Concepci贸n doce de diciembre de dos mil cinco.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene adem谩s presente:
1.- Que la demandada, madre del menor, apela de la sentencia para que ella sea revocada en todas sus partes y se declare que se desecha la demanda, o en subsidio, fije el r茅gimen de visitas en la forma que se帽ala en la parte petitoria. Funda la apelaci贸n en que se le ha otorgado al padre, demandante respecto de su hijo Felipe, visitas los segundos y cuartos fines de semana desde el d铆a viernes a las 19:00 horas hasta el domingo a las 19:00, pernoctando con 茅l. Sostiene que por la jornada de trabajo del padre, el menor permanecer谩 solo en el domicilio mientras su padre labora. Agrega, que en las vacaciones de verano no se ha definido cual es el per铆odo que compartir谩n las vacaciones. En las vacaciones de la fiesta del a帽o nuevo no se ha especificado el horario en que se extiende la visita, lo mismo ocurre el d铆a del cumplea帽os del menor. Argumenta que no hay antecedentes sobre la conveniencia de aumentar la relaci贸n directa y regular del demandante y su hijo.
2.- Que consta de la causa Rol N潞26.102 del Juzgado de Letras de Menores de Coronel, que se tiene a la vista, que las partes el 24 de julio de 2001 llegaron a una conciliaci贸n fij谩ndose como visitas del menor de autos los 2潞 y 4潞 domingos de cada mes, desde las 14:00 hasta las 19:00 horas, debiendo el demandante - padre del menor - retirarlo desde el hogar materno y reintegrarlo el mismo personalmente respetando estrictamente las horas se帽aladas, reserv谩ndose el demandante su derecho a pedir ampliaci贸n del r茅gimen.
3.- Que si bien el art铆culo 225 del C贸digo Civil establece que cuando los padres viven separados como ocurre en el caso de autos- toca a la madre el cuidado personal de los hijos menores. Esta regla se invierte, cuando el inter茅s del hijo lo haga aconsejable por existir una causa justificada.
4.- El art铆culo 229 del mismo C贸digo, consagra el derecho de los padres a relacionarse con sus hijos y tener con ellos una adecuada comunicaci贸n, al disponer que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no ser谩 privado del derecho ni quedar谩 exento del deber, que consiste mantener con 茅l una relaci贸n directa y regular, la que se ejercer谩 con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con la que el juez estimare conveniente para el hijo.
5.- Que a la fecha que las partes, acordaron la conciliaci贸n, el menor de acuerdo a su certificado de nacimiento ten铆a la edad de tres a帽os, y a la fecha de la interposici贸n de la actual demanda de aumento de visitas 6 a帽os, y en la actualidad 7.
6.- Que lo anterior aconseja conveniente para el menor, que se aumente progresivamente el contacto directo y regular que debe mantener con su padre fundado en el inter茅s superior del ni帽o consistente en este caso, para su normal afectivo y social del menor exige que se logre formar una figura paterna adecuada, lo que s贸lo se puede obtener mediante una relaci贸n intima, directa, libre y espont谩nea con su padre. Lo anterior unido a la necesidad natural del menor, dado a su sexo, de mantener en la medida que avanzan los a帽os una relaci贸n m谩s cercana con su padre. Resulta evidente entonces, que el menor de 7 a帽os de edad, requiera un mayor tiempo con su padre que cuando ten铆a tres a帽os.
7.- Que, de esta manera, no se acoge la petici贸n de desechar la demanda, sin que se encuentre acreditado lo que sostiene la demandada, que el ni帽o ha quedado esperando a su padre sin que 茅ste haya llegado a buscarlo, siendo insuficientes los documentos agregados a esta instancia a fs. 45 y 46, por ser el primero un documento con un timbre y firma de Carabineros, donde no existe constancia alguna del hecho alegado por la demandada, y el segundo, si bien hay una declaraci贸n de un incumplimiento de visita no se especifica cual ser铆a 茅ste y es una constancia individual de una sola parte.
8.- Que no se encuentra establecido la existencia de violencia intrafamiliar entre los c贸nyuges antes ni despu茅s de la regulaci贸n de visitas. La aprensi贸n de la demandada que el menor permanecer铆a solo por el horario de trabajo del padre, no se encuentra acreditado, ni el horario laboral. En todo caso, de ocurrir ese evento es f谩cilmente constatable y puede ser subsanado oportunamente por el tribunal.
9.- Que no obstante resulta l贸gico, precisar y ordenar el horario de aumento de regulaci贸n de visita demandado en la forma como se dispondr谩 en lo resolutivo.
Y visto, adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 36 y 37 de la Ley 16.618, se confirma la sentencia apelada de veintid贸s de junio de dos mil cinco, escrita de fs.14 a 15 vta., con declaraci贸n que se fija de la siguiente manera el aumento del r茅gimen de relaci贸n directa y regular del demandante Rub茅n Escobar Almendra, respecto de su hijo Felipe Escobar Zarate: a) En las vacaciones de verano durante quince d铆as, las que deber谩n coincidir con la de su padre, y dando aviso a su madre con 10 d铆as de anticipaci贸n. b) El d铆a de la Fiesta del a帽o nuevo desde las 20:00 horas a las 20:00 horas del d铆a siguiente. c) Celebraci贸n del d铆a de cumplea帽os del menor, a帽o por medio, desde las 15:00 a las 20:00 horas.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n del Ministro don Jaime Sim贸n Sol铆s Pino. Rol N潞 3.482-2005.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene adem谩s presente:
1.- Que la demandada, madre del menor, apela de la sentencia para que ella sea revocada en todas sus partes y se declare que se desecha la demanda, o en subsidio, fije el r茅gimen de visitas en la forma que se帽ala en la parte petitoria. Funda la apelaci贸n en que se le ha otorgado al padre, demandante respecto de su hijo Felipe, visitas los segundos y cuartos fines de semana desde el d铆a viernes a las 19:00 horas hasta el domingo a las 19:00, pernoctando con 茅l. Sostiene que por la jornada de trabajo del padre, el menor permanecer谩 solo en el domicilio mientras su padre labora. Agrega, que en las vacaciones de verano no se ha definido cual es el per铆odo que compartir谩n las vacaciones. En las vacaciones de la fiesta del a帽o nuevo no se ha especificado el horario en que se extiende la visita, lo mismo ocurre el d铆a del cumplea帽os del menor. Argumenta que no hay antecedentes sobre la conveniencia de aumentar la relaci贸n directa y regular del demandante y su hijo.
2.- Que consta de la causa Rol N潞26.102 del Juzgado de Letras de Menores de Coronel, que se tiene a la vista, que las partes el 24 de julio de 2001 llegaron a una conciliaci贸n fij谩ndose como visitas del menor de autos los 2潞 y 4潞 domingos de cada mes, desde las 14:00 hasta las 19:00 horas, debiendo el demandante - padre del menor - retirarlo desde el hogar materno y reintegrarlo el mismo personalmente respetando estrictamente las horas se帽aladas, reserv谩ndose el demandante su derecho a pedir ampliaci贸n del r茅gimen.
3.- Que si bien el art铆culo 225 del C贸digo Civil establece que cuando los padres viven separados como ocurre en el caso de autos- toca a la madre el cuidado personal de los hijos menores. Esta regla se invierte, cuando el inter茅s del hijo lo haga aconsejable por existir una causa justificada.
4.- El art铆culo 229 del mismo C贸digo, consagra el derecho de los padres a relacionarse con sus hijos y tener con ellos una adecuada comunicaci贸n, al disponer que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no ser谩 privado del derecho ni quedar谩 exento del deber, que consiste mantener con 茅l una relaci贸n directa y regular, la que se ejercer谩 con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con la que el juez estimare conveniente para el hijo.
5.- Que a la fecha que las partes, acordaron la conciliaci贸n, el menor de acuerdo a su certificado de nacimiento ten铆a la edad de tres a帽os, y a la fecha de la interposici贸n de la actual demanda de aumento de visitas 6 a帽os, y en la actualidad 7.
6.- Que lo anterior aconseja conveniente para el menor, que se aumente progresivamente el contacto directo y regular que debe mantener con su padre fundado en el inter茅s superior del ni帽o consistente en este caso, para su normal afectivo y social del menor exige que se logre formar una figura paterna adecuada, lo que s贸lo se puede obtener mediante una relaci贸n intima, directa, libre y espont谩nea con su padre. Lo anterior unido a la necesidad natural del menor, dado a su sexo, de mantener en la medida que avanzan los a帽os una relaci贸n m谩s cercana con su padre. Resulta evidente entonces, que el menor de 7 a帽os de edad, requiera un mayor tiempo con su padre que cuando ten铆a tres a帽os.
7.- Que, de esta manera, no se acoge la petici贸n de desechar la demanda, sin que se encuentre acreditado lo que sostiene la demandada, que el ni帽o ha quedado esperando a su padre sin que 茅ste haya llegado a buscarlo, siendo insuficientes los documentos agregados a esta instancia a fs. 45 y 46, por ser el primero un documento con un timbre y firma de Carabineros, donde no existe constancia alguna del hecho alegado por la demandada, y el segundo, si bien hay una declaraci贸n de un incumplimiento de visita no se especifica cual ser铆a 茅ste y es una constancia individual de una sola parte.
8.- Que no se encuentra establecido la existencia de violencia intrafamiliar entre los c贸nyuges antes ni despu茅s de la regulaci贸n de visitas. La aprensi贸n de la demandada que el menor permanecer铆a solo por el horario de trabajo del padre, no se encuentra acreditado, ni el horario laboral. En todo caso, de ocurrir ese evento es f谩cilmente constatable y puede ser subsanado oportunamente por el tribunal.
9.- Que no obstante resulta l贸gico, precisar y ordenar el horario de aumento de regulaci贸n de visita demandado en la forma como se dispondr谩 en lo resolutivo.
Y visto, adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 36 y 37 de la Ley 16.618, se confirma la sentencia apelada de veintid贸s de junio de dos mil cinco, escrita de fs.14 a 15 vta., con declaraci贸n que se fija de la siguiente manera el aumento del r茅gimen de relaci贸n directa y regular del demandante Rub茅n Escobar Almendra, respecto de su hijo Felipe Escobar Zarate: a) En las vacaciones de verano durante quince d铆as, las que deber谩n coincidir con la de su padre, y dando aviso a su madre con 10 d铆as de anticipaci贸n. b) El d铆a de la Fiesta del a帽o nuevo desde las 20:00 horas a las 20:00 horas del d铆a siguiente. c) Celebraci贸n del d铆a de cumplea帽os del menor, a帽o por medio, desde las 15:00 a las 20:00 horas.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n del Ministro don Jaime Sim贸n Sol铆s Pino. Rol N潞 3.482-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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