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miércoles, 4 de marzo de 2015

Recurso de protección, acogido. Término anticipado de cargo a contrata. Empleos a contrata son de carácter transitorio. Utilización de la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios". Facultad de la autoridad administrativa para poner término anticipado a las contratas. Invocación de un motivo diferente para poner término a la contrata. Vulneración de la igualdad ante la ley.

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil quince.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la recurrente es la dictación por parte de la Institución recurrida de la resolución que puso término anticipado a su contrata.

Segundo: Que de los antecedentes aparejados a la causa aparece que en lo concerniente a la duración de la designación a contrata de la parte recurrente, se incorporó la frase "mientras sean necesarios sus servicios". 
Tercero: Que la cláusula anterior está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.
Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia en esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.
Cuarto: Que, en consecuencia, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido utilizada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para 
finalizar el año en que los servicios recaigan.
Quinto: Que no obstante que de lo antes consignado es posible colegir que la autoridad administrativa se encuentra legalmente facultada para poner término anticipado a la contrata de la parte recurrente, no puede dejar de considerarse que la resolución en la que se plasma tal decisión, para efectos de determinar su congruencia con la especial forma de contratación a la que estaba sujeta la accionante, debe a lo menos indicar como fundamento la frase “por no ser necesarios sus servicios”, lo que en la especie no acaece. 
En efecto, a fojas 2 rola copia de la Resolución recurrida en la cual se consigna –en su considerando 1°- como fundamento de la decisión uno diverso, a saber “necesidades de buen funcionamiento del servicio”, basamento que por su sólo enunciado difiere por completo de la circunstancia de no ser necesarios los servicios de la recurrente.
Sexto: Que conforme lo establece el artículo 11 de la Ley N°19.880, los actos de la Administración requieren ser fundados, conteniendo las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes.
Séptimo:  Que, por consiguiente, al no haberse fundado adecuadamente el acto impugnado, éste deviene en ilegal y arbitrario, afectándose con ello la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República, por cuanto los argumentos expresados por la  Administración para poner término a la contrata de la actora no se condicen con la modalidad de empleo a la que ésta se encontraba afecta, tornando ello el tratamiento que se otorga a la recurrente en uno diferente al de otras personas que se han encontrado en la misma situación, razón por la cual  la acción constitucional intentada será acogida.

Y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 43 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 10, dejándose sin efecto la Resolución N° 133, de fecha 17 de abril de 2014, por la que se puso término anticipado por parte de la recurrida a la contrata de la actora, debiendo efectuársele a ésta el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de su separación hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que expiraba su contrata.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Carreño, quien estuvo por confirmar el fallo impugnado en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol Nº 32005-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firman los Ministros Sra.  Sandoval y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, veintitrés de febrero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.