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martes, 10 de marzo de 2015

Nulidad por art. 478 letra b) del C贸digo Laboral no tiene por objeto analizar la prueba rendida en la instancia.

Puerto Montt, diecisiete de noviembre de  dos mil catorce.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por la Abogada Claudia Vel谩squez Vargas, en representaci贸n de la demandante Sra. Clarisa Estrella Aguilar Ule, en causa caratulada “Aguilar con Fundaci贸n Educacional Colegio San Jos茅”, RIT 0-203-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada el d铆a 26 de septiembre del presente a帽o por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Marcia Yurgens Raimann, fallo que en lo resolutivo declar贸: 

I.- Que se rechaza la demanda por despido injustificado interpuesto por do帽a  Clarisa Estrella Aguilar Ule en contra de la Fundaci贸n Educacional Colegio San Jos茅.
II.- Que no se condena en costas a la demandante por haber litigado con motivo plausible.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el presente recurso de nulidad dirigido en contra de la sentencia definitiva precedentemente individualizada se fund贸 en la causales contempladas en las letras b) y e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, las que fueron interpuestas una en subsidio de la otra. Solicitando se invalidase el referido fallo, declarando que es nulo y dict谩ndose la pertinente sentencia de reemplazo, declarando que se acoge en todas sus partes la demanda presentada contra Fundaci贸n Educacional Colegio San Jos茅.
Expresando quien acciona, en relaci贸n al primer motivo de nulidad, que sentencia recurrida, fue pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. 
Anot谩ndose en el recurso, que en los considerandos octavo y d茅cimo noveno de la sentencia recurrida, se tuvo por acreditados los hechos de la carta de despido 煤nicamente en aquella parte relativa al incumplimiento propio de las actividades lectivas para las que fue contratada la recurrente; lo que concluy贸 la juzgadora en base a los atestados de la Jefa de la UTP Sra. Margarita Norambuena Quilan y de la prueba presentada; consider谩ndose, que las dos obligaciones incumplidas re煤nen  el car谩cter de graves para los efectos de tener por configurada la causal del articulo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, y que precis贸, se produjeron por el t茅rmino de dos meses, sin realizarse las calificaciones de los meses marzo y abril, no apareciendo en el listado pertinente; y que tampoco cumpl铆a con la obligaci贸n de llevar correctamente el libro de clases.
Afirm谩ndose por el recurrente, que es un imperativo legal para los jueces apreciar las pruebas del juicio conforme las reglas de la sana cr铆tica, atendido lo dispuesto en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, lo que en el fallo cuestionado no se cumpli贸; reiterando que la sentencia 煤nicamente acogi贸 la causal despido contemplada en el N° 7° art铆culo 160 del ramo, es decir, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 
Refiri茅ndose en el recurso, que el motivo  d茅cimo octavo de la sentencia en comento, dio cuenta de las cinco causales de hecho que fundan la carta de despido, y de las que se hizo cargo la sentenciadora 铆ntegramente en el considerando d茅cimo noveno, esto es: 1) no pasar las materias y contenidos de clases; 2) no efectuar evaluaciones de las alumnas; 3) no efectuar el llenado del libro de clases con los contenidos pasados; 4) al instru铆rsele hacerlo el d铆a 28 de abril lo hizo de mala manera al consignar materias no pasadas, y 5) consignado actividades el d铆a 20 de abril, que no trabaj贸 por ser domingo. Precisando el recurrente, que este 煤ltimo hecho no fue referido por demandada en su carta de despido, infringiendo gravemente las normas de apreciaci贸n de la prueba al incorporarse antecedentes probatorios no considerados ni planteados; lo que infringe las reglas de la sana cr铆tica al no aplicar los principios de las m谩ximas de la experiencia y de la l贸gica, puesto que al consignarse el d铆a domingo da cuenta un evidente error, m谩s debe hacer presumir otra intencionalidad.
Que, en cuanto a los rese帽ados hechos N°s 1 y 2, es decir, no pasar las materias y contenidos de clases y no efectuar evaluaciones de las alumnas, la misma sentenciadora en la motivaci贸n d茅cimo novena estableci贸 que al revisar los libros de clases, pudo constatar que los cursos 1° medio a) y b), 7° b) y 8° b) efectivamente figuran actividades lectivas en cada uno de los d铆as de clases y evaluaciones; para luego, inexplicable y contradictoriamente considerar estos mismos factores para tener por acreditado el incumplimiento y calificar su gravedad, lo que es discordante e infringe las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.  
Agrega el recurrente, que los hechos N°s 3 y 4, es decir, no efectuar el llenado del libro de clases con los contenidos pasados; y que al instru铆rsele hacerlo el d铆a 28 de abril lo efectu贸 de mala manera al consignar materias no pasadas; tales hechos la juzgadora los tuvo por establecidos con las declaraciones de la jefa de UTP y la confesional de la madre Directora del Establecimiento demandado; sin considerarse en el fallo la prueba rendida por su parte, que de haber sido observada, analizada y ponderada correctamente por la Sra. Jueza, el resultado de su an谩lisis habr铆a concluido con aceptar los fundamentos de esta parte, acogiendo la demanda de autos. Sin presentar fundamento alguno respecto de las probanzas que su parte incorpor贸, esto es, confesional, declaraci贸n de parte y testimonial.
Asimismo, se expuso por la recurrente, que al final de la parte considerativa del fallo, la Magistrado calific贸 de importante trascendencia las obligaciones de llevar correctamente el libro de clases, deber esencial a su labor de docente, y el efectuar evaluaciones, al afirmar que la demandante tampoco efectu贸 evaluaciones los meses de Marzo y Abril, para tener por configurada la causal, mediante hechos que anteriormente, como se ha demostrado, tiene por cumplidas, y que luego, contradictoriamente, no da por cumplidas. 
Agrega la recurrente, que al concluir la sentenciadora que "...de la mayor trascendencia en el cumplimiento de sus funciones y reiteradas en el tiempo ya que se mantuvieron por dos meses, el incumplimiento reviste el car谩cter de grave exigido por la ley...", lo que es absolutamente err贸neo, puesto que la demandante s贸lo trabaj贸 24 d铆as efectivos, conforme que ingres贸 a trabajar al establecimiento educacional el d铆a 5 de Marzo de 2014, y fue despedida con fecha 28 de Abril del mismo a帽o; alcanzando a transcurrir s贸lo 36 d铆as laborales; y de estos, 12 constituyeron licencias m茅dicas debidamente tramitadas y aceptadas, lo que se acredit贸 en el juicio con prueba documental de su parte. Sosteniendo la recurrente que el citado t茅rmino, esto es, 24 d铆as trabajados no son suficientes para calificarlos como conductas reiteradas en el tiempo.
Para finalizar exponiendo el recurso, respecto de la primera causal planteada, que la infracci贸n en que incurre el fallo influye en lo dispositivo del mismo, puesto que de haberse valorado correctamente las pruebas rendidas en el juicio habr铆a acogido la demanda, desechando las causales de despido invocadas, porque qued贸 acreditado que su representada jam谩s incumpli贸 sus obligaciones impuestas en el contrato de trabajo, y por el contrario, el despido fue injustificado.  
Explica el recurso, que a mayor abundamiento la sentenciadora infringe las reglas de la l贸gica al no se帽alar porqu茅 otorga m谩s valor probatorio a la declaraci贸n de los testigos de la demandada, o la confesional rendida por la Directora representante de la demandada, pero s贸lo en la parte que le favorecen sus dichos. Y que, la l贸gica, uno de los elementos que componen la sana cr铆tica, presupone el cumplimiento, al momento de ponderar la prueba, a lo menos de los principios de identidad y el de contradicci贸n, esto es, una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre s铆; en el hecho, el fallo en el considerando d茅cimo noveno infringe flagrantemente este 煤ltimo principio, al afirmar primero que "examinados por esta sentenciadora los libros de clases de los cursos 1° medio a) y b),  7° b) y 8° b) se aprecia que efectivamente figuran actividades lectivas en cada uno de los d铆as de clases y tambi茅n evaluaciones" y luego de manera contradictoria afirma lo contrario.
En subsidio de la anterior causal de nulidad anotada, la recurrente plante贸 la establecida en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado contuviere decisiones contradictorias,... o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. 
Reiter谩ndose de la misma manera que la anterior causal ya anotada, que en la motivaci贸n d茅cimo octava del fallo impugnado se transcribieron las cinco causales en que se basa la carta de despido, y de las que se hizo cargo la sentenciadora 铆ntegramente en el considerando d茅cimo noveno, las que para estos efectos, se tienen por reproducidas. Indic谩ndose que respecto del 煤ltimo y en el que se consignaron actividades el d铆a 20 de abril, que no trabaj贸 por ser domingo; ello no fue expuesto por la demandada en su carta de despido, lo que infringe grave y flagrantemente las normas de la prueba y de apreciaci贸n de la misma, al incorporar elementos probatorios no considerados al efecto, ni siquiera por el demandado. Adem谩s, que el citado antecedente de haberse anotado actividades en el se帽alado d铆a domingo, s贸lo corresponde a un evidente error, sin que se pueda presumir otra intencionalidad. Insistiendo en similares conceptos como los transcritos en la anterior causal en relaci贸n a los hechos N°s 1 y 2,  y de cuyas conclusiones, la recurrente las consider贸 contradictorias, infringiendo con ello las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.  Y en cuanto a los hechos 3 y 4, se vertieron similares argumentos a los le铆dos al referirse en la primera causal de nulidad impetrada; insisti茅ndose que ello se bas贸 mediante la testifical de la jefa de UTP y confesional de la Madre Directora del establecimiento demandado, excluyendo 铆ntegramente la prueba rendida por la demandante y las mismas declaraciones de do帽a Margarita Norambuena.
Planteando la recurrente, que en el fallo impugnado, se ha tomado una decisi贸n errada, en base a afirmaciones o fundamentos contradictorios expuestos expresamente por la sentenciadora; en este sentido, no tiene libertad para valorar, sino debe atenerse en su labor necesariamente a los principios de identidad y contradicci贸n; que, entre otros, componen las normas de la l贸gica. Adem谩s, conjuntamente con la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y la racionalidad, los razonamientos deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia a la conclusi贸n establecida en la sentencia, lo que en los hechos en la presente causa no se ha cumplido.
SEGUNDO: Que, el d铆a veintitr茅s de octubre del presente a帽o, se escuch贸 a las partes en la audiencia de la vista del recurso alegando por la recurrente y demandante el Abogado Sr. Mauricio Aroca, quien reiter贸 similares fundamentos a los anteriormente rese帽ados y contenidos en el escrito del recurso, y que han sido  descritos en estas sentencia; y en contra del mismo y por la demandada aleg贸 el Abogado Jos茅 Campora Villagr谩n solicitando el rechazo del recurso, expresando entre otros argumentos, que no existen las pretendidas contradicciones en los se帽alados considerandos 18° y 19°; y que al exponerse los motivos de nulidad no aparecen infracciones manifestadas; alegando que el recurso no contiene peticiones concretas, m谩s que un resumen de las mismas, solicit谩ndose se acogiese el recurso dictando sentencia de reemplazo.
TERCERO: Que, escuchadas las partes, se suspendi贸 el debate de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, por estimarse necesario un mayor y m谩s detenido estudio del asunto a fallar, se帽al谩ndose para volver a la discusi贸n y al acuerdo, el d铆a  diecisiete de noviembre de dos mil catorce, oportunidad en que se adopt贸 el acuerdo.
CUARTO: Que corresponde en primer t茅rmino se帽alar que el recurso de nulidad contemplado en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los art铆culos 477 y 478; recurso que adem谩s es de car谩cter estricto, lo que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca.
QUINTO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad impetrada por la recurrente, esto es, la del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo y que se refiere a la infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, fundado en la vulneraci贸n de las reglas de la l贸gica, espec铆ficamente al principio de identidad y contradicci贸n; a los se帽alados  respectos no se ha explicado como estos se han visto afectados, lo que desde ya impide acoger la presente acci贸n, por tratarse de un recurso de derecho estricto.
Que, en el entendido que en el recurso de nulidad aparecen una serie de argumentos disintiendo con las conclusiones de la juez de la causa, respecto de los hechos que estableci贸 acogiendo los contenidos en el punto cinco de la carta de despido y desestimando los dem谩s; tales alegaciones no se condicen con la naturaleza del presente recurso que no tiene por objeto revisar la prueba rendida en el juicio, facultad exclusiva y discrecional del tribunal recurrido, que con las probanzas detalladas y analizadas en el fallo, permitieron a la juzgadora arribar a las conclusiones que se leen en la parte declarativa del mismo, previo a establecer los hechos con las probanzas rendidas; desestimando las dem谩s. 
Que as铆 las cosas, esta Corte entiende que la sentencia recurrida de nulidad no ha sido objeto de infracci贸n de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba, en relaci贸n a los t贸picos planteados por la recurrente; sin que surjan en la misma, antecedentes que permitan determinar la vulneraci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba en relaci贸n al principio de la l贸gica, espec铆ficamente los de identidad y contradictoriedad; puesto que del desarrollo de la sentencia y en el contenido del an谩lisis de la prueba se explican suficientemente la manera en que aquella se ha examinado y entendido por la juzgadora arribando a la decisi贸n de no tener establecido el despido injustificado alegado por la actora. Debiendo reiterarse, que los fundamentos de la recurrente, a este respecto, aparte de no compartir la decisi贸n judicial, carecieron de fundamentaci贸n suficiente acerca de su pretensi贸n en cuanto a la causal analizada.
Que aquella alegaci贸n, relativa a que no estar铆a contenido en la carta de despido, el antecedente consignado por el Tribunal en cuanto que la actora consign贸 actividades el d铆a domingo 21 de abril de este a帽o; y por lo tanto corresponder铆a a un hecho no sometido a su consideraci贸n; ello debe entenderse que corresponde a un argumento m谩s que a la Juez le ha permitido formar convicci贸n acerca del incorrecto quehacer de la misma, lo que no se estima exceda de sus facultades, puesto que tal aseveraci贸n aparece en la motivaci贸n d茅cimo cuarta en que refiere un simple “antecedente” como se ha dicho; y que las conductas all铆 establecidas, si bien fueron consideradas reprochables, no se estimaron suficientes para tener por acreditados de la causal analizada en tal consideraci贸n y las dos siguientes.
SEXTO: Que, apareciendo en el mismo recurso, la reiteraci贸n de semejantes fundamentos esgrimidos con la causal planteada en forma principal y que dicen relaci贸n con aquella prevista en la letra e) del citado art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, del  C贸digo del Trabajo, es decir, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501 inciso final, de este C贸digo, seg煤n corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”.
Que, esta Corte, al revisar la sentencia recurrida concluye que cumple con las exigencias establecidas en la ley, encontr谩ndose en los fundamentos que la contienen, tanto en aquellos que desestima la causales contenidas y planteadas en la carta de despido de la Fundaci贸n Educacional Colegio San Jos茅, como en aquellos que acogi贸, circunscribi茅ndola a aquella contemplada en el articulo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo; exponi茅ndose en la sentencia recurrida suficientes argumentos, y un adecuado an谩lisis de la prueba que sirvi贸 de base para su decisi贸n y de aquellas que no consider贸; sin que aparezcan contradictorias las conclusiones del fallo, y menos desconectadas con todos medios de prueba incorporados y examinados; por el contrario tales probanzas fueron analizadas bastantemente, en consideraci贸n a la naturaleza del la acci贸n deducida, por lo que del m茅rito de la sentencia objetada y de lo le铆do en las motivaciones anotadas y tambi茅n aludidas por la recurrente; adem谩s de lo o铆do a las partes en esta Corte, se puede concluir que la sentenciadora, ha razonado correctamente, sin que pueda estimarse que proceda la revisi贸n en base a la se帽alada causal de nulidad del art铆culo 478 letra e) atento que los argumentos de nulidad, en cuanto que el fallo contendr铆a decisiones contradictorias en relaci贸n a la prueba incorporada, no aparecen configurando la causal alegada de m茅rito de lo consignado y razonado por la juzgadora. SEPTIMO: Que, de esta manera, esta Corte conforme lo expuesto y razonado, ha concluido que no se ha incurrido en la segunda y subsidiaria causal de nulidad invocada, por lo que en consecuencia, no es posible sostener la existencia de misma, la que entonces se rechazar谩, conforme se ha venido se帽alando, atento se indicar谩  en lo dispositivo de la sentencia.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 478 letras b) y e), 479 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara: 
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Claudia Vel谩squez Vargas, en representaci贸n de la demandante Sra. Clarisa Estrella Aguilar Ule, en causa caratulada “Aguilar con Fundaci贸n Educacional Colegio San Jos茅”, RIT 0-203-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada el d铆a 26 de septiembre del presente a帽o por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Marcia Yurgens Raimann, fallo que en consecuencia no es nulo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol Corte N° 151-2014 Ref Laboral
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministra  do帽a Teresa In茅s Mora Torres, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, y Abogado Integrante don Roberto Henr铆quez Valenzuela. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.