Santiago, trece de diciembre de dos mil cinco
VISTOS:
PRIMERO. Que los fundamentos de la apelación deducida por la defensa del imputado Fred Fabián Castro Mardonez, consisten en que la revocación de la suspensión condicional del procedimiento sólo tiene como supuestos aquellos que contempla el artículo 239 del Código Procesal Penal, esto es, que se incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas para hacer uso de este beneficio o que el imputado fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos. Sostiene la defensa que ante tan clara norma no cabe una interpretación analógica, como la que habría hecho el juez a quo, contrariando dicho texto legal y vulnerando el artículo 5º, inciso segundo, del mismo Código que lo prohíbe, cuando de ello derivare una restricción de libertad o de otros derechos del imputado. De conformidad con tal línea de argumentación, el requerimien to hecho en un procedimiento simplificado, en tanto no constituye formalización de la investigación, no es apto para fundar la revocación del mencionado beneficio.
SEGUNDO: Que no puede menos que aceptarse que la ley no refiere literalmente que el requerimiento sea causal de revocación del beneficio, pero resulta pertinente plantearse si puede asimilarse para estos efectos a la formalización de la investigación. Esta última que tiene por propósito comunicar la existencia de una investigación por un hecho que, pudiendo ser considerado delictivo, daría lugar un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad penal, sólo importa dar noticia de un eventual reproche que se haga al imputado, que la ley considera bastante para revocar la suspensión condicional. Establecido lo anterior, es indudable que un requerimiento, en que se formulan cargos concretos de índole penal, que por lo mismo tiene mayor significación que la formalización, con mayor razón debe ser considerado suficiente para los efectos antes señalados. Concluir de manera distinta, conduciría al absurdo de aceptar que un hecho que conlleva un mayor y severo juicio de reproche, ningún efecto produciría en contra del imputado, lo que sí se lograría con la mera realización de una diligencia judicial como lo es la formalización. En el presente caso se dictó sentencia condenatoria en contra del imputado y no obstante ello, siguiendo el criterio de la defensa, ninguna consecuencia debería traer consigo para la persecución penal iniciada en su contra y que se encuentra en suspenso. Si lo pretendido es que el beneficiario con la suspensión condicional del procedimiento tenga una conducta futura que lo haga merecedor al sobreseimiento definitivo, es de toda lógica estimar que para estos efectos formalización y requerimiento, aunque jurídicamente distintos, resultan equiparables. No se trata de un argumento analógico, ya que en modo alguno puede entenderse que la decisión del juez a quo puede significar restringir derechos del imputado, sino tan solo de dar una interpretación armónica de la ley, fijando cuál es su cabal sentido.
Por estas consideraciones se CONFIRMA la resolución apelada di ctada por el 8º Juzgado de Garantía de esta ciudad, dictada en la audiencia celebrada el día 25 de Noviembre pasado.
Regístrese. Rol 492-2005 Redacción del Ministro don Carlos Gajardo Galdames.
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros señor Carlos Gajardo Galdames, señora Amanda Valdovinos Jeldes y el Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva.
VISTOS:
PRIMERO. Que los fundamentos de la apelación deducida por la defensa del imputado Fred Fabián Castro Mardonez, consisten en que la revocación de la suspensión condicional del procedimiento sólo tiene como supuestos aquellos que contempla el artículo 239 del Código Procesal Penal, esto es, que se incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas para hacer uso de este beneficio o que el imputado fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos. Sostiene la defensa que ante tan clara norma no cabe una interpretación analógica, como la que habría hecho el juez a quo, contrariando dicho texto legal y vulnerando el artículo 5º, inciso segundo, del mismo Código que lo prohíbe, cuando de ello derivare una restricción de libertad o de otros derechos del imputado. De conformidad con tal línea de argumentación, el requerimien to hecho en un procedimiento simplificado, en tanto no constituye formalización de la investigación, no es apto para fundar la revocación del mencionado beneficio.
SEGUNDO: Que no puede menos que aceptarse que la ley no refiere literalmente que el requerimiento sea causal de revocación del beneficio, pero resulta pertinente plantearse si puede asimilarse para estos efectos a la formalización de la investigación. Esta última que tiene por propósito comunicar la existencia de una investigación por un hecho que, pudiendo ser considerado delictivo, daría lugar un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad penal, sólo importa dar noticia de un eventual reproche que se haga al imputado, que la ley considera bastante para revocar la suspensión condicional. Establecido lo anterior, es indudable que un requerimiento, en que se formulan cargos concretos de índole penal, que por lo mismo tiene mayor significación que la formalización, con mayor razón debe ser considerado suficiente para los efectos antes señalados. Concluir de manera distinta, conduciría al absurdo de aceptar que un hecho que conlleva un mayor y severo juicio de reproche, ningún efecto produciría en contra del imputado, lo que sí se lograría con la mera realización de una diligencia judicial como lo es la formalización. En el presente caso se dictó sentencia condenatoria en contra del imputado y no obstante ello, siguiendo el criterio de la defensa, ninguna consecuencia debería traer consigo para la persecución penal iniciada en su contra y que se encuentra en suspenso. Si lo pretendido es que el beneficiario con la suspensión condicional del procedimiento tenga una conducta futura que lo haga merecedor al sobreseimiento definitivo, es de toda lógica estimar que para estos efectos formalización y requerimiento, aunque jurídicamente distintos, resultan equiparables. No se trata de un argumento analógico, ya que en modo alguno puede entenderse que la decisión del juez a quo puede significar restringir derechos del imputado, sino tan solo de dar una interpretación armónica de la ley, fijando cuál es su cabal sentido.
Por estas consideraciones se CONFIRMA la resolución apelada di ctada por el 8º Juzgado de Garantía de esta ciudad, dictada en la audiencia celebrada el día 25 de Noviembre pasado.
Regístrese. Rol 492-2005 Redacción del Ministro don Carlos Gajardo Galdames.
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros señor Carlos Gajardo Galdames, señora Amanda Valdovinos Jeldes y el Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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