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miércoles, 11 de octubre de 2006

Indemnización por daño emergente - Falsificación de documentos presentados ante el Banco - 07/03/06

Antofagasta, siete de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Que se han elevado estos autos para el conocimiento y resolución de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la parte demandada en la presentación que rola a fs. 407 y de apelación interpuesto por la demandante en su presentación de fs. 381.

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que en lo principal de la presentación de fs. 407, la apoderado de la parte demandada, BBVA Banco BHIF o Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia de primer grado corriente a fs. 365 y siguientes de estos autos, solicitando su invalidación y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, basada en lo prescrito en el artículo 678 Nº 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de que, en primer lugar, a juicio de la recurrente- ella no cumple con los requisitos establecidos en los Nºs, 4 y 6 del artículo 170 del Código citado, esto es, por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y falta decisión del asunto controvertido, incluyendo las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Al efecto señala que la primera de las antedichas causales tiene como base el hecho de que su alegación en orden a que los formularios acompañados por el actor no corresponden a los que recibió el Banco, no fue analizada en el fallo recurrido, vicio éste que habría tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que, de haber declarado que ello es efectivo, debió rechazarse la acción deducida. Por su parte, la segunda de las tales causales esgrimidas, se funda en que al limitarse la juez a quo a reconocer la realidad de que los formularios del actor no corresponden a los recibidos por el banco, tampoco resolvió su alegación. Termina manifestando que en ambos casos el vicio que se reclama ha influido en lo dispositivo del fallo en cuestión, ya que si la juez a quo se hubiese hecho cargo de las excepciones opuestas por su parte, habría rechazado necesariamente la demanda de autos por cuanto es evidente que, de existir una falsificación documental, su representada no resulta responsable de los hechos que se le imputan. Por otra parte, agrega como tercer fundamento del recurso invalidatorio que sostiene, el que en dicho fallo se habría incurrido en ultra petita, por haberse otorgado más de los pedido por las partes, ya que el actor en caso alguno fundó su acción reclamando respecto del formulario 29, folio 57136255, vicio que, expresa, tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

SEGUNDO: Que en orden a resolver el recurso de casación aludido en el motivo que antecede, debe tenerse presente que del texto de la contestación a la demanda de autos, corriente a fs. 183, no aparece de manera alguna que se haya planteado como alegación o defensa el hecho de que los documentos o formularios acompañados por la parte demandante fuesen falsos. En efecto, en el señalado escrito, en el párrafo Antecedentes, la defensa del Banco demandado se limitó a hacer un comentario acerca de que su parte habría establecido que existe una distinta foliación entre aquellos formularios recibidos por su representada y los acompañados por los actores, haciendo además presente que ello debiera motivar la investigación penal de quienes resulten responsables de ello. Enseguida, la misma parte argumentó sobre el rechazo de la demanda en razón de que, a su juicio, la cuestión debatida no es de naturaleza contractual, para terminar efectuando comentarios sobre el cobro de intereses y costas.

TERCERO: Que a lo anterior, cabe agregar que no sólo no consta en autos que la parte demandada haya efectuado alegación en cuanto a la discordancia existente entre los formularios acompañados por el demandante y aquellos que habría recibido el B anco demandado, sino que, además y por el mismo motivo, ello no fue objeto de prueba en el auto de fs. 195 respecto del cual ninguno de los litigantes se alzó. Tampoco la defensa del banco demandado objetó la documentación acompañada por la parte demandante en el primer otrosí del escrito de fs. 148, dentro del plazo legal establecido para tal efecto.

CUARTO: Que, conforme a lo razonado en los motivos que antecede, forzoso resulta concluir que el recurso de casación en análisis, en cuanto se fundó en el hecho de que el Juez a quo no haya incluido las consideraciones de hecho y de derecho que a su entender procedía respecto de la alegación de inconsistencia entre los formularios acompañados por la demandante y los recibidos por su parte, y que, por ende, tampoco se haya resuelto nada sobre el particular, debe rechazarse puesto que aparece de manifiesto que al contestarse la demanda no se efectuó dicha pretendida alegación como defensa, sino que se limitó a un simple comentario y, por ende, tampoco fue considerado como un punto controvertido digno de ser recibido a prueba, sin que ello haya sido recurrido por el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente.

QUINTO: Que igual suerte deberá correr el recurso en análisis en cuanto él se ha fundado en un supuesto vicio de ultrapetita, ya que es un hecho cierto que el valor total demandado a título de daño emergente es plenamente coincidente con el ordenado pagar en la sentencia que se revisa, de manera que el eventual error en que pudo haber incurrido la juez a quo al considerar un formulario no incluido en el fundamento de la demanda, no influyó en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de lo que sobre el particular se resuelva al conocer este tribunal los recursos de apelación deducidos por las partes. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en los artículos 768, 769, 770, 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fs. 407, deducido en contra de la sentencia de veintidós de junio dos mil cinco, escrita a fs. 365 y siguientes.

II. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACION:

Se reproduce la sentencia en alzada corriente a fs. 365, con las sigu ientes modificaciones: a) En su parte considerativa, fojas 366, se sustituye el nombre propio Argentina que se lee entre las palabras Vizcaya y Chile, por Argentaria. b) En su motivación segunda, primer párrafo, fs. 367, línea doce, entre los nombres propios Bilbao y Chile, se sustituyen los vocablos Vizcacha Argentina por Vizcaya Argentaria. c) En el mismo considerando segundo, fs. 367, línea catorce, se sustituye la expresión verbal Alega, que se lee antes de la expresión que de una leve investigación.. por Señaló. d) En su considerando quinto, se elimina la coma (,) existente a continuación de la palabra financieras y la expresión que estaba facultada Asimismo, en el mismo motivo, se sustituye la coma (,) puesta a continuación de la palabra servicios y la expresión entonces, por un punto seguido (.), cambiando, en consecuencia, la palabra entonces por Entonces,. Por último, en el mismo considerando quinto, se elimina todo su párrafo final desde donde se lee En efecto, es claro hasta su punto final. e) En su considerando séptimo, fs. 369 vta., línea 17, se sustituye la palabra problemas que se lee entre el demostrativo este y la expresión verbal fue, por problema. f) Se eliminan los motivos undécimo y duodécimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

SEXTO: Que con respecto a la alegación sostenida por la parte demandada en su escrito de contestación del libelo de demanda, en cuanto pretende se rechace la acción deducida porque a su juicio los hechos en que ella se funda tienen una connotación contractual ya que entre las partes existiría un contrato de mandato, ello no resiste mayor análisis, puesto que es de público conocimiento que la entidad bancaria demandada es una de las tantas instituciones financieras que se encuentra autorizada para recaudar impuestos fiscales; entre ellos los correspondientes a Ventas y Servicios. Así por lo demás lo reconoce expresamente el artículo 78 del Decreto Supremo Nº 55 que reglamenta las disposiciones del Decreto Ley Nº 825, relativo al impuesto en comento. De esta manera, resulta irrefutable que la empresa demandante, al efectuar el pago de sus impuestos por Ventas y Servicios ante la demandada, en caso alguno se vinculó con ésta contractualmente como pretende esta parte, y por ello debe concluirse que la acción ha sido correctamente deducida al fundarse en la responsabilidad extracontractual que correspondería al Banco demandado en los hechos culposos que se le imputan. Por lo demás, la propia demandada ha efectuado un expreso reconocimiento de que los hechos materia de esta causa caen en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, al alegar la prescripción extintiva hecha valer en su presentación de fs. 522 y que se analizará más adelante.

SEPTIMO: Que en segunda instancia concurrieron a absolver posiciones los representantes de la empresa demandante, don Hugo Humberto Martínez Jofré y don Humberto Rafael Negrete Siglic quienes, dando respuesta al interrogatorio contenido en los pliegos de fs. 498 y 501, respectivamente, indicaron que los pagos de impuestos los efectuaron a través del Banco demandado, del que recibían los formularios debidamente timbrados, agregando que para ello le entregaban cheques firmados por ambos, de una cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones, a su contador que identifican como Juan Castro, a quien contrataron ambos. Don Hugo Martínez, reconoció, además, que la empresa tuvo un problema similar con otro Banco, sin recordar a qué período se refiere ello. Aparte de lo anterior, para mejor resolver, el tribunal ordenó agregar a estos autos los formularios originales de pago que se encontraban en poder de los demandantes y que sirven de fundamento a su libelo, los que fueron oportunamente agregados a la causa quedando guardados en custodia.

OCTAVO: Que los antecedentes probatorios latamente referidos por la Juez a quo en los considerandos sexto a décimo de la sentencia en alzada y los producidos en segunda instan cia mencionados en el motivo que precede, apreciados conforme a las normas de la prueba tasada, permiten dar por establecido lo siguiente: a) Que la empresa Martínez Negrete Limitada, entre los meses de noviembre de 1998 y marzo del año 2002, con excepción del mes julio del año 2001, procedió a cancelar los valores correspondiente al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), en la sucursal Calama del banco BBVA Banco BHIF o Banco Bilbao Vizcaya Argentaría Chile, lo cual consta en los diversos formularios 29 que al efecto fueron acompañados por la parte demandante y se encuentran guardados en custodia, documentos éstos en los que se aprecia claramente el timbre de pago estampado en cada uno de ellos con el sello identificatorio de dicha entidad bancaria y que, al haber sido legalmente acompañados sin que los objetara la parte demandada, deben tenerse por reconocidos como tales por esta última. b) Que de acuerdo a lo determinado en el peritaje referido en el motivo décimo de la sentencia de primer grado, del análisis de los formularios originales de pago que existen en poder de la parte demandante en relación con las sumas que el banco demandado efectivamente enteró en Tesorería, fluye que existen diferencias derivadas de un pago por un valor menor en $54.680.137 a la que dan cuenta los citados formularios, monto que, actualizado a la fecha del peritaje se calculó en $129.108.669. c) Que a consecuencia de lo anterior y no habiendo el Banco demandado rendido prueba alguna en orden a excusar su culpa o negligencia derivada del hecho de haber recaudado los valores por impuestos que fluyen de los documentos acompañados por la demandante y haber reintegrado una suma inferior por el mismo concepto ante la Tesorería General de la República, debe darse por establecida su responsabilidad extracontractual en los hechos en comento, ya que se dan los requisitos de una conducta culpable o dolosa del agente, la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad, el daño a la víctima y la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido.

NOVENO: Que en nada altera lo anterior, lo alegado por la parte demandada en su escrito de apelación de fs. 410, en cuanto argumenta que la discrepancia entre los folios que el banco tiene registrado para cada uno de los pagos recibidos con respecto a los documentos acompañados por la parte demandante demostrarían la existencia de una falsificación, puesto que si bien es cierto tal discordancia fue detectada en el peritaje acompañado a esta causa, ello no es suficiente para establecer por esta vía un hecho que el propio demandado debió aclarar a través de su investigación penal sin que haya constancia que así lo haya hecho. Por lo demás, los documentos originales correspondientes a aquellos que en cada pago debieron quedar en poder del banco demandado, no han sido acompañados en autos y, como se ha dicho precedentemente, al no haberse objetado los formularios acompañados legalmente por la parte demandante, debe entendérselos por reconocidos haciendo plena prueba contra el demandado. Por último, preciso resulta dejar establecido que la litis en estos autos quedó trabada con relación a las alegaciones y defensas hechas valer por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación en los que en parte alguna, como se ha dicho, se cuestionó la validez de los documentos acompañados por la parte demandada y que sirven de fundamento a su acción.

DECIMO: Que establecido lo anterior, procede entrar al análisis de los diversos medios probatorios producidos por el demandante para justificar las indemnizaciones que pretende. Al efecto, en cuanto al daño emergente, no cabe duda que éste está constituido por las sumas que, producto de las diferencias acreditadas entre el pago de sus impuestos de IVA. efectuadas al Banco demandado y lo efectivamente enterado por éste en Tesorería, y que en el peritaje de autos se estableció en la cantidad de $54.680.137, valor que, debidamente reajustado a la fecha del mismo, se determinó en $129.108.569, sumas éstas que si bien no aparecen enteradas en arcas fiscales, necesariamente deberá cubrir la empresa demandante para proseguir su actividad comercial futura en regla. De tal suma debe descontarse la diferencia detectada en relación con el formulario correspondiente al pago de impuestos del mes de julio de año 2001, valor éste no demandado que, conforme aparece del anexo Nº 2 del peritaje en comento, generó un perjuicio de $ 1.051.540, con lo que el perjuicio patrimonial total acreditado queda establecido en ciento veintiocho millones cincuenta y siete mil veintinueve pesos ($128.057.029). Por su parte, para acreditar los daños que por concepto de lucro cesante solicita el actor en su libelo de demanda, se tiene la prueba referida en los motivos séptimo y octavo de la sentencia en estudio. Del análisis de dichos antecedentes probatorios fluye que se pretende atribuir la existencia de una ingente pérdida económica por parte de la empresa demandante, supuestamente basado ello en el rechazo que dice haber sufrido para participar en diversas licitaciones o propuestas de obras de construcción por el hecho de registrar una morosidad tributaria. Sin embargo, teniendo en consideración que la indemnización de todo daño requiere legalmente no sólo la prueba de su existencia cierta y el monto del mismo, debe concluirse que la prueba en comento sólo se refiere a ganancias supuestas no acreditadas; menos aún, cuando nada permite dar por cierto que, de haber entrado a procesos de licitación de obras, ellas puedan haber sido efectivamente adjudicadas a la actora. Así entonces, se concuerda plenamente con lo razonado y concluido por la juez de primera instancia en los considerados trece y catorce de su sentencia, desechándose de esta manera las alegaciones que la parte demandante formuló al respecto al deducir su recurso de apelación de fs. 381, en cuanto pretende se dé por establecido dicho daño en la forma y monto demandados. Por último, en cuanto al daño moral, debe concluirse que, estando acreditado el hecho culposo en que incurrió el Banco demandado, debe responder de todos los daños que con ello provocó a la empresa demandante incluyendo obviamente aquel consistente en la lesión provocada a su prestigio, fama o crédito comercial ante terceros, como lo ha señalado acertadamente la juez a quo en la sentencia que se revisa y que se estima adecuadamente valorado en la sentencia de primer grado. Así, se rechazan las alegaciones que, en relación a este tópico ha vertido el apoderado de la demandante en su escrito de apelación para sostener que procede un monto superior al fijado. Del mismo modo, procede rechazar la alegación de improcedencia de dicho daño mencionada por la parte demandada al deducir su recurso de apelación en el primer otrosí de la presentación de fs. 407, ya que ella se funda en que no correspondería regularlo en una obligación contractual, cuyo no es el caso de autos puesto que, como ya ha quedado sentado ut supra, se está en presencia de un hecho generador de responsabilidad de carácter extracontractual.

UNDECIMO: Que a fs. 522, el apoderado de la demandada alegó la prescripción extintiva de la acción deducida con respecto a los daños reclamados por el período noviembre de 1998 a noviembre de 1999, haciendo presente el plazo de cuatro años establecido al efecto en el artículo 2332 del Código Civil y teniendo presente que la demanda de autos fue notificada a su parte con fecha 20 de noviembre de 2003.

DUODECIMO: Que la actora, a fs. 534, evacuando el traslado que le fuera conferido respecto de la prescripción alegada por la demandada, solicitó su rechazo, con costas, porque el plazo respectivo debe contarse desde el momento en que efectivamente se produjo o provocó el daño a su parte lo que, a su entender, ocurrió cuando el servicio de Impuestos Internos descubrió las irregularidades y las hizo saber a su parte en el año 2002.

DECIMO TERCERO: Que en orden a resolver la precitada alegación de prescripción, debe tenerse presente, en primer lugar, que efectivamente la acción deducida se vio interrumpida en el momento en que la demanda interpuesta en lo principal del escrito de fs. 141, fue legalmente notificada a la institución bancaria demandada con fecha 20 de noviembre de 2003, según se lee a fs. 153. De otra parte, tratándose de una prescripción extintiva de corto tiempo que, por tanto, no admite suspensión, ella se rige por la norma contenida en el artículo 2332 el Código Civil que establece que un plazo de cuatro años para el ejercicio de las acciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad extracontractual, contados desde la perpetración del acto, lo que, en el presente caso, debe entenderse como el momento en que efectivamente la institución demandada enteró ante Tesorería o el Servicio de Impuestos Internos un menor valor respecto de lo que aparece percibiendo por concepto de impuestos pagados por el contribuyente conforme lo ha probado con la documentación sustentatoria de su demanda, ello porque sólo en dicho instante ocurre el hecho culposo generador de su responsabilidad. r De esta manera, procede rechazar la alegación de improcedencia sostenida por la parte demandante y acoger la excepción de prescripción por todo el período anterior al mes de noviembre de 1999. Los pagos referidos precedentemente, conforme a lo que se desprende del anexo número uno del informe pericial tenido a la vista, se habrían efectuado mes a mes entre el 14 de diciembre de 1998 y el 12 de noviembre de 1999, correspondiendo a los tributos por IVA. de los meses de noviembre de 1998 a octubre de 1999. En dicho período, el perjuicio que se habría provocado al actor correspondería al establecido en el mismo anexo Nº 2 del informe pericial referido, en el que se determina que, a la fecha de su emisión e incluyendo IPC., multas e intereses, tales perjuicios corresponden a: Noviembre-1998, por $2.704.744; Diciembre-1998, por $4.259.513; Enero-1999, por $1.965.355; Febrero-1999, por : $4.199.633; Marzo-1999, por $2.779.840; Abril-1999, por $2.743.400; Agosto-1999, por $2.655.360; Septiembre-1999, por $2.633.500; y, Octubre-1999, por $5.218.850, todo lo cual hace un total de $28.893.195, valor éste que debe descontarse de los perjuicios establecidos en el motivo décimo de esta sentencia.

DECIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente y producto de la prescripción extintiva que, acogida en la forma y por el período señalados precedentemente, debe concluirse que el daño emergente efectivamente acreditado queda reducida a la suma única y total de noventa y nueve millones ciento sesenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($99.163.834).

DECIMO QUINTO: Que, para evitar la desvalorización de la suma que se ordenará pagar a título de indemnización por daño emergente, se le deberá agregar los intereses para operaciones no reajustables a contar de la fecha en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada y hasta su pago efectivo.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad, además, con lo prescrito en los artículos 186 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintidós de junio de dos mil cinco, escrita a fs. 365 y siguientes, CON DECLARACION que se rebaja a noventa y nueve millones ciento sesenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($99.163.834) la suma q ue en ella se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, por concepto de daño emergente, cantidad a la que deberá agregársele los intereses para operaciones no reajustables entre la fecha que quede ejecutoriado el presente fallo y su pago efectivo. SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvanse. Rol 675-2005. Redacción del abogado integrante señor Roberto Miranda Villalobos.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por el Ministro Titular don Vicente Fodich Castillo, Fiscal Judicial, don Rodrigo Padilla Buzada y Abogado Integrante, don Roberto Miranda Villalobos.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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