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miércoles, 4 de marzo de 2015

Acción de reivindicación. Que fallo confirmatorio de segundo grado no reproduzca la parte resolutiva de la sentencia del juez a quo, no implica que adolezca de decisión del asunto controvertido. Casación en el fondo sólo puede sustentarse en infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil quince. 
Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en estos autos Rol N° 31.050-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Flores Higor, Benedicto Javier con Soto Chavarría, Maximino y otros”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol Nº C-5888-2011, el demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechaza el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado y procede a confirmarlo, por el cual se desestima la demanda de reivindicación de fojas 1, con costas.   

2º.- Que el recurso de casación en la forma se sustenta, en primer lugar, en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de consideraciones de hecho y de derecho, al no considerar el fallo impugnado toda la prueba rendida por su parte, en particular, pericial y testimonial y darle valor al peritaje de la Sr. Meynet rendido en el juicio de demarcación, en base a un hecho falso e inexistente. 
En segundo lugar, postula que la sentencia censurada incurrió en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de decisión del asunto controvertido, pues, en su concepto, el tribunal de alzada, al no reproducir la parte resolutiva del fallo de primer grado, confirma una sentencia inexistente. 
3°.- Que en cuanto al primer vicio invocado, revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues en sus motivos 12° y 13° analiza y pondera razonadamente la prueba rendida en autos, de forma que lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es más bien el tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica su inadmisibilidad por incumplir la exigencia de impetrar un vicio o defecto de aquellos que permiten anular una sentencia por razones de forma. 
4°.- Que de igual modo cabe descartar el segundo vicio alegado, relativo a la falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto la sentencia de segunda instancia sólo debe cumplir con la mención del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, cuando modifique o revoque en su parte dispositiva la del juez a quo, cuyo no es el caso pues el fallo de alzada se limita a confirmar el de primer grado, en el cual se indica expresamente que se rechaza la demanda interpuesta a fojas 1. En consecuencia, la circunstancia que el fallo confirmatorio de segundo grado no reproduzca la parte resolutiva de la sentencia del juez a quo, no implica que adolezca de decisión del asunto controvertido, de modo tal que lo sostenido no constituye la causal de casación que se viene examinando, incumpliéndose así la exigencia de impetrar un vicio o defecto de aquellos que permiten anular una sentencia por razones de forma.
5°.- Que en lo que atañe a la casación sustantiva impetrada en autos, que se dirige contra la decisión por la cual se confirma la sentencia de primer grado, postula el recurrente que se infringen los artículos 1698 y siguientes del Código Civil y 356, 357, 358 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, yerros que se producen, en síntesis, al desestimar el mérito de la prueba testimonial rendida por la parte demandante. 
Pide que se acoja el recurso, se invalide la demanda y se dicta fallo de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda, con costas.
6°.- Que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada y, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina, surge de manera palmaria que el demandante omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen dicho carácter, es decir, a aquellos preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, en la especie, los preceptos legales que regulan la acción reivindicatoria, previstos en los artículos 889 y siguientes del Código Civil. 
Tal omisión en la construcción del recurso importa que el recurrente, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad sustantiva intentado no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 171 y se rechaza el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fojas 171, ambos deducidos por el abogado don Hugo Ormeño Melet, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 164 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 31.050-2014 

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., señores Juan Fuentes B. y Carlos Aránguiz Z.  No firman los Ministros señores Silva y Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.