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s谩bado, 21 de octubre de 2006

Nulidad de requerimiento de pago - 21/04/06

Antofagasta, veintiuno de abril de dos mil seis.

VISTOS:

PRIMERO: Que se ha interpuesto apelaci贸n en contra de la resoluci贸n que acogi贸 un incidente de nulidad del requerimiento y embargo, planteado a fojas 33 con fecha 5 de septiembre del 2005, por haberse incurrido en un error no imputable al ejecutado en la citaci贸n que debe efectuar el ministro de fe para practicar dicho requerimiento, al designar un d铆a anterior a la entrega de la copia de la resoluci贸n de conformidad con el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que el incidente fue deducido in limine litis, antes de efectuarse la oposici贸n a la ejecuci贸n, pidi茅ndose la nulidad del requerimiento de pago y del embargo, porque el error le impidi贸 concurrir al oficio del receptor y le perjudic贸 las garant铆as procesales del art铆culo 462 del C贸digo, en la medida que la oposici贸n comienza a correr desde el d铆a que se practic贸 el requerimiento de pago, justific谩ndose la nulidad por la ausencia de un tr谩mite esencial que irroga un perjuicio reparable s贸lo con la declaraci贸n de nulidad.

TERCERO: Que el art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil recoge lo que invariablemente se sostiene por la doctrina jur铆dica en cuanto a que toda nulidad procesal tiene como presupuesto b谩sico la trascendencia y la convalidaci贸n; la primera puede enunciarse de la siguiente forma procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley (Los Incidentes Julio Salas Vivaldi, Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 2000, p谩gina 85), de manera que los tribunales no deben declarar la nulidad por la nulidad, sino s贸lo cuando el acto irregular afe cta particularmente a las partes o en general, al orden p煤blico (idem), pues ella no es sino un medio de protecci贸n de intereses jur铆dicos lesionados cuando se infringen las formalidades m铆nimas y no una manera de amparar preciosismos jur铆dicos. Por otra parte, la convalidaci贸n consiste en el saneamiento del vicio que acarrea la nulidad por actos posteriores de la parte que hacen desaparecer los presupuestos de la misma.

CUARTO: Que el requerimiento de conformidad con el art铆culo 443 N潞1 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el significado del verbo requerir, consiste en intimar, avisar o hacer saber el monto de la deuda con autoridad p煤blica, con el objeto de que el ejecutado la pague y ponga t茅rmino al procedimiento compulsivo que se inicia en su contra; actuaci贸n judicial que adem谩s da inicio al c贸mputo del plazo para oponer excepciones, raz贸n por la cual, la trascendencia de esta diligencia consiste en la posibilidad que tiene el ejecutado para pagar la deuda y poner t茅rmino al juicio, o en su caso, presentar la defensa sobre la base de las excepciones que taxativamente el legislador le permite oponer. En el presente caso, no se vislumbra actuaci贸n alguna que haya servido de impedimento para pagar la deuda que por este procedimiento se cobra; no se ha realizado siquiera una diligencia tendiente impedir el ejercicio de dicho derecho; por otro lado, de acuerdo con la actuaci贸n del ejecutado de fojas 36 y siguientes de estas compulsas, en la presentaci贸n del 5 de septiembre de 2005, se ha ejercitado dentro del plazo fatal el derecho de oponer excepciones referidas al art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que ninguna trascendencia ha producido el error cometido en la fijaci贸n de la c茅dula de espera, pues el ejecutado se ha impuesto del proceso y el defecto en la formulaci贸n del requerimiento, se ha convalidado con la actuaci贸n posterior de la parte que pudo verse perjudicada con este error formal, sane谩ndose cualquier vicio que pudiera servir de presupuesto para declarar la nulidad.

QUINTO: Que el referido art铆culo 83 exige que el vicio irrogue a algunas de las partes perjuicio reparable s贸lo con la declaraci贸n de nulidad, y no habiendo tal da帽o, no procede acceder a la nulidad solicitada. De este mismo modo, si hipot茅ticamente se concibe la existencia de tal nulidad, ninguna consecuen cia pr谩ctica acarrea para el ejecutado, pues ya opuso excepciones y, por lo tanto ha precluido su derecho al haber ejercido tal facultad.

SEXTO: Que por lo razonado y establecido, corresponde revocar la resoluci贸n apelada y, de conformidad con el art铆culo 147 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas al articulista.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha trece de enero del presente a帽o, escrita a fojas 57 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza el incidente de nulidad del requerimiento de pago y embargo planteado a fojas 33 y siguientes de estas compulsas. Devu茅lvanse. No firma la Ministro Titular, Gabriela Soto Chand铆a, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicio.

Rol 144-2006. Redacci贸n del Ministro Titular Sr. Oscar Claver铆a Guzm谩n.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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