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miércoles, 11 de marzo de 2015

Programa de televisión. Exhibición de episodio. Corte Suprema no está en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias, si el capítulo que se solicitaba no fuera exhibido ya fue emitido

Santiago, doce de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:
Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria;
La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;

Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
Segundo: Que en la especie los recurrentes han 
hecho consistir el acto que denuncian como ilegal y arbitrario en haber sido grabados por el equipo periodístico a cargo del recurrido Emilio Sutherland Soto, sin su autorización, en el contexto de un capítulo del programa de denuncia denominado “En su propia trampa”, que se emite semanalmente por las pantallas de la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile.
Para dar sustento a su libelo, refieren que fueron citados en dos casas donde ocurrieron fenómenos muy extraños, tales como vasos y bandejas que se movían por delgados hilos, pirotecnia y fuegos de artificio, gritos de la ocasional dueña de casa, ya que supuestamente los domicilios a los que concurrieron se encontrarían encantados o con demonios que atormentaban a la dueña de casa y a un chamán, siendo el objetivo del programa ridiculizarlos ante la opinión pública.
    Tercero: Que, al informar los recurridos expusieron que la acción constitucional intentada en estos autos debe necesariamente ser rechazada toda vez que se han limitado a ejercer lícitamente la libertad de informar sin censura previa, consagrada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República y en el artículo 1 de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.
    Cuarto: Que en estos antecedentes la medida cautelar impetrada por la parte recurrente para la salvaguarda de sus derechos fundamentales se hizo consistir en que se impida la exhibición, por parte del canal de televisión recurrido, del episodio del referido programa en el que ellos aparecen.
   Quinto: Que sobre el particular, resulta necesario tener presente que el capítulo del programa “En su propia trampa”, en el que se hace alusión a los recurrentes, fue exhibido el día lunes 25 de agosto del año en curso. Así consta de la revisión del sitio web www.canal13.cl/programa/en-su-propia-trampa-t4/capitulos/capitulo-3-en-su-propia-trampa-lunes-25-de-agosto.
   Sexto: Que en las circunstancias expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, prescindiéndose de otras consideraciones, ella no podrá prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 69.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 24376-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. Santiago, 12 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.