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martes, 10 de marzo de 2015

Nulidad por art. 478 letra b) del Código Laboral no tiene por objeto analizar la prueba rendida en la instancia.

Puerto Montt, diecisiete de noviembre de  dos mil catorce.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por la Abogada Claudia Velásquez Vargas, en representación de la demandante Sra. Clarisa Estrella Aguilar Ule, en causa caratulada “Aguilar con Fundación Educacional Colegio San José”, RIT 0-203-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 26 de septiembre del presente año por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Marcia Yurgens Raimann, fallo que en lo resolutivo declaró: 

I.- Que se rechaza la demanda por despido injustificado interpuesto por doña  Clarisa Estrella Aguilar Ule en contra de la Fundación Educacional Colegio San José.
II.- Que no se condena en costas a la demandante por haber litigado con motivo plausible.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el presente recurso de nulidad dirigido en contra de la sentencia definitiva precedentemente individualizada se fundó en la causales contempladas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que fueron interpuestas una en subsidio de la otra. Solicitando se invalidase el referido fallo, declarando que es nulo y dictándose la pertinente sentencia de reemplazo, declarando que se acoge en todas sus partes la demanda presentada contra Fundación Educacional Colegio San José.
Expresando quien acciona, en relación al primer motivo de nulidad, que sentencia recurrida, fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 
Anotándose en el recurso, que en los considerandos octavo y décimo noveno de la sentencia recurrida, se tuvo por acreditados los hechos de la carta de despido únicamente en aquella parte relativa al incumplimiento propio de las actividades lectivas para las que fue contratada la recurrente; lo que concluyó la juzgadora en base a los atestados de la Jefa de la UTP Sra. Margarita Norambuena Quilan y de la prueba presentada; considerándose, que las dos obligaciones incumplidas reúnen  el carácter de graves para los efectos de tener por configurada la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y que precisó, se produjeron por el término de dos meses, sin realizarse las calificaciones de los meses marzo y abril, no apareciendo en el listado pertinente; y que tampoco cumplía con la obligación de llevar correctamente el libro de clases.
Afirmándose por el recurrente, que es un imperativo legal para los jueces apreciar las pruebas del juicio conforme las reglas de la sana crítica, atendido lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, lo que en el fallo cuestionado no se cumplió; reiterando que la sentencia únicamente acogió la causal despido contemplada en el N° 7° artículo 160 del ramo, es decir, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 
Refiriéndose en el recurso, que el motivo  décimo octavo de la sentencia en comento, dio cuenta de las cinco causales de hecho que fundan la carta de despido, y de las que se hizo cargo la sentenciadora íntegramente en el considerando décimo noveno, esto es: 1) no pasar las materias y contenidos de clases; 2) no efectuar evaluaciones de las alumnas; 3) no efectuar el llenado del libro de clases con los contenidos pasados; 4) al instruírsele hacerlo el día 28 de abril lo hizo de mala manera al consignar materias no pasadas, y 5) consignado actividades el día 20 de abril, que no trabajó por ser domingo. Precisando el recurrente, que este último hecho no fue referido por demandada en su carta de despido, infringiendo gravemente las normas de apreciación de la prueba al incorporarse antecedentes probatorios no considerados ni planteados; lo que infringe las reglas de la sana crítica al no aplicar los principios de las máximas de la experiencia y de la lógica, puesto que al consignarse el día domingo da cuenta un evidente error, más debe hacer presumir otra intencionalidad.
Que, en cuanto a los reseñados hechos N°s 1 y 2, es decir, no pasar las materias y contenidos de clases y no efectuar evaluaciones de las alumnas, la misma sentenciadora en la motivación décimo novena estableció que al revisar los libros de clases, pudo constatar que los cursos 1° medio a) y b), 7° b) y 8° b) efectivamente figuran actividades lectivas en cada uno de los días de clases y evaluaciones; para luego, inexplicable y contradictoriamente considerar estos mismos factores para tener por acreditado el incumplimiento y calificar su gravedad, lo que es discordante e infringe las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.  
Agrega el recurrente, que los hechos N°s 3 y 4, es decir, no efectuar el llenado del libro de clases con los contenidos pasados; y que al instruírsele hacerlo el día 28 de abril lo efectuó de mala manera al consignar materias no pasadas; tales hechos la juzgadora los tuvo por establecidos con las declaraciones de la jefa de UTP y la confesional de la madre Directora del Establecimiento demandado; sin considerarse en el fallo la prueba rendida por su parte, que de haber sido observada, analizada y ponderada correctamente por la Sra. Jueza, el resultado de su análisis habría concluido con aceptar los fundamentos de esta parte, acogiendo la demanda de autos. Sin presentar fundamento alguno respecto de las probanzas que su parte incorporó, esto es, confesional, declaración de parte y testimonial.
Asimismo, se expuso por la recurrente, que al final de la parte considerativa del fallo, la Magistrado calificó de importante trascendencia las obligaciones de llevar correctamente el libro de clases, deber esencial a su labor de docente, y el efectuar evaluaciones, al afirmar que la demandante tampoco efectuó evaluaciones los meses de Marzo y Abril, para tener por configurada la causal, mediante hechos que anteriormente, como se ha demostrado, tiene por cumplidas, y que luego, contradictoriamente, no da por cumplidas. 
Agrega la recurrente, que al concluir la sentenciadora que "...de la mayor trascendencia en el cumplimiento de sus funciones y reiteradas en el tiempo ya que se mantuvieron por dos meses, el incumplimiento reviste el carácter de grave exigido por la ley...", lo que es absolutamente erróneo, puesto que la demandante sólo trabajó 24 días efectivos, conforme que ingresó a trabajar al establecimiento educacional el día 5 de Marzo de 2014, y fue despedida con fecha 28 de Abril del mismo año; alcanzando a transcurrir sólo 36 días laborales; y de estos, 12 constituyeron licencias médicas debidamente tramitadas y aceptadas, lo que se acreditó en el juicio con prueba documental de su parte. Sosteniendo la recurrente que el citado término, esto es, 24 días trabajados no son suficientes para calificarlos como conductas reiteradas en el tiempo.
Para finalizar exponiendo el recurso, respecto de la primera causal planteada, que la infracción en que incurre el fallo influye en lo dispositivo del mismo, puesto que de haberse valorado correctamente las pruebas rendidas en el juicio habría acogido la demanda, desechando las causales de despido invocadas, porque quedó acreditado que su representada jamás incumplió sus obligaciones impuestas en el contrato de trabajo, y por el contrario, el despido fue injustificado.  
Explica el recurso, que a mayor abundamiento la sentenciadora infringe las reglas de la lógica al no señalar porqué otorga más valor probatorio a la declaración de los testigos de la demandada, o la confesional rendida por la Directora representante de la demandada, pero sólo en la parte que le favorecen sus dichos. Y que, la lógica, uno de los elementos que componen la sana crítica, presupone el cumplimiento, al momento de ponderar la prueba, a lo menos de los principios de identidad y el de contradicción, esto es, una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; en el hecho, el fallo en el considerando décimo noveno infringe flagrantemente este último principio, al afirmar primero que "examinados por esta sentenciadora los libros de clases de los cursos 1° medio a) y b),  7° b) y 8° b) se aprecia que efectivamente figuran actividades lectivas en cada uno de los días de clases y también evaluaciones" y luego de manera contradictoria afirma lo contrario.
En subsidio de la anterior causal de nulidad anotada, la recurrente planteó la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado contuviere decisiones contradictorias,... o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. 
Reiterándose de la misma manera que la anterior causal ya anotada, que en la motivación décimo octava del fallo impugnado se transcribieron las cinco causales en que se basa la carta de despido, y de las que se hizo cargo la sentenciadora íntegramente en el considerando décimo noveno, las que para estos efectos, se tienen por reproducidas. Indicándose que respecto del último y en el que se consignaron actividades el día 20 de abril, que no trabajó por ser domingo; ello no fue expuesto por la demandada en su carta de despido, lo que infringe grave y flagrantemente las normas de la prueba y de apreciación de la misma, al incorporar elementos probatorios no considerados al efecto, ni siquiera por el demandado. Además, que el citado antecedente de haberse anotado actividades en el señalado día domingo, sólo corresponde a un evidente error, sin que se pueda presumir otra intencionalidad. Insistiendo en similares conceptos como los transcritos en la anterior causal en relación a los hechos N°s 1 y 2,  y de cuyas conclusiones, la recurrente las consideró contradictorias, infringiendo con ello las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.  Y en cuanto a los hechos 3 y 4, se vertieron similares argumentos a los leídos al referirse en la primera causal de nulidad impetrada; insistiéndose que ello se basó mediante la testifical de la jefa de UTP y confesional de la Madre Directora del establecimiento demandado, excluyendo íntegramente la prueba rendida por la demandante y las mismas declaraciones de doña Margarita Norambuena.
Planteando la recurrente, que en el fallo impugnado, se ha tomado una decisión errada, en base a afirmaciones o fundamentos contradictorios expuestos expresamente por la sentenciadora; en este sentido, no tiene libertad para valorar, sino debe atenerse en su labor necesariamente a los principios de identidad y contradicción; que, entre otros, componen las normas de la lógica. Además, conjuntamente con la lógica, las máximas de la experiencia y la racionalidad, los razonamientos deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia a la conclusión establecida en la sentencia, lo que en los hechos en la presente causa no se ha cumplido.
SEGUNDO: Que, el día veintitrés de octubre del presente año, se escuchó a las partes en la audiencia de la vista del recurso alegando por la recurrente y demandante el Abogado Sr. Mauricio Aroca, quien reiteró similares fundamentos a los anteriormente reseñados y contenidos en el escrito del recurso, y que han sido  descritos en estas sentencia; y en contra del mismo y por la demandada alegó el Abogado José Campora Villagrán solicitando el rechazo del recurso, expresando entre otros argumentos, que no existen las pretendidas contradicciones en los señalados considerandos 18° y 19°; y que al exponerse los motivos de nulidad no aparecen infracciones manifestadas; alegando que el recurso no contiene peticiones concretas, más que un resumen de las mismas, solicitándose se acogiese el recurso dictando sentencia de reemplazo.
TERCERO: Que, escuchadas las partes, se suspendió el debate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, por estimarse necesario un mayor y más detenido estudio del asunto a fallar, señalándose para volver a la discusión y al acuerdo, el día  diecisiete de noviembre de dos mil catorce, oportunidad en que se adoptó el acuerdo.
CUARTO: Que corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478; recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca.
QUINTO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad impetrada por la recurrente, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y que se refiere a la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, fundado en la vulneración de las reglas de la lógica, específicamente al principio de identidad y contradicción; a los señalados  respectos no se ha explicado como estos se han visto afectados, lo que desde ya impide acoger la presente acción, por tratarse de un recurso de derecho estricto.
Que, en el entendido que en el recurso de nulidad aparecen una serie de argumentos disintiendo con las conclusiones de la juez de la causa, respecto de los hechos que estableció acogiendo los contenidos en el punto cinco de la carta de despido y desestimando los demás; tales alegaciones no se condicen con la naturaleza del presente recurso que no tiene por objeto revisar la prueba rendida en el juicio, facultad exclusiva y discrecional del tribunal recurrido, que con las probanzas detalladas y analizadas en el fallo, permitieron a la juzgadora arribar a las conclusiones que se leen en la parte declarativa del mismo, previo a establecer los hechos con las probanzas rendidas; desestimando las demás. 
Que así las cosas, esta Corte entiende que la sentencia recurrida de nulidad no ha sido objeto de infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba, en relación a los tópicos planteados por la recurrente; sin que surjan en la misma, antecedentes que permitan determinar la vulneración manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba en relación al principio de la lógica, específicamente los de identidad y contradictoriedad; puesto que del desarrollo de la sentencia y en el contenido del análisis de la prueba se explican suficientemente la manera en que aquella se ha examinado y entendido por la juzgadora arribando a la decisión de no tener establecido el despido injustificado alegado por la actora. Debiendo reiterarse, que los fundamentos de la recurrente, a este respecto, aparte de no compartir la decisión judicial, carecieron de fundamentación suficiente acerca de su pretensión en cuanto a la causal analizada.
Que aquella alegación, relativa a que no estaría contenido en la carta de despido, el antecedente consignado por el Tribunal en cuanto que la actora consignó actividades el día domingo 21 de abril de este año; y por lo tanto correspondería a un hecho no sometido a su consideración; ello debe entenderse que corresponde a un argumento más que a la Juez le ha permitido formar convicción acerca del incorrecto quehacer de la misma, lo que no se estima exceda de sus facultades, puesto que tal aseveración aparece en la motivación décimo cuarta en que refiere un simple “antecedente” como se ha dicho; y que las conductas allí establecidas, si bien fueron consideradas reprochables, no se estimaron suficientes para tener por acreditados de la causal analizada en tal consideración y las dos siguientes.
SEXTO: Que, apareciendo en el mismo recurso, la reiteración de semejantes fundamentos esgrimidos con la causal planteada en forma principal y que dicen relación con aquella prevista en la letra e) del citado artículo 478 del Código del Trabajo, del  Código del Trabajo, es decir, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”.
Que, esta Corte, al revisar la sentencia recurrida concluye que cumple con las exigencias establecidas en la ley, encontrándose en los fundamentos que la contienen, tanto en aquellos que desestima la causales contenidas y planteadas en la carta de despido de la Fundación Educacional Colegio San José, como en aquellos que acogió, circunscribiéndola a aquella contemplada en el articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo; exponiéndose en la sentencia recurrida suficientes argumentos, y un adecuado análisis de la prueba que sirvió de base para su decisión y de aquellas que no consideró; sin que aparezcan contradictorias las conclusiones del fallo, y menos desconectadas con todos medios de prueba incorporados y examinados; por el contrario tales probanzas fueron analizadas bastantemente, en consideración a la naturaleza del la acción deducida, por lo que del mérito de la sentencia objetada y de lo leído en las motivaciones anotadas y también aludidas por la recurrente; además de lo oído a las partes en esta Corte, se puede concluir que la sentenciadora, ha razonado correctamente, sin que pueda estimarse que proceda la revisión en base a la señalada causal de nulidad del artículo 478 letra e) atento que los argumentos de nulidad, en cuanto que el fallo contendría decisiones contradictorias en relación a la prueba incorporada, no aparecen configurando la causal alegada de mérito de lo consignado y razonado por la juzgadora. SEPTIMO: Que, de esta manera, esta Corte conforme lo expuesto y razonado, ha concluido que no se ha incurrido en la segunda y subsidiaria causal de nulidad invocada, por lo que en consecuencia, no es posible sostener la existencia de misma, la que entonces se rechazará, conforme se ha venido señalando, atento se indicará  en lo dispositivo de la sentencia.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 478 letras b) y e), 479 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: 
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Claudia Velásquez Vargas, en representación de la demandante Sra. Clarisa Estrella Aguilar Ule, en causa caratulada “Aguilar con Fundación Educacional Colegio San José”, RIT 0-203-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 26 de septiembre del presente año por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Marcia Yurgens Raimann, fallo que en consecuencia no es nulo.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol Corte N° 151-2014 Ref Laboral
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministra  doña Teresa Inés Mora Torres, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, y Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.