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miércoles, 18 de octubre de 2006

Descuentos excesivos a trabajadores en forma ilegal como impuesto de segunda categoría - 22/12/05

Antofagasta, veintidós de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que la excepción de incompetencia dice relación con normas de orden público, porque recae sobre la materia y, por lo tanto, constituye un presupuesto procesal del cual necesariamente debe existir un pronunciamiento.

SEGUNDO: Que la demandante ha sostenido que el Juzgado del Trabajo es competente en razón de la pretensión planteada en la demanda, en cuanto pide que se condene a pagar a su empleadora Minera Escondida Limitada, los saldos de remuneraciones a título de bono de antigno solucionados íntegramente en el período señalado, respecto de cada uno de los trabajadores individualizados, saldos equivalentes al monto descontado en exceso, en forma ilegal como impuesto de segunda categoría, debiendo efectuarse un recálculo para aplicar lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TERCERO: Que la forma como fue planteada la demanda, si bien es cierto el descuento tiene relación con la retención del tributo de acuerdo a la Ley sobre el impuesto a la renta, no obsta la vinculación directa que se efectúa a la empleadora, a quien se considera como fuente u origen de donde nace la obligación de establecer mediante un nuevo cálculo la devolución de los llamados saldos, equivalentes al porcentaje descontado, según los actores, en exceso al correspondiente del tributo, porque para los demandantes es Minera Escondida Ltda. quien está obligada a realizar un nuevo cálculo sobre la retención del impuesto y pagar el exceso que se retuvo en año anteriores. Desde este punto de vista, al vincularse exclusivamente al empleador como responsable de una retención mal efectuada y pretender la devolución del descuento ilegal, constituye una pretensión que aparece asignada por la ley al juez del trabajo, según el artículo 420 del Código del Ramo, pues se trata de cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, respecto de interpretación y aplicación de contratos colectivos de trabajo, todo, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante.

CUARTO: Que no obstante lo expresado en la sentencia de primer grado, que se comparte, y sólo a mayor abundamiento, debe dejarse establecido que el descuento y la retención del impuesto efectuado por la empleadora Minera Escondida Ltda. corresponde a una obligación legal, regulada en los artículos 73 y siguientes del Decreto Ley 824, sobre impuesto a la renta, en virtud de la cual se debe retener y deducir el monto del impuesto al tiempo de hacer el pago de las remuneraciones mensuales y, si ha habido algún error, la devolución de lo descontado o su incremento, le corresponderá a la Tesorería General de la República como recaudadora del beneficio fiscal establecido en la ley, o, en su caso, al Servicio de Impuestos Internos como ente público encargado de la aplicación y fiscalización de todos lo tributos fiscales o de otro carácter que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, de manera que cualquiera sea el caso de descuento mal efectuado, ninguna obligación tiene la referida empleadora en cuanto a la devolución, porque no ha sido más que una mera actuación intermediaria cumpliendo un rol legal, para enviar a arcas fiscales los tributos de los trabajadores.

QUINTO: Que por lo razonado, independientemente del cálculo efectuado, no es Minera Escondida Ltda. la titular o el sujeto pasivo de la obligación de devolver descuentos que se estimaron incorrectos por los actores, debiendo por tanto confirmarse la sentencia apelada, pues cualquier error en los descuentos sobre impuestos, mientras no sean cuestionados por los servicios públicos encargados de recaudar o fiscalizar la aplicación del tributo, la correspondiente devolución debe impetrarse ante el ente beneficiado y receptor del dinero representativo del descuento y no del agente intermediario que efectúa materialmente el descuento a cuenta de otro.

SEXTO: Que, finalmente, apareciendo diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 45 de la Ley, entre una dirección regional y la dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, se estima plausible el alzamiento de la parte apelante.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo SE CONFIRMA sin costas la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 342 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse. Rol 205-2005. Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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