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martes, 10 de marzo de 2015

Aumento de alimentos, acogido. Facultad privativa de los jueces del fondo de ponderar la prueba y establecer los hechos de la causa. Apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en materia de familia. Improcedencia de impugnar la valoración de la prueba mediante el recurso de casación en el fondo

Santiago, dos de febrero de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 125-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado don Hernán Rebolledo Berríos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó por mayoría el fallo de primer grado por el cual se acogió  la demanda de aumento de pensión de alimentos fijándola en la suma de $2.400.000 mensuales, reajustados según variación de Índice de Precios al Consumidor anual, más el pago de los gastos de salud de los alimentarios en la forma que se explicita en el fallo impugnado.

Segundo: Que en el arbitrio se denuncia la vulneración a los artículos 329 y 323 ambos del Código Civil y lo dispuesto en el 32 de la Ley Nº 19.968. Atendido a que la sentencia se limitó a señalar “que tiene dos hijos de filiación matrimonial nacidos con posterioridad a la regulación de los alimentos cuyo aumento se debate en esta causa”, sin ponderar debidamente este hecho trascendental, que la jurisprudencia desde siempre ha considerado como un factor a considerar para rebajar los alimentos, vulnerando con ello, “una máxima de la experiencia”. En este mismo sentido, agrega que el único ingreso que se acreditó al demandado, es el que percibe en su calidad de médico cirujano del Hospital Regional Lautaro Navarro y que asciende, en promedio, a la suma de $4.500.000; sin embargo, la juez de familia “asumió”  que además recibía “el 100% de los ingresos de las sociedades a las  que pertenece”, lo que sostiene es un error, puesto que él es un socio más; no necesariamente se distribuyen las utilidades sociales, más aún si se tiene presente, como quedó establecido, que se trata de sociedades de investigación y, por último, porque los informes financieros que se acompañaron no reflejan la presente realidad 
económica, debido a que la data de aquéllos corresponde a los años 2010 a 2012.
Adiciona que tampoco se valoraron correctamente las pruebas, al no establecer las actuales condiciones domésticas de la madre de sus hijos, -quien también se encuentra obligada a contribuir a su manutención-; puesto que se le restó importancia al hecho que la demandante, atendido su nueva relación de pareja, “aumentó” la posición social de los niños, pretendiendo que el alimentante financie dicha modificación, que es ajena a la que mantenían cuando vivían en Punta Arenas y, que además, no se acreditó que la actora se encuentre incapacitada para trabajar, no obstante que es una  profesional y no aparece verosímil que hace dos años  no “encuentre” trabajo.
Por último indica que la juez de familia, “no permitió” incorporar el informe social del demandado por la inasistencia de la perito que lo elaboró, pese  haberse excusado por razones de salud y, de los testigos de su parte, quienes concurrieron al inicio de la audiencia de juicio – la que se llevó a efecto en cinco sesiones-.
Señala que de haberse valorado correctamente la prueba, bajo la luz de los principios de la sana crítica, se habría concluido que no se acreditó la variación de las circunstancias que justifiquen un aumento de los alimentos o por lo menos en los términos concedidos.
Por lo que solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda o bien la acoja por un monto no superior a $1.200.000, más los gastos médicos o bien la suma que S.S. estime procedente de acuerdo a los antecedentes del proceso.
Tercero: Que para una adecuada resolución del asunto propuesto por el recurso, es necesario tener presente lo siguiente: 
a) Los alimentarios son hijos de filiación matrimonial de las partes, nacieron el 21 de abril de 1998 y 11 de febrero de 2001.
b) Los litigantes el 18 de octubre de 2005 acordaron  que el padre debía pagar a favor de sus dos hijos, en esa época, de 7 y 4 años de edad, una pensión de alimentos  ascendente a la suma de $425.000, mensuales, reajustable según Índice de Precios al Consumidor, la que a octubre del año 2012 equivalía a la cantidad de $541.961, más gastos de educación, salud y actividades extra programáticas de los mismos.
c) Los alimentarios desde diciembre de 2012 residen en la ciudad de Santiago junto a su madre y la nueva pareja de ésta, además de su hermana menor de 8 años de edad, que es fruto de dicha unión.
d) Las necesidades de los niños se avaluaron prudencialmente por la juez de familia en la suma $3.000.000.
e) La demandante, a la fecha del fallo de primer grado, tiene 42 años de edad, su profesión es la de matrona- enfermera y que transitoriamente se encuentra sin trabajo, atendido a que se encuentra realizando las gestiones pertinentes para conseguirlo, percibe ingresos por la suma de $636.540 correspondiente a la renta del arriendo de dos inmuebles de la que es propietaria; se divorció del demandado en el año 2007, tiene una pareja cuya profesión es la de médico.
d) El demandado es médico neurocirujano, vive en Punta Arenas junto a su cónyuge y dos hijos nacidos de este segundo matrimonio, trabaja en el Hospital Regional, Hospital de las Fuerzas Armadas, en Clínica Magallanes y consulta particular cuyos ingresos provienen de sus labores en calidad de trabajador dependiente cuyo promedio es de $4.500.000, además de lo que percibe por la participación que mantiene en tres sociedades, registrando un nivel moderado de endeudamiento.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores, en relación a la contribución de los padres a la manutención de sus 
hijos y la capacidad económica de los mismos, concluyeron: “Que atendido que han aumentado las necesidades económicas de los alimentarios y también que se han acreditado las facultades  económicas del alimentante, que se tuvieron a la vista al momento de la regulación de la pensión de alimentos cuyo aumento se solicita, considerando el cambio de residencia de los alimentarios y la gran distancia existente entre el alimentante y ellos, y teniendo presente que se debe fijar una pensión de alimentos que cumpla como objetivo satisfacer de manera oportuna los requerimientos de los menores, tomando en todo momento salvaguardar el interés superior de los hijos, se acogerá la demanda deducida en los términos que se señalarán en lo resolutivo...” (sic)
Quinto: Que conforme a lo transcrito, se colige que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo tercero de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior. Por tal razón las alegaciones formuladas en el recurso, resultan improcedentes desde que ellas contrarían los presupuestos establecidos, pretendiendo su alteración, toda vez que el recurrente desconoce la existencia del presupuesto básico para accionar en su contra, esto es, el que se acreditó la variación de las circunstancias domésticas. Por lo que el recurso, no considera que los hechos de la causa son aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia, una vez apreciada la prueba conforme a sus atribuciones privativas. 
Sexto: Que en relación al fondo de  la infracción a la sana crítica, es pertinente señalar, siguiendo a la doctrina y, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, que ésta conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio, así es como, el valor atribuible a los medios de prueba no está establecido en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo, la que queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado al determinarlos, hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. 
Séptimo: Que, en este contexto, lo realmente impugnado por el recurrente es la valoración que los jueces de la instancia efectuaron de los medios de prueba rendidos en autos, y que  los llevaron a concluir de manera diversa a lo sostenido por su defensa, lo que también hace improcedente el presente arbitrio, debido a que éste, como ya se dijo, tiene sólo por objeto la correcta aplicación del derecho. No obstante lo anterior, cabe señalar que la sentencia impugnada se construyó precisamente teniendo en consideración los hechos de la causa y discurriendo especialmente  sobre las actuales facultades económicas de las partes “la madre no cuenta con trabajo y el padre mantiene ingresos que superan los $4.500.000 de pesos” y que naturalmente variaron las necesidades de los alimentarios, debido al transcurso del tiempo, ya que el acuerdo se suscribió en el año 2005, esto es, cuando los niños tenían 7 y 4 años de edad y en la actualidad cuentan con  11 y 13 años.
Octavo: Que, en consecuencia, el fundamento central de la sentencia, esto es, la variación de las circunstancias domésticas de las partes, fue construida y deducida de manera lógica, razonada y conforme al mérito de autos y a los silogismos pertinentes los cuales que permiten respetar los principios que informan la sana crítica. En este mismo orden de ideas, cabe agregar, que igualmente, son improcedentes los argumentos vertidos por el alimentante, en relación a que no se le permitió incorporar la prueba que indica – informe pericial y testigos- ;primero porque la oportunidad procesal para impugnar dicha negativa fue en la audiencia de juicio, lo que no hizo, como consta del acta de veintidós de agosto de dos mil catorce, en que la demandante formuló incidente sobre la prueba pericial y testimonial del recurrente, cuya decisión, que fue negar lugar a la testimonial y permitir la rendición de la pericial, -pero la perito no compareció-, no fue objeto de recurso alguno, por lo que en estas condiciones dicha alegación en este grado jurisdiccional es improcedente.
Noveno: Que por estas consideraciones el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Tribunales de Familia en relación a los artículos 764, 765  y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el  demandado en lo principal de  fojas 76 en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 75.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 125-15. 


 Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P. No firman la Sra. Chevesich y el abogado integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por con feriado legal y ausente, respectivamente.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dos de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.