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martes, 10 de marzo de 2015

Recurso de protección, rechazado. Solicitud de invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental es de competencia de los Tribunales Ambientales. Nueva institucionalidad ambiental. Existencia de recursos de reclamación pendientes de resolución en sede administrativa

Santiago, treinta de enero de dos mil quince.

A fojas 1728, 1730 y 1731: estése al mérito de autos. 

VISTOS:
Se reproduce la sentencia que se revisa con las siguientes modificaciones: 
1.- Se elimina la expresión “a mayor abundamiento” en el párrafo primero del considerando Décimo Sexto.
2.- Sustituyese la frase “los motivos XIII, XIV y XIV” por “los considerandos Décimo y Undécimo” en  la segunda línea, primer párrafo, del fundamento Trigésimo Tercero.
3.- Suprímense los considerandos Quinto, Séptimo, Octavo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos prexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que en la especie el acto que se indica como contrario a derecho y cuya invalidación se solicita es la Resolución de fecha 6 de marzo de 2014, por la que la que la Comisión de Evaluación Ambiental del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, calificó como ambientalmente favorable el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, presentado por la sociedad Mediterráneo S.A., acto que en concepto de los recurrentes, –siendo ilegal y arbitrario- amenaza el derecho a la vida e integridad física , así como vulnera también la garantía de igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrados en el artículo 19 N° 1, 2 y 8, respectivamente, de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que en lo que concierne a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental es necesario precisar que el inciso segundo del artículo 20 del Texto Constitucional dispone que el recurso de protección procederá cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal, imputable a una autoridad o persona determinada, descartando la redacción del texto el elemento arbitrariedad y restringiendo con ello el análisis jurídico únicamente a determinar la legalidad del acto u omisión denunciado.
Cuarto: Que sobre el particular resulta relevante hacer constar que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, lo que obliga a esta Corte, en determinadas circunstancias, a emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los Tribunales Ambientales, son estos los llamados en definitiva a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia. 
En efecto, de la debida inteligencia de los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300, aparece que el legislador ha establecido una acción de reclamación especial en contra de la Resolución de Calificación Ambiental: 
Tratándose del responsable del proyecto, en el caso de un Estudio de Impacto Ambiental, cuando éste lo rechace o le imponga exigencias, procede la reclamación ante el Comité de Ministros de cuya Resolución se podrá reclamar ante el Tribunal Ambiental (artículo 20).
En el caso de cualquier persona, natural o jurídica que hubiere formulado observaciones al Estudio de Impacto Ambiental y que éstas no hubieren sido debidamente consideradas en la Resolución, también puede reclamar ante el Comité de Ministros y luego de la Resolución de éste ante el Tribunal Ambiental (artículo 29).
La competencia del Tribunal para conocer de estas reclamaciones se encuentra establecida en los numerales 5 y 6 respectivamente, del artículo 17 de la Ley N° 20.600.
Entre estas materias cabe situar, por cierto, la solicitud formulada en estos autos en orden a dejar sin efecto la Resolución N° 128 que calificó favorablemente el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental y, en especial, de la lectura de los artículos 26 y 28 -textos que establecen la obligación de publicitar tanto el proceso de calificación ambiental como su resolución final-; y 30 bis de la Ley N° 19.300, disposición que permite deducir reclamación a  cualquier persona natural o jurídica cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental. 
Quinto: Que de lo razonado se sigue que si los recurrentes han pedido a esta Corte que invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, tanto más si no se vislumbra en el presente caso quebrantamiento alguno de un derecho que haya de restablecerse de manera urgente mediante la acción cautelar intentada. 
A mayor abundamiento, cabe señalar que lo antes argumentado encuentra su ratificación en cuanto revisado el sitio web de Sistema de Evaluación Ambiental aparece que se dedujeron veintisiete recursos de reclamación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental objeto de estos autos -algunos de ellos interpuestos por personas naturales que se hicieron parte del presente recurso de protección-, los que se encuentran actualmente en tramitación, .          No puede desconocerse, además, que tal como se desprende de la propia Resolución de Calificación Ambiental objeto de la presente acción, los recurrentes participaron activamente en el proceso de observaciones ciudadanas, lo que ratifica que la materia en examen ha estado sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos.
Sexto: Que tanto por encontrarse pendientes de decisión ante la autoridad administrativa correspondiente reclamaciones formuladas y no resueltas, deducidas en contra de la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, cuanto porque en general la decisión misma de una solicitud que tenga por objeto dejar sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental debe ser resuelta en el procedimiento jurisdiccional ambiental pertinente, no cabe sino concluir que las pretensiones hechas valer en esta sede por parte de los recurrentes -que suponen declaraciones, valoraciones y decisiones técnicas- escapan de los márgenes de las acciones cautelares de urgencia intentadas, razones todas por las que los recursos analizados no pueden prosperar y deben necesariamente ser desestimados.
Séptimo: Que no obstante lo recién concluido en cuanto a que lo relativo a los riesgos y peligros del proyecto materia de autos -detallados en los recursos y que en concepto de los recurrentes amenazan o afectan las garantías que el libelo particulariza-, integran una materia que en su dimensión técnica, como ya se indicó, escapa al ámbito de esta acción constitucional, es necesario hacerse cargo y consignar -ya al margen de la discusión técnica- que uno de los capítulos medulares de la acción interpuesta a fojas 99, ingresada bajo el Rol N° 159-2014, tiene su fundamento en la aseveración de haberse vulnerado -con la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental impugnada- el Tratado Internacional vigente entre las Repúblicas de Chile y Argentina sobre “Medio Ambiente” y su protocolo específico adicional sobre “Recursos Hídricos Compartidos”, ambos instrumentos  de fecha 2 de agosto de 1991, promulgados el 16 de enero de 1992, mediante Decreto Supremo N° 67-1992 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 14 de abril de 1993. Se arguye que la Resolución de Calificación Ambiental habría transgredido lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del referido protocolo,  al ordenar aquellas normas que todas aquellas acciones y programas relativos al aprovechamiento de recursos hídricos compartidos -como son los Ríos Manso y Puelo- se efectuará en forma coordinada o conjunta a través de planes generales de utilización, los que deben ser sometido al conocimiento de ambos gobiernos, situación que no habría acontecido en el caso de marras.
Octavo: Que al respecto es necesario señalar que de la manera en que se encuentra planteada la acción constitucional referida, no se aprecia cómo la supuesta ilegalidad denunciada puede afectar, de manera concreta, alguna de las garantías constitucionales, ni se han aportado por los recurrentes antecedentes concretos relativos al quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse de manera urgente mediante la acción cautelar intentada, razón suficiente para desestimar el recurso interpuesto en relación a este capítulo. 

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema 
sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1511 y siguientes.

Se previene que la Ministro Sra. Egnem concurre a la confirmatoria teniendo únicamente en consideración lo razonado hasta el fundamento sexto de la presente resolución. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Baraona.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 28.745-2014. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Lagos por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.