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miércoles, 11 de marzo de 2015

Acción revocatoria concursal, rechazada. Requisitos de la acción revocatoria concursal del artículo 74 de la Ley de Quiebras. Sanción propia de la revocación es la inoponibilidad. Empresas estrechamente ligadas que forman parte de un holding o grupo económico. Doctrina del mandato tácito. Pagos efectuados por una empresa con fondos proveídos por otra, ambas del mismo holding. Pagos realizados en cumplimiento de un mandato y no como pago de deuda ajena ni como donación. Consultora fallida no desplegó actividades reservadas para los agentes y corredores de bolsa

Santiago, quince de enero de dos mil quince. 

VISTO:

En estos autos Rol 9156-2003, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, compareció don Pablo Cereceda Bravo, síndico titular de la quiebra de Sociedad Inverlink Consultores S.A., quien dedujo demanda principal en juicio ordinario sobre acción revocatoria concursal de inoponibilidad prevista en el artículo 74 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, aquella contenida en los artículos 76 y 77 de la misma ley, en contra de Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada y de la Sociedad Inverlink Consultores S.A., solicitando se declare nula o inoponible a la masa de acreedores de esta última demandada, la entrega de fondos efectuada por dicha sociedad dentro del período sospechoso, ordenando a la primera de las demandadas el reintegro del total de la suma comprometida, ascendente a $566.639.978, más reajustes e intereses legales, o bien, efectuar dicha declaración respecto del monto que el tribunal determine, con costas.

Explica que frente a la insolvencia de un deudor fallido y ante la imposibilidad de atender al pago de sus obligaciones, la ley prevé diversas medidas tendientes a resguardar debidamente los derechos de los acreedores, quienes pueden verse lesionados, incluso antes de la declaración en quiebra, mediante la ocurrencia de actos que no le reportan beneficios o arbitrios en provecho sólo de algunos de sus acreedores preexistentes. Para determinar la procedencia de las acciones concursales de reintegración de patrimonio del fallido, la Ley de Quiebras distingue entre actos a título gratuito y actos a título oneroso. Respecto de los primeros, ejecutados por el deudor fallido a partir de la fecha de cesación de pagos, la ley autoriza su revocación, desde que toda disposición patrimonial que efectúa el deudor a favor de un tercero durante dicho período, carente de toda contraprestación efectiva, necesariamente importa una merma patrimonial lesiva para los derechos de los verdaderos acreedores del fallido, según lo dispone el artículo 74 de la ley 18.175.
Seguidamente, expone que constituye un hecho público y notorio que el llamado “Caso Inverlink” fue uno de los fraudes financieros más importantes de los últimos años, que en lo básico, operó a través de un grupo de personas naturales quienes fundaron un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, las que fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales, en que los principales ejecutivos y propietarios del grupo Inverlink defraudaron a entes públicos, privados y a numerosos particulares. Su móvil último -dice- fue obtener recursos a través de maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, tales como pagos ilegítimos a diversos operadores del mercado de valores y el aprovechamiento ilícito de las autorizaciones de que disponían para operar en el mercado. 
En este contexto, refiere que se declaró la quiebra de Inverlink Consultores S.A. con fecha 11 de junio de 2003, fijándose el período  sospechoso, para los efectos de esta acción revocatoria, el comprendido entre el día 1° de junio de 2002 y el 11 de junio de 2003.
A pesar de lo expuesto, la fallida procedió a la entrega de fondos a Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada a través de dos cheques contra la cuenta corriente de aquélla, el 7 de enero y el 4 de febrero del año 2003, esto es, cuatro meses antes de la declaratoria de quiebra, por la suma total de $566.639.978. 
Asevera que esta entrega se hizo a título gratuito, toda vez que Inverlink Consultores no mantenía vínculo jurídico alguno con este demandado que justificara tales erogaciones de dinero. Por ello, se privilegió gratuita e ilegítimamente a un tercero que no era acreedor de la fallida, en abierto perjuicio de quienes efectivamente detentaban dicha calidad. Afirma que lo que caracteriza la gratuidad, es el hecho inequívoco de haberse efectuado a quien no tenía título para exigirla.
En el contexto anotado, desde la perspectiva del deudor fallido, en nada altera la gratuidad de los actos cuya revocación solicita, la circunstancia que Inmobiliaria Deza haya mantenido relaciones comerciales o financieras con otras empresas del grupo Inverlink. En efecto, explica que el demandado aludido no era un tercero absoluto para el Holding, puesto que realizaba usualmente transacciones al menos con la Corredora de Bolsa Inverlik S.A., autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera, sociedad absolutamente insolvente a la fecha de los hechos que motivan la demanda.
Por otro lado, asevera que no puede descartarse, considerando los fines que orientan la actuación de Inverlink, que las sociedades que formaban parte del grupo hayan efectuado operaciones de facto entre sí.
En función de lo anterior, refiere que el demandado cobró cheques de Inverlink Consultores que nada le debía, sólo por detentar créditos respecto de una sociedad distinta del Holding -Inverlink Corredores de Bolsa S.A.-. Sin embargo, dicha circunstancia no altera el hecho que, bajo un estricto rigor jurídico, Inverlink Consultores nada le adeudaba. Luego, la entrega de fondos por parte de la fallida es a título gratuito, por cuanto desde la perspectiva de la Ley de Quiebras, cualquier obligación que hubiera tenido una tercera sociedad del grupo, no cambia la cuestión fundamental de tratarse, respecto de la Consultora, de una obligación ajena. A la misma conclusión se arriba si se sostiene que dicha entrega se sustenta en un mero error o desconocimiento de la fallida en cuanto a que nada debía a Inmobiliaria Deza.
Termina señalando que el presupuesto que estatuye la Ley de Quiebras para dar lugar a la revocación de actos a título gratuito, debe entenderse cumplido no sólo tratándose de actos efectuados bajo la forma de una simple y mera liberalidad del deudor fallido, sino que alcanza a cualquier acto que importe en sí mismo una disposición patrimonial carente de contrapartida económica real.
La demandada Inmobiliaria Deza y Cía. Ltda. contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas, alegando en primer término, la extemporaneidad de la demanda, puesto que al haberse establecido la fecha de cesación de pagos por resolución de 6 de Enero de 2004, resulta evidente que la demanda y su notificación son extemporáneas, en tanto se presentó el 31 de diciembre de 2003 y se notificó el 5 de Enero de 2004, esto es, cuando aún no se determinaba el período sospechoso. 
A continuación y en subsidio, refiere que no existe el perjuicio necesario para que prospere la acción revocatoria intentada, en atención a que entre Inmobiliaria Deza e Inverlink Consultores existía una relación que nació de una operación financiera ejecutada entre su parte e Inverlink Corredores de Bolsa. En efecto, explica que con fecha 26 de diciembre de 2002, solicitó  a Inverlink Corredores de Bolsa efectuar tres colocaciones con vencimiento al 7 de Enero de 2003, por el capital que indica, a la orden de Inmobiliaria Deza, para lo cual en la misma fecha instruyó al Banco Santander cargar en su cuenta corriente los mismos montos, por un total de $562.916.145, y abonarlos a la cuenta corriente del mismo Banco perteneciente a Inverlink Corredores de Bolsa S.A.  A su vez, también ordenó, por instrucciones de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., que dichos fondos se abonaran en la cuenta corriente abierta en ese banco por Inverlink Consultores S.A. 
Posteriormente, el 7 de Enero de 2003 -fecha pactada para el vencimiento- requirió mediante comunicación escrita el giro de $120.000.000 y el 4 de Febrero de 2003 el saldo, demostrando con ello que no existe gratuidad sino una operación en que Inverlink Corredores suscribió la compraventa de instrumentos financieros cuyo precio fue percibido por Inverlink Consultores, quien a su tiempo pagó, situación que en modo alguno pudo causarle perjuicio, en tanto se benefició utilizando la cartera de inversiones de la Corredora y los dineros captados por ésta.
Seguidamente, argumenta la falta de gratuidad de los pagos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3° N° 10 del Código de Comercio, 12 de la Ley 18.010,  11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, 1440 y 1441 del Código Civil, aseverando que las operaciones con cheques, cualquiera que sea su causa, son esencialmente actos de comercio y como tales, no puede existir a su respecto gratuidad.
En subsidio de lo expuesto, señala que existe en este caso una diputación para el pago y el cobro, conforme lo previsto en los artículos 1572, 1576 y 1577 del Código Civil,  teniendo presente que el actor ha insinuado que el cobro de los cheques de autos se habría hecho en virtud de relaciones con una sociedad distinta de Inverlink Consultores, pero del mismo grupo -Inverlink Corredores de Bolsa S.A.- lo que permite afirmar que tal hipótesis configura un acto jurídico oneroso, es decir, Inverlink Consultores pagó una deuda de Inverlink Corredores (ajena), con conocimiento del deudor, atendido que ambas sociedades son del mismo grupo.  En otras palabras, la Consultora entregó dinero en una manifiesta diputación para el pago, con la intención de adquirir los derechos que Inmobiliaria Deza tenía contra la Corredora y que provenían de un contrato de compraventa de bonos, de carácter oneroso, subrogándose, de este modo, en los derechos del vendedor (Inmobiliaria Deza) para cobrar el precio.
La demandada Inverlink Consultores S.A. se mantuvo rebelde durante la sustanciación del proceso. 
Por sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil once, escrita a fojas 607 y siguientes,  se rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria deducida por el actor, sin costas.
La demandante apeló de ese fallo sólo en lo que respecta a la acción  principal y la demandada se adhirió a dicho recurso, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintinueve de octubre de dos mil trece, rolante a fojas 713 lo revocó y, en su lugar acogió sin costas la demanda principal, declarando inoponible a la masa de acreedores de Inverlink Consultores S.A. las entregas efectuadas a Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada por la suma $566.639.978, con los reajustes que indica.     
En su contra, el demandado Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente señala que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio que contempla el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo de leyes, en virtud de las siguientes argumentaciones:
a) Explica que su parte se excepcionó alegando la extemporaneidad de la demanda, argumento que erróneamente fue desestimado por el fallo de primer grado, toda vez que del mérito de los antecedentes aparece que Inverlink Consultores fue declarada en quiebra el día 11 de junio de 2003. Luego, el síndico propuso al Tribunal como fecha de cesación de pagos de la fallida el día 11 de junio de 2002; el 20 de octubre de 2003, el juez de la quiebra proveyó la presentación del síndico, teniendo por propuesta la fecha en cuestión. Finalmente, el 6 de enero de 2004 se fijó la fecha de cesación de pago propuesta por el síndico. Lo resuelto se notificó por el estado diario el 7 de enero de 2004, momento en el cual comenzó a regir plenamente los efectos la resolución. 
A pesar de lo expuesto, el juez a quo yerra al confundir la fecha de la resolución que tuvo por propuesta la data de la cesación de pagos por parte del síndico, pronunciada el día 20 de octubre de 2003, con la resolución que fijó la fecha de cesación de pagos, la que sólo se dictó el día 6 de enero de 2004 y fue notificada el 7 de enero del mismo año. Entonces, al momento de la notificación a los demandados de la presente acción aún no se había determinado por sentencia judicial la fecha de cesación de pagos y, consecuentemente, el período sospechoso, requisito fundamental para la interposición de las acciones de los artículos 74 y siguientes de la Ley de Quiebras. Por lo mismo, se equivocan los jueces al estimar que la fijación del periodo aludido es irrelevante para la acción de autos, puesto que de la sola redacción de la norma en comento se desprende que la sanción que prescribe es la inoponibilidad de los actos o contratos que refiere, respecto de la masa de acreedores, siendo menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: que se trate de actos o contratos a título gratuito; que éstos hayan sido celebrados por el deudor y; que lo anterior haya ocurrido desde los diez días previos a la fecha de cesación de pagos hasta el día de la declaratoria de quiebra, lapso que comprende el período sospechoso. De esta manera, la fecha de cesación de pagos debe encontrarse determinada, ya que sólo en ese entendido es posible fijar cuál es el período sospechoso. Sin esta determinación, sólo existe la fecha propuesta por eI síndico, sin fuerza normativa, según se desprende del artículo 61 de la Ley de Quiebras.
De este modo -afirma- no se analizó la prueba documental pertinente para la resolución de la excepción de extemporaneidad de la demanda -el expediente de la quiebra- tanto por el juez de primer grado como por el tribunal de alzada. Entonces, la conclusión a la que la arribaron los jueces proviene de un análisis incompleto de la prueba documental rendida, lo que da cuenta justamente del vicio denunciado;
b) Seguidamente, indica que se incurre en el mismo vicio al momento de resolver el tribunal sobre la existencia del mandato que oportunamente su parte alegó. En efecto, el tribunal determinó que no se acreditó la existencia de un mandato entre las sociedades mencionadas y que no hubo provisión de fondos de Inverlink Corredores de Bolsa hacia Inverlink Consultores. Sin embargo, tal afirmación no es efectiva, en tanto su parte rindió prueba documental, testimonial y confesional que da cuenta de un mandato existente entre ambas sociedades. No obstante ello, el tribunal de alzada desconoce la prueba aportada y lo dispuesto por la ley del mandato en cuanto este contrato es consensual, se perfecciona por el sólo acuerdo de voluntades de las partes, en que el silencio tiene un valor de suma importancia, toda vez que la sola ejecución del hecho encomendado da cuenta de la existencia del mismo, según se desprende de los artículos 2123 y 2124 del Código Civil. De este modo, la existencia del mandato se encuentra demostrada en el juicio.
En cuanto a la provisión de fondos, el fallo igualmente yerra en el análisis de la prueba rendida, porque sus conclusiones no se ajustan al mérito del proceso, en atención a que se encuentra demostrado que los fondos con los que pagaba la fallida eran aquellos pagados por su parte; que Inverlink Consultores por expresa disposición de la Corredora percibió el pago que su parte hizo para luego, vencido los plazos, proceder a pagar los fondos que permanecían en caja, más las utilidades pactadas en el contrato con la Corredora. Por lo tanto, no era necesario que esta última sociedad efectuara un traspaso desde su cuenta corriente a la de la fallida, ni tampoco a la inversa, puesto que las inversiones que acordó la Inmobiliaria con la Corredora se efectuaron con dineros propios de ésta, mandatando a la Consultora para que pagara el capital invertido más la utilidad del negocio. Por ello, no es posible concluir que la fallida pagó a la Inmobiliaria con dinero perteneciente su patrimonio.
De esta manera, se verifica igualmente un vicio reparable sólo con la declaración de nulidad de la resolución, por cuanto, del análisis de la prueba aportada puede inferirse la existencia del mandato invocado por su parte. Y ello, porque de la prueba documental acompañada a la demanda se lee expresamente que Inverlink Corredores de Bolsa le indicaba a su parte depositar los fondos a invertir en una cuenta corriente determinada, que resultó pertenecer a la fallida Inverlink Consultores S.A. Lo anterior fue corroborado tanto por la prueba testimonial como por la confesional. Sin embargo, en el fallo de la Corte de Apelaciones no existe elemento de prueba para tasar o determinar respecto de la existencia del mandato y de la provisión de fondos. 
Lo dicho pone de manifiesto que no se practicó una valoración integral de la prueba sobre este aspecto, en particular de la documental acompañada a la demanda, que da cuenta de los servicios contratados por la Inmobiliaria, y la relación que ésta mantenía con Corredores de Bolsa, y que demuestran que se requirió el depósito de los fondos a invertir en la cuenta corriente de la fallida; que se consignaron los fondos en esta cuenta; se pactó el interés que generaría la operación y su vencimiento y; que además en las fechas pactadas, su parte retiró los fondos invertidos más las utilidades, lo que fue pagado por la Consultora. Asimismo, se encuentra demostrado que ambas empresas se encontraban relacionadas, puesto que pertenecían al mismo grupo empresarial;
c) A continuación, dice el arbitrio, la sentencia cuestionada incurre en el mismo vicio en lo que respecta a lo resuelto en cuanto a la naturaleza gratuita u onerosa de los actos o contratos celebrados entre Inverlink Consultores e Inmobiliaria Deza, en tanto efectúa un análisis errado, resolviendo que los actos jurídicos de pago que mediaron entre las mencionadas lo fueron a título gratuito. Empero, esta argumentación no se corresponde con la prueba 
documental y testimonial rolante en autos, puesto que se encuentra demostrada la existencia de un mandato entre las sociedades obligadas del grupo Inverlink y la provisión de fondos que efectuó su parte. Reitera en este punto los antecedentes documentales que dan cuenta de su inversión en la Corredora, y que en definitiva acreditan la existencia del mandato aludido. Por lo tanto, la gratuidad del acto jurídico del pago no es tal, sino que lo absolutamente opuesto: resultó en una utilidad patrimonial para el solvens al incorporar a su patrimonio un crédito para hacerlo efectivo en el patrimonio del deudor principal de Inmobiliaria Deza: Inverlink Corredores de Bolsa. Al no haberse analizado la totalidad de las pruebas rendidas en relación a las reglas legales atingentes, se resolvió erróneamente causando con ello perjuicio a la recurrente que es sólo reparable por la declaración de nulidad del fallo;
d) Por último, también es posible verificar la causal en examen, en aquella parte de la decisión que resuelve respecto de la alegación de los montos entregados a Inmobiliaria Deza, que el tribunal de primer grado desestimó. Sin embargo, en segunda instancia, acompañó una serie de documentos para acreditar las sumas entregadas por la fallida a su parte los días 7 de enero y 4 de febrero de 2003, según pormenoriza. Igualmente, aparejó ante la Corte una fotocopia del depósito por $393.214.295 efectuado por personeros de la fallida en una cuenta corriente que no corresponde a la de su parte, sino que a un tercero, don Basilio López Mode, en el Banco de Crédito e Inversiones. De lo relatado, se desprende con claridad el vicio en que incurre el fallo a este respecto, por cuanto al remitirse a lo resuelto en primera instancia, no se hace cargo de la instrumental aludida, que comprueba que el cheque por $393.214.295 fue depositado en la cuenta de un tercero ajeno a la sociedad y que no la representa, sino que es personal de éste;
SEGUNDO: Que, según se adelantó, el recurso en estudio considera que en el fallo impugnado se ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, empero, en lo que respecta a la alegación contenida en la letra a) del motivo que precede, referida a la falta de argumentación por parte del tribunal de alzada sobre la extemporaneidad de la demanda, del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que la recurrente no preparó, en los términos que estatuye la ley, la falta que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que mantuvo la sentencia de primer grado en este acápite, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, lo que conlleva que el recurso en cuestión en este punto, no pueda prosperar, a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la demandada se limitó a interponer el correspondiente recurso de adhesión a la apelación en contra del fallo de primera instancia, en circunstancias que correspondía hubiere deducido, también, recurso de casación en la forma en su contra, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición;
TERCERO: Que las argumentaciones contenidas en las letras b) y c) del raciocinio primero que antecede, apuntan a la falta de las debidas consideraciones de hecho y de derecho del fallo revocatorio, en aquello referido al mandato y al carácter gratuito de los pagos impugnados;
CUARTO: Que según se adelantó en lo expositivo de esta sentencia, el actor fundamenta su postulado restándole eficacia a los pagos ejecutados en el periodo sospechoso por la fallida en beneficio de Inmobiliaria Deza, concluyendo que éstos deben catalogarse de gratuitos, en tanto dichas erogaciones no se encontraban precedidas de obligación alguna entre aquéllas que lo justificare, favoreciendo a esta demandada, abierta y antijurídicamente en perjuicio de la masa de acreedores. Asimismo, reconoció que Deza se vinculó con otra empresa del Holding -Inverlink Corredores de Bolsa- con quien mantuvo relaciones financieras, añadiendo que las empresas de este grupo empresarial fueron instrumentalizadas con fines delictuales por las personas naturales que la conformaban y que realizaron operaciones de facto entre sí. El demandado conociendo la petición de la contraria, estructuró su defensa alegando, en síntesis, que los pagos que se pretende impugnar lo fueron a título oneroso,  pues la entrega de fondos no es otra cosa que pagos efectuados por Inverlink Consultores S.A., que reconocen como causa las operaciones denominadas venta con pacto de Instrumentos Financieros que se suscribieron con Inverlink Corredores de Bolsa S.A.;
QUINTO: Que el fallo censurado, para resolver de la manera propuesta, esto es, revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda principal de inoponibilidad, estimó que no obstante encontrarse demostrada en el proceso la existencia de una vinculación comercial entre Inmobiliaria Deza e Inverlink Corredores de Bolsa S.A. -autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera- de carácter comercial, consistente en que esta última captaba fondos o dineros de la primera, mediante la inversión en alguno de los instrumentos financieros ofrecidos por dicha Corredora a través de los instrumentos denominados “Venta con Pacto de Retrocompra de Instrumentos Financieros”, en virtud de los cuales la Corredora se obligaba recomprarlos, en la fecha establecida en el mismo instrumento y que esta última detentaba en carácter de deudora de Inmobiliaria Deza, concluyó que correspondía a esta demandada acreditar el contrato de mandato con que se excepcionó, lo que no hizo, puesto que no existen elementos probatorios que demuestren aquel mandato expreso o tácito, “por falta de documentos sobre el punto, sea porque no existen hechos, actuaciones, documentos o peritajes que logren establecer la existencia de aquel vínculo entre Inverlink Consultores e Inverlink Corredora de Bolsa, dos personas jurídicas con objetivos sociales distintos y que en el caso de la última, por disponerlo el artículo 24 de Ley  N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, participa de un mercado regulado y supervigilado por la autoridad administrativa, que sólo autoriza a participar de este mercado a las personas debidamente inscritas ante ella en el rubro de la actividad financiera, quedando entonces, excluida de ese mercado la fallida de autos”. Añadiendo que “La acreditación vía presunción de aquel mandato que se hace en el fallo apelado se funda en el mismo del pago al acreedor por parte de la fallida, pero ello sólo dice relación con el pago y los efectos que sobre la obligación ajena fue capaz de generar en su momento, más no aporta elementos sobre la existencia de aquel vínculo entre la deudora y la fallida”. “No sólo el mandato debe ser probado, sino que además debe probarse que la deudora directa (Inverlink Corredora de Bolsa) provisionó los fondos necesarios en el patrimonio del solvens o fallida de autos para el pago de las obligaciones de aquella.”
De este modo, dice el tribunal de alzada, al no haberse probado la existencia de un mandato con provisión de fondos por parte de Inverlink Corredora de Bolsa a Inverlink Consultores, es dable sostener que el dinero con que esta última pagó a Inmobiliaria Deza era de su propiedad, erogación que califica de gratuitA, en atención a que satisfizo una deuda de la Corredora con dinero propio, sin que ello le reportara utilidad patrimonial alguna. Luego,  al haberse ejecutado el pago en cuestión durante el período sospechoso, corresponde se declare su inoponibilidad a la masa de acreedores, para mantener la debida igualdad entre ellos, sin perjuicio de las preferencias legales, en cuyo caso no se encontraban los créditos del acreedor demandado, conforme la causal prevista en el artículo 74 de la Ley 18.175;
SEXTO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma apoyado en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, cabe tener presente que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su 
numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
SÉPTIMO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. 
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
OCTAVO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario 
de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;  
NOVENO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado, en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas;
DÉCIMO: Que siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquella que es descartada. 
UNDÉCIMO: Que del mérito de la sentencia recurrida, que revocó el fallo del tribunal a quo, se viene en advertir que al acoger la demanda interpuesta, omitió cualquier tipo de consideración respecto de la prueba rendida al tenor de las alegaciones de las partes al momento de formular sus pretensiones y defensas. 
En efecto, según se adelantó, la demandante al deducir su acción reconoció la vinculación jurídica entre Inmobiliaria Deza e Inverlink Corredora de Bolsa y que las empresas del Holding Inverlink, al que pertenecían tanto la fallida como la corredora en cuestión, efectuaban operaciones de facto entre sí, admitiendo que ambas se encontraban instrumentalizadas para fines delictuales. En este sentido, indicó al evacuar el trámite de la réplica, que el obligado al pago de los fondos en cuestión, no fue quien lo ejecutó sino un tercero extraño a la obligación, quien no podía subrogarse en los derechos de la Corredora, única obligada pero insolvente a la época de los hechos. Por su parte, Inmobiliaria Deza  y Compañía Limitada, pretendió enervar la pretensión de la sindicatura, reconociendo primeramente la falta de vinculación jurídica con la fallida, para luego, controvertir la gratuidad, mediante la alegación de un mandato entre las empresas del conglomerado en cuestión, en virtud del cual la consultora pagó una obligación de la corredora, mediante la figura prevista en el artículo 1572 del Código Civil en relación con los artículos 1576 y 1577 del mismo código.    
Para sostener sus posturas, la parte demandante rindió prueba documental, que en resumen, se encuentra referida a los cheques pertenecientes a Inverlink Consultores (fallida) del Banco Santander y del Banco de Crédito e Inversiones, cuentas números 74-0063901-3 y 10446401, con que esta sociedad pagó la suma de dinero cuya restitución solicita. Además, provocó la confesional de la contraria, la que en definitiva no aportó mayores antecedentes para la resolución del asunto.   
A continuación, la demandada Inmobiliaria Deza, aparejó una misiva de fecha 26 de diciembre de 2002 dirigida a Inverlink Corredores de Bolsa, instruyéndola para efectuar tres operaciones de venta con pacto de instrumentos financieros hasta el 7 de enero de 2003, por $390.743.963, 120.436.801 y $53.172.183 al 0,35%. Asimismo, con igual data, comunicó al Banco Santander, transferir los montos señalados desde su cuenta corriente a aquella número 74-0063901-3 de Inverlink Corredora de Bolsa. También, agregó al proceso las fotocopias de los contratos respectivos, suscritos con Inverlink Corredora de Bolsa S.A. y las subsecuentes recompras de instrumentos financieros, y las órdenes de reinversión de parte del total del capital y las convenciones respecto de las nuevas inversiones.
Por otro lado, obtuvo la confesional del síndico de la quiebra, quien declaró desconocer todos los hechos relacionados con el funcionamiento del holding Inverlink y aquellos relevantes de la litis.
Por último, rindió la testimonial de tres testigos, quienes, en lo que ahora importa, sostuvieron que la sociedad demandada invirtió en la corredora de bolsa y que los fondos fueron pagados en las fechas de vencimiento acordado, actuando esta demandada al tiempo de la inversión, conforme a las instrucciones impartidas por la Corredora -captadora de la inversión- quien le solicitó que el dinero fuera transferido a la cuenta bancaria de la Consultora, empresa esta última que pagaba en la época convenida la inversión pactada con la Corredora; 
DUODÉCIMO: Que el sentenciador de alzada, con abstracción de la totalidad de las piezas que conforman la litis, soslayó el cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del fondo, excluyendo las consideraciones de hecho y de derecho, sea para acoger o desestimar las pruebas rendidas por el recurrente de nulidad formal, al tenor de sus propias alegaciones, desatendiendo así la obligación de efectuar una reflexión que permitiera conocer el sustento jurídico y fáctico en alguno de los sentidos anotados; requerimiento que no se ve satisfecho con la simple decisión de acoger la demanda en los términos propuestos, con la subsecuente condena de la demandada a la restitución ordenada y la inoponibilidad admitida, desde que nada dijo sobre el obrar de las empresas del grupo Inverlink, las que si bien constituían personas jurídicas totalmente diversas e incluso con giro distinto (aun cuando no se tiene conocimiento a qué se dedicaba la fallida), en los hechos -además de la confesión del propio actor al reconocer que realizaban operaciones de facto entre sí- se encuentra demostrado que mantenían una confusión patrimonial y de funciones, según claramente dan cuentas las misivas a las que se hizo alusión y los correspondientes contratos de venta con pacto de instrumentos financieros así como también las órdenes de inversión y las respectivas recompras. Tampoco razonaron los jueces sobre la declaración de los testigos que comparecieron en juicio por la Inmobiliaria, quienes le dieron contenido a los instrumentos singularizados, explicando la operativa utilizada habitualmente por la Corredora. Más aún, la Corte de Santiago, ni siquiera abordó el trasfondo de la conducta del conglomerado, el que a la luz de los dichos del demandante y del informe de la Cámara de Diputados, fue conformado por un grupo de personas naturales destinadas a engañar la fe pública, falseando y ocultando información, apropiándose de efectos de comercio. Asimismo, no existe análisis de ninguna especie referente a la coincidencia entre el número de cuenta corriente -que a la postre resultó pertenecer a la consultora- en que la corredora ordenó a la Inmobiliaria depositar las inversiones y los correspondientes contratos de inversión emitidos por ella a propósito de las convenciones aludidas, que dan cuenta de la suficiencia en el pago reconocido por la corredora, en tanto entendió satisfactorio el monto que recibió la consultora, hoy fallida, ni mucho menos justificó la coincidencia entre lo recepcionado por la Inmobiliaria de parte de la fallida y lo invertido por aquélla en la corredora y el retiro de los fondos en las fechas estipuladas en los contratos pertinentes.
Según ha quedado demostrado, no ha existido ninguna fundamentación previa que desplace la valoración legal de la prueba, sino únicamente una oración que en términos generales afirma que no se rindió prueba de ninguna especie que permita demostrar la existencia del mandato con provisión de fondos que alega la Inmobiliaria, omitiéndose de esta manera el examen de los antecedentes allegados a los autos, sin que pueda estimarse que dicha argumentación, a la luz de su tenor literal, se satisfaga con la privación absoluta del mérito probatorio de las piezas aportadas por el recurrente, en tanto el sentenciador se limita a excluir toda referencia material y por ende de valoración de la agregada al proceso, sin justificación de ninguna especie, omisión que tampoco se encuentra salvada con los motivos reproducidos de la sentencia de primer grado;
DECIMOTERCERO: Que de lo precedentemente razonado, queda demostrado el incumplimiento de las disposiciones y principios referidos, en que incurrieron los jueces del grado, al omitir los razonamientos que les era exigible en la materia de que se trata;
DECIMOCUARTO: Que ésta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo; exigencia procesal, como antes se expresó, que resulta ineludible a fin de dejar a las partes en situación de deducir los recursos respectivos y a este tribunal de casación en condiciones de poder dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de tener que acoger el recurso de casación en el fondo; 
DECIMOQUINTO: Que acogida la casación de forma de la manera señalada, no es necesario manifestar pronunciamiento acerca del restante argumento de la causal invocada referida al mismo numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en la forma, únicamente por los motivos ya señalados, deducido por don Julio Gamboa Cornu, en representación de la parte demandada Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada, en lo principal de la presentación de fojas 719, contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintinueve de octubre de dos mil trece, escrito de fojas 713 a 717, el que se anula y se remplaza por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente. 

En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido coetáneamente con el anterior, en el primer otrosí de la misma presentación. 

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 15.988-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

 No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. 


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, quince de enero de dos mil quince. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. 
VISTOS:  
Se reproduce la sentencia apelada de de treinta de agosto de dos mil once, escrita a fojas 607 y siguientes y lo reseñado en lo expositivo del fallo de casación.
  Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:  
1°.- Que el quid de la controversia consiste en determinar si el pago o entrega de dinero efectuado por la fallida a su co-demandada Inmobiliaria Deza, fue en carácter gratuito, esto es, por mera liberalidad de aquélla, como afirma el actor en sustento de su pretensión, o bien, si dicha erogación fue realizada por la fallida en virtud de un mandato o diputación para el pago conferido por un tercero -Inverlink Corredora de Bolsa- a la Consultora, hoy fallida, como lo esgrime de contrario la demandada en cuestión, aduciendo para ello que tal entrega constituyó, en definitiva, un pago liberatorio con el objeto de extinguir la obligación que recaía en la Corredora, con motivo del rescate de las inversiones que había realizado en su calidad de inversionista, de acuerdo a lo pactado entre ambos a propósito de los contratos de “Venta con Pacto de Instrumentos Financieros” celebrados con anterioridad;
2°.- Que son hechos de la causa, los siguientes:
a) La existencia de una relación comercial entre la demandada Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada e Inverlink Corredora de Bolsa S.A., entidad esta última que se encontraba autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera;
b) La mencionada Corredora captaba fondos o dineros de la Inmobiliaria, invirtiendo esta última en alguno de los instrumentos financieros ofrecidos por la primera;
c) Entre la demandada en cuestión e Inverlink Corredora de Bolsa S.A. se celebró la operación financiera denominada “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Recompra”;
d) La efectiva entrega de dineros a la demandada Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada por parte de la fallida Inverlink Consultores S.A., por un total de $566.639.978, mediante cheques pertenecientes a esta última;
e) La fallida, sociedad Inverlink Consultores S.A., fue declarada en quiebra con fecha 11 de junio de 2003, fijándose como fecha de cesación de pagos el día 11 de junio de 2002;
f) Los pagos o entregas de dineros cuestionados en la demanda fueron realizados dentro del período sospechoso; 
g) Las entregas de dinero efectuada por la fallida a la demandada Inmobiliaria Deza, se conformaron a las cantidades que correspondía a Inverlink Corredores de Bolsa pagar a la inversionista a la fecha de vencimiento de las respectivas inversiones; 
h) Las entregas aludidas tienen como causa u origen el pago o rescate de operaciones financieras efectuadas por la demandada Deza en Inverlink Corredores de Bolsa S.A.; 
i) La Inmobiliaria desconocía la entidad que ejecutó el pago;
j) Las cuentas corrientes en que Inverlink Corredores de Bolsa indicó a esa demandada depositar los fondos para realizar la inversión –y que dijo ser su titular-, corresponden a las mismas de donde salieron los fondos para el pago impugnado, y que pertenecían a Inverlink Consultores;   
k) El grupo Inverlink se formó con el propósito de engañar y defraudar a terceros, ocultando y falseando información, apropiándose de efectos de comercio;
l)  La fallida efectuó dichas entregas en cumplimiento de un mandato tácito, con provisión de fondos, otorgado por su sociedad relacionada Inverlink Corredores de Bolsa S.A. para  el pago de la obligación que ésta mantenía con su cliente Inmobiliaria Deza;
m) Los fondos cuya restitución se reclama no salieron del patrimonio de la fallida;
3°.- Que al tenor de la acción principal deducida en estos autos, es menester dejar previamente asentado que las acciones revocatorias concursales constituyen los llamados “efectos retroactivos de la declaración quiebra” (párrafo 2° Título VI, Libro IV del Código de Comercio). Se trata de institutos que permiten restar eficacia a ciertos actos y contratos ejecutados o celebrados por el fallido durante una época anterior a la declaración de quiebra, lo que se conoce dentro del derecho concursal con el nombre de período sospechoso, que se extiende desde la cesación de pagos o a veces desde diez días a ciento veinte días antes, hasta la declaración de quiebra. Son el medio que la ley confiere al síndico y a los acreedores para reconstituir el patrimonio del deudor deteriorado por actos de éste durante el período sospechoso, en perjuicio de los bienes de la masa concursal. Tiene una finalidad puramente procesal, cual es, declarar la inoponibilidad de ciertos actos del fallido, en búsqueda de ejecutar el patrimonio teórico del deudor que hubo tenido. 
La acción que interesa al caso de marras es aquella revocatoria concursal contemplada en el artículo 74 de la Ley de Quiebras que estatuye “Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra”. 
En el contexto del objeto propio de esta tipología de acciones, cuyo ejercicio se ve facilitado por el legislador, para su éxito se requiere únicamente la concurrencia de dos requisitos, a saber, uno temporal -actos realizados en el período sospechoso-, y otro de fondo, referido a la naturaleza lucrativa del acto.
Luego, en atención a la naturaleza gratuita del acto, no será necesario comprobar la concurrencia de perjuicio patrimonial efectivo para los acreedores, pues éste se presume iuris et de iure, sin admitir prueba en contrario. Tampoco se requiere demostrar el fraude, puesto que procede, incluso, aunque no hubiere existido animus fraudandie. En suma, se trata de una acción de inoponibilidad de derecho, de manera que concurriendo los requisitos objetivos, corresponde su acogimiento, por lo mismo, no requiere se acredite la mala fe o consilium fraudis o participatio fraudis de quienes concurrieron al acto ni tampoco perjuicio o eventos damnis para los acreedores. 
Ahora bien, los actos obsequiosos respecto de los cuales se prescinde de todo factor subjetivo y a los que apunta este tipo de acción revocatoria, son aquellos a los que se refiere el artículo 1440 del Código Civil, cuando señala “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen,…” 
Así las cosas, el criterio para calificar un contrato como gratuito u oneroso es de índole económico. Serán gratuitos aquellos en que la persona dispone del todo o parte de su patrimonio, o se obliga a una prestación o abstención, sin recibir nada a cambio (donaciones, testamento). Y, onerosos, aquellos en que existe un equivalente por el acto de disposición, prestación o abstención. (Avelino León Hurtado, “La voluntad jurídica y capacidad”, Edit. Jurídica, año 1963, pág. 36).
En el sentido apuntado, cabe poner de relieve que nuestra legislación, a diferencia de lo que acontece en el derecho comparado, no equipara a los actos lucrativos aquellos onerosos en que existe una desproporción manifiesta entre las prestaciones dadas y recibidas por el fallido. (Juan Esteban Puga. “Derecho concursal”, Edit. Jurídica, T. II, p. 491).
Por último, ante un acto celebrado en los términos descritos, la sanción propia de la revocación será la inoponibilidad. El acto es intrínsecamente válido, pero por las circunstancias de su otorgamiento, el estado de cesación de pagos, importa un atentado al orden público representado por el interés de la colectividad de los acreedores. Ergo, no puede ser opuesto a la masa activa. Meza Barros sostiene que “la revocación no aprovecha sino a los acreedores; no beneficia en caso alguno al deudor, a expensas del tercero. Entre el deudor y el tercero el acto subsiste; el fraude del deudor no puede aprovecharle. (De las obligaciones p. 335);
4°.- Que al tenor de los escritos fundamentales del actor, se ha sostenido la gratuidad del acto, en atención única y exclusivamente a que se trata de dinero que salió del patrimonio de la fallida a favor de la Inmobiliaria, sin que entre ambas personas jurídicas haya existido convención de ninguna especie, de lo que, de lo que a su juicio se sigue una ventaja ilegítima en beneficio de quien no tenia título para exigir el pago cuestionado, el que, por ende, carece de una contrapartida económica real;
5°.- Que en este punto de la reflexión, cabe recordar los propios asertos de la sindicatura de quiebra, quien expresamente señaló “es un hecho público y notorio que el denominado caso Inverlink constituye uno de los fraudes financieros más importantes detectados en los últimos años en nuestro país. En lo básico, un grupo de personas naturales constituyó un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una compañía corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, todas las cuales, en mayor o menor medida, fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales”. Prosiguió afirmando “…los principales ejecutivos y propietarios del denominado grupo Inverlink defraudaron a importantes entes públicos y privados y a numerosos particulares…”. Agregó que “El móvil final de dichas personas naturales era obtener recursos mediante maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, como efectuar pagos ilegítimos a diversos operadores del mercado de valores y aprovechar ilícitamente las autorizaciones de que disponían para operar en diversos mercados” (fojas 14). Continuó aseverando “… no se debe descartar que habida consideración de los fines delictuales que orientan la actuación del Grupo Inverlink, las diversas sociedades que conformaban parte del mismo hayan efectuado operaciones de facto entre sí. La experiencia en este tipo de casos demuestra que diversas estructuras societarias se crean instrumentalmente, sin que al interior de las mismas y en sus relaciones recíprocas exista el más mínimo rigor formal en sus respectivas actuaciones como personas jurídicas distintas e independientes como en Derecho lo son” (fojas 18 y 19).    
Las afirmaciones antes referidas no fueron discutidas de contrario, sino más bien reconocidas, antecedentes que además, fueron asentados como 
hechos de la causa por la sentencia apelada, en tanto se encuentra demostrado en el proceso, según se adelantó, que el modus operandi utilizado por el Grupo Inverlink fue la creación de un conglomerado de empresas que defraudaron a diversos entes, mediante la utilización ilegítima e ilegal de efectos de comercio; 
6°.- Que la reseña consignada en el motivo que precede, adquiere especial relevancia en la medida que parte de un presupuesto básico, cual es, la existencia de un conjunto de empresas que constituían un grupo económico o holding, bajo la nomenclatura común “Inverlink”, que incluía entre otras, a Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores, hoy en quiebra.
Lo dicho, hace necesario traer a colación algunas reflexiones acerca de  esta figura de la rama mercantil.
En efecto, se ha definido a los Holdings, en la actividad económica, como una forma de integración empresarial, con todos los beneficios que éste representa. Tal organización surge cuando un grupo de capitalistas va adquiriendo propiedades y firmas diversas, que buscan maximizar los recursos económicos de éstas, utilizando las sinergias que se dan entre las empresas que la conforman, simplemente por ser todas quienes desarrollan un mismo rubro o actividad económica.
En este mismo orden de ideas, la Ley de Mercado de Valores (N° 18.045), ha entendido por “Grupo Empresarial”, según su artículo 96, como “el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que les otorgan o en la adquisición de valores que emiten”.
Agrega la disposición que forman parte de un mismo grupo empresarial: “a) Una sociedad y su controlador; b) Todas las sociedades que tienen un contralor común, y este último, y c) Toda entidad que determine la Superintendencia de Valores y Seguros considerando la concurrencia de una o 
más de las siguientes circunstancias: 1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías; 2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda; 3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de alguna de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y 4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existen razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial”.
A su vez, el artículo 98 de la misma Ley dice: “Acuerdo de actuación conjunta es la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma”. Agrega el inciso segundo “se presumirá” que existe tal acuerdo, en lo que interesa: “entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros”;
7°.- Que, según se dijo, es un hecho inconcuso del proceso que tanto Inverlink Consultores S.A., como Inverlink Corredores de Bolsa S.A., eran empresas estrechamente ligadas y que formaban parte de un grupo empresarial que efectuaba operaciones de facto entre sí, entidades que interactuaban, confundiéndose, tanto en cuanto a las actividades propias de cada una como en sus patrimonios.
De este modo, y a la luz de lo anotado en el considerando anteprecedente, no cabe duda que la relación existente entre Inverlink Corredora de Bolsa e Inverlink Consultores, encuadra y debe entenderse bajo la dinámica de las figuras descritas como grupo económico o holding, puesto que entre las empresas antes singularizadas, existen vínculos relacionados con la propiedad, administración y responsabilidad crediticia, que hacen presumir que las actuaciones económicas y financieras de cada una se encuentran estrechamente relacionadas;
8°.- Que seguidamente, en el orden de las consideraciones que se han sometido a conocimiento de este tribunal y que han sido objeto de la controversia, y establecidos los pilares fácticos del presente litigio, conviene recordar que el artículo 2.116 del Código Civil, define al mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. 
El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, como lo deja dicho el artículo 2.123, al señalar “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”. 
Tocante al consentimiento, el encargo debe ser aceptado por el mandatario. Así, el artículo 2.124 previene “el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario”. Esta aceptación, podrá a su vez,  ser expresa o tácita. Importa aceptación tácita “todo acto en ejecución del mandato (art. 2.124, inc. 2°). Es necesario, por lo tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; o de su silencio mismo, como es el caso del artículo 2.125, en que por excepción, el silencio del mandatario suele importar aceptación del encargo.
Ahora bien, corresponde poner de relieve, que constituye un atributo característico y esencial del mandato, que el mandatario obre “por cuenta y riesgo” del mandante. El mandatario realiza el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Incluso, aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante (Stitchkin, El Mandato Civil. Edit. Jurídica, pág. 60);
9°.- Que de conformidad al hecho afincado en la causa, referido a que las entregas de dinero opugnadas hechas por la fallida a la Inmobiliaria, tuvieron como antecedente inmediato la existencia de un contrato celebrado entre una empresa ligada a la Consultora, cual es, Inverlink Corredoras de Bolsa S.A. y aquella demandada, por los montos y en las oportunidades pactadas entre estas últimas. Luego, la entidad pagadora (fallida), aparece como un mero intermediario en el pago, quien no detentaba vínculo alguno con Inmobiliaria Deza, lo que da cuenta de manera prístina de la existencia de un mandato tácito, siendo su rasgo característico y esencial que el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. 
 Desde esta perspectiva, la doctrina del mandato tácito, de bastante aplicación en materia mercantil, tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias del negocio permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado frente al tercero de buena fe. En otros términos, se admite sólo cuando puede inferirse de actos o relaciones claramente referibles a la voluntad del mandante, como ocurre en el caso sub lite.
En este entendido, y bajo la operativa del funcionamiento de un conglomerado de empresas, en el caso particular, el Holding Inverlink, encabezado por una misma jefatura, situación que hace presumir un acuerdo de actuación conjunta, guiada por intereses comunes del grupo, no cabe sino concluir que los fondos impugnados fueron provistos por la Corredora (empresa sujeta a la supervigilancia de la autoridad respectiva), dentro de sus obligaciones como mandante, cual es, anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato (artículo 2.158 N° 1). Esta circunstancia, además, quedó demostrada en el proceso, según dan cuenta los hechos afincados en el proceso, en tanto el depósito de la inversión como su pago, fueron realizados en las cuentas bancarias de la fallida, emitiéndose por parte del deudor –corredora- los respectivos contratos de inversión, dando cuenta de su conformidad con los fondos recepcionados y pagados por la consultora.  
Refuerza la idea que precede, el hecho que el mandato entre las dos empresas relacionadas no requería de ningún tipo de solemnidad y, cuya existencia se desprende justamente, del modus operandi del referido Holding, en que el mandatario cumplió en tiempo y forma las obligaciones válidamente adquiridas por la mandante, dentro de su giro, con la finalidad de extinguirlas. La circunstancia que estos pagos se realizaran por interpósita persona, en nada altera la relación jurídica preexistente nacida a propósito de la celebración de la venta de instrumentos financieros con pacto de retrocompra que constituye el fundamento de los mismos, ni mucho menos transforma a este tercero ajeno al vínculo contractual en parte de él, por el sólo hecho de acometer el encargo del pago. Ergo, la actuación del mandatario no muta el acto en una donación, puesto que el mismo produce plenos efectos respecto del mandante, como si éste hubiere obrado.
En la línea propuesta, debe advertirse que el demandante no allegó al proceso pieza alguna que permitiera ilustrar al tribunal en qué consistían las actividades de la Consultora ni muchos menos de donde provenían los recursos con los que pagó el rescate de las inversiones hechas por Inmobiliaria Deza, todo ello con la finalidad de demostrar el detrimento patrimonial de la fallida y el consecuencial perjuicio a sus acreedores. De este modo, no acreditó la donación o mera liberalidad que sustenta su pretensión, carga que la acción deducida le imponía, considerando que no resulta acorde a la lógica ni al orden normal de las cosas, sostener una donación por parte de una sociedad comercial por más de quinientos millones de pesos, sobre todo cuando no se posee fondos para ello.  
Por último, corresponde recalcar el innegable conocimiento que ambas empresas del conglomerado tenían respecto de sus actividades propias, pues, según ya se dijo, eran administradas por las mismas personas naturales, lo que engarzado con la forma en que se efectuaron los pagos -con estricto apego al tenor de lo que reza el contrato comercial de retroventa- y las circunstancias en que se verificó la inversión, fortalece la hipótesis del mandato, lo que desvirtúa el carácter gratuito del acto en cuestión. 
En resumen, Inverlink Consultores, en la entrega de dineros a Inmobiliaria Deza, no pagó una deuda ajena ni menos realizó una donación, toda vez que ese pago lo realizó en cumplimiento de un mandato; 
10°.- Que, en seguida, el apelante cuestiona la existencia del mandato a la luz de lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos 24, 26, 33 y 36 de la Ley 18.045 en relación con el artículo 12 del Código Civil y la Ley 18.876, puesto que a su entender la fallida no pudo efectuar las operaciones de corretaje, ni aún como mandatario del corredor, pues igualmente debió observar las disposiciones que regulan el mercado de valores.
Cabe destacar que la primera de las disposiciones anotadas, define a los intermediarios de valores, como las personas que se dedican a las operaciones de corretaje de valores, los cuales deben cumplir con las exigencias técnicas y patrimoniales que establece esa ley y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Agrega, que los intermediarios que actúan como miembros de una bolsa de valores, se denominan corredores de bolsa y aquéllos que operan fuera de bolsa, agentes de valores, ambos, para actuar deben estar inscritos en los registros que para el efecto lleva la Superintendencia. Los requisitos que deben acreditar los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores se encuentran señalados en el artículo 26 de dicha ley.
A su vez, el artículo 33, contiene las normas y procedimientos a que deberán ajustarse las transacciones de valores en que participan los intermediarios de valores (responsabilidad, forma de la orden para efectuar una operación, precio de la compra, entrega de los valores vendidos, provisión de fondos, etc.).
Por último, el artículo 36 contempla las causales por las cuales la inscripción de un corredor de bolsa o de un agente de valores podrá ser cancelada o suspendida;
11°.- Que, no se ha discutido en estos autos que las operaciones de corretaje -compra y venta de instrumentos financieros- eran realizadas exclusiva y únicamente por la Corredora de Bolsa, sujeta a la fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, quien realizaba válidamente operaciones de intermediación de valores captando dinero de los inversionistas, colocándolos, a su vez, en el mercado de valores. En cuanto a las actividades de la Consultora, hoy fallida, nada se ha demostrado en el proceso.
Así las cosas, y en conformidad a los raciocinios que preceden, ninguna actuación propia de los corredores de bolsa o de los agentes de valores desempeñó la Consultora, puesto que los pagos que realizó fueron por cuenta de la Corredora en virtud de un mandato. Con todo, de haberse infringido las normas que regulan el mercado de valores, la sanción está contenida en el artículo 60 de la Ley N° 18.045, en los términos que en dicha norma se dice. Lo que en todo caso para este proceso resulta irrelevante, desde que no hay constancia en autos que la Consultora hubiere efectuado operaciones propias del mercado de valores, ya que únicamente se limitó a obrar como mandataria de una corredora, dentro del contexto del grupo económico de que ambas eran parte.
En suma, el papel desempeñado por la Consultora, lo fue como mandataria en la gestión del negocio encomendado, “por cuenta y riesgo” del mandante, de manera que serán para éste los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio de su mandante. 
En el ejercicio de este cometido, el único requisito que le es exigible al mandatario en estos autos, es que se trate de una persona capaz, sin la concurrencia de ninguna calidad especial, pues en caso alguno se ha desempeñado como corredor de bolsa o agente de valores, y por ende, no es menester la existencia de autorización del órgano administrativo, Superintendencia de Valores y Seguros.
De este modo, si bien resulta inconcuso que la función de operador o corredor de bolsa en sí misma es indelegable -aserto que no es desconocido por la decisión en alzada- lo que operó en autos, según se ha dicho en extenso, fue el pago por parte del mandatario de una obligación del mandante y no el ejercicio y despliegue de aquellas actividades que por ley se encuentran reservadas para los agentes y corredores de bolsa, más cuando, cualquier contravención en este sentido, es sancionable en otra sede;
12°.- Que en lo tocante a la incorrecta aplicación de la Ley N° 18.876, cabe señalar que las normas contenidas en este cuerpo legislativo no guardan relación con el asunto materia de la litis, puesto que aquel grupo de disposiciones se encuentra destinado a establecer el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, cuyo objeto exclusivo es recibir en depósito valores de oferta pública emitidos, entre otros,  por el Fisco de Chile, Corfo, bancos, agentes de valores, corredores de bolsa, sociedades financieras. Se trata de empresas que custodian títulos mobiliarios, encargadas también de llevar el Libro de Accionistas de las sociedades anónimas e inscribir en él los traspasos de acciones, gravámenes que afectan a estos títulos y pagar los dividendos por cuenta de los emisores, entre otras funciones. Entonces, yerra el apelante al invocar estas normas, que regulan a las “empresas de depósito de valores”;
13°.- Que, con todo, ha quedado demostrado con la prueba aportada al proceso, que todos los pagos correspondían a las inversiones realizadas por Inmobiliaria Deza en la Corredora. Si los actos ejecutados por la fallida -pagos o entregas de dinero- no comprometían su patrimonio, no se pueden calificar, a su respecto, como actos gratuitos o de mera liberalidad ni tampoco como actos onerosos, desde que estos actos o contratos no afectaron sus bienes, sino los de su mandante, Inverlink Corredores de Bolsa S.A.; 
14°.- Que consonante a las reflexiones que preceden, no queda sino concluir que el presupuesto básico y esencial de la acción deducida por el actor en lo principal de fojas 9, esto es, la gratuidad en la entrega de dinero por parte de la fallida a durante el período sospechoso, no concurre en la 
especie. De esta manera, al no encontrarse configurada la hipótesis que contempla el artículo 74 de la Ley de Quiebras, sólo resta rechazar la demanda, en los términos consignados por el tribunal del grado;
15°.- Que por último, los documentos agregados a fojas 698 por el demandado Inmobiliaria Deza, no logran desvirtuar las conclusiones arribadas por la señora juez a quo, en cuanto al monto de la inversión y la titularidad de la misma, argumentos que esta Corte hace suyos, según el pormenorizado análisis de la prueba rendida en la instancia. 

Y de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y visto,  además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de treinta de agosto de dos mil once, escrita a fojas 607 bis y siguientes, sin costas.

Regístrese y devuélvase, en conjunto con su Tomo I y agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 15.988-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

 No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. 


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.