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miércoles, 11 de marzo de 2015

Patente municipal y multa. Autoridad administrativa puede aplicar directamente la sanción del artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales. Conocimiento de los tribunales sólo está previsto para la aplicación de la sanción del artículo 53. Incumplimiento de la obligación de declarar sucursales y trabajadores. Aplicación de la multa establecida para las infracciones que no tienen sanción especial en la Ley de Rentas Municipales. Improcedencia de aplicar la multa prevista para el incumplimiento de la obligación de declarar el capital propio. Tributos y multas anexas deben ser proporcionales y justos

Santiago, catorce de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° 23.120-2014, sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por Heavenward Ascensores S.A. –cuyo giro es la venta, suministro, instalación y servicio técnico de ascensores y escaleras mecánicas- en contra de la Municipalidad de Las Condes, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, si bien acogió dicha reclamación al estimar que carecía de competencia el órgano municipal para aplicar la multa reclamada, declaró previamente que la sanción pecuniaria a pagar por no presentar la declaración del número total de trabajadores por sucursal, ascendía al 200% del valor correspondiente a la patente respectiva, esto es, aquella contemplada en el artículo 53 de la Ley de Rentas Municipales.

Mediante la presente reclamación, la actora solicitó se dejara sin efecto la multa prevista en el artículo 52 del citado texto legal -equivalente al 50% del valor de la patente- y que le fue impuesta por el referido municipio por no dar cumplimiento dentro del plazo legal a lo ordenado en el artículo 25 de ese mismo cuerpo normativo.  
Esta última disposición obliga a los contribuyentes de patentes municipales, dentro del mes de mayo de cada año, a presentar en la municipalidad donde tengan su casa matriz una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de sus sucursales, oficinas, locales o establecimientos. 
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Heavenward Ascensores S.A.:
Primero: Que en este primer recurso de nulidad se denuncia la vulneración tanto de los artículos 53 y 56 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto inciden en la determinación de la multa que correspondería imponer por la infracción que se le imputa a la reclamante, como de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en virtud de la cual la Corte de Apelaciones al conocer de este recurso de reclamación no podía empeorar la situación de quien recurre ante ese tribunal. 
Señala la recurrente que la sentencia impugnada expresó que la multa correspondiente a la omisión de realizar la declaración del número de trabajadores es la regulada en el citado artículo 53, en circunstancias que esta última norma sanciona a quien incurre en un engaño, adultera o se niega a proporcionar antecedentes a la Municipalidad, situaciones que en ningún caso han acontecido en la especie. Manifiesta que se ha incurrido en una errónea aplicación de dicho precepto al darle un alcance mucho más extenso que el establecido en la propia norma, aplicando la sanción allí contenida a un caso en que únicamente se ha omitido una declaración, pero sin que exista en dicho acto dolo ni mala fe alguna. 
Por otra parte, agrega que se ha transgredido, por falta de aplicación, el mencionado artículo 56 que prevé la sanción que efectivamente debió haberse cursado si se estimaba que se había omitido la referida declaración, esto es, una multa ascendente a tres unidades tributarias mensuales. Destaca que reiteradamente esta Corte ha señalado que el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales está sujeto a la sanción genérica establecida en el artículo 56 de esa misma preceptiva. 
Segundo: Que finaliza este recurso solicitando que se mantenga la declaración de incompetencia de la autoridad que aplicó la multa, acogiéndose el reclamo de ilegalidad deducido tal como lo decidió la sentencia recurrida, pero que junto con ello se precise que de ser procedente la aplicación de una multa, corresponde imponer aquella de tres unidades tributarias mensuales que instituye el mencionado artículo 56. 
Tercero: Que cabe recordar que el recurso de casación en el fondo está concebido como un arbitrio de nulidad que se concede a la parte agraviada por una resolución judicial que cumpla con las características establecidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En esta materia, se debe consignar que toda la regulación del recurso descansa sobre la idea del agravio, pues su propósito es obtener la anulación de una sentencia que se ha dictado con infracción de ley que debe ser corregido cuando ha influido en lo dispositivo del fallo, según lo establece este último precepto legal.
Cuarto: Que, en la especie, la sociedad reclamante carece de tal agravio. En efecto, el reclamo de ilegalidad supone un acto que anular o dejar sin efecto, específicamente en este caso la actora solicitó se dejara sin efecto la multa impuesta mediante el Oficio N° 81 de 8 de abril de 2013, emitido por el Jefe de Departamento de Patentes Municipales de la Municipalidad de Las Condes, a través del cual se le impone la multa prevista en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales por haber presentado fuera de plazo la declaración de número total de trabajadores por sucursal, establecimiento u oficina, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012.
    La sentencia que se revisa resolvió acoger el reclamo de ilegalidad deducido por la empresa Heavenward Ascensores S.A., aduciendo que la autoridad municipal carecía de facultades para aplicar la multa directamente, por lo que la dejó sin efecto, ordenando la “restitución de la suma ingresada en arcas municipales con motivo de dicha multa”. 
    Como se advierte, el objeto perseguido por el reclamo de ilegalidad se logró en plenitud, toda vez que el acto reclamado dejó de surtir efecto. 
Quinto: Que no obsta a la conclusión anterior aquella declaración que incluye el fallo en orden a considerar que el monto de la multa a aplicar por no cumplir la obligación contemplada en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales asciende al 200% del valor que correspondiere a la patente respectiva, puesto que en ningún caso se le ha impuesto tal sanción a la actora ni ordena que otra autoridad lo haga, de suerte que esa declaración carece de toda eficacia en tanto no es susceptible de ser reclamado su cumplimiento ni de hacerla valer en otro juicio. 
Sexto: Que acorde con lo expuesto el recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Heavenward Ascensores S.A. debe ser desestimado.  
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Las Condes:
Séptimo: Que el error de derecho que sustenta este arbitrio de nulidad de fondo se hace consistir en haber resuelto la sentencia recurrida que la infracción materia de autos es de competencia del Juzgado de Policía Local, y al no haberse aplicado la multa por dicha autoridad, la imposición de la misma es ilegal. 
Manifiesta el municipio que aplicó la multa correcta, vale decir, la del artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales a la sociedad reclamante por no haber hecho su declaración de trabajadores dentro de plazo, recalcando no sólo que no hay norma legal que le impida aplicarla directamente, sino que además es clara la voluntad del legislador al haber dispuesto que la señalada multa debe cobrarse conjuntamente con la patente municipal, lo que como es sabido, se hace en sede administrativa municipal. Añade que la expresión “conjuntamente” que utiliza la ley indica necesariamente que el cobro debe hacerse por la propia municipalidad.
Precisa, además, que el monto de la multa está determinado por la ley y no por la Municipalidad de Las Condes, habiendo sido el propio legislador que dispuso que la multa en cuestión debe ser de un 50% sobre el valor de la patente.
Hace presente, asimismo, que la sentencia cometió un error al decir que este incumplimiento se castiga con la multa prevista en el artículo 53 antes aludido, que a diferencia del artículo 52, no sanciona a los contribuyentes que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la Ley de Rentas Municipales, sino que dicho artículo 53 se refiere a contribuyentes cuyas declaraciones constituyeren engaño respecto al monto de su capital propio, o que adulteraren o se negaren a proporcionar los antecedentes de que tratan los artículos 24 y 25, cuyo no es el caso de autos. 
Octavo: Que la sentencia recurrida decidió acoger el reclamo de ilegalidad, dejando sin efecto la multa aplicada, teniendo únicamente en consideración que es de competencia del correspondiente Juzgado de Policía Local conocer de las infracciones a la Ley de Rentas Municipales, en consideración  a lo que prescribe el artículo 57 de ese texto legal: “De todas las infracciones contempladas en las disposiciones que preceden, conocerán en forma ordinaria los juzgados de policía local o los que los remplacen”. Así, continúa el fallo, al no haberse aplicado la multa que se reclama por la autoridad jurisdiccional, la imposición de la misma es ilegal. 
Noveno: Que en lo concerniente a este error de derecho consistente en haberse determinado por los sentenciadores que la autoridad administrativa no podía aplicar directamente la sanción pecuniaria de que se trata, en razón de los dispuesto en el artículo 57 recién transcrito, se debe señalar que la Ley de Rentas Municipales hace un distingo respecto de la forma en que las sanciones pecuniarias deben ser aplicadas. En efecto, en el caso de la multa prevista en el artículo 52 de la mencionada ley se indica expresamente que ésta debe cobrarse conjuntamente con la patente, lo que permite concluir que en este caso no hay un procedimiento jurisdiccional previo, circunstancia que se ve refrendada por el tratamiento que otorga el legislador a la sanción del artículo 53 de la ley en estudio, puesto que para ese caso –a diferencia de lo que ocurre con la sanción del artículo 52- dispone en el artículo 54 que el juez enviará copia de la sentencia condenatoria para los efectos pertinentes, los que no pueden ser otros que la ejecución del cobro de la multa. 
El distinto tratamiento otorgado por el legislador respecto de tales multas se justifica plenamente, puesto que la conducta que el artículo 53 le imputa al contribuyente va más allá de la simple omisión e importa calificar un propósito deliberado de aquél en orden a engañar a la Administración, de modo que ese comportamiento debe necesariamente ser juzgado por los tribunales de justicia. 
Décimo: Que no obsta a la conclusión anterior el que el artículo 57 de la Ley de Rentas Municipales disponga que el conocimiento de las sanciones establecidas en ese cuerpo legal corresponderá al Juez de Policía Local conforme al procedimiento ordinario, porque tal norma sólo viene a precisar el tribunal competente y el procedimiento a utilizar, sin que se altere el hecho de que el conocimiento por parte de los tribunales de justicia sólo está previsto para el caso de la aplicación de la sanción del mencionado artículo 53. 
Undécimo: Que el yerro denunciado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, por cuanto llevó a acoger el presente reclamo de ilegalidad atendiendo a una supuesta falta de facultades que habilitara al ente municipal para aplicar directamente la multa atacada, de manera que procede acoger el recurso de casación en el fondo impetrado por la Municipalidad de Las Condes. 

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se decide lo siguiente:

I.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante Heavenward Ascensores S.A. en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 76.
II.- Se acoge el recurso de casación en el fondo presentado por la Municipalidad de Las Condes respecto de la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. 

Acordada la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la municipalidad reclamada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien fue de opinión de rechazarlo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°- Que las sanciones contempladas en los artículos 52, 53 y 56 de la Ley de Rentas Municipales tienen como objeto castigar el incumplimiento de una obligación accesoria a un tributo por la vía de imponer una carga pecuniaria, de manera que ella no puede ser aplicada directamente por la autoridad administrativa afectada con ese incumplimiento sin que previamente la infracción como la cuantía de la sanción –en los casos de los artículos 53 y 56 que establecen sólo un límite máximo de multa- no haya sido establecida por un tribunal de justicia.
2°- Que refuerza esta tesis lo expresamente preceptuado por el artículo 57 de la mencionada ley que claramente determina que: “De todas las infracciones contempladas en las disposiciones que preceden, conocerán en la forma ordinaria los juzgados de policía local o los que los remplacen”, encontrándose regulada la situación planteada en estos autos, precisamente en las disposiciones que preceden al texto reproducido.  

Regístrese. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona y de la disidencia, su autora. 

Rol N° 23.120-2014. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 14 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, catorce de enero de dos mil quince. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 
De la sentencia invalidada se mantienen los considerandos primero y segundo. 
Se reproducen, asimismo, los fundamentos noveno y décimo del fallo de casación que antecede. 

Y se tiene además presente: 
Primero: Que la sociedad Heavenward Ascensores S.A. realizó la declaración prevista en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales fuera de plazo en los años 2010, 2011 y 2012.
Segundo: Que respecto del incumplimiento anotado, conviene tener presente que el artículo 52 de Decreto Ley N° 3.063 dispone: “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última”.
Tercero: Que la explicación de la sanción que prevé 
la disposición legal transcrita en el fundamento precedente se encontraba en el hecho que, antes de la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la municipalidad respectiva el monto de su capital propio, que constituye la base imponible para el cálculo de la patente municipal. Como se advierte, se trataba de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal, cuyo incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año al Servicio de Impuestos Internos, pues tal información es la que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal.
Cuarto: Que si bien la declaración que contempla el artículo 25 –declaración de sucursales y número de trabajadores- no puede ser calificada de irrelevante, es claro que es de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 –declaración de capital propio-, desde que su omisión no impedirá que se determine, cobre y pague el tributo, sino que sólo podrá retardar su distribución entre las demás municipalidades en que la empresa tenga desplegadas sucursales, las que tendrán la posibilidad de requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del impuesto que les corresponda. 
Quinto: Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 es la herramienta que creó el legislador para inhibir el incumplimiento de la obligación de informar el capital propio, atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se calcula la patente. 
Sexto: Que avala esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8° del Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 484, que contempló el caso en que el contribuyente no declarara el capital propio o lo declarara fuera de plazo en forma reiterada. En tal contingencia se dispuso que la Municipalidad presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el inciso 2°, de la sanción contenida en el artículo 53, actual artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales.
Es decir, el alcance de la sanción del artículo 52 es el de castigar la infracción a la obligación de declarar el capital propio. 
Séptimo: Que, a su vez, de acogerse la tesis en el sentido que la multa que contempla el citado artículo 52 se aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas Municipales obliga, implicaría que cualquier tardanza en la información o comunicación de las que menciona esta ley, tales como ampliación de giro o cambio de domicilio, debería estar sancionada con una multa, conclusión que a todas luces resulta desproporcionada al hecho que la genera, lo que contraviene el principio que todos los tributos y, naturalmente, las multas anexas, deben ser proporcionadas a la lesión del bien tutelado.
Octavo: Que, por su parte, el artículo 56 impone la multa de tres unidades tributarias mensuales a las infracciones a la mencionada ley que no tengan una sanción especial, cuyo es el caso del incumplimiento a la obligación de declarar sucursales y trabajadores establecida en el artículo 25.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por Heavenward Ascensores S.A. en contra de la Municipalidad de Las Condes, en cuanto por él se solicita que se deje sin efecto la multa que le fue aplicada en el Oficio N° 81 del Departamento de Patentes Municipales, de fecha 8 de abril de 2013, sin perjuicio de que se la modifica en el sentido de que ésta asciende a tres unidades tributarias mensuales por cada una de las anualidades en que se incumplió con la obligación de presentar la declaración contemplada en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, debiendo serle restituido a la reclamante lo pagado en exceso.
Se previene que el Ministro señor Pierry y el Abogado Integrante señor Baraona, fueron de opinión de mantener el monto de la multa aplicada según el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, en virtud de lo siguiente:
1°- Que el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales preceptúa que los contribuyentes a que se refiere el artículo 24, que hubieren hecho sus presentaciones fuera de plazo, pagarán a título de multa un 50% sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con ésta.
2°- Que, a su turno, el artículo 25 establece que el contribuyente debe presentar en el mes de mayo de cada año en la municipalidad en que se encuentre ubicada la 
casa matriz, una declaración del número total de trabajadores que laboran en cada una de sus sucursales, oficinas, establecimientos o locales. Cabe destacar que este precepto fue modificado con la publicación de la Ley N° 20.280, al fijar un plazo para presentar la declaración que antes no existía.
3°- Que al no efectuar la declaración anterior en la fecha indicada la sociedad recurrente, se configura precisamente la situación prevista en el artículo 52 que hace aplicable la multa cuya imposición se reclama, desde que se verificó en la especie la infracción de no entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas Municipales obliga.
4°- Que en cuanto a la alegación de falta de racionalidad a que conduce imponer la multa del artículo 52 por el incumplimiento tardío de cualquiera de las declaraciones que se encuentran en diversos artículos de la ley, se debe precisar que lo que genera esta multa es no presentar dentro de plazo las “declaraciones” a que se encuentran obligados los contribuyentes de patente municipal, y, por tanto, ello no comprende el incumplimiento de determinadas comunicaciones o informaciones que debe transmitir el contribuyente a los Municipios, como por ejemplo, los relativos a cambio de domicilio o ampliación de giro.
5°- Que, en consecuencia, no corresponde aplicar la multa residual o genérica del artículo 56 del Decreto Ley N° 3.063, pues ella procede sólo cuando la infracción no tiene señalada una sanción específica, lo que no acontece en este caso.

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien estuvo por acoger el reclamo de ilegalidad de Heavenward Ascensores S.A., en atención a su disidencia contenida en el fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona y de la disidencia, su autora.

Rol N° 23.120-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 14 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.