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martes, 3 de octubre de 2006

Remate de propiedad . Ley General de Bancos - 06/07/06

Concepci贸n, seis de julio de dos mil seis.

Visto:

Se eliminan los considerandos tercero y cuarto de la resoluci贸n apelada y la cita de los art铆culos 69 y 1562 del C贸digo Civil y 89 del C贸digo de Procedimiento Civil. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

1) Que el presente juicio incide en una demanda por requerimiento especial hipotecario interpuesta conforme a los art铆culos 98 (hoy 103) y siguientes de la Ley General de Bancos, en contra de don Alex Alberto Bustos Fierro, solicit谩ndose en la conclusi贸n que se ordene la notificaci贸n de la demanda y se requiera a dicho deudor a fin de que dentro del plazo de 10 d铆as pague al Scotiabank Sud Americano la cantidad de $1.027,77313 unidades de fomento, equivalentes a $17.175.148, bajo apercibimiento de decretarse el remate de la propiedad hipotecada, con costas.

2) Que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2潞 del art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, las excepciones que puede oponer el deudor se encuentran limitadas a las de pago de la deuda, prescripci贸n y no empecer el titulo al ejecutado.

3) Que es ostensible que en este juicio bajo la forma de una incidencia de incompetencia territorial del tribunal para conocer de la demanda se ha opuesto a la ejecuci贸n una excepci贸n dilatoria, que es de inter茅s privado y, por tanto, renunciable, excepci贸n que es inadmisible frente a lo claramente estatuido en el antes citado art铆culo 103.

4) Que, a mayor abundamiento, habr铆a tenido que rechazarse la incidencia en que se alega la excepci贸n dilatoria de incompetencia relativa, porque tendiendo en general las excepciones dilatorias a la correcci贸n del procedimiento, evitando que se cometan vicios procesales que perturben o anulen m谩s tarde su desarrollo, o, si 茅stos ocurrieron, para obtener que se les invalide, cabe se帽alar que tales incidencias deben promoverse in limine litis, esto, cuando no haya reca铆do resoluci贸n ejecutoriada, pues el efecto de cosa juzgada impide que se vuelva a discutir entre las partes lo all铆 resuelto, ni menos cuestionar la correcci贸n de las actuaciones realizadas. Se ha sostenido, a prop贸sito de la nulidad procesal, que El procedimiento queda saneado con el fin del juicio, pues la ley procesal propende a mantener la inmutabilidad de lo obrado y declarado por los tribunales como verdades inamovibles y exactas. La paz y tranquilidad as铆 lo requieren, pues si no existiera la cosa juzgada las decisiones judiciales carecer铆an de objeto, ya que los derechos declarados en favor de las personas quedar铆an permanentemente condicionados a una posible revisi贸n de los actos verificados en el proceso respectivo (Julio Salas Vivaldi Los Incidentes, sexta edici贸n, p谩g.89-90).

5) Que consta de la actuaci贸n de fs.20 que el ejecutado fue notificado personalmente de la demanda y requerido de pago en los t茅rminos pedidos en ella, el d铆a 19 de marzo de 2003, decret谩ndose el remate de la propiedad hipotecada el 21 de abril del mismo a帽o. S贸lo con fecha 19 de julio de 2003, y cuando ya se hab铆a propuesto d铆a y hora para la subasta, el ejecutado pidi贸 al tribunal la declaraci贸n de su incompetencia relativa para seguir conociendo de la marcha del proceso, por tener su domicilio en la ciudad de Talcahuano. Es manifiesto as铆 que la incidencia en que se plante贸 la excepci贸n dilatoria de incompetencia lo fue cuando en el juicio sobre requerimiento especial hipotecario hab铆a ya reca铆do sentencia ejecutoriada, por cuanto al no haberse opuesto excepciones a la ejecuci贸n, el decreto de remate hace las veces de sentencia definitiva y la tramitaci贸n contin煤a con el procedimiento de apremio hasta que se haga pago al acreedor, todo ello en conformidad a lo estatuido en el art铆culo 472 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable al juicio ejecutivo reglado en la Ley General de Bancos, no porque este 煤ltimo texto legal contenga alguna referencia al Titulo I del Libro Tercero del C贸digo de Procedimiento Civil, sino porque siendo este procedimiento de aplicaci贸n general para el cumplimiento forzado de las obligaciones de dar, sus normas son supletorias de las reglas contenidas respecto del procedimiento de la Ley General de Bancos, que no regula todas las situaciones relacionadas con la ejecuci贸n. En este mismo orden de ideas Gian Manuel Rivera Err谩zuriz ha dicho que Para todos los efectos legales, el decreto de remate tendr谩 todas las aptitudes legales que el art铆culo 472 del C贸digo de Procedimiento Civil reconoce al mandamiento de ejecuci贸n y embargo, agregando m谩s adelante que en caso de no presentarse excepciones, la resoluci贸n que declara haber lugar al remate es la sentencia de t茅rmino, ya que ah铆 quedar铆a resuelta la cuesti贸n principal controvertida del juicio (El Juicio Especial Hipotecario, p谩gs.57-58). En la situaci贸n descrita, y atendido el estado del estado en que se encontraba el juicio ejecutivo en que fue interpuesta, la excepci贸n de incompetencia relativa resultaba improcedente.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y art铆culo 147 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, con costas del recurso, la resoluci贸n de trece de agosto de dos mil tres, escrita a fs.45 de estas compulsas, que rechaz贸 la incidencia de incompetencia relativa del tribunal promovida en lo principal de fojas 38, y en su lugar se declara que dicha incidencia es inadmisible.

Devu茅lvanse. Rol N潞3.104-2003.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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