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martes, 10 de marzo de 2015

Ley sobre Protección de Derechos de los Consumidores. Acción ejercida contemplada expresamente. Responsabilidad derivada de los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y Servicios de Vivienda y Urbanización. Aplicación de normativa errónea. Se acoge recurso de queja

Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.

Vistos
A fojas 7 de estos antecedentes, don Alex Muñoz Miño, abogado, ha interpuesto recurso de queja contra los ministros señores Alfredo Pfeiffer Richter y Tomás Gray Gariazzo (s) y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, en su calidad de integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasión de las faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil catorce, por la que revocaron la decisión de once de octubre de dos mil trece del Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, que condenaba a Inmobiliaria Plaza Santo Domingo S.A. al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales (50 U.T.M.) por infringir lo dispuesto en el artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.496, acogía la demanda civil interpuesta, sólo en cuanto la condenaba al pago de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de daño moral y le imponía las costas de la causa.

Refiere el quejoso que los recurridos, para arribar a la conclusión de revocación, desarrollaron un análisis que configura una errada apreciación de los antecedentes del proceso e incluso una contravención formal de la ley, pues basan su decisión en las normas del Código Civil  relativas a la responsabilidad generada a consecuencia de los defectos de construcción, a saber, los artículos 2000, 2003, 2004 y 2324 y en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Expone que lo anterior es incorrecto pues el proceso tenía por objeto alegar una infracción a los derechos del consumidor, específicamente al inciso primero del artículo 23 la Ley N° 19.496, y en razón de ello debía tenerse en consideración que el artículo 2º letra e), de dicho estatuto, establece que “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, e) Los contratos de venta de vivienda realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanismo, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la Ley N° 19.472”, norma esta última referida a las fallas y defectos de la construcción, por lo que es claro que las mismas no se encuentran reguladas por la ley en comento.
En razón de lo anterior no les estaba permitido, a los ministros y abogada integrante, aplicar las normas generales de responsabilidad por defectos y fallas en la construcción contenidas en el Código Civil o en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, toda vez que se trataba de un conflicto suscitado por la infracción a la Ley N° 19.496.
Afirma que al haber resuelto como lo hicieron incurrieron en contravención formal de ley.
Expone el quejoso que en la demanda se reclamó la infracción a los derechos del consumidor basada en los perjuicios generados a consecuencia de diversas inundaciones con aguas servidas que se produjeron en el sector de la bodega y estacionamiento del edificio que habita su representado, pese a que se había solicitado a la administración del inmueble que solucionara el problema. Así, su parte jamás pretendió reclamar de un defecto de construcción, cuestión técnica que no estaba en condiciones de evaluar, sino que sólo pretendía salvar y resarcirse de los perjuicios materiales y morales causados con el escurrimiento de aguas servidas y en razón de ello accionó por la falta de servicio en que incurre la sociedad Inmobiliaria y su Administración en la solución del problema.
Previa cita de los artículos 545 y 548 del Código Orgánico de Tribunales y 2° y 3° de la Ley 19.496 pide declarar que los citados ministros y abogada integrante de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia referida y decretar en el mismo acto la nulidad de lo fallado, dejando íntegramente vigente lo resuelto en primera instancia, además de aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes.
A fojas 13 informan los recurridos, señalando que la decisión atacada fue adoptada por la falta de prueba en lo que dice relación con la causa de la inundación, agregando que resulta palmario que no se acreditó qué ocasionó la mentada inundación, sin que sea procedente que el tribunal ad quem deba inferir o suponer que la constructora es la responsable de todo daño que sufra un edificio.
A fojas 19 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que para una adecuada decisión de lo planteado, es necesario considerar que en su oportunidad compareció Carmen Gloria Parada Maureira y dedujo querella infraccional y demanda civil en contra de Inmobiliaria Plaza Santo Domingo S.A. por la responsabilidad que le pudiese caber en la infracción al inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en razón de las inundaciones, con aguas servidas, que afectaron al estacionamiento y bodega que adquirió de la demandada, y que la hace detentar la calidad de proveedor que ha vendido un bien que ha causado menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad del mismo, a lo que se suma el haber desarrollado una conducta pasiva en la administración  que realizaba y por la cual cobraba.
En base a estos hechos, que estima configurativos de una infracción a la Ley N° 19.496 deduce demanda civil solicitando se condene a la Inmobiliaria al pago de $4.500.000 por concepto de daño emergente y daño moral.
Segundo: Que previo a contestar las acciones ejercidas en su contra, Inmobiliaria Plaza Santo Domingo S.A. dedujo las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y falta de legitimación, alegaciones que basó en que el conocimiento de los Tribunales de Policía Local no se extiende a las normas sobre calidad contenidas en la Ley N° 19.472, que a su juicio es justamente lo demandado; 
y a que no existe antecedente alguno que permita consignar una supuesta representación convencional de la Comunidad del Edificio Plaza Santo Domingo otorgada a su parte.
Respecto del fondo del asunto controvertido la Inmobiliaria negó su responsabilidad en los hechos.
Tercero: Que las alegaciones dilatorias fueron desestimadas mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil trece, escrita a fojas 92, resolución que no fue objeto de impugnación alguna y los argumentos, en tanto incompetencia y falta de legitimación, no formaron parte del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado.
Cuarto: Que al momento de resolver la controversia los recurridos dejaron por establecido que el estatuto aplicable estaba dado por los artículos 2000, 2003, 2004 y 2324 del Código Civil y el 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en virtud de entender que se estaba frente a la hipótesis de “ruina del edificio que ha provenido de un vicio de construcción”.
A consecuencia de lo anterior exigieron que “para el establecimiento de la relación de causalidad entre el daño cuya indemnización pretende la actora, es imprescindible la existencia, acreditada en el proceso, de las fallas o defectos de construcción que se atribuyen en el libelo a la sociedad comercial demandada conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues en su artículo 18 inciso primero, expresamente contempla este elemento respecto del propietario primer vendedor al disponer: “daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella” (la construcción) e igual regla se aplica a los constructores en el inciso segundo de este artículo respecto de las fallas, errores o defectos en la construcción; vicios que no han resultado acreditados en el proceso, por lo que la demanda será desestimada” (motivo sexto de la sentencia de segunda instancia).
Quinto: Que como se señalara en el fundamento primero de la presente sentencia la acción ejercida por la demandante fue la contemplada en el inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de Derechos de los Consumidores y lo hizo en tanto el artículo 2 letra e) señala que quedan sujetos a dicha ley  “Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472”.
Es claro entonces que la demandante no ejerció las acciones contempladas en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en los artículos 2000, 2003, 2004 y 2324 del Código Civil, cuestión que por lo demás había quedado zanjado en virtud de rechazarse las excepciones dilatorias y que no fueran renovadas, en tanto excepciones, en el recurso de apelación que confirió competencia a la Corte de Apelaciones.
Sexto: Que si bien el principio iura novit curia, que hace referencia a la vinculación que tiene el juez con la calificación jurídica que plantean las partes, no se trata sino de una manifestación del poder del juez para aportar el material jurídico de la controversia, facultad no puede traducirse en una vulneración de la causa de pedir.
Séptimo: Que en razón de lo expuesto y razonado precedentemente, en la especie los ministros y la señora abogada integrante recurridos, al resolver sobre los estatutos legislativos que regulan la responsabilidad de los constructores y primeros vendedores en las eventuales fallas que se pudiesen presentar en las edificaciones, realizan una aplicación normativa errónea, por lo que al revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago han cometido una falta grave que justifica el acogimiento del recurso de queja, toda vez que dicha conducta ha afectado sustancialmente las normas que regulan la responsabilidad derivada de los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472, defecto que, por último, sólo puede ser corregido en este caso por medio de este arbitrio disciplinario.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 7, por don Alex Muñoz Miño y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de cuatro de octubre de dos mil catorce, en cuanto revocó la sentencia definitiva de primera instancia, decidiéndose en cambio que se confirma la de once de octubre de dos mil trece, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago. 

No se remiten estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.

Acordada la negativa de enviar los antecedentes al Tribunal Pleno con el voto en contra del Ministro señor Juica, quien estuvo por disponer tal comunicación, porque así lo ordena imperativamente el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Comuníquese por la vía más expedita esta resolución a la Corte de Apelaciones de Santiago y al Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago.

Regístrese, devuélvase el legajo de documentos a la Corte de Apelaciones de Santiago y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol N° 28.557-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Emilio Pfeffer U. No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.