Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del apartado segundo del considerando 4潞 y su considerando 6潞, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
EN LO INFRACCIONAL
1潞.- Que de los documentos acompa帽ados a los autos, espec铆ficamente la p贸liza de seguro que se renovaba autom谩ticamente cada a帽o se desprende que su vigencia depend铆a del pago de las primas, las que estaban impagas al momento de hacerse efectivo el seguro, lo que impidi贸 que operara el seguro de desgrav谩men.
2潞.- Que no obstante de los antecedentes f谩cticos de la causa, -ponderados de acuerdo a los principios de la sana cr铆tica- se desprende inequ铆vocamente que la denunciada no cumpli贸 con la obligaci贸n de informar a do帽a Carmen Hurtado Castro (asegurada fallecida) ni verbal ni por escrito la determinaci贸n de la Superintendencia de Bancos, en orden a que todo pago adicional debe ser informado a los clientes para que 茅stos los ratifiquen.
3潞.- Que es un principio no controvertido en derecho para que una obligaci贸n sea oponible al obligado es necesario que tome conocimiento de ella aquel que deba cumplirla.
4潞.- Que nos encontramos ante un caso de inoponibilidad de forma por falta de publicidad y, por consiguiente, no habiendo cumplido la denunciada con la obligaci贸n de informar de la exigencia de la Superintendencia de Bancos, lo que motiv贸 el no pago de las primas, la p贸liza continu贸 vigente para la asegurada y tambi茅n el seguro de desgrav谩men contratado, debiendo la compa帽铆a Bancondell S.A. responder de los perjuicios que esta situaci贸n le acarre贸 al beneficiario del seguro.
5潞.- Que, en consecue ncia, la denunciada y demandada ha faltado al principio del pacta sunt servanda, esto es, a la palabra empe帽ada y a la obligatoriedad, entre las partes, de las estipulaciones contenidas en un contrato y, por lo tanto, incurri贸 en infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 12 y 23 de la ley N潞 19.496 de defensa del consumidor.
EN LO CIVIL
6潞.- Que se dan todos los presupuestos de la responsabilidad que trae consigo la infracci贸n a las disposiciones de la ley 19.946 antes transcritas y lo dispuesto en la letra e) del art铆culo 3潞 de la citada ley, le asiste al actor civil el derecho a ser indemnizado, tanto en lo material como en lo moral.
7潞.- Que consta de los documentos acompa帽ados por las partes a fs. 1, 2, 4, 5, 18, 19, 20, 21 y 75 que la deuda del actor para con la demandada por no aplicaci贸n del seguro de desgravamen, asciende a $4.000.000 que viene en constituir el da帽o patrimonial en sus dos aspectos de da帽o emergente y lucro cesante- que sufri贸 el demandante por el incumplimiento contractual.
8潞.- Que, no habiendo baremos que puedan determinar en forma certera el da帽o moral estos jueces, considerando todos los antecedentes allegados a la causa, lo estiman en la suma de $500.000. En m茅rito a las consideraciones que anteceden, se resuelve en lo infraccional: A.- Lo dispuesto en los art铆culos 32, 34, 35 y 36 de la ley N潞 18.287 y lo establecido en el art铆culo 24 de la Ley 19.496, se revoca la sentencia en alzada de treinta de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 85 y siguientes, que no dio lugar a la denuncia de fs. 2 y en su lugar se declara, que se condena a Bancondell S.A. al pago de una multa de 25 U.T.M. a beneficio fiscal. Por lo razonado, disposici贸n invocada y lo dispuesto en los art铆culos 1545 y 1557 del C贸digo Civil, se resuelve en lo civil; B.- Se revoca la sentencia en alzada en cuanto rechaz贸 la acci贸n civil de fs. 24 y en su lugar se declara; Se condena a la demandada Bancondell S.A. a pagar al actor la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por da帽o patrimonial y quinientos mil pesos ($500.000) por da帽o moral, con costas. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por confirmar el aludido fallo, en m茅rito de sus propias consideraciones y teniendo, adem谩s, en cuenta:
Primero. Que el presente proceso se inici贸 por denuncia del Sr. Director Regional Metropolitano del Servicio Nacional del Consumidor contra Bancondell, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 54 de la Ley N潞19.496, estimando dicho personero que se habr铆an vulnerado los art铆culos 12 y 23 del se帽alado texto de ley. Ello, seg煤n la presentaci贸n de fojas.6. En dicho marco, y a fojas.24, don Pablo Andr茅s Escobar Hurtado dedujo una demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios contra la entidad denunciada, pretendiendo obtener del banco demandado el pago de la suma de cuatro millones de pesos, que corresponder铆a al perjuicio material sufrido como consecuencia de los hechos previamente puestos en conocimiento del tribunal, y de dos millones de pesos, por el da帽o moral. Invoc贸 el art铆culo 3潞 letra e) de la Ley N潞19.496, norma que establece el derecho a la reparaci贸n e indemnizaci贸n adecuada y oportuna por todos los da帽os materiales y morales en caso de incumplimiento de las obligaciones contra铆das por el proveedor;
Segundo. Que, entonces, lo que se ha invocado en la especie es la responsabilidad civil extracontractual del demandado, de tal manera que el destino de la demanda va indisolublemente ligado al de la denuncia de infracci贸n de los ya se帽alados preceptos, en t茅rminos de que, de concluirse que no existe tal infracci贸n, la acci贸n civil no puede prosperar, tal como fue entendido en primer grado. Estima el disidente que es conveniente recordar que seg煤n el art铆culo 1潞 del texto legal invocado, La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y se帽alar el procedimiento aplicable en estas materias;
Tercero. Que, en concepto del disidente, la mencionada Ley de Protecci贸n al Consumidor no es aplicable al presente caso. En efecto, el art铆culo 12 de dicho cuerpo legal, el primero de los que funda la denuncia, dispone que Todo proveedor de bienes o servicios estar谩 obligado a respetar los t茅rminos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor, la entrega del bien o la prestaci贸n del Servicio. Por su parte, el aludido art铆culo 23 dispone que Comete infracci贸n a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien en la prestaci贸n de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Ello, en lo que interesa para efectos de estas razones, ya que el inciso segundo de dicho precepto es claramente impertinente. En el caso de autos, acorde los datos que 茅stos proporcionan, se tratar铆a de un servicio no entregado o entregado en forma defectuosa;
Cuarto. Que, en concepto del disidente, ya los t茅rminos en que est谩n redactados los dos art铆culos previamente transcritos tornan dif铆cil poder encuadrar los hechos denunciados en ellos. Como aparece de manifiesto, para determinar la procedencia de la denuncia y de la subsecuente acci贸n civil, es indispensable establecer el alcance del t茅rmino proveedor, el que se encuentra definido en la propia ley de que se trata, art铆culo 1潞 N潞 2 del texto anterior, que corresponde al art铆culo 2 bis del texto actualmente vigente, luego de su modificaci贸n por la Ley N潞 19.955 como las personas naturales o jur铆dicas, de car谩cter p煤blico o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n, construcci贸n, distribuci贸n o comercializaci贸n de bienes o de prestaci贸n de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa;
Quinto. Que, como se ve, el campo protectivo de la Ley N潞19.496 est谩 precisamente delimitado, y el art铆culo 2潞 del mismo cuerpo legal alude a las materias que quedan sujetas a sus prescripciones. Sin embargo, el inciso final de dicho precepto, que corresponde en cuanto a contenido pues su redacci贸n no es id茅ntica- al actual art铆culo 2 bis del texto modificado por la ley antes mencionada, se帽ala que Las normas de esta ley no ser谩n aplicables a las actividades de producci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n, construcci贸n, distribuci贸n y comercializaci贸n de bienes o de prestaci贸n de servicios reguladas por leyes especiales, salvo en la materias que estas 煤ltimas no provean;
Sexto: Que lo relativo al funcionamiento de los Bancos encuentra una precisa regulaci贸n en la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. N潞3, entidades que, adem谩s, est谩n sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia del ramo, sin perjuicio de que en el presente caso existe un problema de contrataci贸n de un seguro, materia tambi茅n normada en forma especial. A mayor abundamiento, trat谩ndose de un problema derivado de la celebraci贸n de un contrato, tambi茅n tienen aplicaci贸n las normas del C贸digo Civil relativas a las convenciones. Todo ello excluye, por lo tanto, la aplicaci贸n de los presupuestos de la Ley N潞 19.496;
S茅ptimo. Que, seg煤n el parecer del disidente, la responsabilidad civil basada en infracci贸n a la Ley N潞19.496 es de naturaleza extracontractual, como expuso anteriormente, por lo que ha de establecerse como condici贸n previa, la existencia de una infracci贸n a sus disposiciones y que genere da帽o o perjuicio, lo que no es el caso, ya que en la especie se trata de una cuesti贸n entre partes, reguladas por un contrato v谩lidamente celebrado, el que de acuerdo como la denuncia, habr铆a sido incumplido, materia que escapa de las prescripciones de la Ley N潞 19.496;
Octavo. Que, en tales condiciones, cree el disidente que el demandante no ha debido intentar una acci贸n de esta clase, por la circunstancia de tratarse de una indemnizaci贸n de posibles perjuicios derivados de incumplimientos contractuales. Estima que si lo que en verdad debe perseguirse es la responsabilidad civil contractual del demandado, seg煤n se desprende tanto del tenor de la demanda como de la propia apelaci贸n de fs.92, en que se pretende incluso una indemnizaci贸n por da帽o moral, para dichos efectos, el demandante debi贸 accionar ante la justicia civil ordinaria. Ello, seg煤n el mismo disidente, debe ser discutido en un juicio ordinario de lato conocimiento, en el cual las partes tengan la oportunidad de debatir, producir las pruebas de que dispongan y deducir los recursos que sean procedentes.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado integrante don Oscar Herrera Valdivia y del voto disidente su autor. N潞 79-2005.- r
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro se帽or Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y abogado integrante se帽or Oscar Herrera Valdivia
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del apartado segundo del considerando 4潞 y su considerando 6潞, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
EN LO INFRACCIONAL
1潞.- Que de los documentos acompa帽ados a los autos, espec铆ficamente la p贸liza de seguro que se renovaba autom谩ticamente cada a帽o se desprende que su vigencia depend铆a del pago de las primas, las que estaban impagas al momento de hacerse efectivo el seguro, lo que impidi贸 que operara el seguro de desgrav谩men.
2潞.- Que no obstante de los antecedentes f谩cticos de la causa, -ponderados de acuerdo a los principios de la sana cr铆tica- se desprende inequ铆vocamente que la denunciada no cumpli贸 con la obligaci贸n de informar a do帽a Carmen Hurtado Castro (asegurada fallecida) ni verbal ni por escrito la determinaci贸n de la Superintendencia de Bancos, en orden a que todo pago adicional debe ser informado a los clientes para que 茅stos los ratifiquen.
3潞.- Que es un principio no controvertido en derecho para que una obligaci贸n sea oponible al obligado es necesario que tome conocimiento de ella aquel que deba cumplirla.
4潞.- Que nos encontramos ante un caso de inoponibilidad de forma por falta de publicidad y, por consiguiente, no habiendo cumplido la denunciada con la obligaci贸n de informar de la exigencia de la Superintendencia de Bancos, lo que motiv贸 el no pago de las primas, la p贸liza continu贸 vigente para la asegurada y tambi茅n el seguro de desgrav谩men contratado, debiendo la compa帽铆a Bancondell S.A. responder de los perjuicios que esta situaci贸n le acarre贸 al beneficiario del seguro.
5潞.- Que, en consecue ncia, la denunciada y demandada ha faltado al principio del pacta sunt servanda, esto es, a la palabra empe帽ada y a la obligatoriedad, entre las partes, de las estipulaciones contenidas en un contrato y, por lo tanto, incurri贸 en infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 12 y 23 de la ley N潞 19.496 de defensa del consumidor.
EN LO CIVIL
6潞.- Que se dan todos los presupuestos de la responsabilidad que trae consigo la infracci贸n a las disposiciones de la ley 19.946 antes transcritas y lo dispuesto en la letra e) del art铆culo 3潞 de la citada ley, le asiste al actor civil el derecho a ser indemnizado, tanto en lo material como en lo moral.
7潞.- Que consta de los documentos acompa帽ados por las partes a fs. 1, 2, 4, 5, 18, 19, 20, 21 y 75 que la deuda del actor para con la demandada por no aplicaci贸n del seguro de desgravamen, asciende a $4.000.000 que viene en constituir el da帽o patrimonial en sus dos aspectos de da帽o emergente y lucro cesante- que sufri贸 el demandante por el incumplimiento contractual.
8潞.- Que, no habiendo baremos que puedan determinar en forma certera el da帽o moral estos jueces, considerando todos los antecedentes allegados a la causa, lo estiman en la suma de $500.000. En m茅rito a las consideraciones que anteceden, se resuelve en lo infraccional: A.- Lo dispuesto en los art铆culos 32, 34, 35 y 36 de la ley N潞 18.287 y lo establecido en el art铆culo 24 de la Ley 19.496, se revoca la sentencia en alzada de treinta de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 85 y siguientes, que no dio lugar a la denuncia de fs. 2 y en su lugar se declara, que se condena a Bancondell S.A. al pago de una multa de 25 U.T.M. a beneficio fiscal. Por lo razonado, disposici贸n invocada y lo dispuesto en los art铆culos 1545 y 1557 del C贸digo Civil, se resuelve en lo civil; B.- Se revoca la sentencia en alzada en cuanto rechaz贸 la acci贸n civil de fs. 24 y en su lugar se declara; Se condena a la demandada Bancondell S.A. a pagar al actor la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por da帽o patrimonial y quinientos mil pesos ($500.000) por da帽o moral, con costas. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por confirmar el aludido fallo, en m茅rito de sus propias consideraciones y teniendo, adem谩s, en cuenta:
Primero. Que el presente proceso se inici贸 por denuncia del Sr. Director Regional Metropolitano del Servicio Nacional del Consumidor contra Bancondell, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 54 de la Ley N潞19.496, estimando dicho personero que se habr铆an vulnerado los art铆culos 12 y 23 del se帽alado texto de ley. Ello, seg煤n la presentaci贸n de fojas.6. En dicho marco, y a fojas.24, don Pablo Andr茅s Escobar Hurtado dedujo una demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios contra la entidad denunciada, pretendiendo obtener del banco demandado el pago de la suma de cuatro millones de pesos, que corresponder铆a al perjuicio material sufrido como consecuencia de los hechos previamente puestos en conocimiento del tribunal, y de dos millones de pesos, por el da帽o moral. Invoc贸 el art铆culo 3潞 letra e) de la Ley N潞19.496, norma que establece el derecho a la reparaci贸n e indemnizaci贸n adecuada y oportuna por todos los da帽os materiales y morales en caso de incumplimiento de las obligaciones contra铆das por el proveedor;
Segundo. Que, entonces, lo que se ha invocado en la especie es la responsabilidad civil extracontractual del demandado, de tal manera que el destino de la demanda va indisolublemente ligado al de la denuncia de infracci贸n de los ya se帽alados preceptos, en t茅rminos de que, de concluirse que no existe tal infracci贸n, la acci贸n civil no puede prosperar, tal como fue entendido en primer grado. Estima el disidente que es conveniente recordar que seg煤n el art铆culo 1潞 del texto legal invocado, La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y se帽alar el procedimiento aplicable en estas materias;
Tercero. Que, en concepto del disidente, la mencionada Ley de Protecci贸n al Consumidor no es aplicable al presente caso. En efecto, el art铆culo 12 de dicho cuerpo legal, el primero de los que funda la denuncia, dispone que Todo proveedor de bienes o servicios estar谩 obligado a respetar los t茅rminos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor, la entrega del bien o la prestaci贸n del Servicio. Por su parte, el aludido art铆culo 23 dispone que Comete infracci贸n a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien en la prestaci贸n de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Ello, en lo que interesa para efectos de estas razones, ya que el inciso segundo de dicho precepto es claramente impertinente. En el caso de autos, acorde los datos que 茅stos proporcionan, se tratar铆a de un servicio no entregado o entregado en forma defectuosa;
Cuarto. Que, en concepto del disidente, ya los t茅rminos en que est谩n redactados los dos art铆culos previamente transcritos tornan dif铆cil poder encuadrar los hechos denunciados en ellos. Como aparece de manifiesto, para determinar la procedencia de la denuncia y de la subsecuente acci贸n civil, es indispensable establecer el alcance del t茅rmino proveedor, el que se encuentra definido en la propia ley de que se trata, art铆culo 1潞 N潞 2 del texto anterior, que corresponde al art铆culo 2 bis del texto actualmente vigente, luego de su modificaci贸n por la Ley N潞 19.955 como las personas naturales o jur铆dicas, de car谩cter p煤blico o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n, construcci贸n, distribuci贸n o comercializaci贸n de bienes o de prestaci贸n de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa;
Quinto. Que, como se ve, el campo protectivo de la Ley N潞19.496 est谩 precisamente delimitado, y el art铆culo 2潞 del mismo cuerpo legal alude a las materias que quedan sujetas a sus prescripciones. Sin embargo, el inciso final de dicho precepto, que corresponde en cuanto a contenido pues su redacci贸n no es id茅ntica- al actual art铆culo 2 bis del texto modificado por la ley antes mencionada, se帽ala que Las normas de esta ley no ser谩n aplicables a las actividades de producci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n, construcci贸n, distribuci贸n y comercializaci贸n de bienes o de prestaci贸n de servicios reguladas por leyes especiales, salvo en la materias que estas 煤ltimas no provean;
Sexto: Que lo relativo al funcionamiento de los Bancos encuentra una precisa regulaci贸n en la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. N潞3, entidades que, adem谩s, est谩n sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia del ramo, sin perjuicio de que en el presente caso existe un problema de contrataci贸n de un seguro, materia tambi茅n normada en forma especial. A mayor abundamiento, trat谩ndose de un problema derivado de la celebraci贸n de un contrato, tambi茅n tienen aplicaci贸n las normas del C贸digo Civil relativas a las convenciones. Todo ello excluye, por lo tanto, la aplicaci贸n de los presupuestos de la Ley N潞 19.496;
S茅ptimo. Que, seg煤n el parecer del disidente, la responsabilidad civil basada en infracci贸n a la Ley N潞19.496 es de naturaleza extracontractual, como expuso anteriormente, por lo que ha de establecerse como condici贸n previa, la existencia de una infracci贸n a sus disposiciones y que genere da帽o o perjuicio, lo que no es el caso, ya que en la especie se trata de una cuesti贸n entre partes, reguladas por un contrato v谩lidamente celebrado, el que de acuerdo como la denuncia, habr铆a sido incumplido, materia que escapa de las prescripciones de la Ley N潞 19.496;
Octavo. Que, en tales condiciones, cree el disidente que el demandante no ha debido intentar una acci贸n de esta clase, por la circunstancia de tratarse de una indemnizaci贸n de posibles perjuicios derivados de incumplimientos contractuales. Estima que si lo que en verdad debe perseguirse es la responsabilidad civil contractual del demandado, seg煤n se desprende tanto del tenor de la demanda como de la propia apelaci贸n de fs.92, en que se pretende incluso una indemnizaci贸n por da帽o moral, para dichos efectos, el demandante debi贸 accionar ante la justicia civil ordinaria. Ello, seg煤n el mismo disidente, debe ser discutido en un juicio ordinario de lato conocimiento, en el cual las partes tengan la oportunidad de debatir, producir las pruebas de que dispongan y deducir los recursos que sean procedentes.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado integrante don Oscar Herrera Valdivia y del voto disidente su autor. N潞 79-2005.- r
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro se帽or Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y abogado integrante se帽or Oscar Herrera Valdivia
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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