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martes, 17 de octubre de 2006

Despido injustificado - Adecuación laboral - 24/08/06

Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

VISTO:

1. Que habiéndose constatado en la vista de la causa que, no obstante haberse controvertido la procedencia de determinado beneficio, no fue sin embargo comprendido en la resolución que recibió la causa a prueba y fijó los puntos controvertidos, lo que podría importar una omisión grave al impedir a las partes rendir prueba sobre ese aspecto. Dado que esta omisión, de existir, sólo podría ser corregida anulando la sentencia y reponiendo la causa al estado de que se dictase un nuevo auto de prueba, que comprenda todos los hechos, se llamó a alegar sobre este punto a los abogados de las partes.

2. Que el abogado de la actora manifestó que si bien se demandó el beneficio señalado, no se repuso en su oportunidad de la omisión advertida, por no desear perseverar en su cobro, razón por la que no corresponde anular el procedimiento por esta causa, dado que se debe entender desistido de esa acción.

3. Que la demandada ha aceptado lo manifestado por la actora, en orden a no anular el procedimiento, en aras de la economía procesal y en atención a que ésta no desea perseverar en el cobro del beneficio.

4. Que atendido lo manifestado, y teniendo su apoderado poder suficiente para ello, se tendrá a la actora por desistida de la acción deducida en orden a considerar como base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios pagadas, el incentivo fijo y variable del tres por ciento que indica en su demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE FOJAS 106. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 8º, 9º, 10º y 11º que se eliminan y se le introducen las siguientes modificaciones previas: En el Considerando 3º, primera línea, se elimi na la letra n que se lee entre las formas verbales estuvieron y vinculadas y en la línea tercera del mismo considerando, la letra o que figura entre las palabras Tampoco y se discute, y se sustituye la expresión termino por término y hacho por hecho. En el Considerando 4º, a fojas 98, letra B., número 1), se sustituye la expresión especifica por específica. En el Considerando 5º, letra A. número 1), se reemplaza el artículo el, que sucede a recibir y precede a este acto por la preposición en; en el número 9), se intercala el sustantivo estructura entre nueva y orgánica y en la letra B. Número 5), se sustituye hacia por hacía. En el considerando 6º, número 1), se sustituye el número 290 por 20. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

5. Que se ha alegado por la demandada que la acción de despido injustificado se encuentra caducada, al haberse presentado transcurrido el plazo que la ley confiere para ello, el que vencía el 2 de agosto de 2005. Agrega que la demanda fue presentada ante la I. Corte de Apelaciones el 3 de agosto del mismo año.

6. Que la sentencia en revisión tuvo igualmente como fecha de presentación de la demanda el 3 de agosto de 2005, considerando para ello los datos registrados en el timbre computacional que se lee en el extremo derecho de la presentación de fojas 5.

7. Sin embargo, y habiendo esta Corte constatado la existencia de otro timbre, registrado al extremo izquierdo de la presentación referida en la consideración precedente, se decretó a fojas 111, como medida para mejor resolver, la certificación de la señora Secretaria de esta I. Corte, en orden a la efectividad de corresponderle el timbre estampado, así como su lleno y firma.

8. Que, evacuando la medida para mejor acierto, a fojas 112, se certificó que éstos le correspondían efectivament e, por lo que debe forzosamente concluirse que la actora ejerció su derecho a reclamar del despido injustificado, el 2 de agosto de 2005, a las 14:20 horas, presentando su reclamo en el domicilio de la Secretaria de esta I. Corte.

9. Que el plazo para reclamar del despido injustificado contemplado en el artículo 168, es un plazo de caducidad, la que extingue, inexorablemente, un derecho por no haberse ejercido dentro del mismo.

10. Que, según lo dispone el artículo 48 del Código Civil, los plazos de días se entenderán que han de ser completos y correrán, además, hasta la medianoche del último día del plazo.

11. Que el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 416 del Código del Trabajo, dispone que en los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial, que se iniciare y de que deba conocer alguno de dichos jueces. A su vez, los artículos 30 y 32 del Código del Procedimiento Civil disponen que los escritos deben ser presentados al Tribunal por conducto del secretario respectivo, quien deberá estampar en él la fecha y su media firma.

12. Que, como analiza la sentencia en revisión, el artículo 168 del Código del Trabajo ha conferido al trabajador despedido el derecho a reclamar de dicho despido dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde su separación, reclamo que debe considerarse efectuado cuando la respectiva demanda ha sido entregada a la Secretaria del Tribunal, saliendo así de su inactividad, que se sanciona con la caducidad de su derecho.

13. Que no se ha controvertido el hecho que la trabajadora fue separada de sus funciones el 20 de mayo de 2005. Su demanda, según lo razonado precedentemente, fue intentada el 2 de agosto del mismo año, es decir el día número sesenta, lo que lleva a concluir que la acción no se encontraba caducada, por lo que cabe entrar a analizar el fondo de la acción deducida en autos.

14. Que el primer problema a dilucidar es el alcance liberatorio que el finiquito, firmado por las partes y cuya fotocopia rola a fojas 16, tiene para el empleador, así como los efectos de la reserva de derechos efectuada por la actora, cuya procedencia ha sido impugnada en la contestación a la demanda, dado que al momento de efectuarse no fue conocida por el empleador ni prestó éste su consentimiento expreso ni tácito.

15. Que cabe considerar que la reserva en sí misma es una declaración de voluntad de quien la efectúa y ninguna trascendencia tiene respecto de sus efectos que ésta sea conocida o aceptada por el empleador. Obviamente se requiere su aceptación en el evento de que lo manifestado por el trabajador implique nuevas obligaciones para aquél, las que no podrían tenerse por establecidas sin que las aceptara expresa o tácitamente, pero este no es el caso en cuestión, dado que el empleador reconoce adeudar ciertas sumas por concepto de indemnización por años de servicios, sustitutiva del aviso previo y feriados, procediendo a efectuar ciertos descuentos. El trabajador no establece nuevas obligaciones, sino que controvierte su monto en atención a la base de cálculo considerada, desistiéndose posteriormente, y de la procedencia de los descuentos efectuados. Es decir, hay acuerdo en cuanto a los conceptos a indemnizar o compensar, pero no en cuanto a su monto, el que el trabajador considera superior. No se advierte entonces porqué habría de exigirse el conocimiento ni menos aún la aceptación del empleador, dado que ello implicaría el reconocimiento de los nuevos planteamientos del trabajador, que son los que precisamente son materia de este juicio. De haberse producido el acuerdo, las nuevas sumas reconocidas o aceptadas por el empleador, serían también parte del finiquito, favoreciéndose el trabajador de su mérito ejecutivo en caso de no ser pagadas, sin que hubiese sido necesario recurrir a un juicio declarativo previo, como ocurre en este caso, en que los puntos han sido discutidos precisamente por no haber habido acuerdo entre las partes. No se vislumbra qué otro camino podría haber seguido el empleador de haber sabido de la reserva del trabajador, dado que no es dable pensar que ello le induciría a retirar su oferta, pues ya había reconocido adeudarle ciertas sumas y no se le estaba obligando al pago de unas mayores, sólo se le estaba haciendo presente la intención de demandar diferencias, las que sólo se vería obligado a pagar en el evento de determinarse su procedencia por los tribunales de justicia. En el caso particular de los descuentos efectuados, la aceptación del empleador de la reserva del trabajador no implica ría sino reconocer lo indebido de los mismos y su obligación del pago completo de la indemnización. Por estas razones, las alegaciones de la demandada en orden a restarle validez a la reserva efectuada en este aspecto deberán ser desestimadas.

16. Que según se lee del finiquito de fojas 16 y de fotocopia del aviso de despido de fojas 17, la trabajadora fue despedida por la causal de necesidades de la empresa, procediendo a recibir en ese acto la indemnización por años de servicios que se indica.

17. Que, por otra parte, cuando el empleador invoca la indicada causal, es procedente el pago de la correspondiente indemnización. El legislador, sin embargo, ha querido que el despido, en este caso, se funde en hechos objetivos y verídicos, de manera tal que, de no existir, se ocasionará un mayor costo para el empleador.

18. Que en el caso en estudio, la trabajadora al firmar el finiquito no efectuó reserva alguna en relación con la causal invocada, razón esgrimida por la demandada para solicitar el rechazo de la demanda en esta parte, quien sostiene que la reserva, de ser válida, existió respecto de otros aspectos, pero no respecto de la causal invocada, en atención al efecto liberatorio que el artículo 177 atribuye al finiquito firmado con cumplimiento de las formalidades legales, como ocurrió en este caso.

19. Que cabe recordar, que hasta las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.759, el artículo 169, que regula el pago de la indemnización por años de servicios cuando se ha invocado la causal en cuestión, disponía expresamente que El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pagola aceptación de la causal norma que fue derogada, pudiendo entender entonces que, sin perjuicio de recibir las sumas que el empleador considere procedente, conserva su derecho a discutir la configuración de la causal y, consecuencialmente, a demandar el pago de los respectivos recargos. Lo normal será que formule la respectiva reserva. Sin embargo pudiera ocurrir, como en el caso en estudio, que los hechos que motivan el reclamo del trabajador acontezcan con posterioridad a la firma del finiquito, por lo que mal podría exigírsele su formulación, dado que debe entenderse que de buena fe, entendió configurarse la causal, y pasado algún tiempo pudo constatar su falta de efectivi dad. Efectivamente, como se dirá, la firma del finiquito se produjo el 30 de mayo de 2005 y las nuevas trabajadoras fueron contratadas el 1 y 20 de junio del mismo año, es decir, al momento de firmarlo la trabajadora no podía saber que sería sustituida por otras dos personas ni las calidades ni condiciones en que se desempeñarían, por lo no pudo reservarse el derecho a reclamar de la procedencia de la causal.

20. Que, efectivamente, la demandada en el aviso de despido, cuya fotocopia rola a fojas 17, indica como justificación de la causal esgrimida la racionalización del servicio a través de un nuevo organigrama, que hacía necesario prescindir de los servicios de la trabajadora, idea que fue reiterada en el finiquito, que rola a fojas 16 y en la copia de la carta remitida a la Inspección Provincial del Trabajo, que rola a fojas 18.

21. Que la referida racionalización es explicada por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que ello se debió a que se prescindiría del cargo de secretaria, requiriéndose el apoyo de dos asistentes jurídico-administrativo, cargo que la demandante no podía desempeñar, dado que se requería una preparación especial para trabajar en tribunales. Reconoce que las nuevas asistentes fueron contratadas con fecha 1 y 20 de junio de 2005 y que la actora debió ser despedida, por requerirse personal capacitado en tramitación de tribunales, debiendo realizar mayores funciones que las que ella desempeñaba.

22. Que para justificar sus alegaciones ha acompañado a estos autos un ejemplar del organigrama de la institución demandada, que se lee en la custodia Nº 615/06. Acompaña igualmente dos copias de contratos de trabajo de 1 y 20 de junio de las trabajadoras contratadas en el marco del nuevo organigrama de la institución, en calidad de asistentes jurídico-administrativo. Igualmente, acompaña certificado que acredita que una de ellas cuenta con la calidad de técnico jurídico.

23. Que hasta la vigencia de la ley Nº 19.759, se indicaba en el artículo 161, como ejemplo de causales de necesidades de la empresa, la falta de adecuación laboral y técnica del trabajador, siendo eliminado expresamente por la referida ley, lo que no puede sino ser entendido como el rechazo del legislador al despido de un trabajador por ese fundamento, dado que, dentro del esquema moderno del desarrollo de las relaciones laborales, esa adecuación se encuadra en la obligación del empleador de proporcionar la capacitación necesaria para que el trabajador se adapte, constantemente, a las nuevas necesidades que la vida moderna exige a la empresa, sin que cada vez que esas necesidades se presenten se vea amenazada su estabilidad laboral.

24. Que en la especie, y según se lee de las obligaciones contenidas en los contratos de las nuevas trabajadoras, sus funciones pudieron ser asumidas por la misma actora con la adecuada capacitación, sin que se haya acreditado de manera alguna que dicha posibilidad se le hubiese conferido u ofrecido siquiera por la empleadora, ni de qué manera afecta el nuevo organigrama de la institución. Por lo demás, tampoco se ha acreditado que una de las nuevas trabajadoras contratadas tenga algún título particular que la habilite para desarrollar actividades especiales de técnico jurídico, ni que las funciones encomendadas puedan ser abordadas sólo por ellas y no por quien, como la actora, tiene la calidad de secretaria. Por otra parte los hechos alegados por la demandada no constituyen fundamentos suficientes como para considerar procedente la causal invocada, dado que ella debió prever desde un comienzo las complicaciones que la calidad de empleador conlleva para cualquiera que lo detente. La responsabilidad de las decisiones tomadas en tal sentido así como de sus consecuencias, no puede ser traspasada a los trabajadores, y el sólo hecho de haber existido otras posibilidades para encarar el trabajo, las cuales obviamente ya existían al tiempo de contratar a la trabajadora, no constituyen fundamento suficiente para acreditar su real existencia.

25. Que, en concordancia con lo razonado, debe concluirse que la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, invocada como justificación del despido no ha resultado suficientemente acreditada, por lo que su aplicación será considerada improcedente, debiendo ordenarse el pago del recargo del 30% que dispone el artículo. Se considerará como base de cálculo la suma indicada en el finiquito, aceptada por la parte demandante, esto es $ 2.229.720.

26. Que, como ya se dijo, la trabajadora al momento de firmar el finiquito, formuló reserva de derechos en lo relativo a los descuentos efectuados de las sumas a pagar, por concepto de préstamos efectuado a la Caja de Compen sación de Asignación Familiar Los Andes, los que impugna por tener acordado un pago en cuotas mensuales y por no ser el empleador aval de esa obligación.

27. Que tratándose del crédito social conferido por una Caja de Compensación de Asignación Familiar, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 18.833 y 11 del Decreto Supremo Nº 91, de 1978, lo adeudado por el trabajador debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora, rigiéndose para estos efectos por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales. La ley no ha regulado lo que ocurre cuando se extingue la relación laboral, por lo que es factible concluir que las obligaciones contraídas entre trabajador y la respectiva Caja de Compensación no sufren alteración alguna, continuando aquél obligado a su pago en la forma pactada. Distinta es la situación que se produce en aquellos eventos en que el propio trabajador confiere mandato a su empleador para que, en el caso de terminarse la relación laboral, proceda al descuento del total de lo adeudado de las sumas que deban pagarse por cualquier concepto al término del contrato. La legitimidad de esta situación ha sido reconocida por la propia Superintendencia de Seguridad Social, en la Circular Nº 2.052, que ha exigido que la autorización conste tanto en la respectiva solicitud de crédito social como en el pagaré. Sin embargo, puede suceder que tal autorización no se haya conferido, caso en el cual no procederá el descuento, lo que no significa que la deuda del trabajador se haya extinguido sino que éste continuará obligado a su pago frente a la Caja, en iguales condiciones a las pactadas, es decir, normalmente, a su pago en cuotas. La Superintendencia de Seguridad Social ha señalado, en la circular referida, que en este evento el descuento de lo adeudado de los montos a pagar a título de indemnización por años de servicios no será procedente, pudiendo sólo descontarse la cuota correspondiente de las sumas a pagar a título de remuneración y, en este caso, sólo en cuanto digan relación con la respectiva cuota mensual.

28. Que según se lee de documento que rola a fojas 88, correspondiente a solicitud de crédito, no impugnado por las partes, consta que doña Mónica Graciela Valdés Durán, la actora, solicitó un crédito equivalente a $1.000.000, número 29.12591-K, confiriendo mandato a su empleador, la Corporación de Asistencia Judicial, para que en el evento de que por cualquier causa se pusiere término a su contrato de trabajo, se descontare el total del saldo adeudado de la indemnización por años de servicios, desahucio y/u otros emolumentos a que pudiere tener derecho al término del contrato.

29. Que a fojas 54 rola comprobante de pago emitido por la Caja de Compensación Los Andes por $ 208.359, correspondiente al crédito Nº 29.12591-K, acompañado por la demandada, y a fojas 92, informa dicha institución, en el sentido que el crédito referido fue totalmente pagado el día 17 de junio de 2005. Así entonces, y no obstante que en el certificado se indica que el pago fue efectuado por el beneficiario, se entenderá que lo fue por la demandada, dado que fue ésta quien lo acompañó a estos autos y que la actora no ha negado que así haya sido. Es más, cuando hace reserva de derechos en el finiquito, cuya fotocopia rola a fojas 16, la fundamenta en no ser procedente el descuento, pero no controvierte el pago hecho por su ex empleadora.

30. Que lo razonado precedentemente lleva a concluir la legitimidad del descuento efectuado por la demandada de las sumas a pagar, por el monto de $ 208.359.

31. Que, sin embargo, en la fotocopia del finiquito ya tantas veces mencionado, se lee que los descuentos por préstamo de la C.C.A.F. de Los Andes, ascendió a $ 1.249.907, sin que se haya acreditado suficientemente a qué corresponde la diferencia sobre los $208.359, indicados en el considerando anterior. En efecto, el único antecedente que al respecto existe en estos autos es la fotocopia del certificado de pago que rola a fojas 53, en que se da cuenta de que el 7 de junio de 2005, se pagó la suma de $1.041.548, correspondiente al crédito 29.0009500-8, sin embargo no se acreditó por la demandada que dicho pago fue hecho en virtud del mandato o autorización dado por la actora. Por otra parte, la Caja de Compensación que informó la solicitud de la ex empleadora ninguna mención hizo a este crédito, informe que no fue objetado ni observado por ésta quien, apenas recibido en autos, solicitó se citara a las partes a oír sentencia (fojas 93). Así las cosas, no se ha acreditado de manera alguna la legitimidad del descuento efectuado a las sumas a pagar a la actora, por la cantidad de $1.041.548, ni la existencia de una autorización o mandato dado por ésta para su descuento íntegro, en los términos ya analizados en el considerando 27 de esta sentencia.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 458, 463, 465 y 471 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de once de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 94 a 104, en cuanto en su lugar se declara: a) que se tiene a la actora por desistida de la demanda, en lo relativo a la inclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar, de un incentivo fijo y variable del 3% sobre el sueldo bruto; b) que se rechaza la excepción de caducidad invocada por la demandada; c) que se hace lugar a la demanda de fojas 5 y siguientes declarándose que el despido de la actora fue improcedente; en consecuencia la demandada deberá pagar a doña Graciela Mónica Durán Valdés la cantidad de $ 668.916, por concepto del recargo del 30% de la indemnización por años de servicios; y d) que se hace lugar a la demanda en lo relativo a la falta de legitimidad del descuento, efectuado en el finiquito, de las sumas pagadas por concepto de indemnizaciones, por un valor de $1.041.548, que la demandada deberá pagar a la actora. Las cantidades ordenadas pagar se reajustarán y devengarán intereses en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. No se condena en costas a las partes, por no haber resultado totalmente vencidas. Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción de la abogado integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 615-2006.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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