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martes, 10 de marzo de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, rechazada. Contrato de prestación de servicios educacionales. Programa de doctorado. Universidad demandada que otorgó las condiciones para completar el plan de estudios. Leyes reguladoras de la prueba, concepto e hipótesis en que son vulneradas

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince. 

VISTO:
En este juicio ordinario sobre acción de indemnización de perjuicios, Rol Nro. 12779-2009, seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Flores Silva Omar Enrique con Universidad de Chile”, la jueza titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 377 y siguientes, rechazó en todas sus partes la demanda deducida, con costas.
 Apelado el fallo por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pronunciamiento de siete de abril del año 2014, que se lee a fojas 498 y siguiente, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 1545, 1568, 1569 del Código Civil; 1698, 1713, 1700 y 1702 del Código Civil; 341, 342 n° 3 y 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en la concurrencia de los presupuestos de la acción de deducida en el caso de autos.
En primer término, denuncia la infracción a la ley del contrato, específicamente al artículo 1545 del Código Civil, señalando que resultó ser un hecho de la causa que el estatuto jurídico que vinculaba a las partes  establecía que las relaciones contractuales entre el demandante y la demandada se rigen por el Decreto N° 1737 de 1989 que crea el Doctorado en Ciencias Biomédicas.  Dicho decreto, en su artículo 12 letra b), estipula que: ...“El plan de estudios del Programa de Doctorado en Ciencias Biomédicas contemplará como trabajo fundamental la realización de una Tesis. ….Los seminarios serán actividades curriculares que podrán adoptar las siguientes formas: b) de avance de tesis: el candidato  hará una presentación pública del trabajo adelantando su tesis”.
En ese mismo contexto expone que también constituye un hecho de la causa que su representado fue eliminado del programa de doctorado debido a que no presentó un informe escrito del avance de la tesis, arguyendo, entonces, que la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho al desconocer la cláusula del contrato ya reseñada y contenida en el citado artículo 12 letra b) del Reglamento de Doctorado.
En seguida, invocó la transgresión por parte de los jueces a los artículos 1568 y 1569 del Código Civil. Alega que el fallo impugnado, al desconocer la cláusula del contrato consistente en el artículo 12 letra b) del Reglamento, que establece la forma literal en que debe cumplirse la obligación de informar a la Universidad el avance de tesis, la que debe consistir en una presentación pública y no un simple escrito de dicho avance, vulneró el contenido de dichas disposiciones al desconocer los términos en que debe estimase cumplida o pagada una determinada obligación de hacer. 
Además, se sostuvo que los jueces infringieron las normas reguladoras de la prueba, indicando que en autos la demandada reconoció que la eliminación del programa de doctorado impuesta por la universidad  a su representado se debió a la no presentación de informe escrito de avance de tesis, lo cual, como sustenta, constituye una confesión expresa del incumplimiento contractual que al mismo tiempo es el hecho dañoso, esto es, la eliminación del programa de doctorado en forma unilateral y antirreglamentaria, vulnerando con ello el artículo 1713 del Código Civil y 341 del Código . 
Añade que tampoco se da valor a los documentos incorporados en autos que hacen plena fe contra la contraria, en los términos ya expuestos, desconociendo así el tenor de lo preceptuado en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil; 342 n° 3 y 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en lo relativo al onus probandi, expone que los jueces le dieron una falsa aplicación, la que se contradice con el tenor literal del artículo 1698 del Código Civil, pues la sentencia recurrida al estimar erradamente que el actor actuó en forma negligente, establece que con sólo dicha circunstancia se hace improcedente la indemnización de perjuicios, pasando por alto todas las pruebas relativas al daño moral.
SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 22, don Omar Enrique Flores Silva demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios a la Universidad de Chile, representada por su rector don Víctor Pérez Vera, exponiendo que en el mes de abril de 2002 ingresó al Programa de Doctorado en Ciencias Biomédicas de la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile, el que no pudo terminar al ser eliminado de dicho programa en el año 2009, decisión que a su juicio constituye un actor arbitrario emanado de dicha casa de estudios. Fundó el incumplimiento contractual de la demandada en la inestabilidad con respecto al tutor, lo que conllevó a que tuviera que desarrollar dos proyectos de tesis; en haberle quitado su beca sin fundamento alguno; tratarlo como un individuo de baja calidad moral; privarlo del grado académico de doctor; y excluirlo unilateralmente del programa sin derecho a defensa. Pidió condenar a la Universidad de Chile al pago de una indemnización correspondiente al daño emergente, lucro cesante y daño moral causado a su persona, con intereses, reajustes y costas. 
La demandada contestó el libelo oponiendo una excepción perentoria y solicitando el rechazo de la pretensión del demandante. En primer término, como excepción perentoria, sostuvo la improcedencia de la acción indemnizatoria, puesto que la relación jurídica entre el actor y la demandada es de un contrato bilateral de prestación de servicios educacionales de postgrado (programa de doctorado en ciencias biomédicas), en que ambas partes asumieron derechos y obligaciones, siendo el actor alumno regular y la Universidad prestataria de los servicios. Señala que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1437 y 1489 del Código Civil, el actor debió deducir  las acciones de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, ambas con indemnización de perjuicios.   
En cuanto al fondo del asunto, alegó que el demandante no completó el programa al no finalizar el desarrollo de su tesis doctoral ni obtener su aprobación, siendo eliminado reglamentariamente del programa. Indica que en el curso del trabajo, surgieron posturas irreconciliables entre los tutores y el alumno, por actitudes de este último y que no pueden ser imputadas a la Universidad de Chile, ya que la tesis comprende un acuerdo entre el profesor guía y el estudiante y no resulta de una imposición de un tema en particular. 
Añade que la falta de dedicación suficiente del demandante, fue la causa principal de no haber podido sortear las altas exigencias del programa, no existiendo incumplimiento alguno que pueda ser reprochado a la Universidad, quien otorgó todas las facilidades y plazos posibles para que el doctorando pudiese finalizar su plan de estudios.
TERCERO: Que en lo que interesa al recurso que se viene analizando,  el fallo impugnado dejó establecido, como hechos de la causa, que la Universidad de Chile cumplió diligentemente el contrato de prestación de servicios educacionales relativos al Programa de Doctorado en Ciencias Biomédicas de la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile, al proveer al demandante las condiciones para completar su plan de estudios y, que el incumplimiento de las obligaciones alegadas por el demandante en su libelo pretensor, se debió exclusivamente a este último, quien no fue capaz de completar la carga académica que significaba cursar un Doctorado de la entidad que emprendió.
CUARTO: Que ahora bien, después de las reflexiones anotadas, corresponde abocarse a lo que ha sido la crítica de ilegalidad que el arbitrio en análisis endilga al fallo rebatido, según la reseña realizada en el motivo primero, del que resulta manifiesto que el planteamiento referente a la improcedente exigencia efectuada por la Universidad en orden a exigir un avance de tesis por escrito y no uno en audiencia pública como lo exigiría el Reglamento del propio doctorado, importa la formulación de una alegación nueva y, como tal, inadmisible en sede de casación.
En efecto, según latamente se adelantó, la demanda se estructuró sobre la base de otros incumplimientos, específicamente, la inestabilidad de tutores, la circunstancia de haberse visto obligado a desarrollar dos proyectos de tesis, la eliminación de su beca, el trato recibido por parte de la referida universidad, sin que se haya expuesto en el libelo pretensor referencia alguna a la infracción del artículo 12 letra b) del Reglamento que crea el Doctorado en Ciencias Biomédicas, cuestión que sólo fue invocada al deducirse el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, es decir, una vez concluida la etapa de discusión que fija el objeto controvertido en un procedimiento de esta naturaleza. Empero, en el recurso de nulidad sustancial que se examina y, al referirse a la supuesta conculcación de lo preceptuado en los artículos 1545, 1568 y 1569 del Código Civil, se demuestra palmario que el actor sólo hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, después de dictado el fallo de primera instancia. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo, en relación a los antecedentes que ahora acusa, y por la que intenta persuadir sobre la nulidad de la sentencia, conlleva que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó asentado en lo expositivo, rechazó la demanda, en los términos que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis. 
Así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa en este primer acápite, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia. 
QUINTO: Que, ahora bien, en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que, el recurso en análisis constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación. 
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador; 
SEXTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don Pedro Silva Fernández, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132). 
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso; 
SÉPTIMO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración de los artículos 1700, 1702 del Código Civil; 342 Nro. 3 y 346  Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil, no se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro reclamado, desde que, al contrario de lo afirmado por la recurrente, los documentos acompañados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además anotarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la parte demandante parece inferirse que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del grado, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido;
OCTAVO: Que, en relación con los artículos 1713 del Código Civil y 341 del Código de Enjuiciamiento Civil, también denunciados por el actor como quebrantados, se trae a colación en esta parte del postulado del recurso de casación que se analiza, la vulneración a las normas referentes a la prueba de confesión judicial, razón por la que es oportuno considerar que por ella se entiende “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte”. (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed. Conosur Ltda., pág. 479). Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen. 
NOVENO: Que, en cuanto a las normas aludidas por la impugnante, su contravención supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que le sean perjudiciales o, por la inversa y en lo que importa a la casación, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto. 
Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribaron, en relación con el rechazo de las acciones impetradas por estimar que la demandada logró demostrar que su conducta fue diligente y cuidadosa, se perfeccionó, derivó de la ponderación que los sentenciadores efectuaron -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito, particularmente la instrumental, sin que la confesional rendida pudiera hacer variar, lo que, con el mérito de la anterior prueba se ha tenido por justificado. Además, resulta necesario recalcar que, los jueces se encontraban imposibilitados para establecer como posible hecho de la causa que la Universidad de Chile habría confesado o admitido que la eliminación del actor del programa de doctorado se basó en una hipótesis anti reglamentaria, pues dicha circunstancia no fue objeto de la discusión durante el pleito, alegación que como ya se ha expuesto, resulta ajena al debate de las partes y, al ser nueva, de haber existido tal infracción de derecho, no conduce a la declaración de nulidad y consecuente reivindicación perseguida.
Por lo anterior, corresponde descartar también este error de derecho reclamado;
DÉCIMO: Que del estudio realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los supuestos fácticos fijados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resulta ser un hecho de la causa, que adquiere el carácter de definitivo -y de acuerdo al cual corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado- que la Universidad de Chile cumplió en forma diligente con sus obligaciones, al facilitar las condiciones para que el demandante cumpliera finalmente su cometido, lo que no ocurrió debido a que este último no fue capaz de completar la carga académica que significaba cursar un doctorado como el que emprendió.
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por 
fuerza, habrá de ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el  fondo interpuesto en lo principal de fojas 500 por el abogado don Carlos Hardy Vergara Wistuba, en representación del actor, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha siete de abril del año dos mil catorce, que se lee a fojas 498 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

Rol N° 11.320-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z. 

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.