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martes, 10 de marzo de 2015

Declaración de incompetencia, rechazada. Procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias consta de una etapa administrativa y una etapa jurisdiccional. Tesorería Comunal competente para iniciar el procedimiento de cobro es la del domicilio del contribuyente a la época de confección de la nómina de deudores morosos. Cambio de domicilio informado con posterioridad a la confección de la nómina de deudores morosos. Competencia del tribunal y creación de la relación procesal válida son cuestiones distintas

Santiago, veintiocho de enero de dos mil quince.             
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en este juicio ordinario Rol Nº 25.653-14 seguido ante el Décimo Cuarto Jugado Civil de esta ciudad, caratulado “Frutícola Nacional S.A. con Fisco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechazó la demanda.
Segundo: Que a través del arbitrio en estudio se acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos  13, 26, 68, 16, 169, 170, 171 del Código Tributario, artículos 109 y 134 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del año 1969.
Sostiene el recurrente que el fallo impugnado infringe los artículos 169 y 170 del Código Tributario en relación a los artículos 109 y 134 del Código Orgánico de Tribunales, normas estas últimas que regulan la competencia territorial de los tribunales. Explica que el yerro jurídico se produce porque los sentenciadores establecen que la relación jurídico procesal, que determina la competencia territorial, nació en un momento anterior a la notificación válida de la demanda, bastando únicamente el mandamiento de ejecución y embargo para fijar la competencia del tribunal. 
Añade que en la especie es aplicable la regla general de competencia establecida en el artículo 134 del último cuerpo normativo señalado, la que no es alterada en el procedimiento ejecutivo tributario regulado en los artículos 169 y siguientes del Código del ramo, sino que más bien es expresamente confirmada por cuanto se establece que la cobranza administrativa y judicial de la obligación tributaria debe ser tramitada por el Tesorero Comunal respectivo, quien actuará como juez sustanciador despachando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. En esta materia refiere que el “Tesorero Comunal respectivo” no puede ser otro sino el del domicilio del ejecutado a la fecha de llevarse a cabo el requerimiento de pago, lo que fue soslayado en la sentencia recurrida. Puntualiza en esta materia que el 2 diciembre del año 2008 se confeccionó la nómina de deudores morosos; sin embargo, su representada ignoraba completamente tal circunstancia. Así, con posterioridad a aquello informó al Servicio de Impuestos Internos un cambio del domicilio y, no obstante ello, seis meses después el recaudador fiscal notificó el mandamiento de ejecución y embargo y requirió el pago en el domicilio que ya no era el suyo. 
Por otro lado se esgrime que la sentencia contraviene formalmente los artículos 171 y 13 del Código Tributario puesto que se desconoce que el contribuyente tiene como única obligación legal informar los cambios de domicilio al Servicio de Impuestos Internos, organismo a cargo del Registro Único de Contribuyentes, conculcándose además el artículo 68 inciso final y 26 del cuerpo legal antes referido en relación con el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del año 1969 y la Circular N° 17 del 10 mayo del año 1995. En esta materia sostiene que es inadmisible que se reproche a su representada no haber informado el cambio de domicilio al Servicio de Tesorería, toda vez que esta obligación existe sólo respecto del primer organismo público señalado.
Finalmente el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se procedió a una falsa aplicación del artículo 168 del Código Tributario, que establece que el Servicio de Tesorerías tendrá acceso a los antecedentes del contribuyente que obran en poder del Servicio Impuestos Internos, lo que determina que la entrega de la información a este último organismo es 
suficiente para que la primera institución se funde en ella.
    Tercero: Que para el adecuado examen del recurso se debe tener presente que en estos autos la actora solicitó se declarara que el Servicio de Tesorerías era incompetente para sustanciar los autos ejecutivos sobre cobro de tributos en que persigue el cobro de determinadas obligaciones tributarias y multas administrativas impuestas por la Dirección del Trabajo. Se esgrimió así la incompetencia absoluta en razón de la materia –aspecto que no forma parte del presente arbitrio- y la incompetencia relativa fundada esta última en que la Tesorería Regional Santiago Centro era incompetente para conocer de la ejecución toda vez que las Direcciones Regionales son competentes para conocer de las cobranzas relativas a deudores cuyo domicilio se ubique dentro de la comuna de su jurisdicción. En este caso, señala, conforme al domicilio de su mandante es competente la Tesorería Provincial con competencia en la comuna de Quellón, Castro.
    Cuarto: Que cabe consignar, en lo que importa al recurso, que la sentencia rechaza la incompetencia relativa alegada por la parte demandante expresando que no se acreditó que se haya informado algún cambio de 
domicilio por parte de la actora a la Dirección del Trabajo o al Servicio de Tesorerías, toda vez que la parte demandante acompaña recepción de aviso de cambio de domicilio presentado ante el Servicio de Impuestos Internos el 16 de enero de 2009, esto es con posterioridad a todas las infracciones cursadas. Así, al ser de su cargo y responsabilidad mantener al día sus antecedentes, no puede aprovechar su propia desidia para alegar la incompetencia territorial que pretende.
Agrega que según lo señalan los artículos 169 y 170 del Código Tributario, el domicilio que fija la competencia del Director Regional para dar curso a la ejecución es aquel vigente a la época en que se expidió el auto cabeza de proceso del expediente. 
Quinto: Que la acción incoada se relaciona directamente con los autos “Expediente Administrativo Rol N° 643-2008” en que se persigue el cobro ejecutivo de las obligaciones de la demandante conforme al procedimiento establecido en los artículos 168 a 199 del Código Tributario, normas que establecen que la cobranza de obligaciones tributarias tendrá una etapa administrativa y otra judicial. La primera es aquella de que conoce la autoridad administrativa, en tanto que de la segunda lo hace la justicia ordinaria. 
En su globalidad –y para los efectos que interesa al recurso- es necesario precisar que el procedimiento considera una etapa administrativa ante el Servicio de Tesorería, de la que conoce como juez sustanciador el Tesorero Comunal, y, en el evento previsto por el legislador, los antecedentes pasan al Abogado Provincial. Es en esta fase administrativa que se confeccionan las listas o nóminas de los deudores morosos bajo la firma del Tesorero Comunal, quien actúa como sustanciador. Tales nóminas constituyen título ejecutivo por el sólo ministerio de la ley, y con su mérito se despacha el mandamiento de ejecución y embargo mediante providencia del Tesorero Comunal mencionado estampada en la misma nómina, la que constituye auto cabeza de proceso.
Ahora bien, la notificación del hecho de encontrarse en mora el deudor y el requerimiento de pago se efectúa personalmente por el recaudador fiscal, quien procede como ministro de fe. Dicho trámite puede concretarse también por carta certificada cuando lo determine el Tesorero Comunal como juez sustanciador, o por cédula en los casos reglados por el legislador.
    Sexto: Que, como se adelantó, el presente arbitrio se relaciona única y exclusivamente con la excepción de incompetencia relativa del Tesorero Comunal, quien, según 
se esgrime, era incompetente para iniciar y proseguir el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, en razón del territorio.
   Séptimo: Que en doctrina se ha definido a la competencia como “la esfera de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles o criminales” o “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdicción” (Cristián Maturana Miquel, “Introducción al Derecho Procesal, la Jurisdicción y la Competencia”, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Procesal, año 2009, página 176). 
En nuestro derecho el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Es así como el correlato básico de las nociones referidas en los párrafos precedentes se encuentra en los artículos 5º, 7º y 108 del mencionado cuerpo normativo, en cuanto disponen que la jurisdicción se distribuye entre los diversos juzgados en consideración a distintos factores o reglas de 
competencia –generales y especiales-. 
La clasificación básica de competencia distingue entre competencia absoluta y competencia relativa. La primera busca determinar la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto específico atendiendo a los elementos de cuantía, materia y fuero; en tanto que la segunda es aquella que determina qué tribunal, dentro de una jerarquía, es el competente para conocer de un asunto específico en razón del territorio. La diferencia fundamental entre ambos tipos de competencia radica en que la competencia absoluta atiende a normas de orden público, por lo que es irrenunciable, sin que pueda aquella ser modificada por la voluntad de las partes; en cambio, la competencia relativa en primera instancia en asuntos contenciosos civiles se consagran en normas que miran al interés particular, que admiten la renuncia permitiéndose además la prórroga de la misma.
    Octavo: Que la sustanciación regulada en los artículos 168 a 169 del Código Tributario corresponde a un procedimiento  administrativo que, como se señaló, consta de las fases administrativa y judicial. Lo anterior es relevante toda vez que la actora plantea su recurso obviando tal circunstancia, al pretender que se apliquen las normas que determinan la competencia relativa de los tribunales ordinarios en un procedimiento que no tiene el carácter de jurisdiccional, como es aquel llevado a cabo ante el Tesorero Comunal. En efecto, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la etapa administrativa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias previsto en Título V del Libro III del Código Tributario no tiene el carácter de jurisdiccional y, en consecuencia, le son aplicables las normas especiales que regulan la materia. En este contexto resulta relevante lo preceptuado por el artículo 190 del Código Tributario, que reza: “Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial el que será obligatorio para aquél”. Agrega su inciso segundo: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”. A su turno el artículo 168 prescribe: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este 
Título”.
   Noveno: Que en consecuencia resulta trascendente determinar si en la regulación expresa de la etapa administrativa existe alguna norma que determine la competencia. A este respecto interesa destacar que el inciso primero del artículo 169 del Código tributario señala: “Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces”; y el artículo 170 del mismo cuerpo legal consigna: “El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso”. La correcta interpretación de ambas normas permite sostener que el Tesorero Comunal competente para iniciar el procedimiento de cobro es el del domicilio del contribuyente al momento de confeccionarse la nómina de deudores morosos, por cuanto es con su elaboración que se inicia el procedimiento. En el caso concreto, la confección de la referida nómina se realizó con anterioridad a la fecha en que la actora informó al Servicio de Impuesto Internos su cambio de domicilio, y en consecuencia el funcionario competente correspondía a aquel del territorio jurisdiccional registrado hasta ese momento. 
Problema distinto es que una vez despachado el mandamiento de ejecución y embargo la notificación deba practicarse en el domicilio del contribuyente, elemento que se erige en esencial para la traba de la relación procesal. Sobre el particular es posible avizorar que el recurrente confunde la creación del vínculo procesal válido con la competencia del tribunal, cuestiones que son esencialmente distintas. En efecto, si bien en asuntos contenciosos civiles la regla general es que sea competente el juez del domicilio del demandado y la relación procesal se verifica una vez que se notifica la demanda en el domicilio de aquél y transcurre el término de emplazamiento, lo cierto es que nada impide que, existiendo una norma especial de competencia, ambas cuestiones no coincidan, como ocurre en la especie. En este aspecto, cabe señalar -sólo a mayor abundamiento, toda vez que la validez del emplazamiento no es un tema necesariamente vinculado a  la competencia del tribunal-, que la actora no desconoce que fue notificada y requerida de pago; por el contrario, en el procedimiento administrativo concurrió oponiendo excepciones oportunamente y si bien alegó la existencia de un vicio porque fue “emplazado” en un domicilio distinto, jamás negó que las copias del mandamiento de ejecución y embargo llegaran a su poder, razón que se estimó suficiente para rechazar la incidencia de nulidad promovida.  
    Décimo: Que sin perjuicio que lo anterior es suficiente para rechazar el arbitrio en análisis, cabe tener presente que el recurrente sostiene su recurso pretendiendo la aplicación de las normas de competencia relativa contempladas para los asuntos civiles contenciosos –puesto que se ampara en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales- señalando que bastaba con informar el cambio de domicilio al Servicio de Impuestos Internos para determinar la competencia del Tesorero Comunal de Quellón. En este aspecto cabe consignar que aun cuando esta Corte compartiera la posición de ser aplicables estas normas a la etapa administrativa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias –pretensión que ha sido descartada- igualmente el arbitrio no podría prosperar. En efecto, es relevante considerar que el recurso se construye sobre la base de entender que el aviso de cambio de domicilio entregado al Servicio de Impuestos Internos es suficiente para establecer la competencia del Tesorero Comunal de Quellón, por cuanto esa información debía necesariamente ser conocida por el Servicio de Tesorería, lo que no es efectivo toda vez que si bien el artículo 168 inciso del Código Tributario permite que este último organismo tenga acceso a la información del contribuyente, tal prerrogativa está acotada al efecto de conocer sus bienes. En consecuencia, si alguna consecuencia pretendía otorgar el recurrente al cambio de domicilio, debió haberlo informado oportunamente al Servicio de Tesorería o a la Dirección del Trabajo, que es el organismo que delegó el cobro de las multas al mencionado Servicio. 
En este mismo orden de ideas resulta imperioso consignar que la pretensión del recurrente soslaya además el hecho que nuestra legislación contempla la posibilidad que las personas tengan más de un domicilio. Es en este contexto que el artículo 140 del Código Orgánico de Tribunales establece que para el evento que el demandado tuviere más de un domicilio, será competente el Juez de cualquiera de ellos. Entonces, siguiendo la misma línea argumental de la actora, era imprescindible que aquélla probara que su único domicilio era el registrado en Quellón, lo que equivaldría a probar que ya no tenía domicilio en calle Agustinas N° 1161 Oficina 207, Santiago Centro, circunstancia que en la especie no aconteció.
    Undécimo: Que lo hasta ahora razonado permite concluir que los sentenciadores han aplicado correctamente las normas cuya infracción se denuncia, descartándose así los errores de derecho que se atribuyen a la sentencia recurrida, razón por la que el recurso de nulidad debe ser desestimado al adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 762 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 761 en contra de la sentencia de veinte de agosto dos mil catorce, escrita a fojas 759.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señora Egnem.

N° 25.653-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. 
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., y Sra. Rosa Egnem S. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones. Santiago, 28 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.