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lunes, 9 de marzo de 2015

Reconocimiento de derecho a pensión. Derecho al trienio de la Ley Nº 19.234. Ley Nº 19.234, finalidad y beneficios que otorga. Regla general es la imprescriptibilidad del derecho a pensión. Trienio es un beneficio adicional de las pensiones no contributivas. Plazo de caducidad de tres años procede cuando se solicita la revisión de la pensión. Imprescriptibilidad de la acción dirigida a obtener el reconocimiento del derecho a un beneficio de seguridad social. Excepción de caducidad, rechazada

Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 3452-2006, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Jiménez Arcos Armando con Fisco de Chile e Instituto de Normalización Previsional”, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 197 y siguientes, se rechazó la demanda de pago del trienio  que contemplan los artículos 6 en relación al 2 ambos de la Ley N° 19.234, acogiéndose las excepciones de caducidad opuesta por el Instituto de Normalización Previsional y de falta de legitimación pasiva deducida por el Fisco de Chile.

Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de  veintiseis de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 318 y siguiente, confirmó el fallo en alzada.
En contra de esta última sentencia el demandante interpuso el recurso de casación en el fondo, que pasa a examinarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia que se vulneró el artículo 6 de la Ley N° 19.234, porque su representados cumplen todos los requisitos que dicha norma contempla para el otorgamiento del beneficio del trienio que solicitó en su demanda. En segundo lugar, señala que el fallo impugnado transgredió el artículo 4 inciso cuarto de la Ley N° 19.260, porque dicha norma no es aplicable en la especie, atendido que la pensión contributiva acorde a su naturaleza, esto es, “que para su determinación se consideran períodos no cubiertos con imposiciones”, es de carácter imprescriptible.
Al explicar cómo las infracciones que señala influyen en lo dispositivo del fallo, indica que sus representados cumplen los requisitos para que se les declare en su favor el pago de 36 pensiones no contributivas, adicionales a la pensión de la misma naturaleza ya existente, puesto que el legislador no contempló ese requisito para impetrar el derecho consignado en el inciso cuarto del artículo 6 de la Ley N° 19.234. 
Pide se invalide el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo por el cual se acoja su demanda.
Segundo: Que se hace necesario precisar que los demandantes dirigieron su acción en contra del Instituto de Normalización Previsional, pidiendo que se les reconozca el derecho a percibir la prestación consistente en 36 meses de pensión no contributiva (trienio), los que serían determinados, en cuanto a sus montos, en la etapa de ejecución de la sentencia, más reajustes e intereses y costas. Por su parte, en lo pertinente, el Instituto de Previsión Social, sostuvo que la acción sublite se encuentra prescrita, pues a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 20 de abril de 2006, el plazo para reclamar había vencido, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley N° 19.269 en relación al artículo 2518 del Código Civil.
Tercero: Que la Carta Fundamental en su artículo 1º, inciso cuarto, señala que el Estado está al servicio de la persona humana, vale decir, consagra constitucionalmente la dignidad de los individuos y, al mismo tiempo, supedita su acción al respeto de dicho valor. En ese contexto, la dictación de la Ley N° 19.234 ha tenido por objeto remediar la situación de las personas que fueron exoneradas de sus cargos por motivos políticos o actos de autoridad, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, estableciendo beneficios de carácter previsional, y autorizando al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en los casos que establece. Al respecto, contempló el otorgamiento de tres clases de beneficios a ex funcionarios a los cuales se les reconoció el carácter de exonerados políticos: I) autorización especial concedida al Instituto de Normalización Previsional para celebrar con dichas personas transacciones extrajudiciales para precaver litigios; II) determinados beneficios concedidos por gracia, que provenían del Presidente de la República, y III) un nuevo plazo para impetrar el desahucio para quienes no lo pidieron en su oportunidad y se vieron afectados por el vencimiento del término legal fijado para solicitarlo.
Cuarto: Que en lo atingente a los beneficios por gracia, entre los cuales se encuentra el trienio contemplado en el artículo 6º de la Ley N° 19.234, el Mensaje Presidencial consignó lo que sigue: “El establecimiento de estos beneficios adicionales queda enmarcado en el esquema institucional de las pensiones de gracia que, en general, está autorizado para conceder privativamente el Presidente de la República”. “Dicho de otro modo, se trata de beneficios de carácter no contributivo, financiados con cargo fiscal, y por lo mismo, generarán la facultad de solicitar el respectivo beneficio al Presidente de la República, a través del Ministerio competente para estos casos, que es el de Interior, y con la asesoría de la respectiva comisión formada por el Presidente para tal efecto, en conformidad con lo que dispone el artículo 7º de la Ley Nº 18.056, sobre pensiones de gracia, o con las normas que indica este proyecto de ley”.
Quinto: Que, por su parte, el inciso primero del artículo 6 de la Ley N°19.234 prescribe: “Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3°, que a la fecha de su exoneración o despido tenían los períodos de afiliación computable, en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al momento de su cesación  en funciones no hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión, no contributiva, de invalidez o de vejez, según corresponda…….”, agregando en su inciso 5° que “No obstante lo establecido en el inciso primero, también podrán solicitar la pensión no contributiva los exonerados políticos que acrediten 15 ó 20 años de servicios a afiliación  computable, con imposiciones a la fecha de la exoneración, según esta haya ocurrido antes a contar del 09 de febrero de 1979 y que la referida pensión no contributiva se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente, pero que tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de la referida ley la pensión se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación  de la solicitud, cuyo valor se pagará en 36 cuotas mensuales iguales, las que se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema provisional, lo que se ha denominado como trienio.
Sexto: Que en esta misma línea argumentativa, cabe agregar, en lo pertinente, que en materia de seguridad social el principio general, es el de la imprescriptibilidad del derecho a pensión, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley N° 19.260: “En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible”, lo que es consecuencia natural y obvia de la protección al derecho fundamental contemplado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República. De forma  tal, que bajo ese prisma es que el juez debe  interpretar y encuadrar a los hechos las  normas que reglamentan la materia.
Séptimo: Que, conforme a ese contexto normativo, en primer lugar  se debe dilucidar  si la solicitud impetrada por los demandantes, esto es, el reconocimiento del trienio que indica, constituye un beneficio adicional de la pensión no contributiva o, por el contrario, se trata de la misma pensión en la que se incorpora la “partida” del trienio. Conforme a la segunda parte del inciso quinto del artículo 6 de la Ley N°19.234, se puede colegir, que el trienio es un beneficio adicional de las pensiones no contributivas, siendo éste sí, inherente al derecho que se impetra por medio de aquellas, nace con él, pero que no debe confundirse este beneficio de pago retroactivo trienal con la situación que surge de la revisión y rectificación del monto de prestaciones, pues no se trata de una revisión de algo ya concedido, como ocurriría si existieren yerros de cálculos,  sino que, se trata del  goce de un “beneficio adicional”, accesorio al derecho matriz que lo genera, la pensión no contributiva y, en consecuencia, así entendido, como una partida anexa a la que se tiene derecho dentro del sistema previsional, debe ser previamente declarado y por lo tanto, en ese entendido, esto es el “derecho a una pensión” como lo estatuye el inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.260.
Octavo: Que, el inciso tercero del citado artículo dispone que: “Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición  en los  casos  en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación”, situación diversa a la de autos, en que lo perseguido es el ejercicio de una acción judicial tendiente a que se reconozca a los actores el derecho a un beneficio previsional – trienio- , por lo que, en este caso le es aplicable lo que ordena el inciso primero de la norma invocada que consagra que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social el derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa es imprescriptible.
Noveno: Que, en consecuencia, los actores que demandaron en su calidad de exonerados políticos y titulares de una pensión no contributiva, que se le reconozca el derecho al trienio que conforme al ordenamiento jurídico antes explicado, es imprescriptible, se debe concluir que los sentenciadores del fondo al resolver como lo han hecho han incurrido en los yerros denunciados en el recurso de nulidad, por  haber aplicado a la resolución de la litis lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 4° de la ley 19.260, en circunstancias que de acuerdo a la correcta interpretación de la disposición legal citada no era procedente. 
Décimo: Que, conforme a lo razonado, el recurso será acogido al haber tenido los yerros antes señalados 
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 319, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 318 y siguientes, e invalidándosele  se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese.

Rol Nº25673-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por  estar ausente. Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 14° a 18°, que se eliminan
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el instituto previsional demandado opuso excepción de prescripción, al tenor de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°19.260 en relación al artículo 2518 del Código Civil; atendido que han trascurrido más de tres años desde la concesión de los beneficios cuya revisión por esta vía reclaman y la notificación de la demanda.
Segundo: Que, al respecto, es necesario precisar que los actores dirigen su acción en contra del Instituto de Normalización Previsional pidiendo que se reconozca el derecho a percibir la prestación consistente en treinta y seis meses de pensión no contributiva, de conformidad a lo que dispone el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N°19.234, más reajustes, intereses y costas.
Tercero: Que es un hecho pacífico en la causa que los actores gozan del beneficio de pensión no contributiva en su calidad de exonerados políticos, que fue otorgado por Resolución N° 10872 de 2001 respecto de don Armando Jiménez Arcos; Resolución N° 05809 de 2001, respecto de don Luis Humberto Sánchez Cortes;  Resolución N° 02568 de 2001, respecto de don Eduardo Campillay; Resolución N° 12621 de 2000, respecto de don Jorge Enrique González; Resolución N°08439 de 2000, respecto de don Mario Carmona Páez y  Decreto Supremo N° 8840 de 1999, respecto de don Juan Pérez Fernández.
Cuarto: Que el inciso tercero del artículo 4 de la Ley N° 19.260 dispone que los beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o , en  general cuando existiere error de cálculo o de hecho en la liquidación. A su vez el inciso cuarto  dispone que: "... La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste...". 
Quinto: Que, en consecuencia, como el plazo de caducidad que establece el artículo 4 de la Ley N° 19.260, sólo es aplicable tratándose de la revisión de la pensión  por haberse incurrido en errores de cálculo o de hecho, o en la  aplicación de leyes o del derecho, como en la determinación de los reajustes en  proceso de liquidación de las pensiones, en el caso del ejercicio de la acción judicial tendiente a que se reconozca el derecho a un beneficio de seguridad social, en el que se aplica el inciso primero de la citada norma que consagra que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social el derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa será imprescriptible, lo que obedece a razones de orden social y público, consagradas en nuestra Carta Fundamental, y previamente explicitadas, razón por la cual corresponderá que se desestime la caducidad invocada por el demandado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 197 y siguientes en cuanto acoge la excepción de “prescripción” (caducidad) deducida por el Instituto de Normalización  Previsional a fojas 45, y en su lugar se decide que se la rechaza por no encontrarse la acción caduca y, en consecuencia, se ordena que vuelvan los autos al tribunal a quo para que el juez  falle el fondo de asunto controvertido.

No se condena en costas a la parte vencida por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Se previene que los Ministros señora Chevesich y señor Cerda estuvieron por  pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, conforme lo ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil .
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°25673-2014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por  estar ausente. Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.