Concepción, diez de abril de dos mil seis.-
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, así como su pronunciamiento respecto de la objeción de documentos. Se eliminan todos sus considerandos y se tiene, en su lugar, presente:
1.- Que, a Fs. 17, doña Marcela Pradenas Opazo, en representación de sus hijos menores de edad Constanza Sofía, Rocío Alejandra y Claudio Alonso Aravena Pradenas, ha deducido demanda de alimentos en contra de los abuelos paternos y de la abuela materna de los menores, en razón de que el padre no provee de manera alguna de lo necesario para su subsistencia. Expresa que las necesidades de los hijos, por concepto de alimentación, habitación, vestuario, educación, médicos y otros se satisfacen con la suma de $1.000.000.- mensuales, suma por la que demanda.
2.- Que, a Fs. 49, la actora modificó y rectificó su demanda en el sentido de dirigirla únicamente en contra del abuelo paterno, don Roberto Aravena López.
3.- Que, a Fs. 169, el abogado don Eduardo Munzenmayer B., en representación del Sr. Aravena López, contesta la demanda solicitando su rechazo en mérito a las consideraciones que se sintetizan a continuación: La obligación de proporcionar alimentos que recae sobre los abuelos es subsidiaria de la que la ley impone a los padres. En el caso de autos, la actora no provee a la satisfacción de las necesidades de los hijos, no obstante que percibe una renta mensual superior a los $400.000.- Señala que, tratándose de una obligación simplemente conjunta, es improcedente hacer efectiva la obligación alimenticia sólo sobre uno de los abuelos, el que sólo debe responder por su parte o cuota en la deuda. Argumenta que no se ha establecido la imposibilidad de los padres para contribui r a los gastos de los menores y, por último, dice que su representado ha cedido, desde hace 7 años, el uso y goce de la casa que habita la actora con sus hijos y que, además, él cumple obligaciones alimenticias para con dos hijos suyos, habidos en una segunda relación.
4.- Que, en orden a acreditar los fundamentos de su acción, la actora acompañó los documentos que rolan de Fs. 1 a 16, consistentes en certificados de matrimonio y de nacimiento que acreditan la relación de parentesco entre los menores y el demandado; detalles de deudas; estados de cuenta; comprobantes de pago y avisos de cobranza.
5.- Que, por su parte, el demandado acompañó los documentos que rolan de Fs. 63 a 68 consistentes en dos certificados de nacimiento que acreditan que tiene dos hijos que constituyen cargas alimentarias directas y copia de escritura de compraventa del inmueble en que vive la actora y sus hijos. Acompañó, además, los documentos que rolan de Fs. 74 a 96 consistentes en la inscripción de dominio a su nombre del inmueble comprado según la escritura mencionada; declaración jurada de Gisela Lorena Aravena Opazo, quien dice ser hija suya y asevera que recibe de él ayuda económica para la sufragar los gastos que le demandan sus hijos y que, además, le ha otorgado derecho de habitación sobre la propiedad en que vive; certificado de matrimonio de la mencionada hija y de nacimiento de tres hijos de ésta; y comprobantes de pago de colegiatura de sus nietos en la Corporación Educacional Kingston College.
6.- Que la parte demandante rindió, además, la prueba testimonial consistente en las declaraciones de Nelda Ivonne Morales Mora; Karen Angélica Zambrano Moraga y Nérida María Villa Poblete. Todas estas testigos están contestes en que la demandante es profesora y que gana, aproximadamente, $400.000.- mensuales; que vive en una casa ubicada en las Lomas de San Andrés y que los hijos tienen necesidades de educación, alimentación y transporte y que el padre no otorga pensión alimenticia a los menores.
7.- Que con las pruebas rendidas, apreciadas en conciencia, se encuentra acreditado que la actora es quien provee a la satisfacción de las necesidades de sus tres hijos sin lograr hacerlo en su integridad, según se desprende del Informe Social que rola a Fs. 108.
8.- Que, de las causas sobre alimentos Roles Ns. 37.040 y 41.008, seguidas en contra del padre de los menores, don Claudio Alejandro Aravena Esparza, aparece que éste ha sido condenado al pago de pensión alimenticia en favor de los menores, obligación que no ha cumplido, acumulando una deuda por este concepto de $12.591.630 al 18 de junio de 2005.
9.- Que, en estas circunstancias, cobra aplicación el inciso final del art. 3 de la Ley Nº14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, conforme al cual: Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo establecido en el art. 232 del Código Civil. De acuerdo a este último precepto, la demanda debe dirigirse, en primer lugar, en contra de los abuelos de la línea del padre o madre que no provee, esto es en el caso sublite en contra de los abuelos paternos.
10.- Que la demanda de autos ha sido entablada en contra del abuelo paterno, debiendo entenderse que, a la luz de lo dispuesto en los arts. 326 y 232 del Código Civil, éste se encuentra obligado a proporcionar alimentos a sus nietos conjuntamente con la abuela materna, estando facultado el Juez para distribuir entre ambos la obligación en proporción a sus facultades.
11.- Que la Declaración Anual de Renta, correspondiente al año Comercial 2003, formulada por el demandado Roberto Aravena López, cuya copia rola a Fs. 99, registra que la Base Imponible Global Complementaria de este contribuyente ascendió a $68.279.243.-, vale decir a una renta mensual superior a los $5.500.000.
12.- Que, atendida la precariedad de las facultades económicas de la actora para continuar proveyendo a las necesidades de sus hijos y la solvencia del abuelo demandado, la que le permite proporcionar, voluntariamente, alimentos a otros nietos, como lo ha acreditado en el proceso, se estima de justicia imponerle la carga de contribuir a la satisfacción de las necesidades primordiales de sus nietos representados por la actora de autos, con la suma de $400.000.- mensuales.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los arts. 232, 321, 323, 326, 329 y 332 del Código Civil y arts. 3 y 10 y de la Ley Nº 14.908, se revoca la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 12 de enero de 2006, escrita de Fs. 120 a 122 y, en su lugar, se declara que se hace lugar a la demanda de Fs. 17, rectificada a Fs. 49, y se impone al demandado don Roberto Aravena López la obligación de pagar, a título de pensión alimenticia en favor de sus nietos Constanza Sofía, Rocío Alejandra y Claudio Alonso, todos de apellido Aravena Pradenas, la suma de $400.000 mensuales, la que deberá depositar dentro de los diez primeros días de cada mes en una Libreta de Ahorro que, para este sólo efecto, abrirá la actora en el Banco Estado. No se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados. Redacción del abogado integrante don Alvaro Troncoso Larronde. Rol Nº 574-2006.
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, así como su pronunciamiento respecto de la objeción de documentos. Se eliminan todos sus considerandos y se tiene, en su lugar, presente:
1.- Que, a Fs. 17, doña Marcela Pradenas Opazo, en representación de sus hijos menores de edad Constanza Sofía, Rocío Alejandra y Claudio Alonso Aravena Pradenas, ha deducido demanda de alimentos en contra de los abuelos paternos y de la abuela materna de los menores, en razón de que el padre no provee de manera alguna de lo necesario para su subsistencia. Expresa que las necesidades de los hijos, por concepto de alimentación, habitación, vestuario, educación, médicos y otros se satisfacen con la suma de $1.000.000.- mensuales, suma por la que demanda.
2.- Que, a Fs. 49, la actora modificó y rectificó su demanda en el sentido de dirigirla únicamente en contra del abuelo paterno, don Roberto Aravena López.
3.- Que, a Fs. 169, el abogado don Eduardo Munzenmayer B., en representación del Sr. Aravena López, contesta la demanda solicitando su rechazo en mérito a las consideraciones que se sintetizan a continuación: La obligación de proporcionar alimentos que recae sobre los abuelos es subsidiaria de la que la ley impone a los padres. En el caso de autos, la actora no provee a la satisfacción de las necesidades de los hijos, no obstante que percibe una renta mensual superior a los $400.000.- Señala que, tratándose de una obligación simplemente conjunta, es improcedente hacer efectiva la obligación alimenticia sólo sobre uno de los abuelos, el que sólo debe responder por su parte o cuota en la deuda. Argumenta que no se ha establecido la imposibilidad de los padres para contribui r a los gastos de los menores y, por último, dice que su representado ha cedido, desde hace 7 años, el uso y goce de la casa que habita la actora con sus hijos y que, además, él cumple obligaciones alimenticias para con dos hijos suyos, habidos en una segunda relación.
4.- Que, en orden a acreditar los fundamentos de su acción, la actora acompañó los documentos que rolan de Fs. 1 a 16, consistentes en certificados de matrimonio y de nacimiento que acreditan la relación de parentesco entre los menores y el demandado; detalles de deudas; estados de cuenta; comprobantes de pago y avisos de cobranza.
5.- Que, por su parte, el demandado acompañó los documentos que rolan de Fs. 63 a 68 consistentes en dos certificados de nacimiento que acreditan que tiene dos hijos que constituyen cargas alimentarias directas y copia de escritura de compraventa del inmueble en que vive la actora y sus hijos. Acompañó, además, los documentos que rolan de Fs. 74 a 96 consistentes en la inscripción de dominio a su nombre del inmueble comprado según la escritura mencionada; declaración jurada de Gisela Lorena Aravena Opazo, quien dice ser hija suya y asevera que recibe de él ayuda económica para la sufragar los gastos que le demandan sus hijos y que, además, le ha otorgado derecho de habitación sobre la propiedad en que vive; certificado de matrimonio de la mencionada hija y de nacimiento de tres hijos de ésta; y comprobantes de pago de colegiatura de sus nietos en la Corporación Educacional Kingston College.
6.- Que la parte demandante rindió, además, la prueba testimonial consistente en las declaraciones de Nelda Ivonne Morales Mora; Karen Angélica Zambrano Moraga y Nérida María Villa Poblete. Todas estas testigos están contestes en que la demandante es profesora y que gana, aproximadamente, $400.000.- mensuales; que vive en una casa ubicada en las Lomas de San Andrés y que los hijos tienen necesidades de educación, alimentación y transporte y que el padre no otorga pensión alimenticia a los menores.
7.- Que con las pruebas rendidas, apreciadas en conciencia, se encuentra acreditado que la actora es quien provee a la satisfacción de las necesidades de sus tres hijos sin lograr hacerlo en su integridad, según se desprende del Informe Social que rola a Fs. 108.
8.- Que, de las causas sobre alimentos Roles Ns. 37.040 y 41.008, seguidas en contra del padre de los menores, don Claudio Alejandro Aravena Esparza, aparece que éste ha sido condenado al pago de pensión alimenticia en favor de los menores, obligación que no ha cumplido, acumulando una deuda por este concepto de $12.591.630 al 18 de junio de 2005.
9.- Que, en estas circunstancias, cobra aplicación el inciso final del art. 3 de la Ley Nº14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, conforme al cual: Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo establecido en el art. 232 del Código Civil. De acuerdo a este último precepto, la demanda debe dirigirse, en primer lugar, en contra de los abuelos de la línea del padre o madre que no provee, esto es en el caso sublite en contra de los abuelos paternos.
10.- Que la demanda de autos ha sido entablada en contra del abuelo paterno, debiendo entenderse que, a la luz de lo dispuesto en los arts. 326 y 232 del Código Civil, éste se encuentra obligado a proporcionar alimentos a sus nietos conjuntamente con la abuela materna, estando facultado el Juez para distribuir entre ambos la obligación en proporción a sus facultades.
11.- Que la Declaración Anual de Renta, correspondiente al año Comercial 2003, formulada por el demandado Roberto Aravena López, cuya copia rola a Fs. 99, registra que la Base Imponible Global Complementaria de este contribuyente ascendió a $68.279.243.-, vale decir a una renta mensual superior a los $5.500.000.
12.- Que, atendida la precariedad de las facultades económicas de la actora para continuar proveyendo a las necesidades de sus hijos y la solvencia del abuelo demandado, la que le permite proporcionar, voluntariamente, alimentos a otros nietos, como lo ha acreditado en el proceso, se estima de justicia imponerle la carga de contribuir a la satisfacción de las necesidades primordiales de sus nietos representados por la actora de autos, con la suma de $400.000.- mensuales.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los arts. 232, 321, 323, 326, 329 y 332 del Código Civil y arts. 3 y 10 y de la Ley Nº 14.908, se revoca la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 12 de enero de 2006, escrita de Fs. 120 a 122 y, en su lugar, se declara que se hace lugar a la demanda de Fs. 17, rectificada a Fs. 49, y se impone al demandado don Roberto Aravena López la obligación de pagar, a título de pensión alimenticia en favor de sus nietos Constanza Sofía, Rocío Alejandra y Claudio Alonso, todos de apellido Aravena Pradenas, la suma de $400.000 mensuales, la que deberá depositar dentro de los diez primeros días de cada mes en una Libreta de Ahorro que, para este sólo efecto, abrirá la actora en el Banco Estado. No se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados. Redacción del abogado integrante don Alvaro Troncoso Larronde. Rol Nº 574-2006.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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