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martes, 10 de marzo de 2015

Reclamo de multas administrativas aplicadas por Inspección del Trabajo. No corresponde en procedimiento monitorio exigir en la sentencia definitiva el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.

PUERTO MONTT, diecisiete de noviembre dos mil catorce.
VISTOS:
En antecedentes RUC 1440034692-6, RIT I-10-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, reclamo de multas administrativas, caratulado “ENERPA S. A. con Inspección Provincial del Trabajo de Castro”, el abogado don Jorge Manzano Nahuelpán, en representación de la parte reclamante recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro don Andrés Arteaga Jara que declara:

I Que se  rechaza la reclamación presentada por ENERPA S.A., en contra de las Resolución de Multa Administrativa N ° 7984/14/12, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Castro.
II Que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don JORGE MANZANO NAHUELPÁN., Abogado, en representación de ENERPA S.A., en autos sobre reclamación de multa administrativa, en procedimiento monitorio, caratulados "ENERPA S.A., con 
INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CASTRO", RIT 1- 10-2014, a U. S. con respeto digo: Que, encontrándome dentro del plazo legal establecido en el artículo 479 del Código del Trabajo y de conformidad a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del mismo cuerpo legal, vengo en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 15 de septiembre de 2014, y notificada con la misma fecha a las partes, por el Magistrado don Andrés Cristofer Arteaga Jara, Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de Castro, la cual resolvió en definitiva rechazar la reclamación de multa administrativa deducida por esta parte en contra de la Inspección del Trabajo de la ciudad de Castro, para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la ciudad de Puerto Montt a fin de que conociendo del presente recurso de nulidad dicho tribunal de alzada, se sirva invalidar la sentencia recurrida, dictando otra de reemplazo que declare que se acoge la reclamación de multa administrativa interpuesta por esta parte.
La sentencia referida ha incurrido en una serie de vicios que la invalidan, tal y como se demostrará, motivo .por el que interpongo recurso de nulidad en su contra de conformidad a las causales que señalaré.
I.- ANTECEDENTES GENERALES.
1.- Con fecha 12 de agosto se notificó a mi representada la resolución de multa N ° 7984/14/12 cursada por el fiscalizador don Walter Mascareña Santana dependiente de la Inspección 
Provincial de Castro, por fiscalización de fecha 18 de julio del año 2014, multa que determinó la sanción de 40 UTM.
2.- La infracción por la cual mi representada fue sancionada fue la siguiente: “No informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, hecho constatado luego de realizar investigación de accidente laboral sufrido por el trabajador Sr. David San Martín Concha el día 16 de julio de 2014. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa".
3.- Con fecha 29 de agosto de 2014 se dedujo reclamación judicial, en procedimiento monitorio, en contra de la Resolución de Multa Administrativa N ° 7984/14/12, solicitando en definitiva que se deje sin efecto la multa aplicada o en subsidio se rebaje prudencialmente su monto.
4.- Los hechos consisten en que el día 16 de julio de 2014, un número determinado de trabajadores de la empresa ENERPA S.A., se encontraban trabajando en labores de carga de postes de hormigón en un camión propiedad de la empresa, con el fin de ser trasladados hacia la localidad de Maullín. En ese contexto, el trabajador David San Martín Concha fue golpeado por un poste, tras subir al camión a realizar el estibado de la carga. De inmediato los compañeros de trabajo ayudaron al trabajador, dando aviso al Jefe Directo quien informó en el mismo momento al Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa a fin de entregar la ayuda necesaria al trabajador y determinar la causa del accidente, procediendo a informar a las instituciones correspondientes según lo dispone nuestra normativa laboral.
A  raíz de estos hechos, el Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa inició una investigación a fin de determinar las causas inmediatas del accidente, pudiendo corroborar que el trabajador actuó con excesiva confianza pues es un trabajo que realiza diariamente. Además, se logró corroborar, que el trabajador estaba provisto de todas las medidas de seguridad, equipo de protección personal y contaba con los conocimientos relativos a la forma de ejecutar las labores encomendadas, habiéndosele informado previamente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N ° 40 de 1969 que contiene el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, tal como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente.
Cabe hacer presente, además, que el trabajador accidentado usaba en todo momento sus elementos de protección personal, entregados oportunamente por la empresa según consta acta de entrega de elementos de protección personal que se acompaña a esta presentación. Pues bien, a raíz de los hechos descritos la Inspección del Trabajo de Castro .realizó una fiscalización, requiriendo a mi representada cierta y determinada documentación, notificándola de su obligación de concurrir el día 18 de julio de 2014 a la oficina de la Inspección del Trabajo. Luego, el día 18 de julio el fiscalizador determinó arbitrariamente imponer una multa a mi representada, fundándose en que ésta no habría informado a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, hecho constatado luego de realizar investigación de accidente laboral, sufrido por el trabajador Sr. David San Martín Concha el día 16 de julio de 2014. Argumentó, además, que tales hechos son un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa.
Cabe hacer presente S.S., que el trabajador fue contratado por mi representada con fecha 01 de abril de 2013, sin embargo, según consta en modificación de contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2014, sólo desde esa fecha se desempeña como "Liniero de Obra y/ o Mantenimiento". Por ello el acta de acta informe "Derecho a Saber" se encuentra actualizado con fecha 19 de marzo de 2014.
4) Ahora bien, en la respectiva audiencia de fecha 15 de septiembre recién pasado se estableció el siguiente punto de prueba:
"Efectividad que la reclamante informó a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, en relación alas labores específicas desplegadas el día del accidente laboral esto es el 16 de julio del presente"
5) Con todo, en audiencia única de fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal del Trabajo de Castro resolvió rechazar la reclamación presentada por esta parte estableciendo fundamentalmente en el considerando quinto "que corno bien hizo ver la reclamada, no existe prueba alguna de la parte reclamante en orden a dar cuenta que específicamente se informó a los trabajadores en relación a labores desplegadas  el día del accidente del trabajador David San Martín el 16 de julio del presente a saber sobre carga y descarga o estibado de postes en camiones grúas"(el destacado es propio). Luego, en el mismo considerando indica que "abona a lo que se viene sosteniendo que de la documental del reclamante, específicamente informe de prevención N ° 201407023001 Investigación de Accidente, se desprende que una de las causas inmediatas del accidente reconocido por personal de la misma empresa consiste en condición insegura al realizar el estibado de postes con iluminación deficiente. Dicha causa dice directa relación con el incumplimiento de los deberes de información que corresponde según lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. 40 las que precisamente apuntan a evitar condiciones inseguras de trabajo.
En relación a las charlas referidas por el reclamante, ellas no guardan relación  propiamente con el accidente por no son atingentes directamente al caso. (El destacado es propio).
6. En definitiva la sentencia da por sentado que mi representada no presentó prueba alguna relacionada con haber instruido a sus trabajadores respecto a las labores de carga y descarga o estibado de postes, y concluyó, además, que una de las causas del accidente fue reclamante informó a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, en relación a las labores específicas desplegadas el día del accidente laboral, esto es, el 16 de julio del presente. Ahora bien, de acuerdo a la prueba rendida en autos se acreditó fehacientemente que el trabajador si fue informado respecto a los riesgos que implicaban las labores ejercidas el día del accidente, de acuerdo al detalle de las probanzas presentadas según se indica a continuación.
En primer lugar, se acompañó el contrato de trabajo y modificación del mismo de fecha 01 de marzo de 2014 del Sr. San Martín, en el cual se establece expresamente en la cláusula primera que "El trabajador se compromete y obliga a prestar sus servicios en .favor del empleador en el cargo de Liniero de obra y/o mantenimiento, efectuará trabajos en línea eléctrica de distribución aéreas y soterradas en AT, MT y BT equipos eléctricos, los que comprenderán trabajos de construcción, operación de redes y equipos, obras, mantenimiento predictivos, correctivos y preventivos, poda y tala de árboles, además de cualquier otro trabajo similar que el empleador le encomiende". En consecuencia, el cargo del trabajador en la empresa es "Liniero de obra y/o mantenimiento", sin perjuicio de cualquier otro trabajo similar que el empleador le pudiera encomendar. Dentro de las tareas asignadas a los linieros de obras y mantenimiento, está "la carga, descarga y estibado de postes" tarea inherente al cargo en cuestión. Ahora bien, cuando el trabajador asumió el cargo de liniero, de inmediato y, precisamente, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 21 del Decreto Supremo N ° 40, se le instruyó e informó oportuna y convenientemente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Según consta en acta de derecho a saber de fecha 19 de marzo de 2014, debidamente incorporada en juicio. Dicho documento da cuenta de la información pormenorizada entregada al trabajador, acerca de los riesgos inherentes a las labores que desempeña como liniero, entre las cuales, como dijimos, se encuentra la carga, descarga y estibado de postes. Ahora bien, como es práctica habitual en esta materia en el acta no queda consignado específicamente todas las materias que se tratan sino de modo general se registran los tópicos tratados, lo cual en el caso específico de la carga, descarga y estibado de postes a camiones grúas queda consignado en el punto "Procedimientos de trabajo". Lo anterior queda en evidencia si consideramos el tiempo destinado a la capacitación, el cual en el caso específico que nos ocupa fue de 8 horas.
              Por otra parte, se acompañó informe de prevención N ° 201407023001 en el cual se indica expresamente que una vez ocurrido el accidente mi representada adoptó medidas preventivas, entre las cuales destaca para estos efectos la indicada en el N ° 2.6, "Reforzamiento, a los trabajadores que participaron en el accidente y también al resto de los trabajadores de la empresa, respecto del Instructivo de "Carga, descarga e izamiento de poste con camión grúa".
               Asimismo, en el Informe de Investigación de incidentes del trabajo, debidamente acompañado por esta parte, se indica en el punto 7, como medida de control posterior al accidente "El reforzamiento del instructivo carga, descarga e izamiento de poste con camión grúa".
               Por su parte, como se indicó en la parte expositiva del presente recurso, una vez producido el accidente mi representada realizó charlas a los trabajadores involucrados en el accidente y en general a todos los trabajadores del área eléctrica, con fecha 17 y 18 de julio del presente, respectivamente. En ellas, según consta en registro de charlas debidamente acompañadas, se analizó el accidente e informe preliminar, procediéndose a analizar el instructivo de carga, descarga e izamiento de postes y equipos.
              En atención a lo anterior, S.S. queda de manifiesto que nuestra empresa tiene un "Instructivo carga, descarga e izamiento de poste con camión grúa" conocido por todos nuestros trabajadores, habiendo sido capacitados al respecto, tanto en el momento de ingreso a las labores de liniero (acta de derecho a saber acompañada), como en charlas particulares de capacitación, según se indicará a continuación. Dicho documento no fue acompañado en audiencia pues consideramos que la prueba presentada era suficiente, entendiendo que la infracción fue cursada exclusivamente por infracción al derecho a saber, lo cual se refuta mediante el acta correspondiente y el registro de charlas acompañadas. Por ello, y atendido que el artículo 481 del Código del ramo lo permite para el sólo efecto de acreditar la causal de nulidad alegada, se acompañará al recurso de nulidad el instructivo y registro de asistencia correspondiente del Sr. San Martin, en el cual se acredita con creces que estaba en conocimiento del instructivo de carga, descarga y estibado de postes con camiones grúas.
             Por último, respecto a la causal invocada, el tribunal sostuvo en el considerando quinto que "En relación a las charlas referidas por el reclamante, ellas no guardan relación propiamente con el accidente, por no son atingentes directamente al caso". Lo anterior es aún más evidente que lo anterior, respecto de la infracción del sentenciador en cuanto a no analizar cada uno de los registros de asistencia presentados por esta parte, toda vez que llega a una conclusión evidentemente errada que lo lleva a la falta de fundamentación en su razonamiento. En efecto, los registros de asistencia de 13 de febrero, 27 de febrero, 19 de marzo, 13 de abril, 31 de abril y 10 de mayo, todas del presente año, a todas las cuales asistió el trabajador David San Martín, dicen relación con la carga y descarga de postes según se indica expresamente en los temas tratados de cada una de ellas.
            En definitiva, queda en evidencia que el tribunal no analizó toda la prueba rendida y ha incurrido en una falta de fundamentación de sus conclusiones, pues lisa y llanamente no consideró la prueba rendida por esta parte, mediante la cual acreditábamos con creces que el trabajador si estaba en conocimiento de los riesgos inherentes a las labores que desempeñaba el día del accidente.
B) DE COMO LA INFRACCIÓN INFLUYE SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
El que la sentencia no haya analizado toda la prueba rendida y su falta de fundamentación o razonamiento, en el sentido indicado, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto ha dado por establecida la ocurrencia de hechos sin un análisis de toda la prueba rendida y sin la debida 
fundamentación o razonamiento, tal corno lo impone el artículo 459 N ° 4 del Código del Trabajo.
A) SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD
         En subsidio de la anterior, se interpone recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley en consideración a lo establecido en el artículo 21 y siguientes del Decreto Supremo N ° 40 del año 1969, artículos 503, 504 y 500 del Código del Trabajo.
  El sentenciador indica en el mismo considerando quinto que "abona a lo que se viene sosteniendo que de la documental del reclamante. Específicamente informe de prevención N ° 201407023001 Investigación de Accidente, se desprende que una de las causas inmediatas del accidente, reconocido por personal de la misma empresa,  consiste en condición insegura al realizar el estibado de postes con iluminación deficiente. Dicha causa dice directa relación con el incumplimiento de los deberes de información que  corresponde según lo dispuesto en el artículo 21 del D. S. 40 las que precisamente apuntan a evitar condiciones inseguras de trabajo". Al respecto, el tribunal razona de manera errada sin considerar la prueba presentada por esta parte, la cual estaba dirigida fundamentalmente a desvirtuar el fundamento de la multa impuesta, la cual evidentemente estaba circunscrita a la infracción al derecho a saber y no a otro tipo de infracción cual sería, supuestamente, trabajar con condiciones inseguras al realizar el estibado con luz deficiente. Al respecto cabe preguntarse ¿De qué manera trabajar con luz deficiente -si así fuera el caso- constituye un infracción al derecho a saber en los términos establecidos por el tribunal? ¿De qué manera se puede llegar a la conclusión del tribunal?
           En efecto, la multa se fundamenta en "No informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, hecho constatado luego de realizar investigación de accidente laboral sufrido por el trabajador Sr, David San Martín Concha el día 16 de julio de 2014. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa".
             Evidentemente, esta fundamentación circunscribe la infracción al ámbito del "Derecho a Saber", ámbito en el cual se debió enmarcar la discusión y evidentemente el fallo de la cuestión controvertida.
             En ese sentido, el tribunal en ningún caso puede confirmar la multa interpuesta por la Inspección del Trabajo -por infracción al derecho a saber- argumentando que la causa del accidente fue "condición insegura al realizar el estibado de postes con iluminación deficiente" y que de ellos se derivaría directamente un incumplimiento a los deberes de información de mi representado. Parece lógico que trabajar en condiciones no seguras y con luz deficiente constituiría, eventualmente, una infracción por si sola que nada tiene que ver con el derecho a saber o deber de informar los riesgos inherentes a las labores desplegadas, más aun cuando se acreditó fehacientemente -según lo indicado en apartado anterior- que el trabajador si fue informado al respecto.
            En efecto el artículo 21 del Decreto Supremo N ° 40 de 1969 que contiene el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales establece que "los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa”.
            Por su parte, el artículo 23 del mismo decreto señala que "Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 21 a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos". Conforme las disposiciones transcritas el deber del empleador se cumple informando al trabajador al momento de contratarse o al momento de crear actividades que implican riesgos. En concreto el empleador cumple con este deber, precisamente, INFORMANDO, lo cual en la especie fue cumplido estrictamente. Otra cosa es que la 
Inspección pueda estimar que se trabajó bajo condiciones de inseguridad en cuyo caso debió cursar la infracción por ese incumplimiento, infringiendo expresamente lo establecido en el artículo 21 del Decreto Supremo ya indicado.
              Es evidente, como la sentencia incurre en la infracción de ley antes señalada, al confirmar la multa impuesta por la inspección del trabajo.
   B) DE COMO LA INFRACCIÓN INFLUYE SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
            Es del todo evidente este punto, por cuanto de haber aplicado correctamente las normas legales, el Tribunal del fondo debió desechar la tesis de la contraria y, consecuente con lo anterior, debió acoge las pretensiones en todas sus partes.
              A) TERCERA CAUSAL DE NULIDAD.
             En subsidio de las dos anteriores, fundo el presente recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra c) cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
            Sin perjuicio de todo lo señalado, a juicio de esta parte el tribunal ha incurrido en la causal enunciada toda vez que aun dando por establecidos los hechos, es decir, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal, es necesario alterar o modificar la calificación jurídica de los hechos.
        En efecto, para el caso que nos convoca el sentenciador dio por establecidas las supuestas infracciones imputadas a mi representada, en la respectiva notificación de multa. Ahora bien, a juicio de esta parte es evidentemente errada la calificación jurídica dada por el sentenciador a estos hechos, siendo absolutamente inverosímil que la supuesta infracción pueda ser calificada como una infracción al derecho a. saber sólo porque la conclusión de la investigación determinó que se trabajó con condiciones inseguras y luz deficiente, atendidos los argumentos expuestos latamente en el fundamento de la causal anterior. 
          En definitiva, el sentenciador indica en el mismo considerando quinto, según se ha señalado, que "abona a lo que se viene sosteniendo que de la documental del reclamante, específicamente informe de prevención N ° 201407023001 Investigación de Accidente, se desprende que una de las causas inmediatas del accidente reconocido por personal de la misma empresa, consiste en condición insegura al realizar el estibado de postes con iluminación deficiente. Dicha causa dice directa relación con el incumplimiento de los deberes de información que corresponde según lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. 40 las que precisamente apuntan a evitar condiciones inseguras de trabajo". Al respecto, el tribunal califica el hecho de trabajar en condiciones inseguras y con luz deficiente como un incumplimiento al deber de informar, dispuesto en el ya citado artículo 21 del D.S. N' 40. Al respecto cabe preguntarse ¿De que manera trabajar con luz deficiente -si así fuera el caso- constituye un infracción al derecho a saber en los términos establecidos por el tribunal? ¿De qué manera se puede llegar a la conclusión del tribunal? De ninguna manera se puede calificar dichos hechos como incumplimiento al "derecho a saber" toda vez que este debe se cumple informando al trabajador al momento de contratarse o al momento de crear actividades que implican riesgos. En concreto el empleador cumple con este deber, precisamente, INFORMANDO, lo cual en la especie fue cumplido estrictamente. Otra cosa es que la Inspección pueda estimar que se trabajó bajo condiciones de inseguridad en cuyo caso debió cursar la infracción por ese incumplimiento, infringiendo expresamente lo establecido en el artículo 21 del Decreto Supremo ya indicado, al calificar erróneamente dicha conducta.
B) DE COMO LA INFRACCIÓN INFLUYE SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
       Es evidente que S.S. debe alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas a las cuales arribó el tribunal inferior. En efecto, si bien el tribunal pudo dar por establecido que se trabajó en condiciones inseguras al realizar el estibado de postes con luz deficiente, ésta en ningún caso pudo constituir infracción al derecho a saber, la cual se cumple -y se cumplió en el caso específico-informando al trabajador de los riesgos, sino que constituiría una infracción autónoma y distinta.
      Por lo que, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, especialmente los artículos 430, 432, 435, 436 y 500 del mismo Código y las demás normas legales pertinentes, solicita, tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 15 de septiembre de 2014 por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo al haber dictado la sentencia con omisión al requisito contemplado en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo al no haber analizado toda la prueba rendida y por falta de fundamento necesario del fallo recurrido; y en subsidio, por la causal contemplada en el artículo 477, por haberse dictado con infracción a los artículos 21 y siguientes del Decreto Supremo N ° 40 del año 1969, artículo 500 y siguientes del Código del Trabajo; y en subsidio de las dos anteriores. por la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Codillo del Trabajo al ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; admitirlo a tramitación, elevando los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para que este Tribunal tome conocimiento del mismo y acogiéndolo invalide la sentencia por haber dictado la sentencia con omisión al requisito contemplado en el artículo 459 N 4 del Código del Trabajo al no haber analizado toda la prueba rendida y por falta de fundamento necesario del fallo recurrido; y en subsidio por haberse dictado con infracción a los artículos 21 y siguientes del Decreto Supremo N' 40 del año 1969, artículo 500 y siguientes del Código del Trabajo; y en definitiva proceda a dictar sentencia de reemplazo que acoja la reclamación en todas sus partes por haber sido cursada la multa arbitrariamente, dando lugar en todas sus partes a la reclamación.
SEGUNDO: Que, la recurrente esgrime como causales de nulidad según se puede apreciar de su libelo, las del artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con omisión al requisito contemplado en el artículo 459 N ° 4  del mismo Cuerpo de Leyes, al no haberse analizado toda la prueba rendida y por falta de fundamento necesario, según señala, del fallo recurrido; y en subsidio por la causal contemplada en el artículo 477, por haberse dictado con infracción a los artículos 21 y siguientes del Decreto Supremo N ° 40 del año 1969, artículo 500 y siguientes del Código del Trabajo; y en subsidio de las dos anteriores, por la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del trabajo al ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal anterior.
TERCERO: Que, como se desprende del  Reclamo de Multa y costas en procedimiento Monitorio de Reclamación de Multa Administrativa, el recurrente reclama en contra de la resolución administrativa, de la Inspección del Trabajo, 
Resolución N ° 7984/14/12, que determinó imponer a la reclamante la obligación de pagar la suma de 40 UTM , lo que el fiscalizador determinó fundándose en que ésta no habría informado a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, hecho constatado luego de realizar investigación de accidente laboral sufrido por el trabajador Sr. David San Martín Concha el día 16 de julio de 2014. 
CUARTO: Que, la recurrente de autos, demandante en el juicio de primer grado, solicitó en dicha instancia, en atención a que no ha existido vulneración alguna a la legislación laboral, el error de hecho es manifiesto respecto a la infracción cursada debiendo dejarse sin efecto tal multa. 
QUINTO: Que, al respecto el juez recurrido sostuvo que no existe prueba alguna de parte de la reclamante en orden a dar cuenta que específicamente se informó a los trabajadores en relación a labores desplegadas el día del accidente del trabajador David San Martín el 16 de julio del presente, a saber, sobre carga y descarga o estibado de postes en camiones grúas, y que abona a ello que de la documental del reclamante, específicamente informe de Prevención N ° 201407023001 Investigación De Accidente, se desprende que una de las causas inmediatas de éste, reconocido por personal de la misma empresa, consiste en “Condición Insegura, al realizar el estibado de postes con iluminación deficiente”. Sosteniendo el juez del grado que la causa del accidente dice directa relación con el incumplimiento de los deberes de información que corresponde según lo dispuesto en el artículo 21 del D. S. N ° 40, las que apuntan a evitar condiciones inseguras de trabajo. Y, que en cuanto a las charlas referidas por el reclamante, ellas no guardan relación propiamente con el accidente, por no son atingente directamente al caso. 
SEXTO: Que, así las cosas el objeto de la presente litis, lo es exclusivamente la impugnación de la Resolución dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Castro, que cursó  una multa a la reclamante en un contexto de accidente del trabajo por no dar cumplimiento a los deberes de información que corresponde según lo dispuesto en el artículo 21 del D. S. N ° 40, las que apuntan a evitar condiciones inseguras en el trabajo.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la primera causal invocada, esto  es, la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N ° 4, ambos del Código Laboral, al respecto precisa señalar, que no corresponde en este tipo de procedimiento, el monitorio, exigir en la sentencia definitiva el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, por expreso mandato legal, conforme lo establece el artículo 501 inciso final del Código del Ramo, razón por la que será desestimado el recurso por esta causal y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
OCTAVO: Que, en este mismo contexto, corresponde también  precisar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478, recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de esta Corte.  
 NOVENO: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad invocada, en subsidio de la anterior, esto es, la del artículo 477 por haberse dictado la sentencia recurrida, en concepto del recurrente, con infracción a lo establecido en el artículo 21 del D. S. N ° 40 del año 1969 y artículos 503, 504 y 500 del Código del Trabajo, respecto de las normas, que se  dicen infringidas por el sentenciador,  precisa establecer que el juez de primer grado, en el motivo quinto de la sentencia estableció que no existe prueba alguna tendiente a dar cuenta que se informó a los trabajadores en relación a las labores desplegadas el día del accidente del trabajador David San Martín, sobre carga, descarga y estibado de postes en camiones grúas, razón por la que no se advierte de infracción legal, muy por el contrario lo que se aprecia es más bien incumplimiento de parte del empleador a la normativa laboral, tendiente a ofrecer condiciones de seguridad a los trabajadores en el cumplimiento de sus labores.
DÉCIMO: Que, así las cosas, el ejercicio efectuado por  el juzgador no significa de manera alguna infracción de ley, que por otra parte, no es posible a esta Corte rever los hechos, so pretexto de un recurso de nulidad por infracción de ley para apreciar y ponderar los hechos establecidos en la causa. Razón por la que tampoco se acogerá el presente recurso por esta causal.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la última causal invocada en la especie, la del artículo 478 letra c) cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, baste para ello decir, que en  el presente caso el  sentenciador del grado ha dado por establecido ciertos hechos, los que resultan inamovibles atendido la naturaleza del recurso de nulidad intentado y la causal invocada que supone aceptar la existencia de éstos pero discrepar de la apreciación jurídica que se hace de ellos, a esta Corte le está vedado entrar a revisarlos. En este orden de ideas, en los motivos quinto de la sentencia que se revisa el Juez estableció los hechos, en el motivo sexto hace referencia a la legislación aplicable, para luego en el motivo séptimo concluir que el empleador no cumplió con el deber de información que le asiste en relación a los riesgos a que se exponían los trabajadores el día del accidente del trabajador San Martín por lo que ha quedado establecido el fundamento fáctico de la resolución de multa. 
DUODÉCIMO: Que, de esta manera, habiendo quedado asentado los motivos de la resolución de multa, no resulta posible para esta Corte volver a revisar y alterar los hechos asentados en la causa, para luego acoger la solicitud de la recurrente en cuanto estimar que la Resolución de multa no contiene los hechos en que se funda, en tanto, como se aprecia del texto del recurso, la parte recurrente pretende en definitiva que al dictar la sentencia de reemplazo, necesariamente se sustituyan de esa forma en ella los hechos establecidos soberanamente por el tribunal competente; lo que, como se ha sostenido reiteradamente, además de no ser ello posible, atenta en contra de lo dispuesto por el legislador, el que consagró a los Juzgados de Letras del Trabajo como tribunales de única instancia y a las Cortes de Apelaciones, como tribunales de nulidad.
DÉCIMO TERCERO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por esta  causal invocada también será desestimado.
En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477,  478 letra c) y e), 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el  abogado Jorge Manzano Nahuelpán  en contra de la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, don Andrés Arteaga Jara, sentencia que en consecuencia no es nula, con costa del recurso.
Regístrese y notifíquese.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres 
Rol N ° 148-2014 Ref. Laboral.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.