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mi茅rcoles, 4 de octubre de 2006

Incendio parcial del lugar de trabajo no se considera caso fortuito como causal de despido - 28/03/06

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de las letras d), e), f) y g) de su considerando 10潞, que se suprimen, y con la siguiente modificaci贸n: en el considerando 1潞, se suprime la frase: inter茅s que por lo dem谩s debe ser de car谩cter econ贸mico. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1潞) Que en el recurso de apelaci贸n de fojas 92, interpuesto por los demandantes, se solicita que esta Corte confirme el fallo apelado, con declaraci贸n que el despido de los actores fue injustificado y que se condene al demandado al pago de las indemnizaciones por a帽os de servicio y sustitutiva del aviso previo, y dem谩s prestaciones demandadas, con costas;

2潞) Que, en cuanto al petitorio antes se帽alado, cabe tener presente que los apelantes s贸lo han dado fundamentos en cuanto la causal del despido y a las indemnizaciones, mas no en cuanto a lo que llaman dem谩s prestaciones demandadas, aspecto este 煤ltimo en relaci贸n al cual el recurso es inadmisible, precisamente por falta de todo fundamento;

3潞) Que, en consecuencia, lo fundamental en esta instancia es determinar si el siniestro o incendio parcial que afect贸 al local del demandado constituy贸 o no un caso fortuito como alega el demandado;

4潞) Que, a juicio de esta Corte, el siniestro se帽alado no constituye en efecto el caso fortuito al que como canal de terminaci贸n del contrato de trabajo se refiere el art铆culo 159 N潞 6潞 del C贸digo del Trabajo, si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias:
a) que en la causa existen antecedentes bastantes para tener por establecido que el incendio que afect贸 al Local comercial del demandado no fue total, y que la suspensi贸n de su funcionamiento s贸lo fue transitorio, habi茅ndosele efectuado reparaciones que a los cuatro meses de ocurrido el hecho pudo ser nuevamente empleado a sus fines propios comerciales;
b) que el caso fortuito a que se refiere el art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo ha de entenderse no como un acontecimiento aislado y concluyente que por s铆 mismo autorice al empleador para poner fin a los contratos de trabajo. Se requiere algo m谩s que eso. En este caso, ha sido necesario que el empleador due帽o del local acreditara c贸mo el siniestro afect贸 de modo efectivo su patrimonio, demostrado en estados financieros o flujos de gastos no recuperados y, en fin, en un descalabro econ贸mico que de modo permanente le haya impedido proseguir con su actividad habitual y ejercicio de su comercio, extremos no acreditados en autos;
c) que, finalmente debe tenerse presente que los diversos textos legales relativos a las normas de seguridad que deben regir de modo efectivo en el 谩mbito de una actividad laboral no s贸lo miran al aspecto material de las instalaciones mismas de la obra, industria o faena, sino tambi茅n y primordialmente a la seguridad de los trabajadores en su vida, integridad f铆sica, y a煤n en el status laboral y de seguridad social que le aseguran la Constituci贸n y las leyes. As铆, entonces, si en el caso de que se trata las faenas fueron s贸lo suspendidas por un corto tiempo, los trabajadores afectados no han podido perder los derechos que la seguridad social les garantiza;

5潞) Que, en consecuencia, y no habi茅ndose configurado el caso fortuito alegado por el demandado, el despido de los trabajadores demandantes ha sido injustificado, y, por consiguiente, corresponde condenar a 茅ste a pagar a aqu茅llos las indemnizaciones de falta de aviso previo y por a帽os de servicio, esta 煤ltima incrementada en un 50%; y

6潞) Que las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por a帽os de servicios -cuyos montos se precisar谩n en lo resolutivo-, se determinar谩n sobre la base del tiempo trabajado por cada uno de los demandantes -desde la fecha de su ingreso a la de su despido hecho el 17 de agosto de 2004- , y de acuerdo al monto de las remuneraciones percibidas por cada cual, el que ha sido fijado ya en los considerandos 2潞 y 13潞 del fallo de primer grado, los que no han sido objeto de impugnaci贸n o apelaci贸n.

Por estas consideraciones, y citas legales, y atendido tambi茅n lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dos de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 79, en cuanto no hace lugar a declarar que el despido de los demandantes fue injustificado, y, en su lugar, se declara que, por haber sido injustificado el despido de 茅stos, se condena al demandado don Eladio Mondiglio Silva a pagar a cada uno de los demandantes las sumas que a continuaci贸n se indica, por los conceptos que se se帽ala: 1. Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo: a) Patricio Marcelo Herrera Ram铆rez: $ 220.434; b) Oscar Francisco Bustamante Riquelme: $ 183.189; c) Manuel Agust铆n Galaz Cordova: $ 162.350; d) Eduardo Sergio Arizt铆a C谩ceres: $ 170.132; e) Claudio C茅sar Devigili Vald茅s: $ 180.623; y f) Dagoberto Damian Vargas Vargas: $ 229.344. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicio, ya incrementada en un 50%: a) Patricio Marcelo Herrera Ram铆rez: $ 2.645.208 (8 a帽os); b) Oscar Francisco Bustamante Riquelme: $ 1.099.134 (4 a帽os); c) Manuel Agust铆n Galaz Cordova: $ 3.652.875 (14 a帽os y fracci贸n superior a 6 meses); d) Eduardo Sergio Arizt铆a C谩ceres: $ 1.531.188 (6 a帽os); e) Claudio C茅sar Devigili Vald茅s: $ 812.804 (3 a帽os); y f) Dagoberto Dami谩n Vargas Vargas: $ 2.752.128 (8 a帽os y fracci贸n superior a seis meses). Las cantidades antes se帽aladas se incrementar谩n con los reajustes e intereses legales respectivos conforme a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Villarroel. N潞 4.456-2.005.-

Pronunciada po r la D茅cima Sala, integrada por los Ministros don Cornelio Villarroel Ram铆rez y don Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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