Concepción, cuatro de julio de dos mil seis.
VISTO:
I. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTOS A FOJAS 56, 127 Y 198 EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE FECHAS 12 DE JULIO DE 2004, ESCRITAS, RESPECTIVAMENTE, A FOJAS 50, 121 Y 192 Y SIGUIENTES.
1. Que el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de don Alberto Floridor Ortiz Lagos, por lo principal de los escritos de fojas 56, 127 y 198 dedujo sendos recursos de casación en la forma en contra de las sentencias definitivas todas de fecha 12 de julio de 2004, escritas a fojas 50, 121 y 192 y siguientes, los que funda en las causales del Nº5 del artículo 768 en relación al artículo 170 Nºs 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y en la del Nº4 del artículo 768 y artículo 170 Nº6 del mismo Código.
2. Que la primera causal del recurso la funda, en cada caso, en el Nº5 del artículo 768, en relación al artículo 170 Nºs 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictadas las sentencias recurridas con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las sentencias y haber omitido resolver la cuestión controvertida, pues éstas no han considerado ni fallado todas las excepciones opuestas a la ejecución. Esta causal la funda en dos infracciones: la primera, en que su representado, en cada caso, opuso a la ejecución como primera excepción la de incompetencia del tribunal ante quien se presentó la demanda, contemplada en el artículo 464 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en dos hechos distintos: a) que el domicilio del ejecutado es Sotomayor Nº258, Coronel, y b) que en el contrato que rola a fojas 2, 71 y 140 se pactó como domicilio la ciudad de Concepción. Las sentencias, dice, omiten toda consideración sobre estas excepciones, también si los cheques son o no títulos ejecutivos en contra del ejecutado y porqué no rige en este juicio el pacto sobre el domicilio convenido en la escritura. La segunda infracción, en que su representado, en cada caso, opuso como segunda excepción la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, prevista en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que dedujo bajo dos aspectos: la inexistencia de título ejecutivo en contra del ejecutado y la inexistencia de título ejecutivo que dé cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible, no conteniendo las sentencias reflexión alguna ni consideraciones jurídicas de ninguna especie para rechazar la excepción de su representado, lo que era necesario porque se ha dado mérito ejecutivo a cheques en contra de Ortiz Lagos sin que de ellos emane obligación alguna en su contra, de manera que no existe título ejecutivo, y porque se le ha dado mérito ejecutivo a una escritura pública que conforme con la ley no lo tiene.
3. Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4 dispone que toda sentencia debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. La sentencia debe contener las consideraciones, esto es, los razonamientos jurídicos en base de los hechos que se encuentran establecidos en el proceso, pero la exigencia legal no llega al extremo de que el tribunal deba consignar en ella TODAS las consideraciones de hecho y de derecho ni que refute en sus atestados todas las razones dadas por las partes y que el tribunal no acepta. Tampoco exige que mencione, analice y pondere en sus fundamentos cada una de las al egaciones de las partes, pues basta que dé razones que determinen la sentencia, que contenga aquellos requisitos en cuanto el tribunal los estime suficientes para fundarla. Por lo demás, el juez al razonar no está obligado a refutar los argumentos de las partes.
4. Que en todas las ejecuciones la recurrente opuso las excepciones contempladas en los Nºs 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, entregando en cada situación los argumentos de rigor. Examinadas cada una de las sentencias recurridas rolantes a fojas 50, 121 y 192 y siguientes, aparece que el juez a quo en los motivos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º realizó las consideraciones respectivas que contienen las razones que le permiten fundar su sentencia. Tales razonamientos puede o no compartirlos el recurrente, pero no importa en ningún caso omisión de consideraciones, como lo sostiene en el recurso, debiendo consignarse que los tribunales no se encuentran atados a las tesis jurídicas de las partes.
5. Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6 establece que toda sentencia definitiva debe contener la decisión del asunto controvertido. En el juicio ejecutivo la oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución. Al evacuar el traslado, el actor contestará las excepciones deducidas por el ejecutado en su escrito de oposición, quedando así fijado el asunto controvertido que, en su momento, determinará los hechos substanciales pertinentes controvertidos y que fallará la sentencia definitiva de primer grado. En las situaciones en estudio el asunto controvertido quedó fijado por los escritos de oposición del ejecutado rolantes a fojas 15, 85 y 158 y siguientes y de respuesta del actor a la oposición que rolan a fojas 36, 106 y 177 y siguientes, lo que determinó que se recibiera, en cada caso, la causa a prueba a fojas 47, 117 y 189, respectivamente. Como es sabido, la decisión del asunto controvertido se contiene en la parte resolutiva de la sentencia.
6. Que examinada la parte resolutiva de cada una de las sentencias recurr idas escritas a fojas 50, 121 y 192 y siguientes, el tribunal en cada situación resolvió: Que se rechazan, con costas, las excepciones opuestas a la ejecución por el ejecutado Alberto Floridor Ortiz Lagos, por lo que debe proseguirse la ejecución a su respecto, hasta que la ejecutante obtenga el entero y cumplido pago de las sumas que cobra en su demanda, con los intereses respectivos. Es necesario tener presente que la sentencia definitiva que en su parte resolutiva declara que se rechazan las excepciones opuestas y ordena seguir adelante la ejecución, resuelve la controversia respectiva. En las situaciones que nos convocan, no exigiendo la ley procesal que se cumpla con la exigencia mediante el uso de alguna frase sacramental, no cabe duda alguna que las sentencias recurridas cumplen con el requisito de contener la decisión del asunto controvertido al decidirse que se rechazan las excepciones opuestas a la ejecución por el ejecutado y se ordena seguir adelante con la ejecución.
7. Que la segunda causal del recurso la funda el recurrente en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y artículo 170 Nº6 del mismo Código, vale decir, en haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. La funda en que las sentencias se extienden a cuestiones o puntos no sometidos a la decisión del tribunal, porque consta de las demandas que el único título ejecutivo en que se apoyan son los cheques singularizados en ellas, los que hace valer en contra del ejecutado, y como no se ha hecho valer como título ejecutivo la escritura pública de fojas 2, 71 y 140 por el ejecutante, tampoco es título contra su representado, de manera que las sentencias se extienden a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al complementar los cheques con esa escritura pública.
8. Que también es sabido que la ultra petita se produce solamente en la parte resolutiva del fallo, pero no se extiende a las simples consideraciones que sirven de fundamento a las resoluciones del tribunal. En todo caso, una sentencia puede ser anulada si no se conforma con el mérito del proceso.
9. Que examinadas las demandas ejecutivas rolantes a fojas 4, 73 y 142 respectivamente, fluye que en ellas se hace mención expresa a los cheques suscritos por don Víctor Herrera Campanine en representación de la demandada Comercial Super Cinco Limitada y a la escritura pública de fecha 25 de abril de 2003 por la cual don Alberto Floridor Ortiz Lagos se constituyó en fiador y codeudor solidario de la sociedad Comercial Super Cinco Limitada, enderezándose las demandas en contra de la sociedad Comercial Super Cinco Limitada y en contra de Alberto Floridor Ortiz Lagos, en su calidad de fiador y codeudor solidario de la primera. Lo anterior significa que en las demandas se hace referencia a dos títulos ejecutivos: los cheques suscritos a través de su representante por la sociedad Comercial Super Cinco Limitada y la escritura pública por la que se constituyó fiador y codeudor solidario el ejecutado Alberto Ortiz Lagos.
10. Que así las cosas, la escritura pública a que hace mención la ejecutante en sus demandas y que rolan a fojas 2, 71 y 140, forman parte del mérito del proceso y así también lo entendió el recurrente al hacer caudal de ellas en sus escritos de oposición a la ejecución, como consta de la simple lectura de tales escritos de fojas 15, 85 y 158, por lo que las sentencias recurridas no han sido dadas ultra petita. Por lo demás, al rechazar las sentencias las excepciones opuestas por el ejecutado Alberto Ortiz Lagos y ordenar seguir adelante con la ejecución hasta que la ejecutante obtenga el entero y cumplido pago de lo cobrado en las demandas, no otorgan más de lo pedido ni se extienden a puntos no sometidos a su decisión y, por consiguiente, no fallan ultra petita.
11. Que, por último, sin perjuicio de lo expuesto, aunque los eventuales vicios reclamados por la parte recurrente existieren, ellos pueden ser subsanados por esta Corte conociendo de los recursos de apelación que también dedujo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 170 Nºs 4 y 6, 766 y 768 Nºs 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN, con costas, los recursos de casación en la forma interpuestos en lo principal de fojas 56, 127 y 198 y siguientes por el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de Alberto Floridor Ortiz Lagos en contra de las sentencias definitivas todas de fecha doce de julio de dos mil cuatro, escritas, respectivamente, a fojas 50, 121 y 192 y siguientes.
II. EN LO RELATIVO A LOS RECURSOS D E APELACIÓN INTERPUESTOS EN EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 56, 127 Y 198 EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE FECHAS 12 DE JULIO DE 2004, ESCRITAS, RESPECTIVAMENTE, A FOJAS 50, 121 Y 192 Y SIGUIENTES. Se reproducen las sentencias apeladas, y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
12. Que para que proceda la acción ejecutiva es necesario que la obligación consista en un título ejecutivo, que la obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Conforme al artículo 434 Nºs 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, son títulos ejecutivos la copia autorizada de escritura pública y los cheques, cuando puesto el protesto en conocimiento del obligado por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
13. Que entre las características del título ejecutivo está la que es autónomo, lo que significa que se basta a sí mismo y que, por tanto, los elementos o presupuestos que la ley le exige a la acción ejecutiva deben contenerse en el título. Sin embargo, puede presentarse la situación que un título individualmente considerado es insuficiente, pero si se le agrega otro título que considerado aisladamente es igualmente insuficiente, pero que sumados reúnen las condiciones que la ley exige al título ejecutivo, se está cumpliendo con las exigencias para dar curso a la ejecución. Así, la autonomía del título puede plantearse en un solo título o en varios instrumentos que coinciden en su presentación (Juan Colombo Campbell: El Título Ejecutivo. En Juicio Ejecutivo Panorama Actual. Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, página 11).
14. Que el ex profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Concepción don René Vergara Vergara manifiesta que existe opinión mayoritaria en la doctrina procesal que el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios documentos y otros elementos que tengan entre sí conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a la formación del título documental, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo porque del conjunto de los documentos relacionados y vinculados con el acto o negocio de que se trata (título ejecutivo sus tancial) fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación que nace de dicho acto o negocio (En Consideraciones sobre el problema de la unidad o multiplicidad del título ejecutivo. Revista de Derecho. Universidad de Concepción, año 1983, página 56). En el mismo orden de ideas, el profesor Juan Colombo Campbell opina que el título ejecutivo compuesto es perfectamente aceptable, siempre y cuando sea reconocido por el art. 434, que contenga una deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita en todas sus versiones, o sea, todos los títulos coincidentes deben ir a la concurrencia para que el título ejecutivo perfecto calce al art. 434 (obra citada, página 37). Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que La complementación o integración de títulos ejecutivos no la prohibe la ley, la que no exige que todos los requisitos que deben dar mérito ejecutivo a un título deben constar en él, exigencia que de existir haría perder finalidad y eficacia jurídica en este ámbito, a instituciones reconocidas en nuestra legislación, como por ejemplo, las hipotecas constituidas para garantizar obligaciones de terceros o las otorgadas antes de los contratos a que acceden y que permite el artículo 2413 del Código Civil o el de aquellas hipotecas que contienen la cláusula de garantía general hipotecaria ya aceptada en la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia (sentencia de 27 de diciembre de 2000, rol 806-2000. En Gaceta Jurídica Nº246, diciembre 2000, páginas 71 y 72).
15. Que de conformidad a lo expuesto es dable concluir que la ley no exige que todos los requisitos que deben dar mérito ejecutivo a un título deban constar en él, por lo que el título ejecutivo puede estar integrado por dos o más instrumentos que sumados contienen los requisitos de la acción ejecutiva, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo. Así, el título puede constar materialmente en dos o más documentos, siempre y cuando todos ellos tengan el carácter de títulos ejecutivos apreciados individualmente.
16. Que del tenor de las demandas ejecutivas de fojas 4, 73 y 142 consta que éstas se fundan en los cheques suscritos a través de su repres entante por la sociedad Comercial Super Cinco Limitada que en cada escrito se individualizan y en la escritura pública de 25 de abril de 2003 ante Notario Público, por la que don Alberto Ortiz Lagos se constituyó en fiador y codeudor solidario de la deudora Comercial Super Cinco Limitada. También consta en ellas que la acción se dirige en calidad de demandados en contra de la sociedad Comercial Super Cinco Limitada representada por Víctor Herrera Campanine y en contra de Alberto Ortiz Lagos en su calidad de aval [debió decir fiador] y codeudor solidario de Comercial Super Cinco Limitada.
17. Que de la escritura pública de fecha 25 de abril de 2003, que en cada caso rola a fojas 2, 71 y 140, otorgada ante la Notario Público de Coronel doña Claudia Sepúlveda Constanzo, suplente de la titular Miriam Sánchez Sepúlveda, consta que don Alberto Floridor Ortiz Lagos se constituyó en fiador y codeudor solidario de la sociedad Comercial Super Cinco Limitada representada por Víctor Herrera Campanine respecto de todas y cada una de las obligaciones que en el pasado, presente o futuro Comercial Super Cinco Limitada contraiga con Adelco Concepción Limitada, Abastecedora del Comercio Limitada o Distribuidora Adelco Concepción Limitada. También en dicho contrato se fija como domicilio la ciudad de Concepción.
18. Que es necesario tener presente que la solidaridad pasiva es una garantía para el acreedor, en cuanto puede dirigir su acción en contra del deudor que le parezca más solvente; el codeudor solidario tiene el carácter de principal y directo, mientras que en la fianza el fiador es un deudor subsidiario; y el codeudor solidario respecto del acreedor se encuentra obligado al pago total de la deuda sin que éste le pueda oponer el beneficio de división.
19. Que de los escritos de oposición a la ejecución que en cada caso rolan a fojas 15, 85 y 158 y siguientes, fluye que el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de Alberto Floridor Ortiz Lagos, opuso como primera excepción la prevista en el Nº1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. La apoya en dos aspectos. Primeramente, en que el ejecutado tiene domicilio en calle Sotomayor Nº285 en Coronel, que los cheques no son título ejecutivo en contra de su representado, q ue no está obligado al pago de los cheques, que el protesto no le fue notificado a éste y que no hay título ejecutivo en su contra. El segundo aspecto lo basa sin perjuicio de los aspectos ya mencionados, en que por escritura pública de 25 de abril de 2003 las partes fijaron como domicilio la ciudad de Concepción, por lo que el juez competente sería el Juez en lo Civil de Coronel o el de Concepción.
20. Que conforme a las demandas ejecutivas rolantes a fojas 4, 73 y 142, los demandados son dos, esto es, Comercial Super Cinco Limitada representada por Víctor Herrera Campanine, domiciliada en calle Bilbao 486 en Talcahuano, y Alberto Ortiz Lagos, domiciliado en calle Sotomayor 285 en Coronel y/o la ciudad de Concepción. En atención a que el artículo 41 inciso 2º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que el domicilio que el librador tenga registrado en el Banco será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque, consta en las respectivas gestiones de notificación de protesto de cheque, tenidas a la vista, que la demandada la sociedad Comercial Super Cinco Limitada como libradora de los cheques fue notificada en calle Bilbao 486, Talcahuano, cuyo es el domicilio registrado en el Banco.
21. Que el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 134 establece que, en general, es juez competente para conocer de una demanda civil el del domicilio del demandado. En el artículo 141 estatuye que si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.
22. Que en las situaciones en estudio, teniendo la demandada sociedad Comercial Super Cinco Limitada domicilio en la ciudad de Talcahuano, atendiendo las normas legales citadas precedentemente, es perfectamente competente para conocer de las acciones ejecutivas el Juez en lo Civil de Talcahuano, siendo facultad del demandante elegir el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados. En tal virtud no cabe sino concluir que las demandas ejecutivas fueron deducidas ante Tribunal competente, no obligando al acreedor el domicilio convencional que hubiere pactado uno de los varios demandados, atendida la facultad privativa de elegir el juez que le otorga la ley procesal.
23. Que, asimismo, de los escritos de oposición a la ejecución que en cada caso rolan a fojas 15, 85 y 158 y siguientes, fluye que el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de Alberto Ortiz Lagos, opuso como segunda excepción la contemplada en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. La excepción la funda en dos extremos. Primero, en la inexistencia de título ejecutivo en contra del ejecutado, la cual basa en que los cheques singularizados en las demandas no son título ejecutivo en su contra, que su representado no es obligado al pago de tales cheques que fundan las ejecuciones, que el protesto de los cheques no le fue notificado a él y que no hay título ejecutivo en contra del señor Ortiz Lagos. El segundo aspecto lo sustenta en la inexistencia de título ejecutivo que dé cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible, la cual apoya, sin perjuicio de los hechos señalados precedentemente, en que la escritura pública de 25 de abril de 2003 por la que se constituyó en codeudor solidario de la ejecutada principal, no da cuenta de una obligación líquida ni actualmente exigible, ni tampoco que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con solo los datos que el mismo título ejecutivo suministre, por lo que tal escritura pública tampoco es título ejecutivo en contra del señor Ortiz Lagos.
24. Que es necesario destacar que es un principio de derecho que los contratos deben celebrarse y cumplirse de buena fe, por lo que debe entenderse que el suscrito entre el señor Alberto Floridor Ortiz Lagos con la sociedad Distribuidora Adelco Concepción Limitada, que rola a fojas 2, 71 y 140, respectivamente, importa que éste debe asumir todas las obligaciones contraídas por la sociedad Comercial Super Cinco Limitada, cualquiera sea el motivo o calidad en que dicha sociedad hubiera contraído tales compromisos, según se estipuló en las cláusulas segunda y tercera del contrato referido.
25. Que si los requisitos para deducir la acción ejecutiva se reúnen en un solo instrumento, se está ante un t ítulo perfecto o completo, porque se basta a sí mismo para deducir la acción, pero también existen otros títulos ejecutivos denominados incompletos o imperfectos, porque para hacerlos efectivos requiere de gestiones judiciales previas o de una complementación vinculante especial directa con el título incompleto, sea para determinar la persona del deudor, sea para fijar el monto de lo debido o para determinar la liquidez de la obligación (rol 806-2000 antes citado).
26. Que como ya se dijo, es título ejecutivo la copia autorizada de una escritura pública que da cuenta de la existencia de una obligación y también lo son los cheques cuyo protesto fue notificado judicialmente al librador y no opuso tacha de falsedad dentro de plazo legal, de modo que si es indudable que el demandado Alberto Ortiz Lagos se obligó en cuanto fiador y codeudor solidario de la sociedad Comercial Super Cinco Limitada y respecto de esta última se ha intentado una ejecución fundada en una obligación también indubitable, constando ambas obligaciones en títulos ejecutivos, no existe ley que prohiba integrar ambos títulos, si en lo sustantivo o material la coincidencia vinculante respecto de ambos codeudores para con el acreedor es notoria e ineludible.
27. Que, por otra parte, si el codeudor solidario señor Alberto Ortiz Lagos estipuló la fianza y solidaridad pasiva por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad Comercial Super Cinco Limitada a favor de la sociedad acreedora Distribuidora Adelco Concepción Limitada, debe entenderse, sin lugar a dudas, que también quedó sujeto el codeudor que lo es a título de cauciones personales- al procedimiento que la acción destinada al cumplimiento de la obligación se intente por la acreedora, mayormente si se considera que dentro del procedimiento ejecutivo la defensa del deudor solidario es muy amplia y extensa, lo que impide su desprotección procesal.
28. Que de acuerdo con lo razonado, no cabe sino concluir que en las situaciones en estudio el título ejecutivo lo conforman los cheques que en cada demanda se individualizan, suscritos a través de su representante por la sociedad Comercial Super Cinco Limitada, y el instrumento vinculante o complementario del título, que determina la persona del deudor, que es la escritura pública por la que, en cada caso, el señor Alberto Ort iz Lagos se constituyó personalmente en fiador y codeudor solidario de la referida sociedad con el objeto de garantizar a la sociedad Distribuidora Adelco Concepción Limitada las obligaciones de aquélla, de manera que sumados los dos instrumentos reúnen las condiciones que la ley exige al título ejecutivo, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse por sí mismo, cumpliéndose así con los presupuestos para dar curso a la ejecución.
29. Que por los razonamientos que anteceden, no obstante la tesis de la parte apelante, tanto los cheques suscritos a través de su representante por la deudora Comercial Super Cinco Limitada como la escritura pública de fecha 25 de abril de 2003, son títulos ejecutivos en contra del deudor solidario Alberto Ortiz Lagos. El profesor René Ramos Pazos en su libro De Las Obligaciones, señalando los efectos de la solidaridad pasiva entre el acreedor con los deudores, dice que El título ejecutivo contra el deudor principal, lo es también en contra del fiador y codeudor solidario. Así lo estima Somarriva (Lexisnexis, 2004, página 96). La Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que resulta fuera de toda duda que respecto del fiador y codeudor solidario, el título en el cual se fundamenta la demanda deducida a fojas 13 tiene también la misma fuerza ejecutiva que el fallo apelado reconoce en relación con el deudor principal (sentencia de 2 de agosto de 1996. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIII, año 1996, segunda parte, sección segunda, página 98).
30. Que no puede soslayarse que las obligaciones que contrae el fiador y deudor solidario se hallan debidamente subordinadas a la naturaleza y características de las obligaciones de que debe responder el deudor principal, en estos casos, Comercial Super Cinco Limitada.
31. Que, como ya se dijo en los fundamentos precedentes, en las ejecuciones en estudio el título ejecutivo está conformado por los dos instrumentos acompañados con las demandas respectivas, esto es, con los cheques suscritos a través de su representante por la deudora Comercial Super Cinco Limitada, que se singularizan en cada demanda, y con la escritura pública de 25 de abril de 2003, por la que se constituyó fiador y codeudor solidario el señor Alberto Ortiz Lagos, de manera que no cabe s ino concluir que el título ejecutivo en que se fundan las ejecuciones respectivas da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. En efecto, la liquidez y exigibilidad de la obligación que se demanda en cada uno de los juicios en relación con ambos ejecutados, fluye de los cheques suscritos a través de su representante por la deudora Comercial Super Cinco Limitada, que se singularizan en cada demanda, y de los cuales también debe responder el señor Alberto Ortiz Lagos en su carácter de fiador y codeudor solidario, considerando los claros términos de las estipulaciones contenidas en la escritura pública que en copia autorizada corre a fojas 2, 71 y 140 de los autos, respectivamente.
32. Que por todo lo razonado, como bien lo decidió el juez de primer grado, procede desestimar las excepciones opuestas en los escritos de fojas 15, 85 y 158 y siguientes, por el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de Alberto Floridor Ortiz Lagos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 134 y 141 del Código Orgánico de Tribunales, 434 Nºs 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil y 41 inciso 2º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, SE CONFIRMAN, con costas del recurso, las sentencias apeladas, todas de fecha doce de julio de dos mil cuatro, escritas, respectivamente, a fojas 50, 121 y 192 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redactó el Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Roles 2428-2004, 2429-2004 y 2430-2004.
VISTO:
I. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTOS A FOJAS 56, 127 Y 198 EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE FECHAS 12 DE JULIO DE 2004, ESCRITAS, RESPECTIVAMENTE, A FOJAS 50, 121 Y 192 Y SIGUIENTES.
1. Que el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de don Alberto Floridor Ortiz Lagos, por lo principal de los escritos de fojas 56, 127 y 198 dedujo sendos recursos de casación en la forma en contra de las sentencias definitivas todas de fecha 12 de julio de 2004, escritas a fojas 50, 121 y 192 y siguientes, los que funda en las causales del Nº5 del artículo 768 en relación al artículo 170 Nºs 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y en la del Nº4 del artículo 768 y artículo 170 Nº6 del mismo Código.
2. Que la primera causal del recurso la funda, en cada caso, en el Nº5 del artículo 768, en relación al artículo 170 Nºs 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictadas las sentencias recurridas con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las sentencias y haber omitido resolver la cuestión controvertida, pues éstas no han considerado ni fallado todas las excepciones opuestas a la ejecución. Esta causal la funda en dos infracciones: la primera, en que su representado, en cada caso, opuso a la ejecución como primera excepción la de incompetencia del tribunal ante quien se presentó la demanda, contemplada en el artículo 464 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en dos hechos distintos: a) que el domicilio del ejecutado es Sotomayor Nº258, Coronel, y b) que en el contrato que rola a fojas 2, 71 y 140 se pactó como domicilio la ciudad de Concepción. Las sentencias, dice, omiten toda consideración sobre estas excepciones, también si los cheques son o no títulos ejecutivos en contra del ejecutado y porqué no rige en este juicio el pacto sobre el domicilio convenido en la escritura. La segunda infracción, en que su representado, en cada caso, opuso como segunda excepción la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, prevista en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que dedujo bajo dos aspectos: la inexistencia de título ejecutivo en contra del ejecutado y la inexistencia de título ejecutivo que dé cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible, no conteniendo las sentencias reflexión alguna ni consideraciones jurídicas de ninguna especie para rechazar la excepción de su representado, lo que era necesario porque se ha dado mérito ejecutivo a cheques en contra de Ortiz Lagos sin que de ellos emane obligación alguna en su contra, de manera que no existe título ejecutivo, y porque se le ha dado mérito ejecutivo a una escritura pública que conforme con la ley no lo tiene.
3. Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4 dispone que toda sentencia debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. La sentencia debe contener las consideraciones, esto es, los razonamientos jurídicos en base de los hechos que se encuentran establecidos en el proceso, pero la exigencia legal no llega al extremo de que el tribunal deba consignar en ella TODAS las consideraciones de hecho y de derecho ni que refute en sus atestados todas las razones dadas por las partes y que el tribunal no acepta. Tampoco exige que mencione, analice y pondere en sus fundamentos cada una de las al egaciones de las partes, pues basta que dé razones que determinen la sentencia, que contenga aquellos requisitos en cuanto el tribunal los estime suficientes para fundarla. Por lo demás, el juez al razonar no está obligado a refutar los argumentos de las partes.
4. Que en todas las ejecuciones la recurrente opuso las excepciones contempladas en los Nºs 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, entregando en cada situación los argumentos de rigor. Examinadas cada una de las sentencias recurridas rolantes a fojas 50, 121 y 192 y siguientes, aparece que el juez a quo en los motivos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º realizó las consideraciones respectivas que contienen las razones que le permiten fundar su sentencia. Tales razonamientos puede o no compartirlos el recurrente, pero no importa en ningún caso omisión de consideraciones, como lo sostiene en el recurso, debiendo consignarse que los tribunales no se encuentran atados a las tesis jurídicas de las partes.
5. Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6 establece que toda sentencia definitiva debe contener la decisión del asunto controvertido. En el juicio ejecutivo la oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución. Al evacuar el traslado, el actor contestará las excepciones deducidas por el ejecutado en su escrito de oposición, quedando así fijado el asunto controvertido que, en su momento, determinará los hechos substanciales pertinentes controvertidos y que fallará la sentencia definitiva de primer grado. En las situaciones en estudio el asunto controvertido quedó fijado por los escritos de oposición del ejecutado rolantes a fojas 15, 85 y 158 y siguientes y de respuesta del actor a la oposición que rolan a fojas 36, 106 y 177 y siguientes, lo que determinó que se recibiera, en cada caso, la causa a prueba a fojas 47, 117 y 189, respectivamente. Como es sabido, la decisión del asunto controvertido se contiene en la parte resolutiva de la sentencia.
6. Que examinada la parte resolutiva de cada una de las sentencias recurr idas escritas a fojas 50, 121 y 192 y siguientes, el tribunal en cada situación resolvió: Que se rechazan, con costas, las excepciones opuestas a la ejecución por el ejecutado Alberto Floridor Ortiz Lagos, por lo que debe proseguirse la ejecución a su respecto, hasta que la ejecutante obtenga el entero y cumplido pago de las sumas que cobra en su demanda, con los intereses respectivos. Es necesario tener presente que la sentencia definitiva que en su parte resolutiva declara que se rechazan las excepciones opuestas y ordena seguir adelante la ejecución, resuelve la controversia respectiva. En las situaciones que nos convocan, no exigiendo la ley procesal que se cumpla con la exigencia mediante el uso de alguna frase sacramental, no cabe duda alguna que las sentencias recurridas cumplen con el requisito de contener la decisión del asunto controvertido al decidirse que se rechazan las excepciones opuestas a la ejecución por el ejecutado y se ordena seguir adelante con la ejecución.
7. Que la segunda causal del recurso la funda el recurrente en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y artículo 170 Nº6 del mismo Código, vale decir, en haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. La funda en que las sentencias se extienden a cuestiones o puntos no sometidos a la decisión del tribunal, porque consta de las demandas que el único título ejecutivo en que se apoyan son los cheques singularizados en ellas, los que hace valer en contra del ejecutado, y como no se ha hecho valer como título ejecutivo la escritura pública de fojas 2, 71 y 140 por el ejecutante, tampoco es título contra su representado, de manera que las sentencias se extienden a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al complementar los cheques con esa escritura pública.
8. Que también es sabido que la ultra petita se produce solamente en la parte resolutiva del fallo, pero no se extiende a las simples consideraciones que sirven de fundamento a las resoluciones del tribunal. En todo caso, una sentencia puede ser anulada si no se conforma con el mérito del proceso.
9. Que examinadas las demandas ejecutivas rolantes a fojas 4, 73 y 142 respectivamente, fluye que en ellas se hace mención expresa a los cheques suscritos por don Víctor Herrera Campanine en representación de la demandada Comercial Super Cinco Limitada y a la escritura pública de fecha 25 de abril de 2003 por la cual don Alberto Floridor Ortiz Lagos se constituyó en fiador y codeudor solidario de la sociedad Comercial Super Cinco Limitada, enderezándose las demandas en contra de la sociedad Comercial Super Cinco Limitada y en contra de Alberto Floridor Ortiz Lagos, en su calidad de fiador y codeudor solidario de la primera. Lo anterior significa que en las demandas se hace referencia a dos títulos ejecutivos: los cheques suscritos a través de su representante por la sociedad Comercial Super Cinco Limitada y la escritura pública por la que se constituyó fiador y codeudor solidario el ejecutado Alberto Ortiz Lagos.
10. Que así las cosas, la escritura pública a que hace mención la ejecutante en sus demandas y que rolan a fojas 2, 71 y 140, forman parte del mérito del proceso y así también lo entendió el recurrente al hacer caudal de ellas en sus escritos de oposición a la ejecución, como consta de la simple lectura de tales escritos de fojas 15, 85 y 158, por lo que las sentencias recurridas no han sido dadas ultra petita. Por lo demás, al rechazar las sentencias las excepciones opuestas por el ejecutado Alberto Ortiz Lagos y ordenar seguir adelante con la ejecución hasta que la ejecutante obtenga el entero y cumplido pago de lo cobrado en las demandas, no otorgan más de lo pedido ni se extienden a puntos no sometidos a su decisión y, por consiguiente, no fallan ultra petita.
11. Que, por último, sin perjuicio de lo expuesto, aunque los eventuales vicios reclamados por la parte recurrente existieren, ellos pueden ser subsanados por esta Corte conociendo de los recursos de apelación que también dedujo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 170 Nºs 4 y 6, 766 y 768 Nºs 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN, con costas, los recursos de casación en la forma interpuestos en lo principal de fojas 56, 127 y 198 y siguientes por el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de Alberto Floridor Ortiz Lagos en contra de las sentencias definitivas todas de fecha doce de julio de dos mil cuatro, escritas, respectivamente, a fojas 50, 121 y 192 y siguientes.
II. EN LO RELATIVO A LOS RECURSOS D E APELACIÓN INTERPUESTOS EN EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 56, 127 Y 198 EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE FECHAS 12 DE JULIO DE 2004, ESCRITAS, RESPECTIVAMENTE, A FOJAS 50, 121 Y 192 Y SIGUIENTES. Se reproducen las sentencias apeladas, y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
12. Que para que proceda la acción ejecutiva es necesario que la obligación consista en un título ejecutivo, que la obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Conforme al artículo 434 Nºs 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, son títulos ejecutivos la copia autorizada de escritura pública y los cheques, cuando puesto el protesto en conocimiento del obligado por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
13. Que entre las características del título ejecutivo está la que es autónomo, lo que significa que se basta a sí mismo y que, por tanto, los elementos o presupuestos que la ley le exige a la acción ejecutiva deben contenerse en el título. Sin embargo, puede presentarse la situación que un título individualmente considerado es insuficiente, pero si se le agrega otro título que considerado aisladamente es igualmente insuficiente, pero que sumados reúnen las condiciones que la ley exige al título ejecutivo, se está cumpliendo con las exigencias para dar curso a la ejecución. Así, la autonomía del título puede plantearse en un solo título o en varios instrumentos que coinciden en su presentación (Juan Colombo Campbell: El Título Ejecutivo. En Juicio Ejecutivo Panorama Actual. Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, página 11).
14. Que el ex profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Concepción don René Vergara Vergara manifiesta que existe opinión mayoritaria en la doctrina procesal que el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios documentos y otros elementos que tengan entre sí conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a la formación del título documental, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo porque del conjunto de los documentos relacionados y vinculados con el acto o negocio de que se trata (título ejecutivo sus tancial) fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación que nace de dicho acto o negocio (En Consideraciones sobre el problema de la unidad o multiplicidad del título ejecutivo. Revista de Derecho. Universidad de Concepción, año 1983, página 56). En el mismo orden de ideas, el profesor Juan Colombo Campbell opina que el título ejecutivo compuesto es perfectamente aceptable, siempre y cuando sea reconocido por el art. 434, que contenga una deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita en todas sus versiones, o sea, todos los títulos coincidentes deben ir a la concurrencia para que el título ejecutivo perfecto calce al art. 434 (obra citada, página 37). Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que La complementación o integración de títulos ejecutivos no la prohibe la ley, la que no exige que todos los requisitos que deben dar mérito ejecutivo a un título deben constar en él, exigencia que de existir haría perder finalidad y eficacia jurídica en este ámbito, a instituciones reconocidas en nuestra legislación, como por ejemplo, las hipotecas constituidas para garantizar obligaciones de terceros o las otorgadas antes de los contratos a que acceden y que permite el artículo 2413 del Código Civil o el de aquellas hipotecas que contienen la cláusula de garantía general hipotecaria ya aceptada en la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia (sentencia de 27 de diciembre de 2000, rol 806-2000. En Gaceta Jurídica Nº246, diciembre 2000, páginas 71 y 72).
15. Que de conformidad a lo expuesto es dable concluir que la ley no exige que todos los requisitos que deben dar mérito ejecutivo a un título deban constar en él, por lo que el título ejecutivo puede estar integrado por dos o más instrumentos que sumados contienen los requisitos de la acción ejecutiva, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo. Así, el título puede constar materialmente en dos o más documentos, siempre y cuando todos ellos tengan el carácter de títulos ejecutivos apreciados individualmente.
16. Que del tenor de las demandas ejecutivas de fojas 4, 73 y 142 consta que éstas se fundan en los cheques suscritos a través de su repres entante por la sociedad Comercial Super Cinco Limitada que en cada escrito se individualizan y en la escritura pública de 25 de abril de 2003 ante Notario Público, por la que don Alberto Ortiz Lagos se constituyó en fiador y codeudor solidario de la deudora Comercial Super Cinco Limitada. También consta en ellas que la acción se dirige en calidad de demandados en contra de la sociedad Comercial Super Cinco Limitada representada por Víctor Herrera Campanine y en contra de Alberto Ortiz Lagos en su calidad de aval [debió decir fiador] y codeudor solidario de Comercial Super Cinco Limitada.
17. Que de la escritura pública de fecha 25 de abril de 2003, que en cada caso rola a fojas 2, 71 y 140, otorgada ante la Notario Público de Coronel doña Claudia Sepúlveda Constanzo, suplente de la titular Miriam Sánchez Sepúlveda, consta que don Alberto Floridor Ortiz Lagos se constituyó en fiador y codeudor solidario de la sociedad Comercial Super Cinco Limitada representada por Víctor Herrera Campanine respecto de todas y cada una de las obligaciones que en el pasado, presente o futuro Comercial Super Cinco Limitada contraiga con Adelco Concepción Limitada, Abastecedora del Comercio Limitada o Distribuidora Adelco Concepción Limitada. También en dicho contrato se fija como domicilio la ciudad de Concepción.
18. Que es necesario tener presente que la solidaridad pasiva es una garantía para el acreedor, en cuanto puede dirigir su acción en contra del deudor que le parezca más solvente; el codeudor solidario tiene el carácter de principal y directo, mientras que en la fianza el fiador es un deudor subsidiario; y el codeudor solidario respecto del acreedor se encuentra obligado al pago total de la deuda sin que éste le pueda oponer el beneficio de división.
19. Que de los escritos de oposición a la ejecución que en cada caso rolan a fojas 15, 85 y 158 y siguientes, fluye que el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de Alberto Floridor Ortiz Lagos, opuso como primera excepción la prevista en el Nº1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. La apoya en dos aspectos. Primeramente, en que el ejecutado tiene domicilio en calle Sotomayor Nº285 en Coronel, que los cheques no son título ejecutivo en contra de su representado, q ue no está obligado al pago de los cheques, que el protesto no le fue notificado a éste y que no hay título ejecutivo en su contra. El segundo aspecto lo basa sin perjuicio de los aspectos ya mencionados, en que por escritura pública de 25 de abril de 2003 las partes fijaron como domicilio la ciudad de Concepción, por lo que el juez competente sería el Juez en lo Civil de Coronel o el de Concepción.
20. Que conforme a las demandas ejecutivas rolantes a fojas 4, 73 y 142, los demandados son dos, esto es, Comercial Super Cinco Limitada representada por Víctor Herrera Campanine, domiciliada en calle Bilbao 486 en Talcahuano, y Alberto Ortiz Lagos, domiciliado en calle Sotomayor 285 en Coronel y/o la ciudad de Concepción. En atención a que el artículo 41 inciso 2º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que el domicilio que el librador tenga registrado en el Banco será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque, consta en las respectivas gestiones de notificación de protesto de cheque, tenidas a la vista, que la demandada la sociedad Comercial Super Cinco Limitada como libradora de los cheques fue notificada en calle Bilbao 486, Talcahuano, cuyo es el domicilio registrado en el Banco.
21. Que el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 134 establece que, en general, es juez competente para conocer de una demanda civil el del domicilio del demandado. En el artículo 141 estatuye que si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.
22. Que en las situaciones en estudio, teniendo la demandada sociedad Comercial Super Cinco Limitada domicilio en la ciudad de Talcahuano, atendiendo las normas legales citadas precedentemente, es perfectamente competente para conocer de las acciones ejecutivas el Juez en lo Civil de Talcahuano, siendo facultad del demandante elegir el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados. En tal virtud no cabe sino concluir que las demandas ejecutivas fueron deducidas ante Tribunal competente, no obligando al acreedor el domicilio convencional que hubiere pactado uno de los varios demandados, atendida la facultad privativa de elegir el juez que le otorga la ley procesal.
23. Que, asimismo, de los escritos de oposición a la ejecución que en cada caso rolan a fojas 15, 85 y 158 y siguientes, fluye que el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de Alberto Ortiz Lagos, opuso como segunda excepción la contemplada en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. La excepción la funda en dos extremos. Primero, en la inexistencia de título ejecutivo en contra del ejecutado, la cual basa en que los cheques singularizados en las demandas no son título ejecutivo en su contra, que su representado no es obligado al pago de tales cheques que fundan las ejecuciones, que el protesto de los cheques no le fue notificado a él y que no hay título ejecutivo en contra del señor Ortiz Lagos. El segundo aspecto lo sustenta en la inexistencia de título ejecutivo que dé cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible, la cual apoya, sin perjuicio de los hechos señalados precedentemente, en que la escritura pública de 25 de abril de 2003 por la que se constituyó en codeudor solidario de la ejecutada principal, no da cuenta de una obligación líquida ni actualmente exigible, ni tampoco que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con solo los datos que el mismo título ejecutivo suministre, por lo que tal escritura pública tampoco es título ejecutivo en contra del señor Ortiz Lagos.
24. Que es necesario destacar que es un principio de derecho que los contratos deben celebrarse y cumplirse de buena fe, por lo que debe entenderse que el suscrito entre el señor Alberto Floridor Ortiz Lagos con la sociedad Distribuidora Adelco Concepción Limitada, que rola a fojas 2, 71 y 140, respectivamente, importa que éste debe asumir todas las obligaciones contraídas por la sociedad Comercial Super Cinco Limitada, cualquiera sea el motivo o calidad en que dicha sociedad hubiera contraído tales compromisos, según se estipuló en las cláusulas segunda y tercera del contrato referido.
25. Que si los requisitos para deducir la acción ejecutiva se reúnen en un solo instrumento, se está ante un t ítulo perfecto o completo, porque se basta a sí mismo para deducir la acción, pero también existen otros títulos ejecutivos denominados incompletos o imperfectos, porque para hacerlos efectivos requiere de gestiones judiciales previas o de una complementación vinculante especial directa con el título incompleto, sea para determinar la persona del deudor, sea para fijar el monto de lo debido o para determinar la liquidez de la obligación (rol 806-2000 antes citado).
26. Que como ya se dijo, es título ejecutivo la copia autorizada de una escritura pública que da cuenta de la existencia de una obligación y también lo son los cheques cuyo protesto fue notificado judicialmente al librador y no opuso tacha de falsedad dentro de plazo legal, de modo que si es indudable que el demandado Alberto Ortiz Lagos se obligó en cuanto fiador y codeudor solidario de la sociedad Comercial Super Cinco Limitada y respecto de esta última se ha intentado una ejecución fundada en una obligación también indubitable, constando ambas obligaciones en títulos ejecutivos, no existe ley que prohiba integrar ambos títulos, si en lo sustantivo o material la coincidencia vinculante respecto de ambos codeudores para con el acreedor es notoria e ineludible.
27. Que, por otra parte, si el codeudor solidario señor Alberto Ortiz Lagos estipuló la fianza y solidaridad pasiva por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad Comercial Super Cinco Limitada a favor de la sociedad acreedora Distribuidora Adelco Concepción Limitada, debe entenderse, sin lugar a dudas, que también quedó sujeto el codeudor que lo es a título de cauciones personales- al procedimiento que la acción destinada al cumplimiento de la obligación se intente por la acreedora, mayormente si se considera que dentro del procedimiento ejecutivo la defensa del deudor solidario es muy amplia y extensa, lo que impide su desprotección procesal.
28. Que de acuerdo con lo razonado, no cabe sino concluir que en las situaciones en estudio el título ejecutivo lo conforman los cheques que en cada demanda se individualizan, suscritos a través de su representante por la sociedad Comercial Super Cinco Limitada, y el instrumento vinculante o complementario del título, que determina la persona del deudor, que es la escritura pública por la que, en cada caso, el señor Alberto Ort iz Lagos se constituyó personalmente en fiador y codeudor solidario de la referida sociedad con el objeto de garantizar a la sociedad Distribuidora Adelco Concepción Limitada las obligaciones de aquélla, de manera que sumados los dos instrumentos reúnen las condiciones que la ley exige al título ejecutivo, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse por sí mismo, cumpliéndose así con los presupuestos para dar curso a la ejecución.
29. Que por los razonamientos que anteceden, no obstante la tesis de la parte apelante, tanto los cheques suscritos a través de su representante por la deudora Comercial Super Cinco Limitada como la escritura pública de fecha 25 de abril de 2003, son títulos ejecutivos en contra del deudor solidario Alberto Ortiz Lagos. El profesor René Ramos Pazos en su libro De Las Obligaciones, señalando los efectos de la solidaridad pasiva entre el acreedor con los deudores, dice que El título ejecutivo contra el deudor principal, lo es también en contra del fiador y codeudor solidario. Así lo estima Somarriva (Lexisnexis, 2004, página 96). La Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que resulta fuera de toda duda que respecto del fiador y codeudor solidario, el título en el cual se fundamenta la demanda deducida a fojas 13 tiene también la misma fuerza ejecutiva que el fallo apelado reconoce en relación con el deudor principal (sentencia de 2 de agosto de 1996. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIII, año 1996, segunda parte, sección segunda, página 98).
30. Que no puede soslayarse que las obligaciones que contrae el fiador y deudor solidario se hallan debidamente subordinadas a la naturaleza y características de las obligaciones de que debe responder el deudor principal, en estos casos, Comercial Super Cinco Limitada.
31. Que, como ya se dijo en los fundamentos precedentes, en las ejecuciones en estudio el título ejecutivo está conformado por los dos instrumentos acompañados con las demandas respectivas, esto es, con los cheques suscritos a través de su representante por la deudora Comercial Super Cinco Limitada, que se singularizan en cada demanda, y con la escritura pública de 25 de abril de 2003, por la que se constituyó fiador y codeudor solidario el señor Alberto Ortiz Lagos, de manera que no cabe s ino concluir que el título ejecutivo en que se fundan las ejecuciones respectivas da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. En efecto, la liquidez y exigibilidad de la obligación que se demanda en cada uno de los juicios en relación con ambos ejecutados, fluye de los cheques suscritos a través de su representante por la deudora Comercial Super Cinco Limitada, que se singularizan en cada demanda, y de los cuales también debe responder el señor Alberto Ortiz Lagos en su carácter de fiador y codeudor solidario, considerando los claros términos de las estipulaciones contenidas en la escritura pública que en copia autorizada corre a fojas 2, 71 y 140 de los autos, respectivamente.
32. Que por todo lo razonado, como bien lo decidió el juez de primer grado, procede desestimar las excepciones opuestas en los escritos de fojas 15, 85 y 158 y siguientes, por el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de Alberto Floridor Ortiz Lagos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 134 y 141 del Código Orgánico de Tribunales, 434 Nºs 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil y 41 inciso 2º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, SE CONFIRMAN, con costas del recurso, las sentencias apeladas, todas de fecha doce de julio de dos mil cuatro, escritas, respectivamente, a fojas 50, 121 y 192 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redactó el Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Roles 2428-2004, 2429-2004 y 2430-2004.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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