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miércoles, 11 de marzo de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Descarrilamiento de tren por socavamiento de calzada aledaña. Responsabilidad de las municipalidades. Cumplimiento de la obligación de la municipalidad de comunicar los desperfectos en calzadas y aceras a la repartición correspondiente

Santiago, cinco de enero de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos rol Nº 2028-2014 la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma la de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Nolberto Rojas Ruiz, Lucy Ulloa Arancibia, Cristián Rojas Ulloa, Alberto Rojas Ulloa y Hellen Rojas Ulloa en contra de la Municipalidad de Chiguayante y, en subsidio, en contra del Gobierno Regional de la Región del Bío-Bío.

En su libelo los actores explican que el jefe de familia, Nolberto Rojas Ruiz, el 18 de junio de 2009 viajaba a su trabajo a bordo del Bío-Tren, vehículo que chocó con un gran montículo de barro, tierra, piedras y cemento que cayó sobre la línea férrea y que se desprendió de la calzada de tránsito vehicular del camino de Concepción a Chiguayante que corre paralelo a tal línea, producto de lo cual sufrió lesiones graves que aún le provocan dolores y que, además, son irrecuperables, habiendo quedado incapacitado para trabajar. Explica que a la Municipalidad demandada correspondía la labor de fiscalizar la idoneidad de la calzada y de su estructura soportante para evitar su colapso, de modo que existe relación de causalidad entre esa falta de fiscalización y el derrumbe, al que califica de hecho previsible, de lo que deduce que medió falta de servicio de parte de ésta. En subsidio, demanda al Gobierno Regional de la Región del Bío-Bío, pues considera que tiene entre sus funciones, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de calzadas. En consecuencia, solicitan que se condene al municipio a pagarles, por daño moral, la suma $80.000.000 para Nolberto Rojas Ruiz y la de $30.000.000 para cada uno de los otros actores; o, en subsidio, la suma mayor que el Tribunal determine; además de $11.852.060 para Nolberto Rojas Ruiz como daño material, o en subsidio, la suma que el Tribunal determine, con accesorias y costas. En subsidio, pide que se condene al Gobierno Regional al pago de las sumas señaladas, por los mismos conceptos.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda con el fundamento de no haber resultado justificada la falta de servicio reprochada a la Municipalidad demandada, toda vez que efectuó la fiscalización que le era exigida y comunicó los desperfectos que detectó al órgano público que asumió conocer de su reparación, lo que efectuó con suficiente antelación a los hechos dañosos de autos, por lo que cumplió con su deber legal de prevención. En cuanto al Gobierno Regional demandado concluyó -a partir de la enmarañada, diversa y confusa asignación de funciones a distintos órganos públicos con relación a unos mismos ítems- que sólo le corresponde la decisión financiera de los proyectos relativos a la vialidad urbana, motivo por el que acoge la excepción de falta de legitimidad pasiva a su respecto, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
En contra de la decisión del tribunal ad quem los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia las siguientes transgresiones:
1.- Sostiene que se vulneran los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575.
2.- Aduce que han sido transgredidos los artículos 5 letra c), 24 letras b), e) y g) y 142 de la Ley N° 18.695.
3.- Manifiesta que se desobedecen los artículos 169 inciso quinto y 174 inciso quinto de la Ley N° 18.290.
4.- Expone que han sido quebrantados los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.525.
5.- Alega que se incumple el artículo 16 letra j) de la Ley N° 19.175.
6.- Señala que se infringen los artículos 19 y 1698 del Código Civil.
7.- Expresa que ha sido violado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Indica que se vulnera el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales.
9.- Afirma que han sido quebrantadas las normas reguladoras de la prueba que indican qué debe probarse y a quién corresponde la prueba.
10.- Por último acusa la infracción del espíritu general de la legislación y de la equidad natural en lo relativo al principio de responsabilidad del Estado y al rechazo a la impunidad.
Comienza exponiendo que las normas aludidas en los números 1.- a 4.- que anteceden imponen obligaciones por el mal estado de las vías o por su falta de señalización y asevera que es un hecho de la causa que el descarrilamiento del tren se debió precisamente al mal estado de la vía pública que cayó sobre la línea férrea. Añade que también es un hecho de la causa que los problemas de socavamiento eran conocidos por la Municipalidad demandada y arguye que el oficio enviado 
por el municipio al Servicio de Vivienda y Urbanización, con el objeto de que limpiara los colectores de aguas lluvias, es inidóneo conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.575, pues las reparaciones fueron ineficaces. Añade que el SERVIU no era el encargado de esas mantenciones, ya que según los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.525 tal función corresponde al Ministerio de Obras Públicas y, finalmente, esgrime que el aviso es del año 2008 y el accidente ocurrió el 2009.
En esas condiciones, manifiesta que no puede estimarse cumplida la obligación municipal de administrar, lo que demuestra la vulneración por el municipio de las letras b), e) y g) del artículo 24 de la Ley N° 18.695.
Aduce también que su parte no reclamó de una deficiente fiscalización por la Municipalidad de la vía férrea, como insinúa el fallo, sino de la calzada, y desde esa perspectiva es evidente que la fiscalización de las obras realizadas para reparar el socavón de 2008 resultó deficiente, toda vez que de haberse realizado correctamente, conforme a lo previsto en el citado artículo 24 letras b), e) y g), se habría advertido que las mismas no servían al fin para el que se proyectaron y no se habría autorizado su uso.
En cuanto concierne a la responsabilidad del Gobierno Regional demandado expresa que ha sido transgredido el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil desde que los sentenciadores no han respetado el mérito del proceso al afirmar que su parte no precisó en qué consistió determinadamente el incumplimiento ni acreditó la falta de servicio que reclama.
Añade que no es un hecho de la causa que exista una enmarañada, diversa y confusa asignación de funciones a distintos órganos públicos en relación a unos mismos rubros ni menos que el Gobierno Regional actúe como mero financista en materia de reparación y mantención de calzadas. Aún más, argumenta que la práctica o costumbre conforme a la cual se ejecutan tales obras no puede tener la virtud de derogar el artículo 16 letra j) de la Ley N° 19.175, como para concluir, a partir de ello, que el Gobierno Regional carezca de legitimidad pasiva, en especial si de acuerdo al artículo 19 inciso primero del Código Civil el claro tenor del artículo 16 letra j) impone obligaciones legales claras a dicho ente fiscal, sin que otras consideraciones de hechos no probados puedan dejar sin aplicación esa norma.
Afirma que se alteró el régimen de carga legal de la prueba previsto en el artículo 1698 del Código Civil, porque habiendo quedado establecida la obligación del Gobierno Regional de reponer de modo eficiente y de conservar la calzada, es evidente que dos socavones en un año son consecuencia del incumplimiento de deberes legales por éste, condiciones en las que correspondía al demandado acreditar la eximente respectiva y no a su parte la falta de servicio.
Por último, arguye que el espíritu general de la legislación y la equidad natural imponen que los actores sean indemnizados y en ese entendido no parece justa la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente expresa que la correcta aplicación de las citadas disposiciones habría conducido a la revocación de la sentencia de primer grado y al acogimiento de la demanda.
TERCERO: Que para resolver el recurso sometido a la consideración de esta Corte corresponde señalar, en primer lugar, que los sentenciadores establecieron como hechos de la causa los siguientes:
A.- Que el 18 de junio de 2009 ocurrió el hecho fundante de la demanda, consistente en un accidente de tránsito en que descarriló un vagón del Bío Tren producto del socavamiento de la calzada ocurrido en el sector del camino a Chiguayante, precisamente en el tramo comprendido entre Lonco Parque y Villuco, lo que ocasionó que material como barro, piedras y cemento, cayera sobre la línea férrea.
B.- Que la Municipalidad demandada procuró prevenir y advertir los riesgos que conllevaba la calzada del camino entre Concepción y Chiguayante, destacando que efectuó la fiscalización que le era exigida y comunicó los desperfectos que detectó al órgano público, el que asumió que debía conocer de su reparación, labor que efectuó con suficiente antelación a los hechos dañosos de autos.
Asimismo, se asentó en el fallo que resultó debidamente acreditada la actividad desarrollada por el Municipio, en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado, en torno al deterioro del camino afectado por el socavón que provocó el derrumbe de tierra sobre la línea férrea y el subsiguiente accidente.
Por último, consignaron que ninguna de las probanzas rendidas por la parte demandante dice relación con la falta de servicio que se atribuye a los demandados; añadieron los jueces que los actores no acreditaron que el accidente de que se trata, las lesiones que provocó y los daños cuya indemnización se impetraron se deban a falta de servicio de la Municipalidad demandada y, como colofón, que la demandante no precisó determinadamente en qué consistió ni acreditó la falta de servicio que atribuyó al Gobierno Regional.
CUARTO: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores desestimaron la demanda, por no haberse acreditado la falta de servicio reprochada a la Municipalidad demandada y, por el contrario, consideraron que con la prueba aportada se demostró que esta entidad, en cumplimiento de su función de administrador de los bienes nacionales de uso público, procuró prevenir y advertir los riesgos que conllevaba la calzada del camino de Concepción a Chiguayante, sin que le sea exigible la señalización de dicho peligro en la vía férrea, desde que esa franja del camino está fuera del ámbito de sus funciones.
En lo que concierne al Gobierno Regional demandado expresan que la enmarañada, diversa y confusa asignación de funciones a distintos órganos públicos con relación a unos mismos ítems sólo ha permitido concluir que a este órgano público sólo compete la decisión financiera de los proyectos relativos a la vialidad urbana, motivo por el que acogen la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta a su respecto.
QUINTO: Que cabe tener presente que la falta de servicio que irroga responsabilidad al Estado se produce si sus órganos administrativos no actúan debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicios a los usuarios o destinatarios del servicio público. En el caso de autos, la falta de servicio se ha hecho consistir en la omisión o ausencia de actividad municipal o, en subsidio, del Gobierno Regional, la que les ha sido impuesta por el ordenamiento jurídico, es decir, no se trata de cualquier omisión sino que de una que resulta ser del todo antijurídica toda vez que se vulneró una obligación prevista por el legislador.
SEXTO: Que en armonía con lo recién expresado, resulta entonces indispensable traer a colación la normativa legal que, a tal efecto, es pertinente:
Del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:
A.1 El artículo 5 letra c), que confía a los municipios la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado;
A.2 El artículo 152, según el cual las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
B) Del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2007, que fija el texto sistematizado de la Ley N° 18.290, sobre Tránsito:
B.1 El artículo 188, del que fluye que los inspectores municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado.
C) Del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19175 de 2005, que contiene el texto refundido de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional:
C.1 El artículo 16 letra j), conforme al que una de las funciones generales del Gobierno Regional consiste en la construcción, reposición, conservación y administración, en las áreas urbanas, de las obras de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos, obligación para cuyo cumplimiento podrá celebrar convenios con las Municipalidades y con otros organismos del Estado, a fin de contar con el respaldo técnico necesario.
SÉPTIMO: Que en el análisis de la normativa que se viene de citar cabe tener presente que de acuerdo al artículo 5° letra c) de su Ley Orgánica Constitucional, a las Municipalidades compete la función y el deber de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados dentro de su comuna. 
Además, conforme al artículo 188 de la Ley N° 18.290, sobre Tránsito, corresponde a los inspectores municipales tomar nota de todo desperfecto en calzadas y aceras a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para los efectos de que sea subsanado.
OCTAVO: Que, como ha quedado consignado en lo que precede, los sentenciadores tuvieron por demostrado como hecho de la causa que la Municipalidad de Chiguayante efectuó la fiscalización que le era exigida y comunicó los desperfectos que detectó al órgano público que reconoció y asumió que le correspondía conocer de su reparación, lo que realizó con suficiente antelación a los hechos de autos.
De esta manera ha quedado acreditado que el municipio demandado dio cabal y estricto cumplimiento a la normativa que rige su actuación en esta materia, pues verificada la existencia de averías en el camino que corre paralelo a la vía férrea, desde el que se deslizaron los materiales que cayeron sobre la primera, y contra los que chocó el tren en el que viajaba el demandante Nolberto Rojas, la entidad edilicia lo comunicó oportunamente al órgano estatal que se consideró responsable de su reparación, esto es, al Servicio de Vivienda y Urbanización, sin que conste de los antecedentes que este último haya objetado dicha atribución.
NOVENO: Que así las cosas, no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen. En efecto, establecido como hecho que el municipio demandado dio cumplimiento a los deberes de fiscalización y de comunicación que le impone el artículo 188 de la Ley N° 18.290, sobre Tránsito, no cabía sino concluir que en la especie no concurre la falta de servicio que sirvió de sustento a la acción indemnizatoria incoada, la que por consiguiente resultó desestimada. De lo anterior se sigue que los jueces se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos, sin que las alegaciones del recurrente sobre esta materia puedan fructificar.
DÉCIMO: Que en particular, el argumento de los actores consistente en que el aviso mencionado en el fundamento octavo no resulta idóneo porque las reparaciones fueron ineficaces debe ser desechado, en tanto la calidad y efectividad de esas labores sólo puede ser reprochada en el evento de no haberse corregido el defecto que fue denunciado al organismo encargado de su realización, esto es, al Servicio de Vivienda y Urbanización. Ahora bien, en relación al argumento de no haber sido este último el ente encargado de las mantenciones de que se trata, por corresponder tal función al Ministerio de Obras Públicas, dicha aseveración se funda en un hecho no establecido en la causa, cual es el referido a la naturaleza de la red de evacuación de aguas lluvias de cuya reparación se trata. En efecto, el artículo 1° de la Ley N° 19.525 prevé la existencia de redes primarias y secundarias de sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias, cuya planificación, estudio, proyección, construcción, reparación, mantención y mejoramiento corresponde a órganos estatales diversos. La responsabilidad de las redes primarias recae, de acuerdo a dicha norma, en el Ministerio de Obras Públicas, en tanto que la proyección, construcción, reparación y mantención de las secundarias corresponde a los Servicios de Vivienda y Urbanización. Como se advierte, el fundamento de la alegación del recurrente en análisis no ha quedado establecido en autos, pues no se ha configurado como hecho de la causa la circunstancia de que los elementos de cuya refacción se trata hayan formado parte de una red primaria de evacuación y drenaje de aguas lluvias, de lo que se sigue que en este nudo fáctico central la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, los que se intenta variar, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían probados, finalidad que resulta ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casación de fondo sólo cabe analizar la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o asentado los magistrados a cargo de la instancia, los que no pueden ser modificados por esta Corte a menos que se haya denunciado de modo efectivo y comprobado la infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que esclarecido lo anterior corresponde el examen del recurso en lo que se vincula con el Gobierno Regional del Bío-Bío, demandado subsidiariamente.
Al respecto es del caso destacar que no se advierte de qué modo los sentenciadores podrían haber quebrantado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal como se consigna en el razonamiento tercero, quedó asentado como hecho de la causa, que no puede ser modificado por esta Corte por las razones expuestas en la motivación que precede, que no se demostró la concurrencia de la falta de servicio atribuida al Gobierno Regional del Bío-Bío, razón suficiente por la que el recurso no puede prosperar en relación a esta pretensión.
Por otro lado, y en cuanto el recurrente basa su arbitrio en la circunstancia de no constituir un hecho de la causa la existencia de una “enmarañada, diversa y confusa asignación de funciones a distintos órganos públicos con relación a unos mismos ítems” ni menos que el Gobierno Regional “actúe sólo como mero financista” en materia de reparación y mantención de calzadas, para desestimar esta argumentación basta señalar que la aseveración que le sirve de sustento no corresponde a un hecho que pueda ser introducido a los autos a través de los medios probatorios previstos en la ley sino que, por el contrario, es una calificación jurídica efectuada por los falladores sobre los hechos establecidos. 
Aduce también el recurrente que el artículo 16 letra j) de la Ley N° 19.175 impone una clara obligación al ente demandado en este punto, aludiendo al deber que le asistiría en relación a la reposición y conservación, en las áreas urbanas, de las obras de pavimentación de aceras y calzadas. Sobre el particular caben dos reflexiones. En primer lugar, de la sola lectura de la citada letra j) resulta evidente que la responsabilidad atribuida en esta materia al Gobierno Regional es de carácter financiero, pues en su segundo inciso se reconoce que no cuenta con el respaldo técnico necesario para la ejecución de las obras mencionadas en su inciso primero, carencia que se le permite suplir mediante la celebración de convenios con Municipalidades y otros órganos estatales. En esas condiciones, no resulta posible atribuir falta de servicio al indicado ente por la insuficiente mantención del camino de que se trata si su función consiste exclusivamente en dotar de recursos presupuestarios a otros órganos del Estado que materializarán dicha labor, y no en ejecutar por sí mismo tales trabajos.
En segundo término, no es posible soslayar la contradicción en que se incurre en el recurso al sostener por un lado que la comunicación enviada al Servicio de Vivienda y Urbanización respecto del mal estado de la calle es inútil, pues su reparación era de responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas, pero a la vez sostener más adelante que, si se rechaza la demanda deducida en contra del municipio, se debe condenar al Gobierno Regional, pues a él corresponde esta labor en exclusiva. Tal discordancia impide también acoger el recurso, en tanto atenta en contra de la claridad y precisión que por su naturaleza de derecho estricto le es exigible, sin que tal incompatibilidad se vea atenuada por el carácter subsidiario de las acciones intentadas, ya que el Ministerio de Obras Públicas (mencionado a fs. 277 del recurso) no fue demandado, siendo de advertir además que no es posible admitir la existencia simultánea de dos responsables diversos de una misma labor, cual es la reparación del camino de que trata esta causa, deber que en modo alguno se atribuyó al municipio demandado, acusado tan sólo de falta de fiscalización.
Por último, y desvirtuada la obligación que el recurrente atribuye al Gobierno Regional relativa a la conservación de la calzada, pierde todo asidero la denunciada infracción del artículo 1698 del Código Civil en tanto por esa vía se pretende establecer el incumplimiento de tal deber.
DÉCIMO SEGUNDO: Que por lo razonado y concluido en los motivos que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 272 en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 267.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem.

Rol Nº 2028-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firma, no obstante haber 
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones. Santiago, 05 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.