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miércoles, 11 de marzo de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad del Estado por mal funcionamiento del Hospital Militar. Plazo de prescripción de cuatro años de la responsabilidad por falta de servicio. Excepción de prescripción, acogida

Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 26.521-2014, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Aída del Carmen Retamales Araneda con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada y revocó la de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria opuesta por el Fisco de Chile y acogido la demanda principal deducida por la actora condenándolo a éste último a pagar la suma de $34.140 por concepto de daño emergente y $6.000.000 por daño moral y, en su lugar, acogió la referida excepción de prescripción y rechazó íntegramente la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por la actora. 

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandante:
     Segundo: Que la recurrente afirma que la sentencia 
impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; ha actuado de oficio y en desmedro de los derechos de su parte.
Señala que la sentencia de primer grado omitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria, por cuanto acogió la demanda principal de indemnización de perjuicios por falta de servicio condenando al Fisco de Chile a las sumas antes indicadas, razón por la cual el tribunal de segunda instancia no podía pronunciarse respecto de la acción subsidiaria a la demanda principal ya que no es compatible con el acogimiento de la demanda por responsabilidad por falta de servicio. Al respecto –continua el recurso- el considerando 29° de la sentencia de primera instancia señaló que habiéndose deducido en forma subsidiaria a la anterior, “no procede pronunciarse sobre esta última”.
Agrega que por regla general el tribunal superior no puede entrar a conocer otros asuntos que los juzgados y fallados en primera instancia, como consecuencia del principio consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso.
Arguye que para que el tribunal de segunda se pronuncie sobre las acciones o excepciones incompatibles con las aceptadas en primera instancia es necesario que la parte interesada formule una petición expresa al respecto en el recurso de apelación, lo que no aconteció en el presente caso puesto que el Fisco de Chile en su apelación no solicitó al tribunal de segunda instancia que se pronunciara respecto de la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, por lo que concluye que al extender el fallo a puntos no incluidos en dicho recurso hace procedente la causal de casación en la forma invocada.  
    Tercero: Que para efectos de resolver el arbitrio es necesario tener presente que el fallo de primer grado, en  considerandos que fueron eliminados por la sentencia impugnada, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile en razón de que aquella no era aplicable al presente caso, por cuanto estimó que el artículo 40 de la Ley N° 19.966 se encuentra relacionado con el artículo 38 del mismo cuerpo legal, en términos que solo la acción para perseguir la responsabilidad señalada en este último precepto prescribe en cuatro años, esto es, la responsabilidad por falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria, por lo que estimó que la actora en su calidad de beneficiaria del sistema de salud de la Armada de Chile accedió a la atención médica en el Hospital Militar, cuyo marco jurídico se encuentra regulado por la Ley N° 19.465 que establece el sistema de salud de las Fuerzas Armadas sujeto a las normas de la Ley N° 18.948, concluyendo que de los artículos 1, 2, y 5 del primer texto legal mencionado resulta claro que los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, entre las que se encuentra el Hospital Militar  de Santiago, se encuentran insertos dentro del sistema de salud antes indicado, el que difiere del sistema público de salud como tal y es administrado por un órgano independiente de aquel  señalado por el artículo 38 de la Ley N° 19.966. 
En contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y subsidiariamente apeló.
La sentencia de segundo grado, conociendo de los referidos arbitrios, desestimó el recurso de casación y, luego de eliminar los fundamentos octavo al trigésimo, revocó el fallo de primer grado en cuanto por él se rechazó la excepción de prescripción, estableciendo que la situación fáctica que fundamenta la demanda de indemnización de perjuicios, esto es, la errónea anotación de VIH positivo en la ficha clínica de la actora hecho acaecido el 1 de marzo de 2005 o bien a la época en que ella fue informada de dicho yerro -8 de marzo del mismo año- y la fecha de notificación de la demanda, esto es, 24 de noviembre de 2009, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años previsto en el artículo 40 de la Ley N° 19.966 e igualmente en el artículo 2332 del Código Civil, precepto plenamente aplicable conforme al artículo 2497 del mismo texto legal. 
     Cuarto: Que para la adecuada resolución del recurso de casación formal intentado se debe tener presente que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. 
     Quinto: Que la incongruencia se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. 
     Sexto: Que anotado lo anterior se debe consignar que en el caso de autos no se configura el vicio de ultrapetita denunciado, puesto que la parte demandada apeló del rechazo de la excepción de prescripción, por cuanto dicha decisión le causaba agravio, requisito esencial para que cualquier recurso pueda prosperar. 
Asentado lo anterior, cabe analizar si los sentenciadores podían pronunciarse respecto de la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Para ello es indispensable recordar que la acción principal de indemnización de perjuicios por falta de servicio fue declarada prescrita;   en ese contexto los sentenciadores se pronuncian sobre la acción subsidiaria intentada por la actora, rechazándola por estimar que la premisa fáctica sobre la que se construyó el supuesto incumplimiento contractual que le habría provocado causalmente los perjuicios que argumenta la actora haber sufrido no se verificó, por cuanto la demandante no fue diagnosticada como portadora de VIH positivo por ningún profesional médico del Hospital Militar de Santiago.
Al fallar como lo hicieron los sentenciadores no incurrieron en un yerro, toda vez que fue la demandante quien puso dentro de la órbita de la competencia del sentenciador de segundo grado la posibilidad de pronunciarse respecto de la acción subsidiaria. En efecto, la actora en su libelo de demanda señala que “en subsidio de la demanda interpuesta en lo principal, y para el evento que ésta no fuera acogida, vengo en interponer demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento de la obligación de hacer que emana del contrato consensual celebrado con el Hospital Militar de Santiago, para mi tratamiento médico”. Así las cosas, al haberse acogido la excepción de prescripción respecto de la acción principal los sentenciadores necesariamente debían pronunciarse respecto de la acción subsidiaria, toda vez que de no hacerlo no se habría emitido pronunciamiento conforme a la ley respecto de todas las pretensiones sometidas al conocimiento del tribunal.
     Séptimo: Que en virtud de lo expresado el recurso será declarado inadmisible.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
     Octavo: Que la parte recurrente denuncia la  vulneración de los artículos 40 y 38 de la Ley N° 19.966, 2332 y 2497 del Código Civil, sosteniendo que no son 
aplicables al caso de autos en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley N° 19.465, artículos 1 inciso segundo, 4 y 42 de la Ley N° 18.575, los artículos 61 y 73 de la Ley N° 18.948, artículo 1 de la Ley N° 15.076 y artículo 153 inciso primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997.
Explica que el hecho erróneo en el fallo que se impugna consiste en dar por establecido que es aplicable al caso de autos “la prescripción del artículo 40 de la Ley 19.966”, lo que no es efectivo, toda vez que el propio Consejo de Defensa del Estado mediante Resolución Exenta N° 664 MED de fecha 17 de julio de 2006 declaró inadmisible el reclamo presentado ya que las disposiciones de la Ley N° 19.966 son inaplicables al caso de autos debido a que el Hospital Militar no es un prestador institucional público que integre las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del Decreto Ley N° 2763 de 1979, ya que no pertenece a ningún servicio de salud ni tampoco tiene convenio con dicho servicio.
Indica que lo mismo ocurre con el artículo 2332 del Código Civil, que tampoco es aplicable al caso de autos.
En cuanto al artículo 2497 del texto sustantivo antes citado, solo establece el principio que las reglas 
de la prescripción se aplican en favor o en contra de las personas que se indican, pero no es una regla de atribución de la prescripción civil en materias reguladas por normativas propias de derecho público. Agrega que el Estado al estar al servicio del bien común ocupa una posición jurídica absolutamente distinta a la de las personas naturales o jurídicas, pasa a ser una persona de Derecho Público que está regida por normas superiores como la Constitución Política de la República; por lo tanto, no puede en esta ocasión intentar actuar como un particular cuando saca a relucir instituciones privadas como lo es la prescripción extintiva.
Explica que el Hospital Militar no es un prestador institucional público que integre las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del Decreto Ley N° 2763 de 1979, no pertenece a algún Servicio de Salud ni tampoco tiene convenio con alguno de dichos servicios. 
Señala que el marco jurídico de dichas prestaciones se encuentra regulado por la Ley N° 19.465 que establece el sistema de salud de las Fuerzas Armadas sujeto a las normas de la Ley N° 18.948.
Arguye que de acuerdo al Título V del texto legal antes citado el régimen previsional y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es autónomo 
y comprende entre otros las prestaciones de salud; además señala que tal régimen estará a cargo de una institución funcionalmente descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio de la Defensa Nacional. 
Noveno: Que es pertinente consignar que Aída del Carmen Retamales Araneda dedujo en contra del Fisco de Chile demanda principal de indemnización de perjuicios fundada en falta de servicio por negligencia en error de diagnóstico de VIH positivo en la atención brindada en el Hospital Militar de Santiago el 1 y 8 de marzo de 2005. Señaló la actora que el 11 de marzo de 2005 el oftalmólogo de dicho recinto hospitalario le indicó que los exámenes que se realizó por segunda vez estaban normales, incluyendo VIH negativo. Expresó que el conocimiento sorpresivo de creer erróneamente que padecía una enfermedad incurable y fuertemente estigmatizada como el SIDA le ha causado tanto a ella como a su cónyuge y familia padecimientos físicos y psíquicos indecibles, provocándole un trastorno depresivo mayor y un trastorno por estrés postraumático.
En subsidio, deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Hospital Militar, pues habría existido un contrato –consensual- el que nació una vez que ingresó a dicho 
Hospital para recibir tratamiento por una dolencia, reproduciendo los hechos que sirvieron de fundamento de la acción principal, por lo que estima que el demandado incurrió en culpa leve, que es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Lo anterior por la negligencia inexcusable del médico funcionario que cometió el error de diagnóstico.
 En lo que interesa al recurso, el Fisco de Chile en su contestación precisó en primer término que la legislación aplicable en el presente caso corresponde a la especial contenida en la Ley N° 19.966 que establece un régimen de Garantías de Salud, cuyo título III se denomina “De la Responsabilidad en materia sanitaria”; ley que trata entre otras materias la responsabilidad civil de los hospitales públicos y, en general, de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria. Agrega que dicha normativa se encuentra en plena concordancia con el artículo 42 (antes 44) de la Ley N° 18.575, que consagra la falta de servicio como factor de atribución de responsabilidad de la Administración Pública. Luego opuso la excepción de prescripción respecto de la acción principal, por cuanto entre la fecha de los hechos en que se funda la pretensión indemnizatoria, esto es, la anotación de VIH positivo efectuada en la ficha clínica el 1 de marzo de 2005, así como la información que recibió en la consulta del 8 de marzo del mismo año del oftalmólogo del Hospital Militar en cuanto a que era portadora del virus del SIDA, y la fecha de notificación de la demanda de autos al Presidente del Consejo de Defensa el Estado en representación del Fisco de Chile, efectuada el 24 de noviembre de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción especial de cuatro años contemplado en el artículo 40 de la Ley  N° 19.966. Agrega que también se cumplió el cuadrienio de prescripción liberatoria del derecho común establecido en el artículo 2332 del Código Civil, aplicable en la especie en virtud del artículo 2497 del mismo texto legal. 
En cuanto a la acción subsidiaria, solicita su rechazo por cuanto la atención institucional que entregan los órganos del Estado está regulada por normas de derecho público –Ley N° 19.966 y N°18.575- y las disposiciones de responsabilidad contractual invocadas por la actora se aplican a las clínicas privadas y no a los Hospitales Públicos o que dependen de la Administración del Estado. Añade que según lo señalado por la demandante, la prestación de salud en el Hospital Militar de Santiago se desarrolló bajo la modalidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas atendida su calidad de beneficiaria del mismo por su condición de carga familiar de su cónyuge, funcionario en retiro de la Armada; por lo que no es un sistema de libre elección de la Ley N° 18.469, seguido de un contrato de asistencia médica entre el paciente y el médico u hospital respectivo, sino que una prestación médica practicada conforme a la Ley N° 19.465, que establece un sistema de salud para las ramas de las Fuerzas Armadas. En subsidio, solicita el rechazo de la demanda por falta de requisitos para su procedencia, inexistencia de los daños demandados e improcedencia de la indemnización por daño moral en materia contractual.
Por sentencia de primera instancia de quince de marzo de dos mil trece, el tribunal concluyó que en la especie la excepción de prescripción alegada por el demandado es inaplicable al caso, por cuanto en el sistema de Salud de las Fuerzas Armadas -en el que se encuentra inserto el Hospital Militar de Santiago- difiere del sistema público de salud como tal y es administrado por un órgano independiente de aquel señalado por el artículo 38 de la Ley N° 19.966. Luego, dio por configurada la hipótesis de falta de servicio que haría responsable al demandado, por lo que condenó al Fisco de Chile a pagar los perjuicios ocasionados a la demandante.
Apelada esa sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cuatro de septiembre de dos mil catorce, la revocó y acogió la prescripción extintiva de la acción argumentando que ésta fue esgrimida tanto en virtud del artículo 40 de la Ley N° 19.966 como del artículo 2332 del Código Civil, este último precepto plenamente aplicable de conformidad con el artículo 2497 del mismo texto legal; y teniendo en consideración la situación fáctica que sirvió de fundamento a la demanda, concluye que aparece irrelevante dirimir si los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, entre las cuales se encuentra el Hospital Militar de Santiago, forman parte del sistema público de salud, puesto que ya sea desde el 1 de marzo de 2005 –fecha en que se efectuó la errónea anotación de VIH en la ficha clínica de la actora o bien la época en que ella fue informada de dicho yerro -8 de marzo del mismo año- y el momento en que el representante legal del demandado fue notificado de la demanda -24 de noviembre de 2009- transcurrió en exceso el plazo de cuatro años previsto en cualquiera de las disposiciones antes citadas.
En seguida, los jueces del tribunal de alzada se pronuncian respecto de la acción subsidiaria rechazándola por estimar que la actora no fue diagnosticada como portadora de VIH positivo por ningún profesional médico del Hospital Militar, por lo que no se verificó la premisa fáctica sobre la cual se construyó el supuesto incumplimiento contractual que en el parecer de la demandante habría provocado causalmente los perjuicios.
Décimo: Que, en consecuencia, la situación planteada por la demandante se halla comprendida dentro del ámbito de la responsabilidad del Estado por falta de servicio, cuya pretensión es que se indemnicen los perjuicios ocasionados por el mal funcionamiento del Hospital Militar de Santiago que ha causado los daños alegados, cuyo criterio de atribución se encuentra establecido en los artículos 4 y 42 (antes 44) de la Ley N° 18.575. 
    Undécimo: Que en el contexto antes señalado los sentenciadores se hicieron cargo de la excepción de prescripción alegada, estimando que era irrelevante determinar si al caso concreto era aplicable el artículo 40 de la Ley N° 19.966 o el artículo 2332 del Código Civil, puesto que en ambos casos el plazo de cuatro años computados desde la perpetración del hecho ilícito, el que en la especie ocurrió en marzo de 2005, a la fecha de notificación de la demanda había transcurrido sobradamente el cuadrienio, por lo que la acción estaba prescrita.
     Duodécimo: Que el recurrente en su libelo sostiene en definitiva que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al no reconocer el carácter imprescriptible de la acción ejercida, puesto que el Hospital Militar de Santiago es una institución de la Defensa Nacional, que forma parte del sistema de Salud de las Fuerzas Armadas y es un establecimiento o instalación de salud dependiente del Ejército de Chile.
   Décimo tercero: Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar la institución de la prescripción, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece al ámbito patrimonial. Al respecto la jurisprudencia de los tribunales es uniforme en cuanto a considerar que la acción indemnizatoria por falta de servicio prescribe de acuerdo al plazo indicado en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, en el término de cuatro años, utilizando como principal argumento el artículo 2497 del mismo texto legal que preceptúa que las reglas sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado.
     Décimo cuarto: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan 
suficientes para demostrar que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba  el proceso, por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico, correspondiendo por consiguiente desestimar la impugnación.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos a fojas 377 en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 370.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B.

Rol N° 26.521-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Prieto por haberse 
ausentado. Santiago, 19 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.