Santiago, nueve de mayo de dos mil seis.
Vistos y Considerando:
1.- Que el Director Regional Metropolitano del Servicio Nacional del Consumidor denunci贸 ante el Juzgado de Polic铆a Local de La Florida, a la Inmobiliaria Hippocampus Vi帽a del Mar S.A. por estimar que 茅sta ha cometido una infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 3潞 bis, letra a) de la ley 19.496, sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, al negarse a hacer efectivo el derecho de retracto que le asiste a do帽a Andrea M贸nica Elena Montero Ferreira en relaci贸n al contrato de promesa de usufructo celebrado el 27 de enero de 2005 entre ambas partes y mediante el cual do帽a Andrea Montero preparaba su incorporaci贸n a un sistema vacacional de tiempo compartido, en el Conjunto Habitacional o Resort denominado Hippocampus Vi帽a del Mar, Resort y Club ubicado en la comuna de Con C贸n.
2.- Que la consumidora ratific贸 la denuncia y dedujo, dentro del referido procedimiento infraccional, demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la Inmobiliaria denunciada.
3.- Que la demandada opuso, en primer lugar, la excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal, por considerar que la operaci贸n celebrada con la demandante no es de aquellas que regula la ley 19.496 y, en subsidio de lo anterior, opuso excepci贸n de incompetencia relativa, sosteniendo que las partes habr铆an sustra铆do el conocimiento del asunto de la justicia ordinaria, al pactar, en el contrato que es objeto de la disputa, una cl谩usula arbitral que establece que cualquier diferencia entre las partes ser谩 resuelta por un 谩rbitro arbitrador en 煤nica instancia.
4.- Que el sentenciador, atendida la cl谩usula d茅cima del contrato de promesa de usufructo que rola fojas 42 y siguientes, acogi贸 la excepci贸n de incompetencia relativa y orden贸 ocurrir ante el juez 谩rbitro que corresponda, sentencia interlocutoria que fue apelada por la demandante y por el Servicio Nacional del Consumidor.
5.- Que el contrato de promesa de usufructo suscrito entre las partes, que rola a fojas 14, es un contrato preparatorio en virtud del cual la Inmobiliaria Hippocampus Vi帽a del Mar S.A se compromete a constituir en favor de la actora, un derecho real de usufructo, bajo la modalidad de tiempo compartido, sobre el departamento 510 del Conjunto Residencial o Resort antes individualizado, en los t茅rminos y por el per铆odo que indica la cl谩usula primera y por un precio de $ 6.489.720, pagadero en la forma establecida en la cl谩usula segunda del mencionado contrato.
6.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 2潞 letra a) de la ley 19.496, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, los actos jur铆dicos que, de acuerdo a lo preceptuado en el C贸digo de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el car谩cter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.
7.- Que para determinar el car谩cter mercantil de los actos de la Inmobiliaria Hippocampus Vi帽a del Mar S.A., basta tener en consideraci贸n que ella se ha constituido bajo la estructura societaria de una sociedad an贸nima, la que por mandato legal es siempre mercantil, a煤n cuando se forme para la realizaci贸n de negocios de car谩cter civil (art铆culo 2064 del C贸digo Civil, modificado por el art铆culo 138 de la ley 18.046 de sociedades an贸nimas). Esto significa, como se帽ala el profesor Olavarr铆a (derecho comercial, p谩gs., 97 y 98), que cuando la ley reputa mercantil el giro de una determinada sociedad, ha reconocido el criterio profesional y ha declarado mercantiles todos los actos de las antedichas empresas, sin distinguir los objetos en que se ejercen dichas actividades, actos u operaciones y atendiendo solo al giro principal que se indica.
8.- Que, en la especie, concurren, adem谩s, otros elementos que confirman el car谩cter mercantil del negocio explotado por la demandada, negocio complejo que se inicia con la construcci贸n del Resort a trav茅s de terceros y supone asociarse con empresarios del rubro hotelero, como queda demostrado de los antecedentes que constan en autos. En efecto, seg煤n consta en la cl谩us ula tercera, Inmobiliaria Hippocampus Vi帽a del Mar S.A contrat贸 la construcci贸n a suma alzada del Resort en cuesti贸n, ubicado a la altura de la Playa Los Lilenes, en el sector que enfrenta el camino p煤blico de Re帽aca a Conc贸n, para desarrollar un Proyecto Inmobiliario en dos etapas la primera se encuentra terminada y ha sido recepcionada por la Direcci贸n de Obras Municipales respectiva, en tanto la segunda etapa est谩 en actual construcci贸n - que contempla la construcci贸n de departamentos, estacionamientos, restaurantes, sala de convenciones, piscina con equipamiento, bodega y archivo, entre otros. Para complementar este sistema vacacional de tiempo compartido, dise帽ado a trav茅s de la figura del derecho real de usufructo, la actora debi贸 suscribir, adicionalmente, un Convenio de Administraci贸n que rola a fojas 8, con una sociedad distinta (Administradora de Propiedades S.A, representada por un administrador hotelero) que es la que se hace cargo de la administraci贸n del Resort, de manera que los departamentos est茅n dotados del mobiliario e instalaciones que permitan el uso y goce de los mismos. Seg煤n declara la propia demandada a fojas 92, la explotaci贸n del Resort ha sido exitosa, desde hace varios a帽os a la fecha, exhibiendo cifras que dan cuenta de numerosos contratos de usufructo definitivos celebrados, con socios vigentes, pagando sus cuotas para disfrutar de este Club vacacional. La descripci贸n anterior, permite sostener que el negocio explotado por la demandada re煤ne un conjunto de operaciones destinadas a ofrecer un servicio vacacional con caracter铆sticas especiales que, si bien no encuadran en forma precisa en la explotaci贸n de un hotel, porque hay de por medio un derecho de usufructo sobre los bienes que es parte importante del financiamiento del sistema - la fisonom铆a real, si bien m谩s sofisticada, es muy similar y no puede escapar a la condici贸n de mercantilidad que est谩 detr谩s de este negocio.
9.- Que, en todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el negocio jur铆dico celebrado entre las partes corresponde, adem谩s, a la situaci贸n contemplada especialmente en la letra c) del art铆culo 2潞 de la ley 19.496, que sujeta a las disposiciones de esa ley a los actos o contratos cualquiera sea la forma jur铆dica que adopten - a trav茅s de los cuales el proveedor suministr a al usuario o consumidor el uso y goce de un inmueble, por per铆odos continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o tur铆sticos, todo lo cual queda claramente demostrado con lo explicado en el motivo anterior.
10.- Que as铆 las cosas y aclarado que el contrato celebrado entre las partes se encuentra sometido a las normas de la ley 19.496, cabe preguntarse si las acciones que emanan de los derechos establecidos en el referido cuerpo legal pueden ser conocidas y juzgadas por otro tribunal que aquel que se帽ala la ley.
11.- Que la Ley sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores tiene por objeto fundamental normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y se帽alar el procedimiento aplicable a estas materias (art铆culo 1潞). En ese contexto, dicho cuerpo legal consagra determinados derechos a favor del consumidor - entre los cuales se encuentra el derecho de retracto, objeto de la denuncia de autos - que tienen el car谩cter de irrenunciables. La infracci贸n a cualquiera de estos derechos puede dar lugar a denuncias, querellas y/o demandas civiles, las que son de competencia de los Jueces de Polic铆a Local, quienes est谩n facultados para imponer determinadas sanciones multas a los responsables. Nos encontramos, pues, ante normas imperativas, o sea, de orden p煤blico y ante un derecho infraccional o sancionatorio que no puede ser aplicado por un juez que tenga una investidura privada, del mismo modo que no puede encomend谩rsele a un juez 谩rbitro el conocimiento de causas criminales, por cuanto la facultad de imponer penas es una atribuci贸n de car谩cter p煤blico que no parece aceptable otorgarla a particulares.
12.- Que desde luego cabe preguntarse por qu茅 en una relaci贸n privada, entre individuos capaces jur铆dicamente y que se desenvuelve en el 谩mbito de la contrataci贸n, donde prima la autonom铆a de la voluntad, decide intervenir de manera tan especial el Estado, al extremo de castigar o sancionar la conducta de aquel contratante que infringe ciertas normas legales. La raz贸n es que los desequilibrios y asimetr铆as de informaci贸n entre quienes contratan bienes y servicios en un mercado masivo e impersonal, la mayor铆a de las veces a trav茅s de contratos de adhesi贸n en los que una de las partes por regla general el de mayor poder econ贸mico - determina unilateralmente las cl谩usulas del contrato, requieren de un mayor control y de una protecci贸n efectiva del Estado, ya que la desigualdad en la posici贸n negocial no permite el ejercicio de la voluntad de las partes, como supone la concepci贸n cl谩sica del contrato, lo que genera incentivos para la incorporaci贸n de cl谩usulas abusivas que no son deseables para el bienestar de la sociedad. Hay, pues, no s贸lo un inter茅s individual, sino tambi茅n uno p煤blico y general de la sociedad comprometido, que ha generado, a nivel mundial, una regulaci贸n de los derechos del consumidor que no es disponible para las partes.
13.- Que lo reflexionado nos lleva a concluir que cuando lo que se ventila es una infracci贸n a los derechos del consumidor, no resulta posible sustraer dicho juzgamiento de la competencia de la jurisdicci贸n ordinaria se帽alada en la ley. Es la misma raz贸n, por lo dem谩s, que sirve de fundamento al art铆culo 230 del C贸digo Org谩nico de Tribunales modificado por la ley 18.969 del a帽o 1990 que incorpora expresamente las causas de polic铆a local como materias de arbitraje prohibido, con lo cual queda excluida la posibilidad de que cualquier acci贸n que derive del incumplimiento de una norma que debe ser conocida por un juez de polic铆a local - sea 茅sta civil, criminal o meramente infraccional pueda ser conocida y resuelta por un tribunal arbitral.
14.- Que lo anteriormente expuesto pudiera aparecer en contradicci贸n con lo se帽alado en el art铆culo 16, incisos pen煤ltimo y final de la ley 19.496, que establece resguardos para el caso que en un contrato de adhesi贸n se pacte una cl谩usula arbitral; sin embargo, un examen m谩s detenido acerca del sentido de las normas analizadas, nos permite concluir que ello no tiene nada de contradictorio, ya que lo que aqu铆 se ha establecido no es que en los contratos de adhesi贸n no pueda pactarse una cl谩usula compromisoria, sino que la cl谩usula que se hubiere pactado no tendr谩 aplicaci贸n, cuando el conflicto jur铆dico se suscite a prop贸sito de actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos que regula la Ley sobre Protecci贸n a los Derechos de los Consumidores, en cuyo caso, el juez encargado de resolver la contienda es el Juez de Polic铆a Local que corresponda, como lo se帽alan expresamente los art铆culos 50 y 50 A de la mencionada ley.
15.- Que atendido lo antes expuesto y considerando que la presente causa se ha iniciado por una denuncia del Servicio Nacional del Consumidor, por estimar que la denunciada ha infringido el derecho de retracto consagrado en la ley 19.496 que le asiste a la consumidora, y que 茅sta ha deducido, dentro del procedimiento infraccional, una acci贸n civil de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la denunciada, no resulta aplicable la cl谩usula de arbitraje contenida en el contrato de adhesi贸n, debiendo ser conocido y resuelto el asunto por el juez de polic铆a local que corresponda.
Por lo razonado y atendido lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y en los art铆culos 32 y siguientes de la ley 18.287, se revoca la resoluci贸n apelada de veintis茅is de julio de 2005, escrita a fojas 95 y se declara que se rechaza la excepci贸n de incompetencia relativa opuesta por la demandada en el primer otros铆 de fojas 88, debiendo someterse el conocimiento de la presente causa al juez no inhabilitado que corresponda.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz. N潞 5.573 - 2005.-
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Carlos Cerda Fern谩ndez, por el Ministro Jorge Zepeda Arancibia y por la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez..
Vistos y Considerando:
1.- Que el Director Regional Metropolitano del Servicio Nacional del Consumidor denunci贸 ante el Juzgado de Polic铆a Local de La Florida, a la Inmobiliaria Hippocampus Vi帽a del Mar S.A. por estimar que 茅sta ha cometido una infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 3潞 bis, letra a) de la ley 19.496, sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, al negarse a hacer efectivo el derecho de retracto que le asiste a do帽a Andrea M贸nica Elena Montero Ferreira en relaci贸n al contrato de promesa de usufructo celebrado el 27 de enero de 2005 entre ambas partes y mediante el cual do帽a Andrea Montero preparaba su incorporaci贸n a un sistema vacacional de tiempo compartido, en el Conjunto Habitacional o Resort denominado Hippocampus Vi帽a del Mar, Resort y Club ubicado en la comuna de Con C贸n.
2.- Que la consumidora ratific贸 la denuncia y dedujo, dentro del referido procedimiento infraccional, demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la Inmobiliaria denunciada.
3.- Que la demandada opuso, en primer lugar, la excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal, por considerar que la operaci贸n celebrada con la demandante no es de aquellas que regula la ley 19.496 y, en subsidio de lo anterior, opuso excepci贸n de incompetencia relativa, sosteniendo que las partes habr铆an sustra铆do el conocimiento del asunto de la justicia ordinaria, al pactar, en el contrato que es objeto de la disputa, una cl谩usula arbitral que establece que cualquier diferencia entre las partes ser谩 resuelta por un 谩rbitro arbitrador en 煤nica instancia.
4.- Que el sentenciador, atendida la cl谩usula d茅cima del contrato de promesa de usufructo que rola fojas 42 y siguientes, acogi贸 la excepci贸n de incompetencia relativa y orden贸 ocurrir ante el juez 谩rbitro que corresponda, sentencia interlocutoria que fue apelada por la demandante y por el Servicio Nacional del Consumidor.
5.- Que el contrato de promesa de usufructo suscrito entre las partes, que rola a fojas 14, es un contrato preparatorio en virtud del cual la Inmobiliaria Hippocampus Vi帽a del Mar S.A se compromete a constituir en favor de la actora, un derecho real de usufructo, bajo la modalidad de tiempo compartido, sobre el departamento 510 del Conjunto Residencial o Resort antes individualizado, en los t茅rminos y por el per铆odo que indica la cl谩usula primera y por un precio de $ 6.489.720, pagadero en la forma establecida en la cl谩usula segunda del mencionado contrato.
6.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 2潞 letra a) de la ley 19.496, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, los actos jur铆dicos que, de acuerdo a lo preceptuado en el C贸digo de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el car谩cter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.
7.- Que para determinar el car谩cter mercantil de los actos de la Inmobiliaria Hippocampus Vi帽a del Mar S.A., basta tener en consideraci贸n que ella se ha constituido bajo la estructura societaria de una sociedad an贸nima, la que por mandato legal es siempre mercantil, a煤n cuando se forme para la realizaci贸n de negocios de car谩cter civil (art铆culo 2064 del C贸digo Civil, modificado por el art铆culo 138 de la ley 18.046 de sociedades an贸nimas). Esto significa, como se帽ala el profesor Olavarr铆a (derecho comercial, p谩gs., 97 y 98), que cuando la ley reputa mercantil el giro de una determinada sociedad, ha reconocido el criterio profesional y ha declarado mercantiles todos los actos de las antedichas empresas, sin distinguir los objetos en que se ejercen dichas actividades, actos u operaciones y atendiendo solo al giro principal que se indica.
8.- Que, en la especie, concurren, adem谩s, otros elementos que confirman el car谩cter mercantil del negocio explotado por la demandada, negocio complejo que se inicia con la construcci贸n del Resort a trav茅s de terceros y supone asociarse con empresarios del rubro hotelero, como queda demostrado de los antecedentes que constan en autos. En efecto, seg煤n consta en la cl谩us ula tercera, Inmobiliaria Hippocampus Vi帽a del Mar S.A contrat贸 la construcci贸n a suma alzada del Resort en cuesti贸n, ubicado a la altura de la Playa Los Lilenes, en el sector que enfrenta el camino p煤blico de Re帽aca a Conc贸n, para desarrollar un Proyecto Inmobiliario en dos etapas la primera se encuentra terminada y ha sido recepcionada por la Direcci贸n de Obras Municipales respectiva, en tanto la segunda etapa est谩 en actual construcci贸n - que contempla la construcci贸n de departamentos, estacionamientos, restaurantes, sala de convenciones, piscina con equipamiento, bodega y archivo, entre otros. Para complementar este sistema vacacional de tiempo compartido, dise帽ado a trav茅s de la figura del derecho real de usufructo, la actora debi贸 suscribir, adicionalmente, un Convenio de Administraci贸n que rola a fojas 8, con una sociedad distinta (Administradora de Propiedades S.A, representada por un administrador hotelero) que es la que se hace cargo de la administraci贸n del Resort, de manera que los departamentos est茅n dotados del mobiliario e instalaciones que permitan el uso y goce de los mismos. Seg煤n declara la propia demandada a fojas 92, la explotaci贸n del Resort ha sido exitosa, desde hace varios a帽os a la fecha, exhibiendo cifras que dan cuenta de numerosos contratos de usufructo definitivos celebrados, con socios vigentes, pagando sus cuotas para disfrutar de este Club vacacional. La descripci贸n anterior, permite sostener que el negocio explotado por la demandada re煤ne un conjunto de operaciones destinadas a ofrecer un servicio vacacional con caracter铆sticas especiales que, si bien no encuadran en forma precisa en la explotaci贸n de un hotel, porque hay de por medio un derecho de usufructo sobre los bienes que es parte importante del financiamiento del sistema - la fisonom铆a real, si bien m谩s sofisticada, es muy similar y no puede escapar a la condici贸n de mercantilidad que est谩 detr谩s de este negocio.
9.- Que, en todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el negocio jur铆dico celebrado entre las partes corresponde, adem谩s, a la situaci贸n contemplada especialmente en la letra c) del art铆culo 2潞 de la ley 19.496, que sujeta a las disposiciones de esa ley a los actos o contratos cualquiera sea la forma jur铆dica que adopten - a trav茅s de los cuales el proveedor suministr a al usuario o consumidor el uso y goce de un inmueble, por per铆odos continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o tur铆sticos, todo lo cual queda claramente demostrado con lo explicado en el motivo anterior.
10.- Que as铆 las cosas y aclarado que el contrato celebrado entre las partes se encuentra sometido a las normas de la ley 19.496, cabe preguntarse si las acciones que emanan de los derechos establecidos en el referido cuerpo legal pueden ser conocidas y juzgadas por otro tribunal que aquel que se帽ala la ley.
11.- Que la Ley sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores tiene por objeto fundamental normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y se帽alar el procedimiento aplicable a estas materias (art铆culo 1潞). En ese contexto, dicho cuerpo legal consagra determinados derechos a favor del consumidor - entre los cuales se encuentra el derecho de retracto, objeto de la denuncia de autos - que tienen el car谩cter de irrenunciables. La infracci贸n a cualquiera de estos derechos puede dar lugar a denuncias, querellas y/o demandas civiles, las que son de competencia de los Jueces de Polic铆a Local, quienes est谩n facultados para imponer determinadas sanciones multas a los responsables. Nos encontramos, pues, ante normas imperativas, o sea, de orden p煤blico y ante un derecho infraccional o sancionatorio que no puede ser aplicado por un juez que tenga una investidura privada, del mismo modo que no puede encomend谩rsele a un juez 谩rbitro el conocimiento de causas criminales, por cuanto la facultad de imponer penas es una atribuci贸n de car谩cter p煤blico que no parece aceptable otorgarla a particulares.
12.- Que desde luego cabe preguntarse por qu茅 en una relaci贸n privada, entre individuos capaces jur铆dicamente y que se desenvuelve en el 谩mbito de la contrataci贸n, donde prima la autonom铆a de la voluntad, decide intervenir de manera tan especial el Estado, al extremo de castigar o sancionar la conducta de aquel contratante que infringe ciertas normas legales. La raz贸n es que los desequilibrios y asimetr铆as de informaci贸n entre quienes contratan bienes y servicios en un mercado masivo e impersonal, la mayor铆a de las veces a trav茅s de contratos de adhesi贸n en los que una de las partes por regla general el de mayor poder econ贸mico - determina unilateralmente las cl谩usulas del contrato, requieren de un mayor control y de una protecci贸n efectiva del Estado, ya que la desigualdad en la posici贸n negocial no permite el ejercicio de la voluntad de las partes, como supone la concepci贸n cl谩sica del contrato, lo que genera incentivos para la incorporaci贸n de cl谩usulas abusivas que no son deseables para el bienestar de la sociedad. Hay, pues, no s贸lo un inter茅s individual, sino tambi茅n uno p煤blico y general de la sociedad comprometido, que ha generado, a nivel mundial, una regulaci贸n de los derechos del consumidor que no es disponible para las partes.
13.- Que lo reflexionado nos lleva a concluir que cuando lo que se ventila es una infracci贸n a los derechos del consumidor, no resulta posible sustraer dicho juzgamiento de la competencia de la jurisdicci贸n ordinaria se帽alada en la ley. Es la misma raz贸n, por lo dem谩s, que sirve de fundamento al art铆culo 230 del C贸digo Org谩nico de Tribunales modificado por la ley 18.969 del a帽o 1990 que incorpora expresamente las causas de polic铆a local como materias de arbitraje prohibido, con lo cual queda excluida la posibilidad de que cualquier acci贸n que derive del incumplimiento de una norma que debe ser conocida por un juez de polic铆a local - sea 茅sta civil, criminal o meramente infraccional pueda ser conocida y resuelta por un tribunal arbitral.
14.- Que lo anteriormente expuesto pudiera aparecer en contradicci贸n con lo se帽alado en el art铆culo 16, incisos pen煤ltimo y final de la ley 19.496, que establece resguardos para el caso que en un contrato de adhesi贸n se pacte una cl谩usula arbitral; sin embargo, un examen m谩s detenido acerca del sentido de las normas analizadas, nos permite concluir que ello no tiene nada de contradictorio, ya que lo que aqu铆 se ha establecido no es que en los contratos de adhesi贸n no pueda pactarse una cl谩usula compromisoria, sino que la cl谩usula que se hubiere pactado no tendr谩 aplicaci贸n, cuando el conflicto jur铆dico se suscite a prop贸sito de actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos que regula la Ley sobre Protecci贸n a los Derechos de los Consumidores, en cuyo caso, el juez encargado de resolver la contienda es el Juez de Polic铆a Local que corresponda, como lo se帽alan expresamente los art铆culos 50 y 50 A de la mencionada ley.
15.- Que atendido lo antes expuesto y considerando que la presente causa se ha iniciado por una denuncia del Servicio Nacional del Consumidor, por estimar que la denunciada ha infringido el derecho de retracto consagrado en la ley 19.496 que le asiste a la consumidora, y que 茅sta ha deducido, dentro del procedimiento infraccional, una acci贸n civil de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la denunciada, no resulta aplicable la cl谩usula de arbitraje contenida en el contrato de adhesi贸n, debiendo ser conocido y resuelto el asunto por el juez de polic铆a local que corresponda.
Por lo razonado y atendido lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y en los art铆culos 32 y siguientes de la ley 18.287, se revoca la resoluci贸n apelada de veintis茅is de julio de 2005, escrita a fojas 95 y se declara que se rechaza la excepci贸n de incompetencia relativa opuesta por la demandada en el primer otros铆 de fojas 88, debiendo someterse el conocimiento de la presente causa al juez no inhabilitado que corresponda.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz. N潞 5.573 - 2005.-
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Carlos Cerda Fern谩ndez, por el Ministro Jorge Zepeda Arancibia y por la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez..
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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