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martes, 10 de marzo de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad del Ministerio Público. Factor de imputación es una conducta injustificadamente errónea o arbitraria del Ministerio Público. No basta que la actuación del Ministerio Público sea errónea o desacertada. Prisión preventiva decretada ante el cumplimiento de los requisitos de procedencia de aquella medida cautelar

Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 12.451-2014 el demandante, Miguel Ángel Sagredo Rodríguez, dedujo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Reprochó en su libelo que el ente persecutor no haya ordenado durante un prolongado período de tiempo la práctica de una importante diligencia probatoria, como es el examen de ADN, evidencia que en definitiva determinó su inocencia en el delito de violación por el que había sido formalizado, advirtiéndose, estima, una inactividad injustificada del Ministerio Público al no haber dispuesto de inmediato dicho medio de prueba.

     Por sentencia de doce de agosto de dos mil trece, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, argumentando que si bien la diligencia de examen comparativo de ADN del actor –imputado en la causa criminal- con las muestras existentes en las prendas de la víctima, fue decretada con un “retraso formal” por la Fiscalía Local de Tomé teniendo en cuenta la privación de libertad que afectaba al demandante, dicha demora no puede estimarse como una conducta arbitraria que únicamente haya obedecido a la mera voluntad o capricho de la Fiscalía, toda vez que es un hecho cierto que la formalización del actor y su prisión preventiva se fundaron no sólo en el reconocimiento de la víctima –el que se mantuvo incluso después de los resultados de la prueba de ADN- sino que en el reconocimiento de dos testigos –quienes habrían visto al demandante en compañía de la afectada momentos antes de perpetrarse la agresión sexual denunciada-, de modo que no existía un solo indicio de participación –dichos de la ofendida- que podía desvanecerse con los resultados del referido examen de ADN. Por lo demás, señala el juez a quo, esta diligencia al ser solicitada por la defensa del imputado, fue acogida por el órgano investigador. 
     Apelada que fuera esta sentencia por el actor, la Corte de Apelaciones de Concepción por decisión de diecisiete de abril de dos mil catorce la confirmó, con costas.
    El tribunal de alzada sostuvo que en autos no existían antecedentes que permitieran calificar de arbitraria ni injustificadamente errónea la actuación del Ministerio Público en la causa criminal seguida en contra del demandante. Agregó que independiente de la necesidad de practicar el examen de ADN, existía en el expediente investigativo otras diligencias que perjudicaban al imputado, tales como la denuncia de la víctima, reconocimiento fotográfico y en rueda de presos, declaración de testigos, peritajes médicos, todos elementos de convicción que hicieron necesarias las medidas cautelares impuestas al entonces imputado. De manera que aun cuando existió efectivamente demora en la práctica de dicha diligencia, ese retardo no puede calificarse de “injustificadamente erróneo o arbitrario”.
    En contra de esta determinación, el mismo litigante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
    Se trajeron los autos en relación.   
Considerando:
     I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
       Primero: Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la sentencia en el vicio de ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, por cuanto la sentencia de primera instancia al desestimar la demanda no condenó en costas al actor, no recurriendo de apelación el demandado, Fisco de Chile. Sin embargo, el fallo de segundo grado condenó al demandante al pago de las mismas.
   Segundo: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone –en lo que interesa- que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. 
     Tercero: Que la circunstancia de radicarse en la sentencia definitiva el pronunciamiento relativo a las costas no le permite participar de la naturaleza de esta resolución, desde que no constituye parte o sección alguna de la cuestión controvertida en el pleito, sino que se trata de una sanción que la ley autoriza imponer a determinados litigantes; y como tampoco constituye una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, no resulta procedente su impugnación por medio de este arbitrio, pese al error en que incurrió la Corte de Apelaciones de Concepción al declarar a favor del Fisco un derecho a cobrar costas que no pidió al tribunal de alzada.
    Cuarto: Que en atención a lo expuesto, habrá de rechazarse el recurso de casación en la forma presentado en este proceso.
     II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
       Quinto: Que mediante este recurso de nulidad de fondo se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Conforme al primero de estos preceptos, la investigación de los ilícitos penales por dicho organismo debe ser objetiva y ocuparse con igual celo no sólo de los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extinguen o la atenúen. A su vez, continúa el recurrente, la norma del artículo 5°, en la que se sustenta esta demanda, da cuenta que el Ministerio Público debe actuar sin errores injustificados ni actuar de manera manifiestamente arbitraria.
     Expresa que a la luz de estos preceptos cabe determinar si es injustificadamente erróneo o arbitrario que el Ministerio Público, teniendo a su disposición desde el 20 de mayo de 2009 la prenda íntima de la víctima con muestras biológicas del agresor sexual y días después encontrándose detenido el demandante como sospechoso del delito pesquisado, recién haya oficiado a la institución correspondiente el día 24 de septiembre de ese año para la realización del examen de ADN, que fue el que finalmente lo exculpó. 
    Como segundo error de derecho, el recurso explica que la mora significa incumplimiento y el “retraso formal” que consigna la sentencia es incumplimiento, y como tal no se trata de un hecho sin significación jurídica. Indica que el artículo 1494 del Código Civil –aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo 4° del mismo texto legal- habla que el plazo tácito es aquel indispensable para cumplir con la obligación, y si bien es cierto que la ley no ha dispuesto un término para realizar la diligencia de ADN, resulta evidente que esta prueba debe efectuarse tan pronto como el Ministerio Público cuente con los elementos para disponerla. 
    Señala que establecido como hecho inequívoco ese retraso en la realización del examen de ADN, la carga de justificar tal retraso recaía en el Ministerio Público, puesto que así lo dispone el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil. En este sentido, menciona que de acuerdo al artículo 1547 inciso tercero del mismo cuerpo legal, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo.
     En otras palabras, como el Ministerio Público debía actuar con celo, esto es con diligencia y cuidado en la investigación de todo aquello que exculpaba al demandante, y habiéndose acreditado que aquél actuó con retraso al estar el imputado privado de libertad, le incumbía al ente persecutor la prueba de justificar las razones de esa tardanza, cuestión que no sucedió, puesto que el demandado no justificó las razones por las que retardó la realización del examen de ADN por 124 días mientras el imputado mantenía su libertad restringida. 
    Finalmente, como último yerro el recurso señala que a consecuencia de los errores anteriores, se resolvió en contra del mérito del proceso, lo que era obligatorio conforme al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, renunciándose a ejercer la autoridad que se ha entregado a los tribunales de justicia de acuerdo al artículo 10 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, vulnerando el espíritu general de la legislación y la equidad natural en cuanto a la responsabilidad del Estado y el rechazo a la impunidad.
    Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto 
cabe consignar los siguientes antecedentes de este proceso: 
    a.- Con fecha 19 de enero de 2009, Carabineros mediante un parte denuncia da cuenta a la Fiscalía Local de Tomé que ese día una persona de sexo femenino de 32 años de edad había sido víctima de un ataque sexual. Se indica que la afectada les señaló que mientras caminaba por una calle de esa comuna se acercó un individuo de aproximadamente unos 60 años, quien luego de seguirla, la tomó del brazo llevándola a un sitio eriazo, donde premunido de un arma blanca la despojó de sus pantalones y ropa interior, para luego intentar penetrarla por vía vaginal, lo que no logró por la resistencia de la víctima, debido a lo cual la colocó de cubito abdominal y la penetró en la zona anal. 
    b.- Iniciada la investigación por la Fiscalía Local de Tomé, el 3 de junio de 2009 el fiscal adjunto le solicita al Juzgado de Garantía de Tomé que decrete una orden de detención en contra de Miguel Ángel Sagredo Rodríguez, de 50 años a la sazón, como supuesto autor del delito de violación antes reseñado. La solicitud de detención se sustentó en la declaración de la víctima y de dos testigos, todos quienes lo reconocieron en un set 
fotográfico. Esgrimió además el fiscal, que el imputado se había trasladado a otra región puesto que estaba en conocimiento de que había sido reconocido.
    c.- Con esa misma fecha, el tribunal accedió a dar la orden de detención, siendo Sagredo Rodríguez aprehendido en la ciudad de Tocopilla el 5 de junio de 2009. Es formalizado en Tomé el 8 de junio de ese año, luego de haber sido llevado desde Tocopilla por un carro de Gendarmería, ordenándose además su prisión preventiva.
     d- La medida cautelar de prisión preventiva se extendió hasta el 9 de septiembre de 2009, fecha en la se sustituye por arresto domiciliario, el que cumple en el domicilio de su hermano en Hualpén. 
     e.- El día 9 de noviembre de 2009 es cambiado el arresto domiciliario por las medidas cautelares de firma mensual y arraigo nacional, además de la prohibición de ingresar a Tomé.
     f.- En su parte policial de 19 de mayo de 2009, Carabineros le comunicó al Ministerio Público que la víctima había declarado que “en mis cuadros quedó una mancha blanca”, agregándose que en el hospital local se le habían retirado sus prendas interiores, depositadas en un sobre cerrado y remitidas con cadena de custodia a la 
Fiscalía. 
  g.- Con fecha 24 de julio de 2009, la defensa del imputado pidió la práctica de un peritaje de ADN, a partir de las muestras encontradas en la ropa interior de la víctima para su comparación con el ADN del actor. Accediendo a ello la Fiscalía, dicha prenda fue enviada el 8 de agosto de 2009 al Servicio Médico Legal para que se informara si las muestras detectadas en el calzón correspondían a semen y sangre humana. Con la respuesta afirmativa de dicha institución, se decretó la diligencia probatoria de ADN el 24 de septiembre de 2009, tomándose muestras del imputado el 28 de octubre de ese año.
   h.- Los resultados de esta pericia fueron recibidas por la Fiscalía Local de Tomé el 13 de julio de 2010, el cual concluyó que la muestra extraída desde el calzón de la víctima presentaba un perfil genético de sexo masculino distinto al encontrado en las muestras del imputado.
   i.- El día 27 de julio de 2010, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento definitivo del imputado por la causal del artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal, el que es declarado por el Juzgado de Garantía de Tomé con igual fecha, quedando sin efecto las últimas 
medidas cautelares que le habían sido impuestas.  
    Séptimo: Que, como se precisó, el actor funda su demanda en lo establecido en el artículo 5° de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el que en lo pertinente dispone: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público”.
    En consecuencia, para decidir acerca del recurso de casación en examen, resulta necesario dilucidar si la actuación del Ministerio Público puede ser calificada de injustificadamente errónea o arbitraria.
    Octavo: Que es claro que la norma transcrita establece un estatuto especial de responsabilidad extracontractual en que el título de imputación es el de “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias” del Ministerio Público. 
    Por tanto, habrá de aclararse dicho concepto jurídico. Con este fin es útil traer a colación las expresiones que han sido utilizadas por esta Corte Suprema en distintos fallos para calificar este mismo concepto también empleado por la Constitución Política en el artículo 19 N° 7 letra i), a propósito de la responsabilidad del Estado por error judicial, 
señalándose que ello ocurre cuando se produce: a) un error inexplicable; b) desprovisto de toda medida que lo hiciera comprensible; c) falto de toda racionalidad; d) sin explicación lógica; e) un error grave, exento de justificación, sin fundamento racional, inexplicable; f) un error craso y manifiesto, que no tenga justificación desde un punto de vista intelectual en un motivo plausible; g) actuación adoptada insensatamente; y h) motivado por el capricho, comportamiento cercano al dolo (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 2007, página 524).
   Es decir, se trata de un título de imputación mucho más restrictivo que el de los supuestos generales de la responsabilidad administrativa o de falta de servicio. Como ha manifestado el citado profesor Barros, haciendo referencia al error judicial, este tipo de responsabilidad responde más bien a un modelo de culpa o negligencia grave. 
    Esto implica que debe excluirse de tal tipo de conductas cuando se proceda con un margen de error razonable. En otras palabras, el error o arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del Ministerio Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia a la cual versa o bien que derive de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor. 
   Noveno: Que la afirmación precedente encuentra respaldo en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 5° de la Ley N° 19.640, en orden a que se decidió fundar esta última disposición en el precepto constitucional consagrado en el artículo 19 N° 7 letra i). Es así como se señala:
     “Uno de los principios ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia es que el Estado debe responder por el daño que cause a las personas en su actividad, u omisión, en su caso. Nuestra Constitución Política lo consagra en el artículo 38, inciso segundo, en lo que concierne a las acciones u omisiones de la Administración, y en el artículo 19 N° 7 letra i), en cuanto a las resoluciones judiciales que afecten el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, en la forma que allí se señala.
     Coincidió la Comisión en que la trascendencia de las funciones que la Carta Fundamental encomienda al Ministerio Público y la posibilidad expresa que ella contempla en cuanto a que, en el desempeño de su actividad, realice actos que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de derechos fundamentales, aunque para ello se requiera autorización judicial previa, hace indispensable regular la responsabilidad correlativa y no dejar entregada esta materia a la discusión doctrinaria y a las decisiones judiciales, necesariamente casuísticas, como única forma de crear seguridad jurídica.
     Al efecto, creyó que una fórmula era establecer la obligación del Estado de indemnizar los daños causados por el Ministerio Público por acciones u omisiones arbitrarias, ilegales o manifiestamente erróneas. Estos conceptos no son novedosos en nuestro ordenamiento constitucional, ya que han experimentado un importante período de decantación en institutos como el recurso de protección y la propia responsabilidad por la actividad jurisdiccional antes aludida.
     Con todo, siendo esta materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, el Primer Mandatario formuló la indicación número 1, para consignar que el Estado será responsable por los ‘actos injustificadamente erróneos o arbitrarios del Ministerio Público’.
    La Comisión aceptó ese criterio, que guarda concordancia con la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, la cual procede respecto de aquella resolución que sea ‘injustificadamente errónea o arbitraria’, sin perjuicio de que esta última se encuentra constitucionalmente restringida a los casos que hayan redundado en el sometimiento a proceso o condena del afectado. No obstante, le preocupó que, al mencionar los actos, queden excluidas las omisiones en que incurra el Ministerio Público. Por tal motivo, optó por hacer referencia a ‘las conductas’, en el entendido de que, de esta forma, se está comprendiendo tanto a las acciones como a las omisiones de este organismo”. (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, contenido en el Boletín N° 2.152-07, evacuado el 21 de julio de 1999).
   Décimo: Que ha quedado entonces claramente establecido que en lo que dice relación con la calificación de “injustificadamente errónea” requerida para acoger la demanda, no basta con que el proceder del ente persecutor sea meramente equivocado, inexacto o 
desacertado, sino que también debe estar falto de justificación. Y que, a su vez, la conducta arbitraria del Ministerio Público, supone que ésta sea antojadiza o que esté dirigida por la irracionalidad.-
     Dicho lo anterior, del examen de los antecedentes fácticos reseñados en el fundamento sexto de esta sentencia es posible concluir que el comportamiento imputado al Ministerio Público no puede ser conceptuado como injustificadamente erróneo o arbitrario.
    Undécimo: Que, en efecto, la prisión preventiva que dispuso el Juzgado de Garantía de Tomé respecto del demandante, a petición del Ministerio Público –privación de libertad en que hace recaer su censura el recurrente-, se apoyó en supuestos que satisfacían los requisitos materiales exigidos por el Código Procesal Penal para decretar dicha medida cautelar. Por una parte, existían antecedentes suficientes que justificaban la existencia del delito que se investigaba –cuestión no controvertida- y, por otra, existían también antecedentes que permitían presumir fundadamente la participación del imputado como autor, cómplice o encubridor de ese delito. 
     Cabe traer a colación que se contaba con la declaración y reconocimiento de la víctima y de dos testigos presenciales de las circunstancias anteriores a la agresión sexual, evidencias todas que apuntaban al demandante. Estos elementos de convicción legitimaron la solicitud de prisión preventiva que pidió el ente persecutor, aun tratándose de la medida más gravosa, la que tuvo que ser debidamente ponderada por un tribunal de justicia que finalmente accedió a ella, y respecto de la cual, no se dedujo recurso alguno para impugnarla.  
    De modo que el actuar del Ministerio Público se basó en los antecedentes que constaban en la pesquisa llevada a cabo, las que resultaban, no sólo para él sino también para el órgano jurisdiccional, absolutamente relevantes para imponer la prisión del imputado.  
    Duodécimo: Que, por otra parte, una vez determinado que existían muestras suficientes para la realización del examen de ADN, éste fue decretado por la Fiscalía Local de Tome, acogiendo así una petición de la defensa del inculpado que sólo se vino a presentar a fines de julio de 2009, es decir, cuando el actor ya llevaba casi dos meses privado de su libertad.
    Es conveniente también consignar que la sustitución de la prisión preventiva por arresto domiciliario fue promovida de oficio por el Ministerio Público, en virtud del principio de objetividad que rige su accionar.
    Décimo tercero: Que si bien es innegable que el fiscal a cargo de la investigación pudo haber adoptado las medidas pertinentes para la práctica inmediata del examen de ADN, al contar con muestras en las prendas interiores de la víctima y la presencia del imputado, su postergación no tuvo incidencia en la duración de la prisión preventiva que afectó al demandante. Efectivamente, la prisión preventiva cesó el 9 de septiembre de 2009, por lo que aun decretándose dicha diligencia probatoria en los primeros días del mes de junio de ese año –cuando fue detenido el actor- sus resultados exculpatorios en ningún habrán llegado antes de ese mes de septiembre, dado el tiempo que su realización conlleva.
    Por consiguiente, la prisión preventiva que experimentó el actor con ocasión de la investigación del delito de violación no se debió a la tardanza en llevarse a cabo la prueba pericial de ADN, sino que se fundó en evidencias probatorias que razonablemente aparecían suficientes para decretarla.
     Décimo cuarto: Que de ello se sigue que no es posible dar por establecido que la actuación reprochada al Ministerio Público y la privación de libertad del actor haya existido una relación de causalidad que permita concluir que de no haber existido dicha demora, el demandante no  habría quedado en prisión preventiva o habría obtenido antes su libertad, desde que la decisión de privarlo de la misma se basó en elementos probatorios que le otorgaban plausibilidad.
     Décimo quinto: Que contrariamente a lo que aduce la parte demandante, correspondiéndole a ésta rendir prueba suficiente e idónea para acreditar la concurrencia de los requisitos propios de la acción intentada, no lo hizo, y por el contrario, de la surgida del demandado se desprenden elementos de juicio para estimar que el proceder del Ministerio Público no puede ser definido en los términos descritos por el artículo 5° de la Ley N° 19.640.

     Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 181 en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 174.

      Se previene que el Ministro señor Pierry, en relación al considerando octavo de este fallo, tuvo en particular presente que la falta de servicio admite graduaciones. En realidad la cuestión es a la inversa: no toda falta es sinónimo de falta de servicio, que consiste precisamente en aquella falta que es susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado. La falta misma que puede constituirla admite graduaciones y, en algunos casos, la falta de servicio solo existe cuanto la falta cometida ha revestido ciertas características de gravedad. Esta distinción es de enorme importancia tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En el Código Civil, toda falta, incluso ligera, basta para comprometer la responsabilidad propia, según los términos de su artículo 2314, y por el hecho ajeno, según el artículo 2320. En relación con ciertas actividades administrativas, en cambio, el derecho administrativo, particularmente el francés, subordina la responsabilidad del Estado y por lo tanto la “falta de servicio”, a la existencia de una falta grave. El derecho francés habrá de tomarse particularmente en consideración, ya que la institución de la falta de servicio, que es el régimen de responsabilidad del Estado que se ha dado en Chile, tiene precisamente su origen en la institución francesa.
No se trata de una falta de servicio grave, sino que mejor dicho, para que exista falta de servicio, la falta ha de ser grave. Esto es precisamente lo que el legislador ha hecho en la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que para comprometer la responsabilidad del Estado por las actuaciones del Ministerio Público, exige que ellas sean “injustificadamente erróneas o arbitrarias”, lo que en principio equivale a que la falta sea grave.
La exigencia de una falta grave para comprometer la responsabilidad del Estado se utiliza en diversos tipos de actividades estatales, como la actividad penitenciaria, cierta actividad de control, lucha contra incendios, actividad material de policía, esta última con varias limitaciones, actividad médica.
La jurisprudencia francesa distingue entre aquellas actividades donde siempre será necesaria la existencia de una falta grave para comprometer la responsabilidad del Estado, y aquellas como la actividad de policía, donde habrá de estudiarse, caso a caso si se exige una falta grave o basta una falta simple.
El concepto mismo de la falta grave, en relación con la falta simple, difícilmente puede estar definido legalmente, y será la jurisprudencia la que lo irá estableciendo, siendo por ello que la distinción es difícil de precisar, particularmente para Chile, donde no ha existido ninguna aplicación de la institución. Sin embargo, su justificación resulta evidente y necesaria, y la relación entre una y otra es paralela a la distinción que formula la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado entre la falta de servicio y la falta personal. Recordemos que la falta personal se define únicamente por la gravedad de la conducta de un funcionario, pudiendo una conducta acreedora de sanción disciplinaria no ser considerada como falta personal, sino que como falta de servicio, atendido que no reviste caracteres de extrema gravedad.
La situación en la graduación de la falta entre grave y simple es similar. Tratándose de la responsabilidad del Ministerio Público donde se exige falta grave para comprometerla, si la falta no es de carácter grave, ello no significa que no exista la falta, ya que sí existe. Lo que ocurre es que ella no comprometerá la responsabilidad del Estado. En la falta del funcionario, si ella no es de gravedad como para constituir una falta personal, podrá haber falta disciplinaria, pero no comprometerá la responsabilidad del funcionario.
La existencia de la distinción entre falta grave y falta simple encuentra su justificación en que ella permite al juez reconocer la existencia de una falta, sin llegar a establecer la responsabilidad civil, lo que de otra manera no podría hacer sin recurrir a negar simplemente la existencia de la falta, lo que podría resultar a todas luces absurdo, pero a lo que el juez podría inclinarse, atendida la dificultad de la actividad del órgano público.
Es precisamente la dificultad de la actividad del Ministerio Público, al igual que las otras actividades donde se aplica la distinción, lo que hace que ciertas faltas puedan ser excusables. La no existencia de la distinción entre falta grave y simple, podría impedir que el Ministerio Público actuara eficaz y prontamente, para no poner en riesgo su responsabilidad civil.

      Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor 
Prado y la prevención, redactada por su autor.

Rol Nº 12.451-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 26 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.