Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 11 de marzo de 2015

Defensa del ejecutado en procedimiento ejecutivo se concreta en las excepciones que se contienen en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Renovación de acción ejecutiva. Actor está facultado para hacer uso del procedimiento que estime adecuado según la naturaleza de la acción deducida

Santiago, doce de enero de dos mil quince. 

      VISTOS:
      En estos autos Rol Nº 886-2012 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados "Sociedad Distribuidora Comercial S.A. con Sociedad Transportes Anguita y Labayru Limitada”, la juez titular del referido tribunal, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 125 y siguientes, acogió la excepción de cosa juzgada que opuso la demandada y, en razón de ello, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la deudora sólo al pago de $ 3.383.689.

      En contra de dicha resolución ambas partes dedujeron recurso de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 299, la confirmó.
      La demandante impugna este último fallo mediante el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 300.
      Se trajeron los autos en relación.
      CONSIDERANDO:
      PRIMERO: Que en el recurso en estudio la recurrente denuncia que la sentencia infringió lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, 96 del Código de Comercio y 1545 del Código Civil, afirmando que los jueces incurren en un error de derecho al prestar acogida a la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrida, puesto que la sentencia dictada en el anterior proceso ejecutivo que la acreedora promovió para el pago de la deuda –invocando como título las facturas que a ella se referían–rechazó la acción sólo por defectos formales, al haberse omitido la gestión preparatoria de notificación de esos instrumentos. 
En consecuencia, la acción ha podido renovarse, ahora, en un juicio de lato conocimiento, tal como lo autoriza el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, sin embargo, los jueces no consideran para resolver el asunto, aplicando, en cambio, el artículo 478 de mismo texto legal, al constatar que el demandante no solicitó la reserva de acciones, lo que, a juicio de quien recurre, no era necesario, pues en aquella ocasión se desestimó lo pedido en razón de la falta de oportunidad en la ejecución.
Al no considerarlo así, concluye la impugnante, los juzgadores violan también el artículo 96 del Código de Comercio, que hace aplicable el estatuto de las obligaciones civiles al asunto de marras, y el 1545 del código sustantivo, autorizando el incumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió la demandada;
    SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- En su libelo de fojas 42, rectificado a fojas 48, la actora dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos por la suma de $ 259.497.431, cantidad de la que dan cuenta las 19 facturas que indica, emitidas por combustibles adquiridos por la demandada desde el año 2010, dando cuenta que la acción se interpone por haberse desestimado la demanda ejecutiva que promovió, el 25 de octubre de 2010, con el mismo objeto; 
2.- En su presentación de fojas 56 la demandada opuso, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, fundada en lo resuelto en la causa ejecutiva, rol 5111-2010, por el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, que acogió la excepción de insuficiencia absoluta de los títulos invocados por no haberse preparado su ejecución, derivado del incumplimiento del requisito exigido en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, pronunciamiento que, en su opinión, tiene el efecto de cosa juzgada en el actual juicio, tal como lo prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no hizo reserva de sus acciones y no interpuso la presente demanda dentro del plazo de 15 días, como lo reclama esa disposición. 
En subsidio, contestó la demanda, afirmando que la actora no le prestó los servicios consignados en las facturas, las que tampoco entregó a la supuesta deudora, en razón de lo cual concluyó que las operaciones son inexistentes, falsas e incluso imposibles;  
3.- Evacuando el traslado de la excepción de cosa juzgada, la demandante explicó que, en su concepto, la razón por la cual fue rechazada la ejecución importa la ausencia del juicio ejecutivo, porque el defecto de los títulos hacía imposible que el tribunal admitiera a tramitación esa demanda, circunstancia que hace aplicable lo estatuido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, y no la norma del artículo 478 de ese mismo texto legal, condiciones en las cuales tampoco se configura la triple identidad cuya concurrencia exige la institución de la cosa juzgada; 
    TERCERO: Que la sentencia cuestionada en el recurso de nulidad del demandado, confirmatoria de la de primera instancia, dejó asentado que: 
1.- Entre el actual proceso y la causa ejecutiva rol N° 5111-2010, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta concurre la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, respecto de 18 de las 19 facturas cuyo cobro se persigue en el presente proceso; 
2.- En el anterior juicio ejecutivo la demandada opuso la excepción contenida en el séptimo numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 5, letra d) de la Ley N° 19.983, pues las facturas y guías de despacho no habían sido notificadas judicialmente, excepción a la que la ejecutante se allanó, sin solicitar la reserva de acciones contemplada en el artículo 478 del mismo cuerpo legal; 
3.- La sentencia pronunciada en ese juicio acogió la antedicha excepción y se encuentra ejecutoriada; 
4.- Las partes se vincularon comercialmente, otorgando la actora a la demandada una línea de crédito para la entrega mensual de combustibles, el que era retirado de las instalaciones de la primera; y
5.- Los días 16, 17 y 18 de mayo de 2010 la demandante entregó combustible a la demandada, por la suma de $ 3.383.689, cantidad que la deudora no comprobó haber solucionado. 
Sobre la base de tal presupuesto fáctico, los jueces concluyen que lo dictaminado en el procedimiento ejecutivo produce efecto de cosa juzgada en el actual juicio, estándole vedado a la actora intentar nuevamente, por la vía ordinaria, la acción de cobro, en razón de lo cual acogen la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, haciendo lugar a la demanda sólo en lo relativo a la cantidad consignada en la factura que no fue parte de la acción ejecutiva intentada con anterioridad a la presente causa; 
    CUARTO: Que en lo tocante a la excepción de cosa juzgada, siendo efectivo los supuestos de hecho referidos en el considerando anterior, corresponde examinar si el tribunal agotó en su totalidad el análisis jurídico de los derechos que le asistían al demandante, luego de haber fracasado su demanda en el juicio ejecutivo; 
     QUINTO: Que, en primer lugar, debe considerarse que la defensa que puede plantear el ejecutado en el procedimiento ejecutivo se concreta en las excepciones que se contienen en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que permite oponer a la ejecución excepciones tanto dilatorias como perentorias, las cuales deben formularse conjuntamente, en un solo escrito y fallarse en la sentencia definitiva. 
La diferencia que se puede advertir radica precisamente en los efectos que produce la decisión de estas excepciones, ya que tratándose de las dilatorias se le permite al ejecutante renovar el procedimiento sin que le pueda afectar en el nuevo proceso la autoridad de cosa juzgada que sí opera con respecto de las perentorias, a menos que se haga expresa declaración de la reserva a que se refieren los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal consienta en ello;
    SEXTO: Que siendo un hecho establecido por los jueces del fondo que en el primer juicio, el ejecutivo, se acogió la excepción del Nº 7 del artículo 464 del expresado código procesal y que en el mismo no hubo declaración de reserva, corresponde determinar si la excepción aludida es de aquellas que permitan la renovación del procedimiento, es decir, si puede considerarse como dilatoria en los términos previstos en el artículo 477 del Código aludido y, en especial, en la situación de “falta de oportunidad en la ejecución”. 
Es del caso señalar que resulta ser un hecho de la causa que el tribunal, al acoger la aludida excepción de falta de requisitos del título, se apoyó en la circunstancia de no haberse preparado debidamente la ejecución con la necesaria gestión de notificación judicial de las facturas
De la manera expuesta, no cabe duda que la excepción acogida se basó únicamente en la existencia de un defecto puramente formal, relacionado con la inobservancia de un requisito necesario para dotar a las facturas de mérito ejecutivo, situación que queda incluida en la hipótesis de la falta de oportunidad a que se refiere el citado artículo 477 y, por lo tanto, tiene el carácter de dilatoria, como la doctrina y la jurisprudencia se ha encargado de precisar, incorporando en ese supuesto situaciones previstas en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (fallos y comentarios expuestos en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición de la Editorial Jurídica de Chile. Páginas 178, 179 y 180);
    SÉPTIMO: Que el hecho de que la renovación de la acción se hubiese efectuado a través del procedimiento ordinario, no es óbice para reiterar la aludida pretensión. 
A este respecto, el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título”.
Luego, si bien el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil otorga el derecho a la renovación por medio del juicio ejecutivo, es lo cierto que el precepto emplea al efecto la expresión “podrá”, lo cual significa que le otorga al actor la posibilidad de utilizar de nuevo el procedimiento de ejecución, pero nada le impide hacer uso del procedimiento que podría ser el adecuado según la naturaleza de la acción deducida. No obstante, el ordinario o incluso el sumario serían los procedentes, en el caso de que la acción ejecutiva se encontrara prescrita, situación que impide el ejercicio de la acción ejecutiva según lo previene el artículo 442 del citado código, evento que en justicia no puede impedir renovar el procedimiento;
    OCTAVO: Que atendido lo razonado en los motivos precedentes aparece que los jueces del fondo, al acoger la excepción de cosa juzgada en una situación en que esta institución no ha operado, han contravenido lo previsto en los artículos 477 y 478 del mismo cuerpo de leyes. El primero, por falta de aplicación –ya que en el presente caso sí ha operado la renovación que regula este precepto–, y el segundo, por su errónea concreción al caso de autos, al exigir a una situación no prevista en dicha norma, una declaración de reserva improcedente, impidiéndole al acreedor, en definitiva, accionar jurisdiccionalmente respecto la pretensión contenida en la demanda;  
     NOVENO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, puesto que de haberse aplicado tales normas como en derecho correspondía, habrían concluido necesariamente con el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto, sin que se haga necesario el estudio de la vulneración de las demás disposiciones legales que comprende el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 300 por los apoderados de la actora, contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 299, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación. 

Regístrese. 

Redacción del abogado integrante señor Baraona.   
Nº 9.083-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G., y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Alfredo Prieto B. 

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a doce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.