Concepción, tres de julio de dos mil seis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa modificación en el atestado 13º de la cifra $2.000.000 por $1.500.000. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que al tenor de los escritos fundamentales del juicio se torna necesario examinar si las municipalidades están obligadas a mantener en buen estado las aceras y calzadas y de señalizar los desperfectos existentes en las aceras.
2. Que el artículo 5º letra c) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que las municipalidades tendrán como atribuciones esenciales para el cumplimiento de sus funciones, el administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración de Estado. A su vez, el artículo 589 del Código Civil señala que son bienes nacionales de uso público, entre otros, las calles, de lo que cabe colegir, sin duda, que su administración le corresponde a las municipalidades, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, lo que implica, tratándose de las aceras en general, y de aquella del caso sub-lite en especial, en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice en forma normal y segura. También cabe anotar que de acuerdo con el artículo 63 letra f) de la referida Ley 18.695, entre las atribuciones del Alcalde está la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a la ley.
3. Que, además, la Ley 18.695 en el artículo 3º letra d) establece que entre las funciones privativas de las municipalidades se encuentra la de aplicar, dentro de las comunas, las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos; el artículo 4º letra f) señala que los municipios pueden desarrollar directamente funciones relacionadas con la urbanización y la vialidad urbana y rural, y el artículo 26 letra c) estatuye que a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos corresponde señalizar adecuadamente las vías públicas. También, para dilucidar si corresponde a las municipalidades la obligación de señalizar los desperfectos en las aceras, la Ley 18.290 en su artículo 1º señala que a dicha ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones usen o transiten por las calles y demás vías públicas, rurales o urbanas. A su vez, en su artículo 2º define el término acera como parte de una vía destinada al uso de peatones; vía como calle, camino u otro lugar destinado al tránsito, y Tránsito como el desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público. Además, cabe acotar que según el texto del inciso quinto del artículo 174 de la Ley 18.290, Ley de Tránsito, la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. Tal como ya se indicó, la administración de los bienes nacionales de uso público es una de las atribuciones esenciales de la corporación municipal, y según se desprende de los artículos 100 y 195 de la Ley 18.290, pesa igualmente sobre el municipio la obligación de inspeccionar el estado de aquellos bienes que administra, señalizar todo desperfecto que note y comunicarlo a la repartición que corresponda para que sea subsanado.
4. Que consecuencialmente, con todo este panorama legal, no queda dudas que corresponde precisamente a las municipalidades la obligación de velar por el buen estado de las vías públicas, esto es, de sus calzadas y aceras, cuestión que importa preservarlas en estado de no significar peligro para el tránsito peatonal y de señalizar los desperfectos existentes en las aceras, sin que motivo alguno pudiere justificar el incumplimiento de estas obligaciones, pues la administración de los bienes nacionales de uso público recae esencialmente en el ente municipal. Incluso de las normas de la Ley de Tránsito fluye que el desplazamiento peatonal también está regulado en dicha ley, pues éste ha de hacerse por las vías públicas, de las que las aceras, naturalmente destinadas a ello, forman parte. En relación a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 18.290 es preciso consignar que no se encuentra acreditado en autos que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones haya impartido instrucciones en algún determinado sentido en cuanto a la señalización del tránsito en las vías públicas, por lo que, ante dicha norma y a falta de instrucciones de tal Secretaría de Estado, la municipalidad debe solicitarlas y cumplirlas, lo que no hizo en este caso el Municipio de Concepción, lo cual, en todo caso, no la exime de su obligación de instalar y mantener la señalización del tránsito en las vías públicas para el desplazamiento peatonal.
5. Que en cuanto a la responsabilidad municipal, el artículo 141 de la Ley 18.695 en su inciso 1º establece que Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. En armonía con tal disposición, el artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República estatuye que "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". Disposiciones estas que están en consonancia con la antes aludida norma del artículo 174 inciso 5º de la Ley 18.290.
6. Que el sistema de responsabilidad municipal establece, entre otros, la existencia de un régimen de responsabilidad por falta de servicio. Existe falta de servicio cuando un órgano del Estado obligado por la ley a proporcionar uno determinado ha funcionado mal, el servicio no ha funcionado o el servicio ha funcionado tardíamente. Para que opere la responsabilidad por falta de servicio es necesaria la existencia a) de una falta de servicio, b) de un daño y c) una relación de causalidad entre ambos.
7. Que con los elementos probatorios consignados por la juez a quo en el considerando 4º de su sentencia, que se tienen por reproducidos, se encuentra suficientemente acreditado que el día 12 de abril de 2001 en horas de la tarde, la demandante Hilda Ramos Bustamante cayó en un hoyo que se encontraba en la acera del Paseo Peatonal ubicado en calle Barros Arana de esta ciudad frente a las tiendas Tricot y Calzados C y C, debido al mal estado de la vía y a la falta de señalización que advirtiera del desperfecto existente en ella, resultando ésta con lesiones corporales. Conforme a lo establecido en los considerandos precedentes, corresponde a la Municipalidad la obligación de mantener en buen estado la acera del paseo peatonal, de manera que el desplazamiento de los peatones sea normal y seguro. También es obligación de ésta señalizar debidamente los desperfectos existentes en las aceras a fin de que los peatones adopten las medidas de resguardo respectivas. En la situación en estudio, como bien lo señala la juez de primer grado en el fundamento 9 de su sentencia, el ente municipal faltó a su obligación de mantener la acera en forma expedita para circulación peatonal, y de señalizar o hacer señalizar su mal estado, advirtiendo el peligro para los usuarios, a que alude el artículo 174 de la Ley 18.290. El incumplimiento de tales obligaciones sin duda constituye falta de servicio por cuanto importa un mal funcionamiento del servicio en razón del mal estado de la acera en que se cayó y lesionó la actora y la ausencia de señalización de advertencia del peligro que representaba para el tránsito peatonal, y por ende la demandada está obligada para con la demandante en la indemnización de los perjuicios sufridos.
8. Que en relación al daño sufrido por la víctima con ocasión de su caída en la vía pública, con los elementos probatorios analizados por la juez a quo en el motivo 5º de la sentencia de primer grado, especialmente los documentos de fojas 13, 14, 15, 16 y 92, y que estos sentenciadores tienen por reproducidos, se acredita que resultó con una lesión corporal consistente en una contusión en su antebrazo izquierdo. Y con el documento acompañado en esta instancia que rola a fojas 145 se justifica el tratamiento kinésico que se le realizó.
9. Que para que opere la responsabilidad por falta de servicio también es necesario acreditar la relación de causalidad entre la existencia de la falta de servicio y el daño sufrido por la víctima. En la situación en estudio ese nexo se encuentra suficientemente acreditado. En efecto, la lesión corporal experimentada por la actora, esto es, contusión del antebrazo izquierdo, se produjo como consecuencia de su caída a un hoyo existente en la acera del Paseo Peatonal ubicado en calle Barros Arana en esta ciudad, y dicho accidente ocurrió en razón de que siendo obligación de la Municipalidad mantener en buen estado las aceras para la circulación peatonal y de señalizar o hacer señalizar los desperfectos existentes en éstas, no lo hizo, incurriendo así en falta de servicio, de modo que la deficiencia municipal está en relación de causa a efecto con las lesiones de la actora.
10. Que así las cosas, no cabe sino concluir que concurriendo en la situación en estudio los presupuestos exigidos por el legislador para que opere la responsabilidad prevista en el artículo 141 inciso 1º de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, procede, como bien lo hizo la juez de primer grado, acoger la demanda interpuesta por la actora a fojas 1 de autos. Se ha resuelto que establecido el deber del municipio de mantener las aceras en estado de transitar por ellas o, al menos, de señalizar debidamente los peligros, no es necesaria prueba alguna de las razones que llevaron al municipio a incurrir en esa falta de servicio, pues es característico de este tipo de responsabilidad que baste que un accidente se haya producido a consecuencias de no haberse cumplido la función que la ley asigna al órgano público respectivo, para que la responsabilidad quede configurada (Corte Suprema, rol 1430-2000).
11. Que debe consignarse que establecida como se encuentra en autos la lesión que sufrió la demandante en su integridad corporal a raíz del hecho ilícito, resulta obvio entender que por lo mismo hubo de experimentar un sufrimiento psíquico, dolor o aflicción debido a sus dolencias físicas, aparte de la natural frustración que sin duda también debió sufrir ante la imposibilidad de realizar en forma normal sus actividades personales, familiares y laborales. Esta situación es lo normal y corriente de las cosas, y no debe olvidarse que en materia probatoria impera el principio de la normalidad, que implica que lo normal se presume y lo anormal debe probarse. Resulta evidente, de este modo, que el daño moral debe serle indemnizado en este caso a la actora, pues nada se ha acreditado en contrario. De su aflicción se encuentran contestes sus testigos John Hyde Toro, Alex Mora Vargas, Corina Solís Parra, Norka Jarpa Mendoza y Luis Cristiansen Ramírez, cuyas declaraciones rolan de fojas 54 a 57 vuelta y de fojas 61 a 62. Nuestro Máximo Tribunal ha entendido el daño moral como el sufrimiento o afección psicológica que lesiona el espíritu, al herir sentimientos de afecto y familia, manifestándose en lógicas y notorias mortificaciones, pesadumbres y depresiones de ánimo (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIV, segunda parte, sección tercera, página 95).
12. Que si bien es cierto el legislador no indica las circunstancias que deben ponderarse para fijar la indemnización por daño moral, también lo es que su regulación debe ser prudente y adecuada, para lo cual es útil tener presente la naturaleza de la lesión experimentada, el tratamiento oportuno y eficaz de ésta, la edad de la víctima y la entidad y duración de los padecimientos físicos y psíquicos que ha sufrido la ofendida. Atendido los factores expuestos, esta Corte acogerá la solicitud de la demandada en orden a rebajar la indemnización por daño moral a un monto razonable y fijará su cuantía prudencialmente en la forma que se dirá.
13. Que por el solo hecho de acogerse una demanda de indemnización de perjuicios debe condenarse en costas, por lo que no se acogerá la solicitud de la demandad a en orden a que no se le condene al pago de éstas, porque los gastos y trabajos empleados para obtener el pago de esos perjuicios deben también ser reembolsados.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 589 y 1698 del Código Civil, 3, 4, 5, 26, 63 y 141 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, 1, 2, 100, 174 y 195 de la Ley 18.290 sobre Tránsito, 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República, 42 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, SE CONFIRMA la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil dos, escrita de fojas 102 a 107 vuelta, con declaración que se reduce a $1.500.000 la suma que la I.Municipalidad de Concepción deberá pagar a la actora Hilda de Las Mercedes Ramos Bustamante por concepto de daño moral. Cada parte pagará las costas del recurso.
Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Rol 1448-2002.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa modificación en el atestado 13º de la cifra $2.000.000 por $1.500.000. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que al tenor de los escritos fundamentales del juicio se torna necesario examinar si las municipalidades están obligadas a mantener en buen estado las aceras y calzadas y de señalizar los desperfectos existentes en las aceras.
2. Que el artículo 5º letra c) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que las municipalidades tendrán como atribuciones esenciales para el cumplimiento de sus funciones, el administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración de Estado. A su vez, el artículo 589 del Código Civil señala que son bienes nacionales de uso público, entre otros, las calles, de lo que cabe colegir, sin duda, que su administración le corresponde a las municipalidades, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, lo que implica, tratándose de las aceras en general, y de aquella del caso sub-lite en especial, en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice en forma normal y segura. También cabe anotar que de acuerdo con el artículo 63 letra f) de la referida Ley 18.695, entre las atribuciones del Alcalde está la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a la ley.
3. Que, además, la Ley 18.695 en el artículo 3º letra d) establece que entre las funciones privativas de las municipalidades se encuentra la de aplicar, dentro de las comunas, las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos; el artículo 4º letra f) señala que los municipios pueden desarrollar directamente funciones relacionadas con la urbanización y la vialidad urbana y rural, y el artículo 26 letra c) estatuye que a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos corresponde señalizar adecuadamente las vías públicas. También, para dilucidar si corresponde a las municipalidades la obligación de señalizar los desperfectos en las aceras, la Ley 18.290 en su artículo 1º señala que a dicha ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones usen o transiten por las calles y demás vías públicas, rurales o urbanas. A su vez, en su artículo 2º define el término acera como parte de una vía destinada al uso de peatones; vía como calle, camino u otro lugar destinado al tránsito, y Tránsito como el desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público. Además, cabe acotar que según el texto del inciso quinto del artículo 174 de la Ley 18.290, Ley de Tránsito, la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. Tal como ya se indicó, la administración de los bienes nacionales de uso público es una de las atribuciones esenciales de la corporación municipal, y según se desprende de los artículos 100 y 195 de la Ley 18.290, pesa igualmente sobre el municipio la obligación de inspeccionar el estado de aquellos bienes que administra, señalizar todo desperfecto que note y comunicarlo a la repartición que corresponda para que sea subsanado.
4. Que consecuencialmente, con todo este panorama legal, no queda dudas que corresponde precisamente a las municipalidades la obligación de velar por el buen estado de las vías públicas, esto es, de sus calzadas y aceras, cuestión que importa preservarlas en estado de no significar peligro para el tránsito peatonal y de señalizar los desperfectos existentes en las aceras, sin que motivo alguno pudiere justificar el incumplimiento de estas obligaciones, pues la administración de los bienes nacionales de uso público recae esencialmente en el ente municipal. Incluso de las normas de la Ley de Tránsito fluye que el desplazamiento peatonal también está regulado en dicha ley, pues éste ha de hacerse por las vías públicas, de las que las aceras, naturalmente destinadas a ello, forman parte. En relación a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 18.290 es preciso consignar que no se encuentra acreditado en autos que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones haya impartido instrucciones en algún determinado sentido en cuanto a la señalización del tránsito en las vías públicas, por lo que, ante dicha norma y a falta de instrucciones de tal Secretaría de Estado, la municipalidad debe solicitarlas y cumplirlas, lo que no hizo en este caso el Municipio de Concepción, lo cual, en todo caso, no la exime de su obligación de instalar y mantener la señalización del tránsito en las vías públicas para el desplazamiento peatonal.
5. Que en cuanto a la responsabilidad municipal, el artículo 141 de la Ley 18.695 en su inciso 1º establece que Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. En armonía con tal disposición, el artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República estatuye que "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". Disposiciones estas que están en consonancia con la antes aludida norma del artículo 174 inciso 5º de la Ley 18.290.
6. Que el sistema de responsabilidad municipal establece, entre otros, la existencia de un régimen de responsabilidad por falta de servicio. Existe falta de servicio cuando un órgano del Estado obligado por la ley a proporcionar uno determinado ha funcionado mal, el servicio no ha funcionado o el servicio ha funcionado tardíamente. Para que opere la responsabilidad por falta de servicio es necesaria la existencia a) de una falta de servicio, b) de un daño y c) una relación de causalidad entre ambos.
7. Que con los elementos probatorios consignados por la juez a quo en el considerando 4º de su sentencia, que se tienen por reproducidos, se encuentra suficientemente acreditado que el día 12 de abril de 2001 en horas de la tarde, la demandante Hilda Ramos Bustamante cayó en un hoyo que se encontraba en la acera del Paseo Peatonal ubicado en calle Barros Arana de esta ciudad frente a las tiendas Tricot y Calzados C y C, debido al mal estado de la vía y a la falta de señalización que advirtiera del desperfecto existente en ella, resultando ésta con lesiones corporales. Conforme a lo establecido en los considerandos precedentes, corresponde a la Municipalidad la obligación de mantener en buen estado la acera del paseo peatonal, de manera que el desplazamiento de los peatones sea normal y seguro. También es obligación de ésta señalizar debidamente los desperfectos existentes en las aceras a fin de que los peatones adopten las medidas de resguardo respectivas. En la situación en estudio, como bien lo señala la juez de primer grado en el fundamento 9 de su sentencia, el ente municipal faltó a su obligación de mantener la acera en forma expedita para circulación peatonal, y de señalizar o hacer señalizar su mal estado, advirtiendo el peligro para los usuarios, a que alude el artículo 174 de la Ley 18.290. El incumplimiento de tales obligaciones sin duda constituye falta de servicio por cuanto importa un mal funcionamiento del servicio en razón del mal estado de la acera en que se cayó y lesionó la actora y la ausencia de señalización de advertencia del peligro que representaba para el tránsito peatonal, y por ende la demandada está obligada para con la demandante en la indemnización de los perjuicios sufridos.
8. Que en relación al daño sufrido por la víctima con ocasión de su caída en la vía pública, con los elementos probatorios analizados por la juez a quo en el motivo 5º de la sentencia de primer grado, especialmente los documentos de fojas 13, 14, 15, 16 y 92, y que estos sentenciadores tienen por reproducidos, se acredita que resultó con una lesión corporal consistente en una contusión en su antebrazo izquierdo. Y con el documento acompañado en esta instancia que rola a fojas 145 se justifica el tratamiento kinésico que se le realizó.
9. Que para que opere la responsabilidad por falta de servicio también es necesario acreditar la relación de causalidad entre la existencia de la falta de servicio y el daño sufrido por la víctima. En la situación en estudio ese nexo se encuentra suficientemente acreditado. En efecto, la lesión corporal experimentada por la actora, esto es, contusión del antebrazo izquierdo, se produjo como consecuencia de su caída a un hoyo existente en la acera del Paseo Peatonal ubicado en calle Barros Arana en esta ciudad, y dicho accidente ocurrió en razón de que siendo obligación de la Municipalidad mantener en buen estado las aceras para la circulación peatonal y de señalizar o hacer señalizar los desperfectos existentes en éstas, no lo hizo, incurriendo así en falta de servicio, de modo que la deficiencia municipal está en relación de causa a efecto con las lesiones de la actora.
10. Que así las cosas, no cabe sino concluir que concurriendo en la situación en estudio los presupuestos exigidos por el legislador para que opere la responsabilidad prevista en el artículo 141 inciso 1º de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, procede, como bien lo hizo la juez de primer grado, acoger la demanda interpuesta por la actora a fojas 1 de autos. Se ha resuelto que establecido el deber del municipio de mantener las aceras en estado de transitar por ellas o, al menos, de señalizar debidamente los peligros, no es necesaria prueba alguna de las razones que llevaron al municipio a incurrir en esa falta de servicio, pues es característico de este tipo de responsabilidad que baste que un accidente se haya producido a consecuencias de no haberse cumplido la función que la ley asigna al órgano público respectivo, para que la responsabilidad quede configurada (Corte Suprema, rol 1430-2000).
11. Que debe consignarse que establecida como se encuentra en autos la lesión que sufrió la demandante en su integridad corporal a raíz del hecho ilícito, resulta obvio entender que por lo mismo hubo de experimentar un sufrimiento psíquico, dolor o aflicción debido a sus dolencias físicas, aparte de la natural frustración que sin duda también debió sufrir ante la imposibilidad de realizar en forma normal sus actividades personales, familiares y laborales. Esta situación es lo normal y corriente de las cosas, y no debe olvidarse que en materia probatoria impera el principio de la normalidad, que implica que lo normal se presume y lo anormal debe probarse. Resulta evidente, de este modo, que el daño moral debe serle indemnizado en este caso a la actora, pues nada se ha acreditado en contrario. De su aflicción se encuentran contestes sus testigos John Hyde Toro, Alex Mora Vargas, Corina Solís Parra, Norka Jarpa Mendoza y Luis Cristiansen Ramírez, cuyas declaraciones rolan de fojas 54 a 57 vuelta y de fojas 61 a 62. Nuestro Máximo Tribunal ha entendido el daño moral como el sufrimiento o afección psicológica que lesiona el espíritu, al herir sentimientos de afecto y familia, manifestándose en lógicas y notorias mortificaciones, pesadumbres y depresiones de ánimo (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIV, segunda parte, sección tercera, página 95).
12. Que si bien es cierto el legislador no indica las circunstancias que deben ponderarse para fijar la indemnización por daño moral, también lo es que su regulación debe ser prudente y adecuada, para lo cual es útil tener presente la naturaleza de la lesión experimentada, el tratamiento oportuno y eficaz de ésta, la edad de la víctima y la entidad y duración de los padecimientos físicos y psíquicos que ha sufrido la ofendida. Atendido los factores expuestos, esta Corte acogerá la solicitud de la demandada en orden a rebajar la indemnización por daño moral a un monto razonable y fijará su cuantía prudencialmente en la forma que se dirá.
13. Que por el solo hecho de acogerse una demanda de indemnización de perjuicios debe condenarse en costas, por lo que no se acogerá la solicitud de la demandad a en orden a que no se le condene al pago de éstas, porque los gastos y trabajos empleados para obtener el pago de esos perjuicios deben también ser reembolsados.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 589 y 1698 del Código Civil, 3, 4, 5, 26, 63 y 141 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, 1, 2, 100, 174 y 195 de la Ley 18.290 sobre Tránsito, 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República, 42 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, SE CONFIRMA la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil dos, escrita de fojas 102 a 107 vuelta, con declaración que se reduce a $1.500.000 la suma que la I.Municipalidad de Concepción deberá pagar a la actora Hilda de Las Mercedes Ramos Bustamante por concepto de daño moral. Cada parte pagará las costas del recurso.
Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Rol 1448-2002.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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