circunstancias que debi贸 tramitarse de acuerdo a las normas d el procedimiento ordinario, lo que caus贸 perjuicios a su representada. Asimismo, considera que se ha configurado la causal prevista en el N潞 5 del mismo precepto legal, (debiendo ser la prevista en el N潞 4) pues el fallo recurrido otorg贸 m谩s de lo pedido a la demandante. Finalmente, estima el recurrente que la sentencia ha sido extendida con infracci贸n al art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho.

4.- Que, en cuanto a la primera causal alegada, para su resoluci贸n es de rigor tener en cuenta que el art铆culo 61 de la Ley N潞 19.300 se帽ala que la acci贸n de autos se tramita conforme al procedimiento sumario. El presente proceso se tramit贸 de acuerdo a ese procedimiento. Las partes rindieron pruebas para acreditar sus acciones, excepciones y defensas en el mismo conforme a derecho, sin que esta Corte advirtiera perjuicios para una u otra parte. En consecuencia, la causal prevista en el N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en el presente caso, no puede prosperar.

5.- Que, en relaci贸n al vicio de ultra petita, la primera cuesti贸n que debe resolverse estriba en determinar si es o no aplicable al presente caso las normas contenidas en la Ley 19.300. La cuesti贸n parece innecesaria, pues la acci贸n deducida por la demandante es la denominada acci贸n ambiental, establecida en el art铆culo 53 de dicha ley; la defensa as铆 lo entendi贸 y respondi贸 la demanda en ese 谩mbito; y los puntos de prueba fijados por el Tribunal resulta el reflejo de la demanda y de su contestaci贸n. Empero, el sentenciador, en el considerando 18 de su fallo, expresa que la ley 19.300 no resulta aplicable en la especie, ya que la autorizaci贸n de construcci贸n de la Central Pangue es anterior a su vigencia.

6.- Que, soluci贸n de la controversia cobra importancia ya que al tenor de los recursos esgrimidos por la demandada y de las alegaciones planteada en estrados por los letrados de las partes, el vicio de casaci贸n formal se plantea para el supuesto preciso de que la ley N潞 19.300 no sea aplicable al caso en estudio. En efecto, si se estima que la citada ley no es aplicable, sino las normas civiles comunes de responsabilidad extracontractual, el vicio alegado posiblemente se configurar铆a, pues se habr铆a otorgado una pretensi贸n que resulta incompatible con las normas comunes. En cambio, si se considera que es aplicable, naturalmente, no existir铆a el vicio en cuesti贸n, pues el juez a quo habr铆a resuelto dentro de los t茅rminos de la litis.

7.- Que, el razonamiento que condujo al juez de la causa a estimar la improcedencia de fallarla conforme a las disposiciones de la ley en referencia es err贸neo, pues no puede cabe ninguna duda que la acci贸n ambiental que establece el art铆culo 53, seg煤n su claro texto, es un instrumento destinado a obtener la reparaci贸n del medio ambiente que ha sido da帽ado por el hombre a trav茅s de actuaciones culpables o dolosas perpetradas con posterioridad a su entrada en vigencia. En el caso de autos, se imputa a la demandada haber ocasionado una irreversible alteraci贸n al ecosistema del r铆o B铆o B铆o, consistente en el aumento artificial de su caudal al proceder a la apertura de sus compuertas en momentos cr铆ticos de altas lluvias, ocasionando inundaciones en la comuna de Hualqui en los meses de julio de 2001, agosto de 2002 y junio de 2003. A esas fechas, la ley 19.300 se encontraba en vigencia. Aceptar el criterio se帽alado en el considerando 18潞 de la sentencia impugnada implicar铆a que ninguna industria construida antes de entrada en vigencia de la ley N潞 19.300 podr铆a ser imputada de ocasionar da帽o ambiental, lo que es un absurdo.

8.- Que, en consecuencia, habi茅ndose planteado y tramitado la presente causa en el marco de la ley 19.300 y no en las normas de la responsabilidad extra-contractual, del C贸digo Civil, y considerando que la sentencia impugnada acogi贸 la pretensi贸n de la actora en orden a que la demandada quedara obligada a reparar el da帽o ambiental mediante la construcci贸n de una de las obras materiales expresamente solicitada por aquella, el vicio de ultra petita alegado por la demandada no existe y por ende no puede ser acogido.

9.- Que, finalmente, basta un somero examen al fallo impugnado para verificar que 茅ste cumple con todos y cada uno de los requisitos d el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil.

10.- Que, en la forma relacionada el recurso de casaci贸n en la forma ser谩 rechazado; habida consideraci贸n, adem谩s, que los posibles vicios pueden ser subsanados por la v铆a de la apelaci贸n.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos 13潞 al 20潞, que se eliminan. Se suprime la cita al art铆culo 2314 del C贸digo Civil; y se tiene, en su lugar, y adem谩s presente:

11.- Que la Municipalidad de Hualqui ha deducido en estos autos la denominada acci贸n ambiental, prevista en el art铆culo 53 de la ley N潞 19.300, en contra de la Empresa El茅ctrica Pangue S.A., imput谩ndole haber atentado de manera irreversible en el ecosistema del r铆o B铆o B铆o, en especial, el volumen del caudal del mismo, sobretodo en 茅pocas cr铆ticas de lluvia ( Fs. 6), precisando en el p谩rrafo final de su escrito de apelaci贸n que el aumento artificial del caudal del r铆o permanente, incontrarrestable, ni solucionable y ha modificado para siempre el flujo y vida natural del r铆o (fojas 516 vuelta).

12.- Que, la acci贸n ambiental, tiene por objeto obtener la reparaci贸n material del medio ambiente da帽ado. La reparaci贸n, es definida por la ley como la acci贸n de reponer el medio ambiente a una calidad similar a la que ten铆an con anterioridad al da帽o causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades b谩sicas. (art铆culo 2潞, letra s), ley 19.300). En consecuencia, no es propiamente una acci贸n indemnizatoria (la que busca reparar perjuicios patrimoniales), sino que su finalidad es obtener la reparaci贸n del medio ambiente da帽ado; o, como dice la disposici贸n legal citada restablecer el medio ambiente a una calidad similar o restablecer sus propiedades b谩sicas. Y como se帽ala el art铆culo 51, inciso 1潞 de la ley ambiental todo el que culposa o dolosamente cause da帽o ambiental, responder谩 del mismo en conformidad a la presente ley.

13.- Que, de los conceptos y definiciones legal es indicadas en el motivo precedente se deduce que la responsabilidad ambiental exige los requisitos cl谩sicos de responsabilidad, esto es: da帽o, culpa o dolo, relaci贸n de causalidad, y capacidad, con las particularidades obvias que se derivan del bien jur铆dico protegido por la ley en referencia.

14潞.- Que, en cuanto al da帽o ambiental este es definido como toda p茅rdida, disminuci贸n, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o m谩s de sus componentes (art.2潞, letra e), ley 19.300). El concepto legal obliga a ponderar los hechos rigurosamente, pues no basta cualquier da帽o, sino que la exigencia normativa es que tiene que ser significativo. Luego, para resolver la controversia es necesario determinar si se encuentra acreditado en autos que el r铆o B铆o B铆o haya sido afectado de manera significativa en los t茅rminos de la definici贸n legal; y, que, adem谩s, dicho da帽o tenga el car谩cter de permanente, puesto que es la permanencia del mismo la que da lugar a su reparaci贸n para reponerlo a una calidad similar a la que ten铆a antes de sufrirlo.

15.- Que, para probar el da帽o la parte demandante rindi贸 las siguientes pruebas: a) Informe de incidente o emergencia, de fecha 4 de julio de 2001, emitido por la Noem铆 ( Fs. 93) referido al aumento de caudal del r铆o B铆o B铆o en esa fecha, que se帽ala que debido a las lluvias producidas en la cordillera y precordillera de la Octava regi贸n se produjo un aumento del caudal del r铆o B铆o B铆o, desbord谩ndose en la comuna de Hualqui, inundando diversas poblaciones ribere帽as. Y agrega que la Central Pangue liber贸 gran cantidad de metros c煤bicos de agua que alcanzaron un m谩ximo de 2.600 m3/seg. A las 18 horas del d铆a anterior. En el informe del mismo organismo relativo a la situaci贸n ocurrida el 20 de julio de 2001, se consigna aumento del caudal del r铆o al desaguar la Central Pangue; b) De Fs. 99 a 118, de Fs. 125 a 131 y de Fs. 143 a 152, acompa帽贸 Informes de Incidente o Emergencia suscrito por el Jefe Comunal de Emergencia de la Municipalidad de Hualqui, relativos a las crecidas del r铆o B铆o B铆o los d铆as 4 de julio de 200 1; 24 y 25 de agosto de 2002 y 20 de junio de 2003. c) Declaraci贸n de do帽a Clara Luz Canales Carrasco, que rola a Fs. 175 y siguientes, quien declara que desempe帽a el cargo de Directora Comunal de Emergencia de la Municipalidad de Hualqui, desde el 1潞 de marzo de 1989. La testigo se extiende en explicaciones relativas a la forma en que se abordan las emergencias derivadas de las inundaciones provocadas en la Comuna por el aumento invernal del caudal del r铆o B铆o B铆o. Se帽ala que las inundaciones registradas en los meses de julio del a帽o dos mil uno; agosto del dos mil dos y junio del dos mil tres fueron precedidas por una comunicaci贸n telef贸nica desde el operador de turno de la Central Hidroel茅ctrica Pangue en la que informa cuando se abre la primera compuerta y cuando se va a liberar el caudal. Expresa que antes del a帽o dos mil uno han existido otras inundaciones de efectos y magnitudes m谩s disminuidas que las que se han producido con posterioridad y que las inundaciones, desde el a帽o mil novecientos ochenta y nueve en adelante se producen cada dos a帽os entre los meses de junio y septiembre. Dice que las poblaciones que son afectadas por las inundaciones est谩n construidas desde antes del a帽o mil novecientos ochenta y uno en un sector que el instrumento de planificaci贸n territorial, que data de ese a帽o, califica como de restricci贸n habitacional, en raz贸n de que es una zona inundable. Refiri茅ndose, por 煤ltimo, a la naturaleza de los da帽os provocados por las inundaciones, se remite a lo declarado en cuanto ellas han afectado las poblaciones a las que se refiere su declaraci贸n. d) Declaraci贸n del testigo Carlos Beltr谩n Padilla ( Fs. 181 vta.), Director de Obras de la Municipalidad de Hualqui, quien se帽ala que el desborde del r铆o B铆o B铆o inunda tres poblaciones de la Comuna de Hualqui, ubicadas en un sector que el Plano Regulador de esa comuna declara como zona de restricci贸n habitacional, lo que significa que en ella no se puede construir. Esta restricci贸n se habr铆a impuesto lo que no le consta porque espor谩dicamente, cada 10 a帽os exist铆a una inundaci贸n del r铆o B铆o B铆o. Expresa, adem谩s, que no podr铆a afirmar que la apertura de las compuertas de la Central Pangue es lo que ha provocado las inundaciones porque para eso habr铆a que hacer un estudio detallado de ingenier铆a. e) Declaraci贸n del testigo Jos茅 Manuel Saavedra Garc铆a ( Fs. 184), quien, en lo medular, afirma que las inundaciones provocan da帽os en las poblaciones ribere帽as y que ellas se han producido en los 35 a帽os que lleva trabajando en la comuna. Agrega que en los 煤ltimos tres a帽os, las inundaciones se han dado una vez por a帽o, lo que tambi茅n antes ocurr铆a pero no tan violentamente ni con tanto caudal. Termina se帽alando que el da帽o que provocan las crecidas del r铆o podr铆an evitarse con la construcci贸n de muros de contenci贸n como se ha hecho en la Comuna de Concepci贸n en donde habr铆a tambi茅n barrios que hist贸ricamente se inundaban. f) Declaraci贸n de la testigo Elena del Carmen Saavedra Mora (Fs. 186), Directora del Departamento de Salud de la Municipalidad de Hualqui. Despu茅s de referirse con latitud a los da帽os que la inundaci贸n de poblaciones irroga a sus habitantes, dice saber que antes del a帽o 2001 se produc铆an inundaciones por la crecida del r铆o pero no en forma continua como ocurri贸 en los tres 煤ltimos a帽os y agrega que los factores que contribuyen al aumento del caudal del r铆o son sus afluentes y las aguas lluvias. g) Declaraci贸n de la testigo Estela de Las Nieves Reyes Torres, Jefe Subrogante del Departamento de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Hualqui ( Fs. 187 vta.). Ella depone sobre los efectos que las inundaciones provocadas por el r铆o producen en las poblaciones anegadas y expresa saber que en los a帽os 1999, 1996 y 1997 se registraron inundaciones en el sector, eso s铆 que con la diferencia de que antes el r铆o sub铆a m谩s lento y que nunca vio que llegara a la l铆nea f茅rrea.

16.- Que los medios de prueba antes rese帽ados no son 煤tiles para acreditar el fundamento de la acci贸n ambiental esgrimida, toda vez que ninguno de ello ni el conjunto de los mismos, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 62 de la Ley N潞 19.300, permiten dar por establecida la existencia cierta, o sea, real y efectiva, de un da帽o significativo que afecte permanentemente al r铆o B铆o B铆o. En efecto, la ponderaci贸n de tales pruebas demuestra que ellas estuvieron orientadas fundamentalmente a acreditar q ue las peri贸dicas crecidas del r铆o ocasionan perjuicios a las poblaciones ribere帽as construidas en la Comuna de Hualqui, y a quienes las habitan (perjuicio patrimonial) m谩s no a establecer el da帽o ambiental contemplada por la Ley N潞 19.300. Es mas, la prueba testimonial en comento ratifica la defensa de la demandada en orden a que las inundaciones que provocan la crecida del r铆o son hist贸ricas y datan desde a帽os antes de la entrada en operaci贸n de la Central de Pangue. Por otra parte, corresponde considerar, adem谩s, que las inundaciones en referencia son, al tenor de esas pruebas, eventuales, discontinuas y pasajeras puesto que la disminuci贸n o ausencia de las precipitaciones que las provocan conlleva el natural reestablecimiento del cauce del r铆o a una calidad o condici贸n igual o similar a la que ten铆a antes de ser alterada por copiosas lluvias invernales, no existiendo pues un da帽o ambiental al r铆o o de llegarse a considerar que 茅l se produce a ra铆z de sus crecidas, es incuestionable en este 煤ltimo caso que no tiene el car谩cter de permanente, y, por ende, no es procedente pretender que se proceda a su reparaci贸n, toda vez que ella se ha producido por obra de la propia naturaleza.

17.- Que, lo razonado en el considerando precedente est谩n corroboradas en el proceso por la prueba rendida por la parte demandada. En efecto, los testigos Julio A. Montero M., Alfonso E. Aravena Araya, Basilio R. Esp铆ldora C., Dar铆o S. Croquevielle B., y Francisco C. Verni Marz谩n, est谩n contestes en que la Central Pangue es una Central de pasada, lo que significa que los caudales que llegan a su embalse (afluentes) son iguales a las que 茅ste entrega (efluentes), de lo que se desprende que no produce golpes de agua que puedan provocar da帽o ambiental al r铆o B铆o B铆o. De otra parte, ha agregado a los autos el informe de la Direcci贸n General de Aguas que rola a Fs. 59 del Recurso de Protecci贸n rol N潞 2.126-2003 de este Tribunal que se ha tenido a la vista, en el que, en los sustancial, se se帽ala que los caudales afluentes y efluentes del embalse Pangue son consistentes hidrol贸gicamente y que la operaci贸n de ese embalse no incidi贸 en la magnitud de los caudales del r铆o durante la crecida de 茅ste registrada entre el 19 y el 24 de junio de 2003. De la misma manera, ha agregado el informe emitido por el mismo organismo en el Recurso de Protecci贸n rol N潞 2.178-2003 de esta Corte, tenido a la vista, que expresa que al momento de registrarse los caudales m谩ximos de la crecida el embalse mantuvo su nivel de agua lo que significa que el caudal de salida de la obra fue el mismo que ingres贸, sin que se hubieran registrado vaciamientos mayores del embalse.

18.- Que, en cuanto al dolo o culpa, elemento necesario tambi茅n de la acci贸n ambiental, seg煤n se dijo, es de rigor establecer que el presente caso no es de aquellos en que se presume la responsabilidad (art铆culo 52), de manera que era la entidad demandante la que deb铆a probar que la demandada no emple贸 el debido cuidado. Al respecto, la Municipalidad de Hualqui no rindi贸 prueba significativa, por lo que no cabe sino sostener que este elemento no se encuentra acreditado. Adem谩s, disipa toda duda sobre la materia otras pruebas que rindi贸 la demandada. En efecto, acompa帽贸 informe de la Direcci贸n General de Aguas, evacuado en el Recurso de Protecci贸n rol N潞 1.799-2002, tenido a la vista, conforme al cual la Central Pangue no tiene influencia en manera alguna en el aumento del caudal del r铆o acaecido en los meses de mayo y julio del a帽o 2001, informe que es corroborado por otro, tambi茅n acompa帽ado en el Recurso de Protecci贸n citado, emitido 茅ste por el Ministerio de Obras P煤blicas en el que se indica que las inundaciones registradas aguas abajo de la Central Pangue, se debieron exclusivamente a los caudales propios de la cuenca del B铆o B铆o y fueron originados por las intensas precipitaciones registradas, en especial, en la parte alta de la hoya hidrogr谩fica. Se ha valido la demandada, adem谩s, de lo expuesto por la Oficina Nacional de Emergencia en un Of. Ord. N潞 112, de 14 de agosto de 2002 (acompa帽ado a Fs. 334), en el que informa sobre todas las inundaciones de la comuna de Hualqui, acompa帽ado un gr谩fico de las crecidas hist贸ricas del B铆o B铆o entre los a帽os 1970 y 2001, en el que puede comprobarse que su cauce normal m谩ximo fue superado en 16 oportunidades antes del a帽o 1996.

19.- En cuanto a la relaci贸n de causalidad en materia ambiental, esta resulta ser una materia de mucha complejidad, pues los da帽os ambientales provienen muy a menudo de causas difusas, imputables a diversos agentes, raz贸n por la cual es dif铆cil establecer una relaci贸n causal directa respecto de uno de ellos. En el presente caso, los informes mencionados en el motivo anterior, emanados de las autoridades competentes sobre la materia, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, y que el inciso final del art铆culo 61 de la Ley 19.300 obliga a los jueces a considerarlos y ponderarlos en los fundamentos de su fallo, permiten a esta Corte concluir que el r铆o B铆o B铆o, hist贸ricamente, se encuentra en permanente modificaci贸n por acciones de la naturaleza, como lo son las copiosas precipitaciones invernales y que, por consiguiente, sus peri贸dicas crecidas no ocasionan da帽o ambiental en los t茅rminos de la Ley N潞 19.300. Las inundaciones se han producido desde 茅pocas pret茅ritas. Y el r铆o Bio Bio tiene diversos afluentes que contribuyente al aumento de su caudal ante de llegar a la comuna de Hualqui. Desde luego cabe tambi茅n tener en cuenta que los da帽os ocasionados a las viviendas de los pobladores, merced a las inundaciones, se debe tambi茅n a que construyen sus hogares en terrenos inundables, situaci贸n que era conocida, en especial, por la Municipalidad demandante y que a pesar de ello permiti贸 o, al menos, toler贸 la edificaci贸n. En suma, no hay ning煤n antecedente probatorio id贸neo que permita establecer, frente a las diversas causas que concurren en las inundaciones, una relaci贸n causal directa entre el eventual da帽o ambiental y un hecho imputable a la demandada. Ya lo dijo esta Corte en el recurso de protecci贸n rol 2126-2003 y acumulado rol 2178-2003 que en esos autos no hab铆an antecedentes que permitieran arribar a la convicci贸n que la demandada hab铆a realizado un acto o incurrido en omisi贸n arbitraria e ilegal imputable a la demandada (la recurrida) (considerandos 27潞, 28潞 y 29潞) y que esa conclusi贸n no ve铆a alterada por los antecedentes del presente proceso (considerando 30潞).

20潞.- Que, en la forma relacionada, no estando acreditado los supuestos de la acci贸n de responsabilidad ambiental , la demanda necesariamente debe ser rechazada en todas sus partes.

Por estas razones, disposiciones legales citadas de la Ley N潞 19.300, y art铆culos 764, 766, 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Que, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 476;
2.- Que, se revoca la sentencia definitiva de fecha de treinta de octubre de dos mil cuatro, escrita en fojas 469 a 475 y se decide, en cambio, que la demanda de Fs. 1, queda rechazada en todas sus partes, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados Redact贸 Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso de la facultad prevista en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, por separado. Rol N潞 4397-2004.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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