Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 29 de agosto de 2006

Caducidad puede declararse de oficio, no as铆 la prescripci贸n - Ambito para anular sentencias judiciales - 30 noviembre 2005

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol 407-97 del Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados Illanes Campo, Mar铆a Ver贸nica del Sagrado Coraz贸n y otros con Comunidad Agr铆cola Los Choros, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil uno, escrita de fojas 1.521 a 1.678, el juez titular de dicho tribunal rechaz贸 la demanda. Los demandantes impugnaron esta decisi贸n mediante la interposici贸n de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. Una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veintis茅is de septiembre de dos mil dos, que se lee de fojas 1.850 a 1.853 vuelta, conociendo del primero de dichos recursos, lo rechaz贸 y, en cuanto a la apelaci贸n, revoc贸 la sentencia de primer grado en la parte que hab铆a acogido las excepciones de prescripci贸n adquisitiva y cosa juzgada y declar贸 que 茅stas se desestimaban, confirmando aquella resoluci贸n en todo lo dem谩s. En contra de la sentencia de segundo grado, los demandantes dedujeron recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo y la demandada interpuso recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES.

PRIMERO: Que deben tenerse presente, tanto respecto de este recurso como de los otros interpuestos, las siguientes circunstancias y antecedentes que constan del proceso: a) los se帽ores Mar铆a Ver贸nica del Sagrado Coraz贸n Illanes Campo, Andr茅s Belisario Eugenio del Sagrado Coraz贸n Illanes Campo, Margarita Mar铆a del Sagrado Coraz贸n Illanes Campo, Adolfo Mariano del Sagrado Coraz贸n Illanes Campo, Mariana de las Mercedes Illanes Campo, Marcos Eduardo Pedro Illanes Campo, Mar铆a del Rosario Basilia Illanes Campo, Jos茅 Antonio Marcelo Illanes Campo, Mar铆a Teresa Catalina del Tr谩nsito Illanes Campo, Juan Bautista Illanes Campo, Ver贸nica Campo Floto, Manuel Domingo Illanes Aguirre, Oscar Edmundo Illanes Aguirre, Juan Felipe Illanes Aguirre, Carmen Luz Illanes Aguirre, Mar铆a del Pilar Illanes Aguirre, Mar铆a Paulina Illanes Aguirre, Mar铆a Carolina Illanes Aguirre, Carmen Luz Aguirre Aldunate, Amalia Illanes Abbot, H茅ctor Illanes Abbot, Beatriz Illanes Abbot y Marcela Illanes Abbot, dedujeron demanda en juicio ordinario en contra de la Comunidad Agr铆cola Los Choros, domiciliada en la comuna de La Higuera, en la IVRegi贸n. Expresan los actores que son due帽os y poseedores legales y materiales de derechos correspondientes a las dos terceras partes de la Estancia Los Pozos de Los Choros, refiri茅ndose luego a seis inscripciones de dominio en el Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena, cinco de ellas de 1996 y una de 1997, las que se encontrar铆an encadenadas al t铆tulo inscrito de fojas 42 N潞 66 del Registro de Propiedad de 1944 del Conservador aludido, que es el aporte que don Manuel Domingo Illanes Cisternas hizo de las dos terceras partes de la mencionada hacienda a la sociedad colectiva civil Manuel Illanes e Hijos, sociedad que fue liquidada el 12 de julio de 1950, inscribi茅ndose a fojas 4.067 vta. N潞 3.727 del Registro de Propiedad del a帽o 1996 del Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena la adjudicaci贸n a Fernando Illanes Abbot, Amalia Illanes Abbot, H茅ctor Illanes Abbot, Beatriz Illanes Abbot y Marcelo Illanes Abbot, a cada uno, de un 14,49%, excepto al primero, que fue en un 27,55%, de las mencionadas dos terceras partes de la estancia Los Pozos. La demandada -contin煤an los actores- logr贸 la inscripci贸n de fojas 143 N潞 155 del Registro de Propiedad de 1978 del Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena de un terreno que se superpone a la mencionada estancia Los Pozos de Los Choros. Dicha inscripci贸n fue ordenada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena y se refiri贸 a un predio Los Choros de 68.895 hect谩reas, dict谩ndose la sentencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el D.F.L. 5 de Agricultura de 1967, publicado en el Diario Oficial de 17 de enero de 1968, que se refiere a la co nstituci贸n de la propiedad de comunidades agr铆colas, al saneamiento de sus t铆tulos de dominio y su organizaci贸n. Expresan los demandantes que este D.F.L. no se aplica a inmuebles que ya cuentan con inscripci贸n conservatoria a nombre de un tercero distinto del que pretende sanear sus propios t铆tulos incompletos o viciados; b) los actores, en virtud de los se帽alado, entienden que la inscripci贸n de la demandada es nula de nulidad de derecho p煤blico porque vulner贸 lo dispuesto en el Acta Constitucional N潞 3 que contemplaba una norma protectora del derecho de propiedad en su art铆culo 16 N潞 1 inciso segundo, agregando que el D.F.L. 5 (Agricultura) de 1967 se dict贸 por delegaci贸n de facultades de la ley 16.640 sobre Reforma Agraria, ley que fue precedida de una modificaci贸n constitucional al art铆culo 10 N潞 10 de la Constituci贸n de 1925, por lo que ese D.F.L. resulta incompatible con la normativa de orden constitucional que se gener贸 a partir del 11 de septiembre de 1973, en cuya virtud toda norma legal que desconozca lo esencial de la propiedad, quebranta ostensiblemente el mandato constitucional que la asegura. Luego, se aplic贸 el D.F.L. 5 a un caso fuera de su marco conceptual y normativo, sali茅ndose el tribunal y el Departamento de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonizaci贸n de la 贸rbita de su competencia porque existiendo una inscripci贸n v谩lida no ha podido ordenarse una nueva inscripci贸n que se superponga a la precedente. Tambi茅n fundan su acci贸n de nulidad de derecho p煤blico en la vulneraci贸n de la cosa juzgada por cuanto a fojas 513 N潞 492 del Registro de Propiedad de 1951 del Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena, se inscribi贸 una transacci贸n mediante la cual la Comunidad Los Choros acept贸 tener como deslinde norte del predio que reclamaban, precisamente la Estancia Los Pozos de Los Choros; c) en subsidio de la nulidad de derecho p煤blico, los actores plantean la inexistencia jur铆dica de la inscripci贸n conservatoria de la demandada. En subsidio, la nulidad absoluta de la misma. En subsidio, que dicha inscripci贸n les es inoponible. En subsidio, piden que el tribunal haga una declaraci贸n de certeza jur铆dica en el sentido de que las inscripciones de 1951 (transacci贸n) y de 1978 (a nombre de la Comunidad Agr铆cola Los Choros), se encuentran re lacionadas, para que formen una unidad que armonice sistem谩ticamente las inscripciones; d) la Comunidad Agr铆cola Los Choros no contest贸 la demanda ni duplic贸 pero, antes de recibirse la causa a prueba, opuso, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, las excepciones de prescripci贸n adquisitiva, prescripci贸n extintiva y cosa juzgada. En dicha presentaci贸n hace, primeramente, una historia de las diversas Comunidades Los Choros: I.- la primera Comunidad data de 1950 y se origin贸 porque un grupo de personas (cuarenta y tres en total) comparecieron ante Notario y manifestaron ser comuneros de la Estancia Los Choros, teniendo su origen tales comunidades en el siglo XVII en las mercedes de tierras que la Corona espa帽ola otorgaba a los soldados en retribuci贸n de sus servicios. Estas personas pidieron el saneamiento de la referida estancia conforme al art铆culo 30 de la ley 6.382 de 1939, oponi茅ndose la comunidad Illanes Abbot, lleg谩ndose finalmente a una transacci贸n que, en lo medular, consisti贸 en que la Comunidad Los Choros reconoci贸 que la Estancia Los Choros ten铆a como deslinde norte la llamada Estancia Los Pozos; II.- Una segunda comunidad es de 1977 y se constituy贸 por ciento ochenta y cuatro personas -de las cuales s贸lo cinco correspond铆an a aquellos comuneros de 1950- de acuerdo al art铆culo 2潞 del D.F.L. 5 de 1967, indic谩ndose el inmueble com煤n con sus deslindes, sin que hubiera oposici贸n. Esta comunidad no gozaba de personalidad jur铆dica y no guarda relaci贸n con la comunidad contractual de 1950. El Juez de La Serena orden贸 la inscripci贸n correspondiente en 1978. La transacci贸n de 1950 es inoponible a esta Comunidad Los Choros, creada bajo el amparo del referido D.F.L.; y III.- a ra铆z de las modificaciones que la ley 19.233 hizo al D.F.L. 5 de 1967, las comunidades agr铆colas constituidas bajo su imperio, gozan de personalidad jur铆dica desde la fecha de publicaci贸n de aquella normativa, esto es, el 5 de agosto de 1993 y, por consiguiente, el predio inscrito en 1978 pertenece desde dicha data a la persona jur铆dica Comunidad Agr铆cola Los Choros; e) luego, la demandada se refiere a la excepci贸n de cosa juzgada, la que funda en que en el proceso voluntario 314-77 del Segundo Juzgado de La Serena, p or el cual se constituy贸 la Comunidad Agr铆cola Los Choros y logr贸 la inscripci贸n conservatoria de 1978 respecto del predio Los Choros a nombre de los comuneros que formaban parte de esa comunidad y que hoy debe entenderse a nombre de la persona jur铆dica Comunidad Agr铆cola Los Choros, se dict贸 sentencia definitiva firme que goza del efecto de cosa juzgada formal, conforme al art铆culo 821 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil por cuanto la misma ha devenido en inexpugnable, toda vez que contra el mandato de inscribir el predio Los Choros a nombre de los comuneros han preclu铆do todas las acciones y derechos que resultasen procedentes para terceros. Adem谩s, agregan, do帽a Amalia Illanes Abbot, el 29 de octubre de 1992, solicit贸 a dicho tribunal la nulidad de todo lo obrado en el proceso por falta de emplazamiento de su parte, habi茅ndose rechazado tal art铆culo por el juez titular, teniendo presente para ello el efecto de cosa juzgada formal. Se recurri贸 de queja contra tal resoluci贸n, rechaz谩ndose tanto por la Corte de La Serena como por la Corte Suprema; f) alega luego la demandada, como excepci贸n del art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, la prescripci贸n adquisitiva del inmueble; tambi茅n la caducidad de las acciones interpuestas de acuerdo con lo prevenido en los art铆culos 11 y 31 del D.F.L. 5 de 1967; g) la sentencia de primera instancia rechaz贸 la demanda en todas sus partes y acogi贸 las excepciones opuestas por la demandada, todo ello sin costas. En contra de este fallo, los actores dedujeron recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y la demandada, por su parte, interpuso este 煤ltimo recurso por no haber sido la contraria condenada en costas; h) la Corte de Apelaciones de La Serena rechaz贸 el recurso de nulidad formal y, en cuanto a las apelaciones, revoc贸 la decisi贸n de primer grado en la parte que acog铆a las excepciones de cosa juzgada y prescripci贸n adquisitiva y en su lugar las rechaz贸, confirmando dicho fallo en todo lo dem谩s. Debe consignarse que la sentencia de segundo grado estima que debe acogerse la excepci贸n de prescripci贸n extintiva opuesta por los demandados por haber caducado los derechos de los actores, entendiendo que la caducidad constituye una especie de prescripci贸n con caracter铆sticas distintas a las comunes.

SEGUNDO: Que los actores han fundado este recurso, en primer t茅rmino, en la causal 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia incurriendo en el vicio de ultra petita. En efecto, sostienen que el fallo, en su motivaci贸n duod茅cima desestim贸 determinadas peticiones de la Comunidad Agr铆cola Los Choros, a saber, que las inscripciones que se帽al贸 dicha parte, a nombre de los demandantes, eran de papel y que una de ellas y las que de 茅sta se derivan, son nulas absolutamente; que la transacci贸n inscrita en 1951 en el Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena es inoponible a la Comunidad Agr铆cola Los Choros; y que la inscripci贸n conservatoria de 1978 a nombre de la Comunidad Agr铆cola Los Choros se encuentra vigente. Luego, el mismo fallo -contin煤an los recurrentes- entiende que el concepto caducidad cabe dentro de la prescripci贸n para as铆 usar el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por consiguiente, contin煤an, se incurre en ultra petita por cuanto la excepci贸n finalmente acogida no fue opuesta por la Comunidad demandada y no se encuadra dentro del citado art铆culo del C贸digo procesal civil. La caducidad debe ser alegada como excepci贸n perentoria al contestarse la demanda y no es admisible confundirla con la prescripci贸n extintiva, que s铆 fue opuesta por su contraparte en virtud del citado art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que por definici贸n legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas cambiando su objeto o las personas a que afecta o modificando su causa de pedir.

CUARTO: Que es efectivo que caducidad y prescripci贸n extintiva son dos instituciones jur铆dicas distintas. Desde luego, esta 煤ltima se define como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los dem谩s requisitos legales. La caduc idad, en cambio, se produce en los casos en que la ley establece un plazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, de manera que si vencido el plazo no se ha ejercitado el derecho o ejecutado el acto, ya no puede hacerse posteriormente. La caducidad, a diferencia de la prescripci贸n liberatoria, afecta al derecho propiamente tal (y no s贸lo a la acci贸n) y lo extingue inexorablemente. La caducidad se funda en el inter茅s del legislador de estabilizar r谩pidamente una situaci贸n jur铆dica, de dar seguridad a las relaciones jur铆dicas y, por consiguiente, si la caducidad ha sido establecida por la ley -como es el caso de autos- puede y debe ser declarada de oficio, al contrario de la prescripci贸n extintiva que debe ser alegada por la parte interesada para que el tribunal pueda declararla.

QUINTO: Que, por consiguiente, si bien es cierto que la demandada no pudo oponer la caducidad de la acci贸n en virtud del art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues dicha norma no la enumera, y que no cabe confundirla con la prescripci贸n extintiva o liberatoria, como erradamente lo hace el fallo impugnado, no lo es menos que el tribunal pudo y debi贸 declararla de oficio, como ya se se帽al贸, de modo que el vicio denunciado, a煤n de existir, y de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, no ha tenido ninguna influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que, de todas formas, advirtiendo el tribunal que la acci贸n deducida hab铆a caducado, era su obligaci贸n declararlo de esa manera a煤n cuando no hubiera sido alegado por la demandada.

SEXTO: Que en segundo t茅rmino, los recurrentes afirman que la sentencia ha incurrido en el vicio del N潞 7潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, esto es, el contener decisiones contradictorias, puesto que, en su concepto, la sentencia de segunda instancia revoc贸 la de primera en cuanto acog铆a las excepciones de prescripci贸n adquisitiva y cosa juzgada y las rechaz贸, confirmando en lo dem谩s el fallo apelado. No obstante, en el motivo 21潞 del fallo de la Corte de Apelaciones se desestimaron las siguientes peticiones de la demandada planteadas a fojas 287, a saber: a) que las inscripciones que se帽ala a nombre de los demandantes son de papel y que una de ellas es nula absolutamente y tambi茅n las vinculadas con 茅sta; b) que la transacci贸n inscrita en 1951 es inoponible a la Comunidad Agr铆cola Los Choros; y c) que la inscripci贸n de 1978 a nombre de la citada Comunidad se encuentra vigente. Por consiguiente, concluyen los recurrentes, argumentando a contrario sensu, hay que concluir que las inscripciones de su parte no son de papel y que son v谩lidas; que la transacci贸n de 1951 si es oponible a la Comunidad Agr铆cola Los Choros; y que la inscripci贸n de 1978 a nombre de dicha Comunidad no se encuentra vigente. Luego, todo ello llevaba l贸gicamente a acoger la demanda y no a su rechazo como finalmente sucedi贸.

S脡PTIMO: Que baste para rechazar la causal de casaci贸n formal invocada se帽alar que la sentencia impugnada, al revocar en parte y confirmar en lo dem谩s, la sentencia de primer grado, la dej贸 vigente, en lo resolutivo, 煤nicamente en aquel extremo que rechaz贸 la demanda en todas sus partes. De modo que la sentencia contiene una sola decisi贸n, a saber, la de desestimar la acci贸n deducida, raz贸n por la cual resulta imposible que pueda estar en contradicci贸n con ninguna otra pues, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, esta causal, por fuerza, requiere para su procedencia que existan dos o m谩s decisiones. Por lo dem谩s, los argumentos dados por los recurrentes para entender que existir铆a una suerte de contradicci贸n entre lo razonado y lo fallado, no son tales, pues de ninguna manera puede concluirse que, por rechazarse las peticiones de la demandada que se indicaron en el motivo anterior, deb铆a llegarse a la proposici贸n contraria.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES.

OCTAVO: Que los actores sostienen que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 11 inciso 1潞, 27 y 31 inciso 1潞 del D.F.L. (Agricultura) de 1967; art铆culos 686 inciso 1潞, 696, 702 inciso final, 724, 728, 730, 924 y 2505 del C贸digo Civil; y art铆culos 1681, 1682 inciso 1潞, 1687 inciso 1潞 y 1462 del mismo C贸digo. Tambi茅n entiende vulnerado el art铆culo 889 del C贸digo Civil. En efecto, ha quedado establecido, se帽alan los recurrentes, que la inscripci贸n de la demandada sobre la llamada Estancia Los Choros se superpone con las inscripciones de su parte que amparan la Estancia Los Pozos de los Choros. Sin embargo, agrega que para fallar acogiendo las excepciones deducidas por la contraria y rechazar las intentadas por su parte, la sentencia contiene las siguientes afirmaciones: a) que una vez inscrito a nombre de la Comunidad Agr铆cola Los Choros el dominio del predio del mismo nombre, en virtud de lo resuelto el 16 de enero de 1978 por el Juzgado de Letras de La Serena, se han cancelado todas las inscripciones que pudieren existir registradas en el Conservador de Bienes Ra铆ces respecto de ese mismo inmueble; b) que por consiguiente se hab铆an cancelado las inscripciones de su parte; y c) que las acciones de dominio hab铆an caducado. Todas estas conclusiones, en concepto de estos recurrentes, infringen abiertamente las normas jur铆dicas se帽aladas. Por de pronto, la acci贸n de nulidad absoluta entablada por los demandantes no es una acci贸n de dominio y la cancelaci贸n de la inscripci贸n de la demandada, tambi茅n solicitada, es una consecuencia de la declaraci贸n de aquella nulidad. No se ha intentado una acci贸n reivindicatoria como parece creerlo la sentencia. Las disposiciones de los art铆culos 11 inciso 1潞 y 31 inciso 1潞 del D.F.L. N潞 5 (Agricultura) de 1967no se refieren a acciones de nulidad absoluta sino que regulan situaciones de otra especie y, por lo tanto, han sido mal aplicadas por los jueces del fondo.

NOVENO: Que la acci贸n de nulidad absoluta ejercida por los actores fue ejercida respecto de la inscripci贸n de la demandada, la que fue ordenada en un procedimiento judicial hecho de acuerdo al art铆culo 2潞 del D.F.L. N潞 5 (Agricultura) de 1967, en que el Juez de La Serena orden贸 la inscripci贸n correspondiente en 1978. Por consiguiente, se intenta, en realidad, invalidar por la v铆a de la acci贸n de nulidad, una sentencia judicial y, al respecto, ya se ha dicho por esta Corte, que contra el fallo ejecutoriado que ha puesto t茅rmino a un procedimiento judicial no cabe entablar una acci贸n de nulidad, como la intentada en estos autos. En efecto, la anulaci贸n de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a trav茅s de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaraci贸n de nulidad, sea de oficio o a petici贸n de parte, que contemplan los art铆culos 83, 84 y 85 del C贸digo de Procedimiento Civil, as铆 como en los recursos de casaci贸n y revisi贸n que regulan, respectivamente, los T铆tulos XIX y XX del Libro III del mismo texto y las normas pertinentes del C贸digo Procesal Penal, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. En este sentido, es pertinente citar lo expuesto en el Mensaje con el que el Presidente de la Rep煤blica remiti贸 al Congreso Nacional el proyecto del C贸digo de Procedimiento Civil con fecha 1潞 de febrero de 1893: Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo. No difiere el primero sustancialmente del actual recurso de nulidad, pero se ha procurado llenar los vac铆os del actual y aclarar las dudas que en 茅l se notan. Se determinan los tr谩mites cuya omisi贸n da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acci贸n ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admiti茅ndose otro camino que el de la casaci贸n para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. Sobre la base de estos antecedentes, don V铆ctor Santa Cruz Serrano enunci贸 en su trabajo sobre Las nulidades procesales en el C贸digo de Procedimiento Civil Chileno (Santiago, 1942, p谩g. 25), dos reglas generales acerca de la anulaci贸n de los actos jurisdiccionales, que conservan por completo su autoridad en el r茅gimen vigente: a) La nulidad de los actos procesales s贸lo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el C贸digo Civil para obtener la invalidaci贸n de actos o contratos civiles y b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio s贸lo proceden in limine litis, esto es, mientras est谩 pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

D脡CIMO: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad de fondo de los actores, al igual que el de forma, ser谩 desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.

UND脡CIMO: Que la Comunidad Agr铆cola Los Choros ha se帽alado que el fallo ha cometido error de derecho al conculcar las disposiciones de los art铆culos 22, 174, 175, 309, 310 y 821 del C贸digo de Procedimiento Civil; 19 inciso 1潞 y 2潞, 20, 22, 577, 578, 2492, 2493, 2498, 2500, 2506, 2507 y 2508 del C贸digo Civil. Expresa que la sentencia rechaz贸 las excepciones de cosa juzgada y prescripci贸n adquisitiva, opuestas por su parte de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, cometiendo los errores que consigna.

DUOD脡CIMO: Que lo cierto es que la sentencia impugnada rechaz贸 la demanda en todas sus partes, de modo que la Comunidad demandada no ha sufrido perjuicio alguno al ver rechazadas las dos excepciones referidas y, por lo mismo, a煤n cuando efectivamente se hubieran cometido los yerros que se advierten en el recurso en estudio, estos no tienen influencia alguna en lo dispositivo del fallo, lo que llevar谩 al necesario rechazo de la nulidad de fondo impetrada por la Comunidad Agr铆cola Los Choros. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a fojas 1.858 por el abogado don Ariel Gonz谩lez Carvajal, en representaci贸n de los demandantes, en contra de la sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil dos, escrita de fojas 1.850 a 1.853 vuelta. Se rechaza, asimismo, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el letrado Ra煤l Castillo, a fojas 1.904, en representaci贸n de la Comunidad Agr铆cola Los Choros, en contra de la misma resoluci贸n. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Tapia. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 916-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S. y Enrique Tapia W., Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro..

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Negativa de Isapre a asumir costos de tratamiento m茅dico de paciente - 08/11/05

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1潞 Que se impetra la protecci贸n de esta Corte ante el acto, que se estima ilegal y arbitrario, por el que ISAPRE Banm茅dica S.A. (Banm茅dica) ha denegado la cobertura del medicamento Fabrazyme al paciente Sergio Iv谩n Vial Mart铆nez, negativa que, en su concepto, afecta las garant铆as de los cap铆tulos primero, vig茅simo cuarto y noveno del art铆culo 19 de la carta fundamental;

2潞.- Que para la mejor claridad de los hechos en torno a los cuales gira el recurso, conviene precisar lo que sigue: a) En respuesta a la solicitud que Sergio Vial le dirigiera el 27 de noviembre de 2.003, Banm茅dica le manifiesta que no le corresponde cubrir medicamentos ambulatorios, en virtud del art铆culo 4 de las condiciones del contrato de salud, sin perjuicio de lo cual le comunica que se encuentra con derivaci贸n a la Cl铆nica D谩vila en caso de requerir hospitalizaci贸n por el diagn贸stico del s铆ndrome de Fabry (carta de 18 de diciembre de 2.003, registrada en el folio N潞 14395 de la Isapre). b) Seg煤n certificado del m茅dico tratante Juan Francisco Cabello A. extendido el 12 de enero de 2.004, don Sergio Vial Mart铆nez padece de la enfermedad de Fabry e , la que fue diagnosticada a partir de 2.002 y habr铆a de tener un pron贸stico de vida similar al de una persona sana de tratarse con el medicamento fabrazyme pues, de lo contrario se seguir铆a un deterioro progresivo de la funci贸n de los 贸rganos afectados que, indudablemente, conlleva a un pron贸stico vital mucho menor. El m茅rito del los antecedentes y lo expuesto en estrado por los abogados de las partes confirma enteramente 茅ste diagn贸stico, es decir, que de no ingerir fabrazyme, el se帽or Vial tiene cient铆ficamente pronosticada una sobrevida bastante inferior a la de una persona normal o a otra que, padeciendo tal enfermedad, se suministra dicha medicina. c) Mediante presentaci贸n de 28 de septiembre de 2.004 el se帽or Vial manifiesta a Banm茅dica que, conforme a la derivaci贸n que se le anunci贸 mediante la comunicaci贸n de 18 de diciembre de 2.003, se present贸 en el servicio de ontolog铆a de Cl铆nica D谩vila, lo que comprueba mediante la copia de la orden de hospitalizaci贸n de fecha 16 de septiembre de 2.004. d) El 18 de octubre siguiente Banm茅dica se limit贸 a rechazar la cobertura, haciendo caso omiso del hecho de la hospitalizaci贸n en Cl铆nica D谩vila. e) Por oficio N潞 44 de 4 de enero del presente a帽o la Superintendencia de Salud comunic贸 al se帽or Vial que su Plan de Salud -Andes 78- no contempla la cobertura de medicamentos ambulatorios, por lo que Banm茅dica no est谩 obligada a soportar el costo del medicamento en referencia. No obstante, pone en su conocimiento que Banm茅dica se帽al贸 a esa autoridad administrativa que realizar铆a gestiones para colaborar en la obtenci贸n del remedio fabrazyme. f) El 16 de febrero de este a帽o don Sergio Vial manifest贸 por escrito a Banm茅dica que se le termin贸 el stock de fabrazyme que voluntariamente le habr铆a proporcionado su proveedor, el Laboratorio Geenzyme, a trav茅s del INTA (Instituto de Nutrici贸n y Tecnolog铆a de los Alimentos de la Universidad de Chile) y, por consiguiente, est谩 atento al resultado de las conversaciones entre ese laboratorio y la isapre aqu铆 reclamada. g) El 18 de febrero de 2.005, Laboratorio Geenzyme Chile Ltda.. comunica formalmente a Banm茅dica que est谩 dispuesta a financiar parcialmente el suministro de las medicinas que haya de suministrarse a cada afiliado de Banm茅dica que padezca de la enfermedad de Fabry, con la condici贸n que la Isapre financie, a lo menos, el 50% de su precio total, compromiso que ofrece extender por un a帽o, revisable en cuanto a sus condiciones, antes de ser eventualmente prorrogado. h) El 03 de marzo del presente a帽o Banm茅dica admite haber la existencia de conversaciones con Laboratorio Geenzyme en relaci贸n con la enfermedad del se帽or Vial Mart铆nez e insiste, una vez m谩s, en que el requerimiento de cobertura ser谩 denegado. Es del caso subrayar en la parte final de esta misiva Banm茅dica se permite solicitar al laboratorio se sirva considerar perseverar en la contribuci贸n del medicamento fabrazyme requerido por el se帽or Vial en los t茅rminos hasta ahora practicados, ya que por las razones que se indican se ver谩 privado de su necesaria y vital administraci贸n ; i) Por oficio N潞 5764 de 08 de junio 煤ltimo la Superintendencia de Salud instruy贸 a Banm茅dica para que diera cumplimiento al ofrecimiento efectuado en diciembre de 2.004, debiendo poner en conocimiento del afiliado lo que actuare sobre el particular, dentro del t茅rmino de cinco d铆as. j) Por carta de 16 de junio pasado, Banm茅dica reconoce al recurrente el hecho de haberse comprometido ha llevar a cabo gestiones para colaborar en la obtenci贸n del remedio de que se trata pero agrega que practicadas tales gestiones, no se obtuvo los resultados esperados, en atenci贸n a lo reitera su rechazo al financiamiento que se analiza.

3潞.- Que de los elementos de juicio as铆 rese帽ados se desprende que el contrato de salud que vincula a las partes es del a帽o 1.999; que en 2.002 se diagnostic贸 el s铆ndrome de Fabry al recurrente se帽or Vial; que el 煤nico tratamiento actualmente eficaz para ese mal es el Fabrazyme; que en una primera oportunidad Banm茅dica neg贸 la cobertura de ese tratamiento pero advirti贸 que hab铆a derivaci贸n a la Cl铆nica D谩vila; que no obstante la hospitalizaci贸n en ese recinto asistencial a efectos del suministro de la medicaci贸n de la referencia, Banm茅dica reiter贸 su negativa a la cobertura pertinente; que, m谩s adelante, Banm茅dica manifest贸 al recurrente que efectuar铆a tratativas con Laboratorio Genzyme, 煤nico proveedor en Chile del curativo en comento; que dicho laboratorio acept贸 compartir el costo del Fabrazyme, por un a帽o prorrogable, a condici贸n que Banm茅dica soportara, al menos, el 50% de su valor; la Superintendencia de Salud estuvo al tanto de las conversaciones entre la Isapre y el distribuidor, instando por la obtenci贸n de la f贸rmula adecuada; a pesar de todo, Banm茅dica insisti贸 en negar la cobertura;

4潞.- Que ha de entenderse ilegal el acto que no se atiene a la normativa por la que est谩 naturalmente destinado a regirse, la que ha de ser motivo, en el an谩lisis que sigue, de una mirada hol铆stica, como corresponde al tema de la salud: a) El art铆culo 19 N潞 9潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica asegura a todas las personas el derecho a la protecci贸n de la salud, es decir, a la mantenci贸n de aquel estado en que el ser humano puede ejercer normalmente sus funciones propias. b) El inciso segundo de id茅ntica disposici贸n da a entender que la referida protecci贸n alcanza, entre otros aspectos, a la recuperaci贸n de la salud y a la rehabilitaci贸n del individuo, lo que importa hacer que el enfermo vuelva al estado que ten铆a antes del tratamiento generado por el mal o a poner en servicio lo que 茅ste estaba imposibilitando; en otros t茅rminos, volver al estado de normalidad, lo que en las patolog铆as recuperables importar谩 un restablecimiento total, en tanto que en las mitigables 煤nicamente una paralizaci贸n del progresivo deterioro. Al mismo tiempo, significa habilitar de nuevo aquella funcionalidad org谩nica que la enfermedad hab铆a obstruido o impedido, sea total o parcialmente, seg煤n la entidad del diagn贸stico. c) Es por ello que el art铆culo 1 del C贸digo Sanitario expresa que ese cuerpo legal rige las cuestiones relacionadas, entre otros aspectos, con la recuperaci贸n de la salud de los habitantes de la Rep煤blica. d) Del mismo modo, el art铆culo 1 de la Ley 18.469, que se encarga justamente de regular el ejercicio del derecho constitucional a la protecci贸n de la salud, establece que 茅ste comprende, entre otras, las acciones de recuperaci贸n de la salud y las destinadas a la rehabilitaci贸n del individuo. e) A su turno, la letra d) del art铆culo 12 de Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ贸micos y Culturales obliga a los Estados partes, entre los cuales la Rep煤blica de Chile, a adoptar las medidas que aseguren a toda persona la plena efectividad del dis frute del m谩s alto nivel posible de salud, entre las cuales la creaci贸n de condiciones relativas a la asistencia m茅dica y a los servicios de esa 铆ndole, en caso de enfermedad. f) En su inciso final, el citado art铆culo 19 N潞 9潞 reconoce el derecho de todos a elegir el sistema de salud estatal o el privado;

5潞.- Que el entendimiento de dicha normativa pasa por la asunci贸n de que, sea al interior del sistema p煤blico, sea en el 谩mbito del sistema privado, lo que del providente se espera son variadas acciones, a la postre conducentes todas al amparo, en forma mediata o inmediata, directa o indirecta, de la recuperaci贸n y/o rehabilitaci贸n del afiliado enfermo, cuando 茅ste lo requiere . De consiguiente, por aplicaci贸n de aquella regla b谩sica del derecho contractual, consagrada en el art铆culo 1.444 del C贸digo Civil, pertenece a todo contrato de salud, sin necesidad de cl谩usula especial, todo lo concerniente a la eficaz recuperaci贸n y/o rehabilitaci贸n, en los t茅rminos expuestos;

6潞.- Que, as铆 las cosas, la conducta de Banm茅dica quebranta la preceptiva por la que debe regirse, en la medida en que deniega la cobertura de un tratamiento medicinal, con plena conciencia que ello pone en riesgo vital a su afiliado se帽or Vial, cual lo explicita en el ep铆logo de la carta que el 03 de marzo 煤ltimo dirigi贸 al Laboratorio Genzyme Ltda. (necesaria y vital administraci贸n). Con ello no cumple con su obligaci贸n de proteger la salud de Vial Mart铆nez, lo que importa renegar de los objetivos de recuperaci贸n y rehabilitaci贸n inherentes al contrato y al r茅gimen todo, construido a trav茅s de la constituci贸n y de la ley, tal como acaba de present谩rselo;

7潞.- Que no basta para legitimar el comportamiento en estudio la circunstancia de que se haya excluido de la cobertura ordinaria a la medicaci贸n ambulatoria ni que la legislaci贸n aplicable autorice excluir de la cobertura ese tipo de medicina, en la medida en que no se encuentra comprendida en el listado correspondiente del arancel del Fonasa. Primeramente, porque ninguna de las disposiciones contractuales puede permitirse abrogar el fin de la esencia del contrato de salud, como lo ser铆a si por el s贸lo hecho de no incluirse expresamente o de exc luirse expl铆citamente la cobertura de los medicamentos, se sacrificase la protecci贸n destinada a recuperar o rehabilitar al afiliado, puesto que lo que, en rigor de verdad, se estar铆a consumando, ser铆a una denegaci贸n total y absoluta de la cobertura del 煤nico tratamiento que, seg煤n fluye consensuadamente de autos, la ciencia m茅dica ofrece en la actualidad para evitar la fatal regresi贸n de la salud de don Sergio Iv谩n Vial Mart铆nez. Luego, porque ese aserto se ve en la especie categ贸ricamente reforzado por la circunstancia de que, habi茅ndose incluso hospitalizado el enfermo para los efectos de recibir la terapia correspondiente -y ello por expresa indicaci贸n de Banm茅dica- la Isapre se permiti贸 mantener su negativa, no obstante que no pod铆a ya aducir se tratase de una medicaci贸n ambulatoria. En consecuencia, el rechazo contra el cual se recurre contrar铆a el contenido m谩s esencial del art铆culo 19 N潞 9潞 inciso primero de la Constituci贸n Pol铆tica, 12. 2. d) del Pacto Internacional antes aludido, 1 del C贸digo Sanitario, 1 de la Ley 18.469 y 1.444 del C贸digo Civil, am茅n de la propia ley del contrato que vincula a las partes;

8潞.- Que arbitraria es la actuaci贸n que no se presenta apoyada en la raz贸n sino que aparece como fruto del capricho. Dicho est谩, por una parte, que aduciendo la falta de cobertura de la medicaci贸n ambulatoria, Banm茅dica deriv贸 al paciente a la Cl铆nica D谩vila y que, habi茅ndose 茅ste hospitalizado para los efectos pertinentes, aquella mantuvo la falta de provisi贸n. Tambi茅n se dej贸 sentado que habi茅ndose allanado la demandada a tratar con el proveedor de la droga una f贸rmula que permitiere proporcionar el auxilio requerido por el enfermo, desestim贸 absoluta y categ贸ricamente asumir el costo del 50% del tratamiento que se comenta, cual le fue ofrecido por el laboratorio. Consta, tambi茅n, la plena conciencia de la Isapre en orden a la necesidad vital del Fabrazyme para el se帽or Vial. Ergo, escapa a toda l贸gica y no puede sino presentarse como una pura y simple arbitrariedad la negativa sostenida hasta el presente por Banm茅dica para soportar lo que, conforme analizado, era de su deber;

9潞.- Que la negativa as铆 calificada de ilegal y arbitraria por supuesto que atenta contra la garant铆a del art铆culo 19 N潞 1潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n pasa a analizarse. En la medida en que la salud importa, de conformidad con el concepto inicialmente proporcionado, el estado org谩nico en que se ejerce normalmente todas las funciones por una persona, su protecci贸n llega a involucrar la vida misma en aquellos casos en que el diagn贸stico de especialidad recae sobre una patolog铆a cient铆ficamente mortal. Si bien no puede hasta ahora el hombre predecir, incluso cient铆ficamente, la data de la muerte de un ser humano, enti茅ndese mortal el mal al que la ciencia m茅dica atribuye un deterioro progresivo e irreversible hasta un temprano deceso. De ah铆 que en casos como el de la especie, la recuperaci贸n de la salud, es decir, de la funcionalidad normal en el tiempo, del cuerpo del se帽or Vial, est茅 directa e inmediatamente asociada con su sobrevivencia. En este sentido, abandonarlo a su suerte conlleva desconocimiento de su derecho a la vida y a la integridad f铆sica que, sin embargo, le son reconocidos por el primero de los cap铆tulos del tantas veces mencionado art铆culo 19 de la ley primera;

10潞.- Que aunque en un grado de trascendencia jur铆dica inferior al reci茅n examinado, tambi茅n la conducta de Banm茅dica prescinde por entero del derecho del demandante a la propiedad sobre la cobertura inherente a su contrato de salud, toda vez que a nadie puede escapar que al no asumir el costo del 煤nico tratamiento actualmente en vigor para el mal del afiliado, lo priva, de hecho, del dominio sobre los derechos que emanan de la mencionada convenci贸n.

11潞.- Que de la manera estudiada se desprende que la obstinada negativa de Isapre Banm茅dica a asumir el costo de la terapia m茅dica tantas veces mencionada, es ilegal y arbitraria y priva a don Sergio Iv谩n Vial Mart铆nez del leg铆timo ejercicio de los derechos a la vida que le reconoce el cap铆tulo primero del art铆culo 19 de la carta fundamental y a la propiedad sobre las prerrogativas del contrato de salud que consagra el apartado vig茅simo cuarto de ese precepto. En atenci贸n, tambi茅n, a lo que prev茅 el Auto acordado por la Excma. Corte Suprema el 24 de junio de 1992, b se concede la protecci贸n implorada en lo principal de fojas 1, debiendo Isapre Banm茅dica S.A. acceder a la cobertura del medicamento Fabrazyme requerido por Sergio Iv谩n Vial Mart铆nez. Lo anterior, sin perjuicio de las f贸rmulas de financiamiento compartido a que la Isapre pueda arribar con terceros. En todo caso la dicha cobertura deber谩 comprender tanto las cantidades pret茅ritamente erogadas por el se帽or Vial por concepto de la medicaci贸n con Fabrazyme, en la parte en que 茅sta no le haya sido graciosamente suministrada, cuanto el costo de su ingesta futura a partir de esta fecha. Isapre Banm茅dica rendir谩 cuenta a 茅sta S茅ptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago del cumplimiento de lo decidido, dentro del sexag茅simo d铆a posterior a la ejecutoriedad de esta sentencia. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Dahm, quien estuvo por rechazar el recurso de protecci贸n planteado en autos en virtud de las siguientes consideraciones:

1潞 Que de los antecedentes consta que entre el recurrente Sergio Iv谩n Vial Mart铆nez y la Isapre Banm茅dica S.A. se suscribi贸 un contrato de salud, como tambi茅n cobertura adicional para enfermedades catastr贸ficas.

2潞 Que el recurrente padece de la enfermedad de Fabry, dolencia que hace necesario que se le suministre el m茅dicamente llamado Fabrazyme.

3潞 Que lo que esta en cuesti贸n en este recurso es si tiene la Isapre obligaci贸n de cubrir el costo de tal tratamiento, como lo solicita el recurrente, o si por el contrario, por ser este un medicamento que debe ingerirse ambulatoriamente, no tiene la Isapre la obligaci贸n de costearlo, como lo alega la recurrida.

4潞 Que entre las partes, como se dijo, se suscribi贸 un contrato de salud, en virtud del cual la Isapre se obliga en general a sufragar en todo o en parte los costos de las prestaciones ambulatorias, las prestaciones hospitalarias y cirug铆as ambulatorias y las consultas medicas. En forma particular, y por as铆 haberlo expresamente estipulado las partes, quedan cubiertos los medicamentos ambulatorios para el tratamiento del c谩ncer, los traslados, los marcos y cristales 贸pticos y las pr贸tesis y 贸rtesis.

5潞 Que el medicamento llamado Fabrazyme ha de ser suministrado en forma ambulatoria, por ende no requiere de hospitalizaci贸n. De esta manera, en virtud del contrato de salud suscrito por la partes, la Isapre recurrida no tiene una obligaci贸n contractual para financiar el costos de tal medicamento. Del contrato suscrito esta posibilidad est谩 煤nicamente pactada para el tratamiento ambulatorio del c谩ncer, y la enfermedad que padece el recurrente no esta considerada como una tal.

6潞 Que ha de tenerse en consideraci贸n que el primer responsable de la salud de una persona es la persona misma, la que debe con su conducta a propender a la manutenci贸n de su salud, tomando todas las precauciones y actitudes preventivas, para evitar contagiarse o contraer males. En segundo orden de ideas esta la responsabilidad que le cabe a la comunidad toda para hacer frente a aquellas dolencias que los afectan a la mayor铆a, o que por su elevado costo hacen imposible asumirlas individualmente. Esta obligaci贸n ha sido en la actualidad traspasada al estado, el que utilizando los recursos que aportan todas las personas, ya sea a trav茅s de impuestos o del aporte del 7% de los sueldos que perciban, procede a entregar las coberturas de salud a que tienen todas las personas. Pero dado a que los requerimientos de salud pueden llegar a ser infinitos y los medios con que cuenta el estado son limitados, es que este entrega y asegura as铆 a todas las personas un conjunto de prestaciones b谩sicas o m铆nimas iguales para todos. Ello lo realiza mediante los hospitales y consultorios de la red p煤blica de salud. Para aquellas personas que desean tener coberturas de mejor calidad que aquellas entregadas por el estado es que tienen la posibilidad de suscribir contratos de salud con las distintas Instituciones de Salud Previsional (Isapres). En estos contratos libremente pactados, que en definitiva son verdaderos seguros de salud, las partes pactan los t茅rminos en los que este seguro se llevara a cabo.

7潞 Que el contrato de salud suscrito entre el recurrente y la recurrida no contempla la obligaci贸n para la segunda de financiar el pago de los medicamentos que han se ser ambulatoriamente administrados. Su negativa por ende no puede ser considerada como un acto arbitrario ni ilegal, puesto que como se dijo no tiene la obligaci贸n contractual de hacerlo . Transcr铆base al Ministerio y a la Superintendencia de Salud.

Reg铆strese y arch铆vese, con sus documentos. Redacci贸n del ministro se帽or Carlos Cerda Fern谩ndez. N潞 4.739-2005.-

Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro se帽or Carlos Cerda Fern谩ndez y conformada por el ministro se帽or Jorge Dahm Oyarz煤n y abogada integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia Mercaido.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

La madre aunque no tenga el cuidado personal de sus hijos no ser谩 privada del derecho de mantener con ellos una relaci贸n directa - 15/11/05

Santiago, quince de noviembre de dos mil cinco .-

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 247 y siguientes, con las siguientes modificaciones:
a) En el fundamento noveno, se suprime la frase objetado por la demandante a fojas 81 que sigue a las expresiones informe de la asistente social del Tribunal;
b) Se eliminan sus fundamentos, octavo, duod茅cimo, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto; Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

1潞.- Que con fecha 14 de agosto de 1990 fue promulgada la Convenci贸n sobre Derechos del Ni帽o de las Naciones Unidas como Ley de la Rep煤blica y publicada en el Diario Oficial de 27 de Septiembre siguiente, fecha de su entrada en vigencia. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es deber de los 贸rganos del Estado, respetar y promover tales derechos garantizados por la Constituci贸n as铆 como por los tratados internacionales ratificados por Chile;

2潞.- Que el art铆culo 6潞 de la Convenci贸n, establece que todo ni帽o tiene derecho intr铆nsec o a la vida y, los Estados - Partes garantizar谩n en la m谩xima medida posible su supervivencia y desarrollo. Por su parte, el art铆culo 24潞 del Tratado, consagra el derecho a la protecci贸n de la salud del ni帽o al m谩s alto nivel, f铆sico y ps铆quico, como tambi茅n, a servicios para el tratamiento de enfermedades y a la rehabilitaci贸n. En el se expresa, que los Estados-Partes se esforzar谩n a asegurar que ning煤n ni帽o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios y a abolir las pr谩cticas tradicionales que sean perjudiciales para su salud;

3潞.- Que el precepto referido precedentemente, se encuentra relacionado, a su vez, con el art铆culo 19 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que no s贸lo protege la vida, sino tambi茅n, asegura la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona prohibiendo la aplicaci贸n de todo apremio ileg铆timo. Su normativa, recoge expresamente los dos primeros niveles del derecho a la vida que son: la conservaci贸n e integridad de la persona, concepto, 茅ste 煤ltimo, que involucra valores tales como la honradez, la decencia, la lealtad, la rectitud y la probidad, entre otros;

4潞.- Que, de la misma manera, el art铆culo 19 N潞 9 de la Carta Fundamental, consagra el derecho a la protecci贸n de la salud, se帽alando, que El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoci贸n, protecci贸n y recuperaci贸n de la salud y de rehabilitaci贸n del individuo. Le corresponder谩, asimismo, la coordinaci贸n y control de las acciones relacionadas con la salud;

5潞.- Que el art铆culo 19 de la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o, establece, que los Estados que lo suscriben adoptar谩n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni帽o mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o de cualquiera persona que lo tenga a su cargo;

6潞.- Que en los art铆culos 7潞 y 8潞 del mismo tratado, se regulan los atributos relativos a la identidad del ni帽o y, en tal sentido y en la medida de lo posible, se establece que 茅ste tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Sin embargo, no es menos cierto, tambi茅n, que la misma Convenci贸n se compromete a respetar el derecho del ni帽o a preservar su identidad, su nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley, sin ingerencias ileg铆timas, disponiendo que cuando un ni帽o sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados-Partes deber谩n prestar la asistencia y protecci贸n apropiadas con miras a restablecer r谩pidamente su identidad;

7潞.- Que entre los factores que determinan la identidad, b谩sicamente habr谩 que destacar las relaciones de familia, n煤cleo esencial de la sociedad en cuyo seno desea el legislador se desarrolle el ni帽o y que le permite, a su vez, poseer un estado civil;

8潞.- Que examinando el tercer elemento de la identidad, esto es las relaciones de familia y particularmente el derecho establecido en el art铆culo 7潞 a que el menor conozca y sea cuidado por sus padres, cabe se帽alar que para 茅stos no s贸lo representa una obligaci贸n, sino que constituye tambi茅n, un derecho, raz贸n por la cual la Convenci贸n dispone que no ha de permitirse entre padres e hijos ingerencias il铆citas, es decir, contrarias a la ley;

9潞.- Que el prop贸sito del legislador en materias tan delicadas como son las contenciosas de familia, ha sido procurar que las partes accedan a soluciones cooperativas y privilegiar el acuerdo de los padres en orden a determinar la forma m谩s conducente a resolver la situaci贸n que afecta al menor a fin de promover una relaci贸n m谩s equitativa entre ellos, evitando uno de los principales problemas derivados de la separaci贸n, cuales son los relacionados con la tuici贸n y cuidado de los hijos;

10潞.- Que no obstante lo expresado en los razonamientos anteriores y del m茅rito de los antecedentes de autos, consta que las partes no accedieron a soluciones de compromiso personal y espont谩neo tendientes a sentar las bases de una relaci贸n pac铆fica para el futuro y no se produjo acuerdo alguno entre ellas, de modo que esta Corte para resolver, deber谩 atender especialmente al inter茅s de los menores Diego, Mar铆a Ignacia y Paula, 脕balos Santib谩帽ez, en una materia que no ata帽e al cumplimiento de obligaciones conyugales o de pareja, sino a las relaciones entre padres e hijos;

11潞.- Que en lo que dice relaci贸n al cuidado personal, crianza y educaci贸n de los hijos, el art铆culo 225 del C贸digo Civil detalla la normativa aplicable para el c aso de los padres que viven separados, circunscribiendo la facultad del tribunal para alterar en todo caso el cuidado personal del hijo cuando el inter茅s de 茅ste lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, caso en el cual podr谩 el juez entregar su cuidado personal al otro de los padres;

12潞.- Que los informes psicol贸gicos que se han acompa帽ado a los autos en el otros铆 de fs. 87, rolantes a fojas 85 y 86, corresponden al mes de abril de 2.003. En ellos se certifica que el menor Diego 脕balos Santib谩帽ez, asiste a psicoterapia una vez por semana, pero que las visitas asistidas en el tribunal en que ve a la madre no son un aporte para 茅l en este momento, probablemente en otro podr铆a recuperar su relaci贸n. Respecto de Mar铆a Ignacia 脕balos Santib谩帽ez, En las actuales circunstancias creo contraindicado que la ni帽a sea obligada a ver a su madre. Por su parte, el Informes Social de 24 de marzo de 2.002, rolante a fs. 75, deja constancia que el menor Diego 脕balos Santib谩帽ez reconoce que su madre debe haber estado muy enferma para haber tenido ese comportamiento con ellos;

13潞.- Que, a fojas 62, con fecha 3 de marzo de 2.003, prestan declaraci贸n judicial, Paula, Mar铆a Ignacia y Diego 脕balos Santib谩帽ez, quienes reconocen una mala relaci贸n con su madre antes de vivir con su padre. Mar铆a Ignacia expresa que s贸lo existe la posibilidad de tener una relaci贸n con su madre si ella controla su agresividad por medio de un tratamiento. Paula cree que a largo plazo y siempre que su madre reconozca que tiene un problema se podr铆a solucionar la relaci贸n. Quiere a la mam谩 pero le da pena la vida que ella ha tenido. Diego, cree que ella est谩 enferma de los nervios;

14潞.- Que en cuanto al Informe Psicol贸gico de fecha 27 de junio de 2.003, rolante a fojas 98, sugiere tomar en consideraci贸n como objetivo terap茅utico la reparaci贸n de la imagen materna y permitir un contacto con la madre que considere acercamientos progresivos a ella en ambientes connotados como protegidos o seguros. Deja constancia, que ser铆a recomendable establecer en la medida de lo posible, un primer per铆odo, donde realizar estas visitas no implique enfrentar de manera obligator ia y / o forzosa en ambientes que sean poco acogedores o impersonales;

15潞.- Que no se ha probado en autos inhabilidad alguna por parte de la madre, do帽a Mar铆a Beatriz Santib谩帽ez Barberis, para ejercer el derecho de visita respecto de sus hijos que no viven con ella, derecho que asiste a toda persona en beneficio de los ni帽os. Tampoco se aprecian circunstancias legales que la inhabiliten para ejercer tal derecho, considerando tambi茅n que se encuentran a su cargo, los otros dos menores hijos de las partes, Catalina Jes煤s y Santiago Jos茅.

16潞.- Que sin perjuicio de lo expuesto en los razonamientos anteriores, cabe considerar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se emitieron de los informes a que se ha hecho referencia precedentemente, como tambi茅n desde que los menores prestaron sus declaraciones judiciales, los meses de abril, marzo y junio de 2.003, m谩s de dos a帽os a la fecha;

17潞.- Que en los autos sobre medida de protecci贸n tra铆dos a la vista, del Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, Rol N潞 3243, iniciado con fecha 9 de septiembre de 2005, a fojas 53, 54 y 55 prestaron declaraci贸n Mar铆a Ignacia, Paula y Diego 脕balos Santib谩帽ez, de 18, 16 y 13 a帽os de edad, respectivamente, quienes manifiestan estar conformes de vivir con su padre. Por su parte, a fojas 56, Catalina Jes煤s 脕balos Santib谩帽ez, de 7 a帽os de edad, declara Mi mam谩 me trata bien, me ayuda en mis tareas. No me pega. Veo a mi padre seguido. Me gusta ir a su casa porque est谩n mis hermanos. A mi me gusta vivir con mi mam谩.

18潞.- Que el art铆culo 229 del C贸digo Civil establece que El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no ser谩 privado del derecho ni quedar谩 exento del deber, que consiste en mantener con 茅l una relaci贸n directa y regular, la que ejercer谩 con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o en su defecto con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Se suspender谩 o restringir谩 el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarar谩 el tribunal fundadamente.;

19潞.- Que conforme a lo expuesto en los razonamientos anteriores asiste a do帽a Mar铆a Beatriz Santib谩帽ez Barberis, el derecho y deber de relacionarse con sus hijos, Mar铆a Ignacia, Paula y Diego 脕balos Santib谩帽ez, como tambi茅n, a tener con ellos una adecuada comunicaci贸n directa y regular, por no tenerlos a su cuidado personal. En el ejercicio de tal derecho, tendr谩 debidamente en cuenta sus opiniones, considerando la autonom铆a propia alcanzada por sus hijos en funci贸n de su edad y madurez;

20潞.- Que se ha acreditado en autos, tambi茅n, que la demandante no ha ejercido tales derechos y/ o deberes desde la 茅poca de su separaci贸n ;

21潞.- Que al resolver como se har谩 en lo decisorio, esta Corte ha debido ponderar los diversos intereses y derechos de todos los intervinientes en lo que hace a los aspectos de preeminencia del derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de los menores y de sus padres; Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 222, 224, 225, 227, 229, 234, 236, 242 del C贸digo Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 247 y siguientes, y en su lugar, SE RESUELVE:

I.- Que SE ACOGE la demanda y se reconoce el derecho de Visitas en favor de do帽a MAR脥A BEATRIZ SANTIB脕脩EZ BARBERIS, respecto de sus hijos, MAR脥A IGNACIA, PAULA, Y DIEGO, todos de apellido, 脕BALOS SANTIB脕脩EZ.

II.- Que el derecho de visita se efectuar谩 de acuerdo a la siguiente modalidad: domingo por medio, de 15,00 a 17.00 horas, en la casa de la actora. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos y expedientes tra铆dos a la vista.

Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Angela Radovic Schoepen. N潞 2.764-2005. Dictada por el Ministro se帽or Juan Gonz谩lez Z煤帽iga, se帽or Ministro Juan Manuel Mu帽oz Pardo y la Abogada Integrante se帽ora Angela Radovic Schoepen.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Propuesta p煤blica - 07/11/05

Santiago, siete de noviembre de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo y d茅cimo tercero, que se eliminan; Y se tiene en su lugar, adem谩s, presente:

Primero) Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes en tanto derechos indubitados y no meras expectativas- que esa misma disposici贸n alude y que consagra el art铆culo 19 de la referida Carta Fundamental, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo o providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n al afectado, las que se deben tomar ante la constataci贸n de un acto u omisi贸n arbitrario e ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio;

Segundo) Que, conforme a lo antes expresado, es requisito indispensable de la presente acci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n arbitrario e ilegal, esto es, obediente al mero capricho de quien incurre en 茅ste o aqu茅l, o bien, que se aparte de la normativa legal vigente aplicable al caso concreto, y que, en seguida, afecte el leg铆timo ejercicio de las garant铆as protegidas por ella de modo que, constatado que sea lo primero debe analizarse en su caso si existe la afectaci贸n de garant铆as que se alega;

Tercero) Que, en la especie, el acto impugnado por esta v铆a es aqu茅l contenido en la Resoluci贸n Exenta N潞1032, de 10 de junio de 2005, de la Direcci贸n Regional de Vialidad de la VIII Regi贸n del Bio-B铆o, por la cual se rechaz贸 la propuesta p煤blica Conservaci贸n Peri贸dica Ruta 0-54, sector Bucalemu-Yumbel, provincia de Bio-B铆o, VIII Regi贸n, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 87 del Reglamento para Contratos de Obras P煤blicas;

Cuarto) Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art铆culo 68 del Decreto N潞75, de 2004 que contiene el Reglamento para Contratos de Obras P煤blicas, la licitaci贸n corresponde a una etapa inicial dentro de la ejecuci贸n de obras p煤blicas y est谩 compuesta, a su vez, de varios actos administrativos sucesivos en cada uno de los cuales debe darse cumplimiento al principio de legalidad, con arreglo a lo prescrito por el art铆culo 7潞 de la Carta Fundamental;

Quinto) Que, en cumplimiento de dicho principio y actuando dentro de las facultades que al efecto le confieren los art铆culos 75 y 87 del referido Reglamento para Contratos de Obras P煤blicas, la recurrida rechaz贸 la propuesta p煤blica en cuesti贸n, dictando la resoluci贸n correspondiente la que, en consecuencia, no resulta arbitraria ni ilegal desde que la potestad reglamentaria se ha ejercido oportunamente, para corregir vicios detectados durante la fase previa de un proceso de adjudicaci贸n, y se ha fundado en la 煤ltima de las disposiciones se帽aladas, todo lo cual conduce al necesario rechazo de la presente acci贸n constitucional sin que resulte necesario entrar a analizar si hubo afectaci贸n de garant铆as constitucionales como se denunciara;

Sexto) Que, con todo, esta Corte no puede menos de dejar constancia que en esta etapa preliminar de la llamada propuesta p煤blica en que acontecen los actos que sirven de fundamento al recurso, no existen derechos adquiridos para ninguno de los proponentes como quiera que a煤n no se verifica adjudicaci贸n del contrato en que aqu茅lla incide ni 茅ste ha entrado en vigencia de modo tal que, a lo m谩s, la recurrente s贸lo pudo tener leg铆timamente meras expectativas a su respecto, las que en caso alguno autorizaban la interposici贸n de la presente acci贸n cautelar como ha hecho, invocando la garant铆a contemplada en el n煤mero 24 del art铆culo 19 del Estatuto Pol铆tico, entre otra. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Ac ordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 50 y se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 4.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos agregados. Redacci贸n del abogado integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard. Rol N潞 5267-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Jos茅 Fern谩ndez R. y Sra. Luz Mar铆a Jord谩n A. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y la abogado integrante Sra. Jord谩n, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Improcedencia de reincorporaci贸n del trabajador por violaci贸n de ley Bustos - 28 noviembre 2005

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su considerando 12潞, que se elimina.

Y se tiene adem谩s presente:

1潞.- Que los tribunales est谩n llamados a aplicar el derecho respecto de los hechos que han sido puestos en su conocimiento, lo que ha operado en el caso de autos, porque se ha presentado la situaci贸n de incumplimiento al inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuyo efecto es una suspensi贸n del despido por ineficiente, al mismo tiempo que el tema de la injustificaci贸n de dicho despido, cuestiones que no son incompatibles y que no necesitaron ser planteadas en forma subsidiaria, lo que constituye una cuesti贸n formal que no puede entorpecer la decisi贸n de fondo.

2潞.- Que adem谩s no resulta plenamente aplicable la normativa general existente respecto a la nulidad de derecho com煤n en la jurisdicci贸n laboral en cuanto a la petici贸n de reincorporaci贸n del trabajador atendido a que esta es una relaci贸n de confianza la cual no puede ser reestablecida habiendo mediado la voluntad de una de las partes de poner fin a la misma y es por ello que la jurisprudencia reiterada ha establecido como efecto para el caso de incumplimiento de la obligaci贸n de pago de las cotizaciones previsionales solamente el pago de las remuneraciones por parte del empleador en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 162 inciso antepen煤ltimo del C贸digo del Trabajo.

3潞.- Que en este orden de cosas y atendido lo razonado en el motivo primero de este fallo y la prueba rendida en autos, por el demandante resulta procedente conceder las indemnizaciones por t茅rmino de contrato solicitadas en su libelo de fojas 1 por el actor.

4潞.- Que las dem谩s argumentacione s contenidas en los escritos de apelaci贸n no logran convencer a esta Corte como para alterar lo que viene decidido.

Por estas consideraciones y lo previsto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo se revoca la sentencia de veintis茅is de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 49 y siguientes, complementada el dos de septiembre del mismo a帽o, a fojas 62 y en su lugar se decide que se condena adem谩s al demandado al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo por la suma de $430.000 y la indemnizaci贸n por a帽os de servicios por $2.150.000, con los reajustes e intereses legales. Se confirma en lo dem谩s apelado la referida sentencia. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1.843-2.005.- N潞 1.843-2.005.-

Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por el Ministro don Raimundo D铆az Gamboa, el Fiscal Judicial don Juan Escand贸n Jara y el Abogado Integrante don Guido Aguirre de la Rivera..

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

lunes, 28 de agosto de 2006

No se puede probar paternidad ya que no se realiz贸 examen de ADN - 21/02/06

Quinto: Que la convenci贸n probatoria acordada por las partes y el hecho de no haber concurrido ninguna de ellas al peritaje biol贸gico decretado conlleva a estos sentenciadores al convencimiento de que no se encuentra probado que Ram贸n Ubaldo Ampuero Monta帽a sea el padre biol贸gico del menor Luis Ricardo Alvarez Alvarez, m谩s a煤n si la testimonial rendida en la audiencia respectiva, por parte de tres testigos, dan cuenta de la existencia de relaciones afectivas de la actora con otras personas en la misma 茅poca en que tuvo la 煤nica relaci贸n sexual incompleta con el demandado. Por estas consideraciones atendido lo dispuesto en los art铆culos 199 del C贸digo Civil y 27, 30, 32, 33, 40 y 67 de la Ley 19.968, se revoca la la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Familia de Castro do帽a Alejandra Varas Cuevas, en cuanto por ella hizo lugar a la demanda y declar贸 que Ram贸n Ubaldo Ampuero Monta帽a es el padre biol贸gico del menor Luis Ricardo Alvarez Alvarez, nacido el 16 de enero de 1995 y que lo priva de la patria potestad y de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes de su hijo o de sus descendientes y en su lugar se resuelve que no se hace lugar a la demanda y por consiguiente Luis Ricardo Alvarez Alvarez no es hijo biol贸gico de Ram贸n Ubaldo Ampuero Monta帽a. Acordada contra el voto de la Ministra Sra Mora, quien haciendo suyo los fundamentos dados por el Juez de primer grado y el claro tenor de lo dispuesto en el art铆culo 199 del c贸digo Civil estuvo por confirmar la sentencia aludida.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

R茅gimen de visitas - No se autoriza salida del menor para irse a vivir fuera del pa铆s con la madre - 17/02/06

Rancagua, diecisiete de febrero de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, excepto sus considerandos 11潞 a 14潞, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:

1潞) Que el inter茅s superior del ni帽o al que se refiere la Convenci贸n Internacional de los Derechos del Ni帽o en su art铆culo 3潞, se encuentra definido en relaci贸n a la protecci贸n y cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

2潞) Que el derecho de visitar al menor de parte del padre que carece de tuici贸n sobre 茅l y no se encuentra inhabilitado legal o moralmente, constituye adem谩s un deber respecto del menor cuyo desarrollo integral depende del aporte afectivo de ambos progenitores, m谩s all谩 de la proclividad afectiva que aqu茅l reporte de alguno en especial.

3潞) Que en el caso sublite, si bien aparece que el viaje propuesto por la madre indudablemente le reporta beneficios gen茅ricos al menor en referencia en realidad pocos viajes no lo representan, el hecho de que ella admita en la solicitud que ha motivado este asunto que mantiene una relaci贸n sentimental con una persona residente en Estados Unidos, con la cual piensa desposarse y quedarse a vivir situaci贸n personal en relaci贸n a la cual se carecen de elementos de juicio, introduce una cuota importante de incertidumbre respecto de la viabilidad del derecho de visitar al menor de que se trata por parte de su padre el informe social evacuado a iniciativa del propio tribunal deja constancia de que dicho derecho se ejerce con regularidad, ver fs.10 y de efectuar el aporte afectivo y personal al desarrollo integral del mismo al que no s贸lo tiene derecho, sino que constituye un deber como ya se ha visto. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 36 y 37 de la Ley N潞 16.618 y 67 de la Ley N潞19.968, se declara: Que se REVOCA la sentencia en alzada de fecha nueve de enero de dos mil seis, escrita de fs. 20 a 27 de esta carpeta, en cuanto autorizaba la salida del pa铆s del menor Jos茅 Patricio Pinto Fredes y en su lugar se resuelve que NO SE HACE LUGAR a la solicitud de fs.1 de la misma.

Reg铆strese y devu茅lvase. Rol 9-2006
.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Envi贸 de carta de cobranza no vulnera las garant铆as constitucionales - 15/02/06

Chill谩n, quince de Febrero de dos mil seis.

Se designa para la redacci贸n del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro se帽or Arcos. Chill谩n, quince de Febrero de dos mil seis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

A fojas 12 comparece don Mauricio Enoc Miranda Loaiza, comerciante, con domicilio en Carlos Palacios N潞 264 Bulnes, quien recurre de protecci贸n en contra de Comercial Copelec, representada por el gerente don Jaime Eriz Flores, ambos con domicilio en 18 de Septiembre N潞 688 de esta ciudad. Se帽ala que con fecha 12 de enero de 2006, don Jaime Eriz Flores envi贸 cartas a los se帽ores H茅ctor Rafael Reyes Arriagada y Tulio Torres C., Pastores de Lirqu茅n, carta mediante la cual se pretende ejercer presi贸n ileg铆tima sobre su persona y su conciencia moral para pagar una deuda contra铆da por 茅l y respecto de la cual se han agotado las instancias judiciales para su respectivo cobro, presi贸n ileg铆tima que se ejerce sobre su persona y la de su padre a trav茅s de la Iglesia Pentecostal de Chile, violentando su conciencia moral y religiosa utilizando el recurrido medios extrajudiciales y claramente arbitrarios e ilegales. Indica que la conducta del recurrido constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garant铆a del N潞 4 y 6 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de Chile. Finaliza solicitando se ordene el cese de la conducta arbitraria e ilegal por parte del recurrido consistente en actos arbitrarios, e ilegales utilizando procedimientos no establecidos en la ley, no respetando el honor y la vida privada y p煤blica y honra de su persona y de su familia y no respet谩ndose la libertad de conciencia religiosa. A fojas 9, informa la recurrida representada por el abogado Juan Carlos Maturana Lepeley y expresa que el recurrido y su padre en el a帽o 2001 concurrieron a las oficinas de su representada con la finalidad de obtener un cr茅dito para la compra de un veh铆culo. En entrevista con el se帽or Eriz Flores se le hizo saber por parte del recurrente que el aval en ese cr茅dito ser铆a su padre quien es Pastor Di谩cono de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, para acreditar su calidad como cliente y honorabilidad en el cumplimiento de sus compromisos. Como el se帽or Eriz Flores tambi茅n forma parte de esa misma Iglesia, conoc铆a y conoce con mayor profundidad el cargo de pastor que ostenta el padre del recurrente le entregaba una calidad adicional que lo hac铆an ser supuestamente, sujeto de una mayor confiabilidad para otorgarle el cr茅dito que solicitaban, cr茅dito que, en definitiva, se le otorg贸. Contin煤a indicando que el recurrente no pag贸 dicho cr茅dito como tampoco su aval, su padre, pese a haberse iniciado cobranza judicial, cr茅dito cuyo pago hoy se encuentra demandado en el Juzgado de Letras de Bulnes, en la causa caratulada Comercial Copelec con Miranda y Otro Rol N潞 38.582. Por lo anteriormente expuesto es que el recurrido solicit贸 a la Iglesia de la cual forma parte, al igual que el padre del recurrente, la colaboraci贸n para que el recurrente solucione el cr茅dito que mantiene pendiente de pago con Comercial Copelec S.A. y del cual su padre es aval, tal como queda de manifiesto en la carta mencionada. La intenci贸n fue solo una colaboraci贸n por parte de la Iglesia a la que pertenece el recurrente y su padre y que ellos mismos utilizaron como m茅rito y respaldo suficiente para ser sujetos de cr茅dito ante la recurrida, tal como se acredita con la credencial de pastor di谩cono del padre del recurrente, que se acompa帽a. Nunca se ha vulnerado ni pretendido vulnerar las garant铆as constitucionales indicadas por la recurrente, nunca ha sido la intenci贸n de desacreditar ni denostar al recurrente ni a su padre, ni menos violar el derecho al respeto y protecci贸n de la vida privada y p煤blica y a la honra del recurrente de su padre y de su familia. Nunca tampoco se ha pronunciado esta parte respecto a la libertad que tiene el recurrente a profesar un culto determinado, ni menos a limitar su libertad de conciencia. Lo 煤nico que motiv贸 a enviar la carta fue el hecho que el recurrente y su padre, al solicitar el cr茅dito se valieron adem谩s de la calidad que ostentaba don Jorge Miranda Barr铆a dentro de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, para acreditar su mayor honorabilidad, confiabilidad y seguridad en cumplimiento de sus compromisos. Ellos mismos involucraron a su iglesia en dicha transacci贸n comercial como un respaldo o garante de su calidad de clientes y en raz贸n de ello, se envi贸 la carta. A fojas 13 se trajeron los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1潞.- Que el recurrente ha fundamentado su recurso en el hecho de que el recurrido envi贸 una carta a dos Pastores de la Iglesia Evang茅lica, a la cual pertenece el primero, d谩ndole cuenta de una deuda que 茅ste mantiene con Comercial Copelec, lo que en su concepto constituye una presi贸n ileg铆tima ejercida sobre su persona, lo que violenta su conciencia moral y religiosa, atentando contra las garant铆as de los n煤meros 4 y 6 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.

2潞.- Que informando el recurrido, reconoce el env铆o de la carta impugnada a la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, se帽alando que ello se debi贸 a que el recurrido y su padre, concurrieron a su oficina en el a帽o 2001, con el fin de obtener un cr茅dito para la compra de un veh铆culo y all铆 se se帽al贸 que este 煤ltimo en su calidad de Pastor Di谩cono de dicha Iglesia ser铆a aval del cr茅dito, utilizando la posici贸n o cargo para acreditar su honorabilidad. Su intenci贸n con el env铆o de dicha carta fue buscar una colaboraci贸n de la Iglesia del recurrido y su padre y que ellos mismos utilizaron para obtener el cr茅dito, sin que de su parte se hayan vulnerado las garant铆as mencionadas por el recurrente.

3潞.- Que, como es sabido, el recurso de protecci贸n fue incorporado a nuestra legislaci贸n como una acci贸n de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privaci贸n o perturbaci贸n en el leg铆timo ejercicio de diversos derechos constitucionales taxativamente se帽alados en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental. El ejercicio de esta acci贸n protectora, en consecuencia , exige como presupuesto ineludible una acci贸n u omisi贸n que revista los caracteres de ilegal o arbitrario, y adem谩s, que como consecuencia inmediata o directa de esa ilegalidad o arbitrariedad se origina una situaci贸n determinante de privaci贸n, amenaza o perturbaci贸n para alguno de los derechos constitucionales amparados.

4潞.- Que, en la carta que ha motivado el presente recurso, el recurrido solicita a un Pastor de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, su colaboraci贸n para que el recurrente solucione una deuda pendiente que tiene con Copelec S.A. y aqu茅l sostiene que ello se debe a que el se帽or Miranda y su padre se valieran de su calidad de miembros de dicha Iglesia para obtener el cr茅dito, lo que se acredita con la fotocopia de la credencial de Pastor Di谩cono de Jorge Miranda Barr铆a, que fue proporcionada al momento de solicitar el cr茅dito.

5潞.- Que si bien la Ley N潞 19.659, en su art铆culo 37, se帽ala que en las actuaciones de cobranza extrajudicial no pueden enviarse comunicaciones a terceros ajenos a la obligaci贸n, con lo que se persigue que dicha actividad permanezca en la esfera de lo privado, ello no tiene aplicaci贸n en el presente caso, pues no estamos en presencia de una cobranza extrajudicial, ya que la deuda en cuesti贸n se encuentra en cobranza judicial ante el Juzgado de Letras de Bulnes, en la causa caratulada Comercial Copelec con Miranda y otro, rol N潞 38.582, por lo que 茅sta ha pasado a tener un car谩cter p煤blico y la carta enviada al Pastor de la Iglesia s贸lo busca la colaboraci贸n de 茅sta en la soluci贸n de la deuda, ya que el recurrente y su padre utilizaron su calidad de miembros de dicha Iglesia para obtener el cr茅dito.

6潞.- Que por lo se帽alado precedentemente no existe un acto arbitrario o ilegal del recurrido, como tampoco se han vulnerado las garant铆as constitucionales invocadas por el recurrente, esto es, el respeto y la protecci贸n a la vida privada y la honra, ya que fue 茅l quien involucr贸 a la Iglesia al solicitar el pr茅stamo y no se la ha atribuido ning煤n hecho falso que pueda afectar su honra, ya que 茅ste ni siquiera ha insinuado el hecho de haber cancelado la deuda. En cuanto a la libertad de conciencia y el ejercicio libre del culto, no se ve como puede ser amenazada por el recurrido, raz贸n por la cual, el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, SE RECHAZA el interpuesto a fojas 28, por don Mauricio Miranda Loaiza en contra de Comercial Copelec.

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro se帽or Arcos. Rol N潞 12-2006
.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

viernes, 25 de agosto de 2006

Oposici贸n de reincorporar a funcionaria a sus labores y al pago de las remuneraciones correspondientes - 14/02/06

Rancagua, catorce de febrero de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 1 do帽a Carmen Gabriela Padilla Ortega, empleada p煤blica, domiciliada en calle 18 de septiembre s/n, comuna de Ch茅pica, interpone recurso de protecci贸n en contra de do帽a Miriam Rodr铆guez Cruz, alcaldesa de la I. Municipalidad de Ch茅pica y de do帽a Celsa Becerra, Jefa del DAEM de la misma Municipalidad, fundado, en s铆ntesis, que desde el 1潞 de marzo de 1983 y por 20 a帽os se desempe帽贸 como Directora del Internado de la comuna de Ch茅pica, ello hasta el 12 de octubre del a帽o 2005, fecha en que la recurrida alcaldesa le remiti贸 una carta por la cual le comunicaba que pon铆a t茅rmino a su contrato de trabajo por la causal del Art. 160 N潞4 del C贸digo del Trabajo, con el fundamento que la recurrente concurri贸 a la misa de sepultaci贸n de un vecino el d铆a 11 de octubre del a帽o 2005. Se帽ala que para asistir a la referida misa y no logrando ubicar a la jefa del DAEM, solicit贸 el permiso correspondiente a su superior jer谩rquico don Juan D铆az Moreno, Director del Liceo Municipal. Estimando que la resoluci贸n de la recurrida no era procedente interpuso reclamo ante la Contralor铆a del Libertador Bernardo OHiggins, el que fue resuelto en dictamen N潞 3276 de fecha 8 de noviembre de 2005, acogiendo su petici贸n de ser reintegrada en funciones atendido que previo a la separaci贸n de su cargo debi贸 efectuarse una breve investigaci贸n sumaria con el objeto de verificar la existencia de la causal. Dice haber tomado conocimiento de dicho dictamen el 21 de noviembre de 2005 y a la fecha de la interposici贸n del recurso, no hab铆a sido reincorporada a sus labores por la alcaldesa recurrida, no obstante estar esta 煤ltima en antecedente del referido dictamen y a pesar de las reiteradas presentac iones de la recurrente ante la directora del DAEM. Expone que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies, el que se encuentra conculcado al no reestablecerle en su cargo y neg谩rsele el pago de sus remuneraciones. Refiere que a objeto de no dar motivo a su despido por ausencia a su trabajo concurre todos los d铆as al municipio y cumple su jornada laboral permaneciendo en los pasillos, lo que le resulta del todo indigno. Agrega que la conducta de las recurridas es arbitraria e ilegal, al proceder la alcaldesa a su despido y a desacatar un Dictamen de la Contralor铆a Regional, organismo fiscalizador al que dicha autoridad est谩 supeditada, y por su parte, la Jefa del DAEM debiera haberle reintegrado en su cargo y disponer el pago de sus remuneraciones, a lo que se ha negado sin motivo ni causa justificada. Solicita se declare: que debe ser inmediatamente reestablecida por las recurridas en su cargo de Directora del Internado de Ch茅pica, tal como lo dispuso la Contralor铆a Regional en su dictamen, que se ordene se le cancele el total de las remuneraciones que debi贸 percibir desde su injusta separaci贸n y hasta la fecha efectiva de pago, que las recurridas deben abstenerse de continuar realizando actos atentatorios contra su derecho de propiedad en el empleo y su remuneraci贸n, as铆 como al pago de las costas de este juicio. Acompa帽a documentos guardados bajo custodia y el que rola a fs. 12 y 13. A fs. 21, en respuesta a oficio de esta Itma. Corte, informa do帽a Gladys Vargas Rodr铆guez, Habilitada del DAEM, respecto de la situaci贸n de la recurrente, indica que con fecha 19 de diciembre tom贸 conocimiento a trav茅s de memorando de la Directora de dicho Servicio que deb铆a pagar las remuneraciones adeudadas de los meses de octubre y noviembre, gesti贸n que inici贸 de inmediato, pero que no se ha materializado a la espera de los tr谩mites pertinentes. Considera importante dar a conocer que a煤n cuando el oficio emanado de la Iltma. Corte se recibi贸 con fecha 13 de diciembre, s贸lo le fue entregado el d铆a 19, es decir, el d铆a inmediatamente anterior al presente informe, a lo que su jefa directa adujo que no se hab铆a dado cuenta a quien ven铆a dirigido. Se帽ala que el motivo por el cual no se ejecut贸 el pago en los dos meses indicados fue por la negativa de la se帽ora alcaldesa, seg煤n lo expresa la Directora en respuesta a consulta de fecha 22 de noviembre, en documento que acompa帽a. Finaliza refiriendo que a la recurrente le constan las gestiones por ella efectuadas para dar cumplimiento a las dos resoluciones emanadas de la Contralor铆a Regional, sin haber obtenido una orden positiva de parte de su jefatura inmediata. A fs. 24, informan las recurridas do帽a Miriam Rodr铆guez Cruz y do帽a Celsa Becerra Pavez, se帽alando que recientemente con fecha 16 de diciembre se impusieron de la acci贸n cautelar interpuesta en su contra. Indican que el inicial desahucio de la recurrente no responde a una decisi贸n antojadiza o arbitraria y que tiene pleno sustento en las normas especiales del estatuto legal que regula la relaci贸n laboral entre la recurrente y su representada. Exponen que no viene al caso controvertir en este procedimiento los razonamientos que se tuvieron en vista en orden a separar de sus funciones a la Sra. Padilla, por tratarse de una materia claramente reglamentada y cuya competencia corresponde a la judicatura del Trabajo. Estiman que a juzgar por la garant铆a constitucional amagada que se invoca, no resulta pertinente su discusi贸n en esta instancia y bajo este procedimiento, toda vez que hace mucho tiempo que la relaci贸n laboral dej贸 de considerarse como un aspecto inherente al 谩mbito del derecho de propiedad. Asimismo exponen que la acci贸n no tiene sentido, toda vez que la situaci贸n de la Sra. Padilla Ortega qued贸 resuelta favorablemente y con mucha antelaci贸n a la fecha de presentaci贸n de este recurso. Que tal como lo refiere la recurrente en su libelo, como consecuencia de presentaciones ante la Contralor铆a Regional, las recurridas controvirtieron y finalmente dan cumplimiento a los dict谩menes de dicha entidad. Refieren que planteada por la recurrida en forma directa la petici贸n a la alcaldesa, fue acogida y desee hace 30 d铆as fue reestablecida en las labores que el DAEM la ha indicado, sin menoscabo ni alterar su continuidad laboral y sin mediar perturbaci贸n a garant铆a constitucional alguna. Finalmente solicitan adem谩s asignarle al presente informe el m茅rito de la respuesta que hace necesario una declaraci贸n de improcedencia del recurso deducido, porque adem谩s de lo expuesto, carece de causa la acci贸n intentada. A fs. 36, respondiendo a oficio de esta Iltma Corte, rola segundo informe de Gladys Vargas Rodr铆guez, habilitada del Departamento de Educaci贸n de Ch茅pica, quien refiere que la fecha en que la se帽ora Padilla fue reincorporada a la Municipalidad es la indicada en el decreto alcaldicio, esto es el 19 de diciembre de 2005. No obstante ello, fue una reincorporaci贸n en la pr谩ctica s贸lo para efectos remuneracionales y no para ser restituida en sus funciones estipuladas en el contrato de trabajo. Verbalmente la jefa del departamento de Educaci贸n le acept贸 firmar el libro de asistencia, condicionando este hecho a que posteriormente se retirara de las dependencias del servicio. En d铆as posteriores la recurrente logra se le permita su permanencia en la sala de reuniones del Departamento de Educaci贸n Municipal. Se帽ala que a la recurrente no se le asignaron funciones, y que no ha podido ejecutar hasta la fecha trabajo alguno por prohibici贸n verbal de do帽a Celsa Becerra Pavez. Asimismo expone que en el mencionado Internado no existe registro ni comunicaci贸n alguna de que haya cambiado la personalidad de la Direcci贸n del establecimiento, pero que es de conocimiento p煤blico que quien tiene la responsabilidad administrativa es do帽a Ana Mar铆a Rojas Areyuna, Directora de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad, quien tiene una relaci贸n familiar directa con la jefa de Control Interno do帽a Geisy Rojas Contreras. A fs. 40, en respuesta oficio de esta Iltma. Corte, informa do帽a Miriam Rodr铆guez Celis, alcaldesa de la I. Municipalidad de Ch茅pica en relaci贸n a la probable suspensi贸n de funciones de do帽a Carmen Padilla Ortega, indica que el Fiscal a cargo del sumario no la ha suspendido de sus funciones. Se trajeron los autos en relaci贸n. Con lo relacionado y considerando:

1.- Que de los antecedentes recopilados en el recurso, es claro que la actora s铆 es propietaria de su empleo, desde que Contralor铆a, organismo cuyos dict谩menes son obligatorios para los municipios, determin贸 que fuera reincorporada al mismo y que no se le separara de 茅l en tanto una investigaci贸n sumaria no demostrara la existencia de una causal legal para ello, y desde que la propia Alcaldesa, aunque tard铆amente, anul贸 el decre to que dispon铆a el despido. As铆, no porque la recurrente sea inamovible o porque tenga asegurada la continuidad de su empleo, sino porque en la particular situaci贸n que se juzga ese empleo permanece vigente, y en tanto se mantenga de ese modo, todo acto que importe impedir a la trabajadora el ejercerlo representa, por cierto, un ataque la propiedad del mismo que, como todo dominio, implica no s贸lo el goce (de la remuneraci贸n en este caso) sino tambi茅n el uso, que se refiere, en cuanto se aplique a un empleo, al ejercicio efectivo de la funci贸n.

2.- Que de los documentos de fs 21 y 29 queda claro, adem谩s, que se dilat贸 abusivamente el pago de remuneraciones a la actora, respecto de cuyo derecho de dominio no cabe siquiera dudar. Esa sola circunstancia justificar铆a la acci贸n, pero adem谩s y pese al informe de las recurridas en contrario, consta del documento de fs 35 a 37 que la actora no ha sido verdaderamente reincorporada, en cuanto no se le restituyeron sus antiguas funciones, y en verdad no se le asign贸 ninguna. Desde que el despido se dej贸 sin efecto en lo jur铆dico, deb铆a asimismo dejarse sin efecto en los hechos, y por ende lo esperable y lo exigible, era que la recurrente fuera reincorporada a sus labores habituales, conforme a su contrato, sin variar en absoluto el statu quo, en tanto no culminara la investigaci贸n que orden贸 abrir Contralor铆a y no se adoptaran -en virtud de aquella- resoluciones que causando ejecutoria, permitieran esas variaciones sin desobedecer un dictamen que, como ya se dijo, es obligatorio para las recurridas.

3.- Que forzoso es, por lo tanto, acoger el recurso y disponer que se restaure el derecho quebrantado, asegurando a la actora el libre ejercicio de su funci贸n y el completo pago de las remuneraciones asignadas a las mismas, sin m谩s trabas ni turbaciones que han demostrado s贸lo la pertinaz decisi贸n de las recurridas de imponer su criterio a煤n trasgrediendo los l铆mites que les impone el derecho, pasando por sobre la orden de Contralor铆a y faltando, al informar a esta Corte, a la exacta relaci贸n de los hechos que les era exigible, lo que justifica que sean, en este procedimiento, condenadas en costas. Y visto adem谩s lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitaci贸n y Fallo de los Recursos de Protecci贸n, se acoge el intentado a fs. 1 por do帽 a Carmen Gabriela Padilla Ortega, quien deber谩 ser, de inmediato y sin m谩s tr谩mite, reintegrada efectivamente al ejercicio pleno del cargo y de las labores que, en virtud del mismo, ten铆a asignadas antes del anulado despido de que fue objeto. As铆 tambi茅n, se le pagar谩n todas las remuneraciones que a煤n se encuentren pendientes, de aquellas devengadas entre la fecha de dicho despido y del presente fallo y todas las posteriores en tanto se mantenga el v铆nculo laboral, debiendo las recurridas abstenerse en lo sucesivo y mientras exista el referido v铆nculo, de todo acto que signifique afectar las remuneraciones o el ejercicio efectivo de la atribuciones y funciones del empleo de la recurrente, todo ello con costas.

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro Sr. Mera. Rol N潞 1556
.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

jueves, 24 de agosto de 2006

Concurrencia al Fallo de Ministros que asisten a la Vista

Santiago, once de octubre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que del an谩lisis de los antecedentes del proceso, es posible advertir que en la tramitaci贸n de estos autos se ha incurrido en diversos errores que resultan necesario corregir; al efecto cabe consignar lo siguiente: a) que estos autos subieron a la Corte de Apelaciones de Santiago en apelaci贸n y casaci贸n en el fondo deducida por la parte demandante contra la resoluci贸n de fojas 98, que acogi贸 la excepci贸n de incompetencia promovida por los demandados y, consecuentemente, rechaz贸 la demanda. b) que la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n que rola a fojas 140, declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo y orden贸 traer los autos en relaci贸n para conocer del recurso de apelaci贸n interpuesto en lo principal de fojas 107. c) que el Relator de la causa deja constancia, a fojas 150 vuelta, que se anunciaron para alegar los abogados Vicente Gonz谩lez, revocando; Rodrigo Fern谩ndez y Claudio S谩nchez, confirmando; quienes escucharon la relaci贸n y alegaron. d) que el Ministro de Fe referido en la letra anterior, certifica que la causa qued贸 en acuerdo ante los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, el Fiscal Judicial se帽or Benjam铆n Vergara Hern谩ndez y el abogado integrante se帽or Roberto Omar Mayorga Lorca, con fecha 10 de marzo de 2.005, como consta a fojas 150 vuelta y 153. e) que con fecha 26 de abril de 2.005, escrita a fojas 154, se confirm贸 la resoluci贸n apelada. Esta resoluci贸n aparece suscrita por los Ministros se帽ores Raimundo D铆az Gamboa, Lamberto Cisternas Rocha y el abogado integrante H茅ctor Humeres Noguer.

Segundo: Que el art铆culo 79 del C贸digo Org谩nico de Tribunales establece que todos los jueces que hubi eren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma aunque hayan cesado en sus funciones salvo que, a juicio del Tribunal, se encuentren imposibilitados de firmar. En la especie, el fallo de que se trata no aparece suscrito por el Fiscal se帽or Vergara ni por el abogado integrante se帽or Mayorga, quienes, como se consign贸, concurrieron a la vista y al acuerdo.

Tercero: Que, por su parte, el art铆culo 80 del C贸digo citado dispone que en los casos de los art铆culos 77, 78 y 79 no se ver谩 de nuevo la causa aunque deje de formar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado con el voto conforme de la mayor铆a del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.

Cuarto: Que de lo anteriormente rese帽ado aparece de manifiesto que la sentencia en examen s贸lo fue suscrita por uno de los miembros del Tribunal que concurrieron a la vista y al posterior acuerdo y por dos miembros que no concurrieron ni a la vista ni al acuerdo.

Quinto: Que en virtud de lo que se ha expuesto, y correspondiendo hacer uso de las facultades correctoras del procedimiento viciado establecidas en el inciso final del art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dispondr谩 la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se describir谩n en la parte resolutiva.

Por estas consideraciones y citas legales, se anula, de oficio, todo lo obrado en autos a contar de las certificaciones de fecha 10 de marzo de 2.005, de fojas 150 vuelta y se retrotrae la causa al estado de procederse a una nueva vista de la causa, respecto del recurso de apelaci贸n deducido a fojas 107, por Ministros no inhabilitados que correspondan. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo entablado por el demandante a fojas 156. Se previene que los Ministros se帽ores P茅rez y Mar铆n, estuvieron por observar a los Ministros se帽ores D铆az y Cisternas y al Abogado Integrante se帽or Humeres su falta de preocupaci贸n por haberse firmado la sentencia de segundo grado por quienes no concurrieron al acuerdo y, adem谩s, por representar a la se帽ora Secretaria no haber cotejado las firmas entre quienes estaban en el acuerdo y quienes concurrieron al fallo, antes de emitir la certificaci 贸n de fojas 155.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 2.738-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 11 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.