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jueves, 4 de noviembre de 2004

02.11.04 - Rol Nº 93-04

Santiago, dos de noviembre de dos mil cuatro. En estos autos rol 142-2.003 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, HNS Banco S.A. solicitó la quiebra, como deudor comerciante, de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA FRANCISCO CASTRO S.A. puesto que siendo acreedora de esta empresa por un crédito ascendente a 2.291,46 unidades de fomento, la demandada ha cesado en el pago de de dicha obligación, la cual consta en una escritura pública, por lo que se produce la situación prevista en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras. En dicho libelo se hace notar que la solicitante es cesionaria de dicho crédito y pide que se notifique de dicha situación a la deudora. El tribunal previo a admitir la solicitud decretó la notificación de la cesión del crédito cobrado, la que se verificó personalmente el 5 de febrero de 2.003, según consta de fojas 18. Posteriormente y luego de haberse emplazado a la demandada de la petición de quiebra, el tribunal la declaró el 28 de marzo de 2.003, según se advierte de la resolución que rola a fojas 63 de este cuaderno. La fallida por escrito de fojas 102 interpuso el recurso especial de reposición, alegando en primer término la incompetencia del tribunal, luego la pérdida de existencia de la sociedad fallida y finalmente reclamó que HNS Banco no era acreedor de la demandada al momento de la declaratoria de la quiebra. Este recurso fue desestimado por el tribunal de primera instancia por resolución que corre a fojas 137. Recurrida de casación en la forma y de apelación dicha sentencia, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, declaró inadmisible la primera impugnación y, en cuanto a la apelación revocó la decisión de primer grado y acogido el recurso especial de reposición alzó la quiebra de la sociedad Constructora Francis co Castro S.A. En contra de esta última sentencia la sociedad Bancaria acreedora, dedujo a fojas 198 recurso de casación en el fondo, denunciando como quebrantados los artículos 1.902 y 1.901 del Código Civil y 43 de la ley 18.175, pidiendo su nulidad y que se dicte sentencia de reemplazo que disponga la mantención del estado de quiebra de la demandada. También a fojas 203 el Síndico, don Ricardo Alid Aleuy interpuso el mismo recurso, denunciando la infracción de las mismas normas legales antes citadas. A fojas 256 se ordenó traer los autos en relación, para conocer de ambos arbitrios. Considerando: Primero: Que la sociedad bancaria HNS Banco, al deducir el recurso en estudio señaló que solicitó la quiebra de la Sociedad Constructora Francisco Castro S.A. por haber cesado en el pago de una obligación mercantil, cuyo título tiene mérito ejecutivo. Explica que HNS S.A. cedió, a título de venta a HNS Banco los créditos personales que, a su vez, adquirió como sociedad absorbente de HNS Leasing I S.A. y que ésta, a su turno, adquirió en la división de HNS Leasing S.A., entre los cuales figuran los derechos de crédito de HNS como acreedora de la sociedad demandada, todo lo cual consta en escrituras públicas que no fueron objetadas. Se explica que la cesionaria, solicito la declaratoria de quiebra de la deudora y en la misma solicitud pidió que se notificara a la fallida la cesión del crédito, con exhibición del título, constituidos por las escrituras públicas de 4 de enero y 11 de abril de 2.002, procedimiento que estima absolutamente legal y así lo entendió el tribunal al disponer previamente la notificación de la cesión del crédito, la que se efectuó personalmente al representante de la sociedad deudora y luego que fue proveída la solicitud de quiebra, se ordenó de nuevo notificar a aquella. Se añade que no está discutido que la cesión se perfeccionó en virtud de la entrega del título y, por lo tanto, HNS Banco, como cesionario adquirió la calidad de acreedor de la sociedad constructora Castro S.A. y por lo cual, al solicitar la notificación de la cesión y la quiebra, investía esa calidad, todo lo cual fue notificado personalmente al representante legal de la fallida y ésta, incluso en la audiencia respectiva admitió su crisis económica, por lo que su estado de cesación de pago no admite discusión; Segundo: Que la recurrente aludida, sostiene, además, que el fallo impugnado, acogió el recurso especial de reposición porque estimó que al momento de solicitar la declaración de quiebra, la cesión de créditos no se había perfeccionado respecto de la fallida y que el Banco no tenia la calidad de acreedor y por lo tanto no estaba habilitado para formular tal petición. De esta manera, se sostiene, se han infringido los artículos 1.902 y 1.901 del Código Civil y 43 de la ley 18.175. El primero, por haber sido erróneamente interpretado, al arribar el fallo recurrido que la cesión de crédito debe notificarse antes que el cesionario inicie cualquier acción legal contra el deudor cedido, pues si así no lo hace, como la cesión no está perfeccionada respecto de éste, el cesionario no tendría la calidad de acreedor, requisito no exigido por la norma aludida y ya decidido en otros fallos en que no sienta la doctrina de la sentencia, toda vez, que la notificación de la cesión es una condición de oponibilidad o diligencia de mera publicidad, resultando con ello que la notificación de la cesión no es un requisito de validez de la misma. De otro lado, se argumenta que se ha transgredido el artículo 1.901 del código citado, al dejarlo de aplicar el fallo impugnado, puesto que el cesionario adquiere la calidad de tal, y por lo tanto, de acreedor, una vez perfeccionada la cesión respecto del cedente, esto es, por la entrega del título y antes que el deudor cedido sea notificado de la cesión o la acepte. En cuanto a la vulneración del artículo 43 de la Ley de quiebras, se expresa que esta disposición permite que cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible y, en este caso, el crédito del cesionario, mientras la cesión no ha sido notificada al deudor o aceptada por éste, no es exigible respecto del deudor cedido por lo que en esta situación cabía pedir la quiebra, puesto que el crédito cobrado era indisputable, ya que éste consta en escritura pública, cuya fuerza probatoria no ha sido discutida; Tercero: Que en el recurso de casación en el fondo del Síndico Ricardo Alid Aleuy, se plantearon los mismos reproches, en lo que se refiere a la infracción de ley, que se dedujo por el acreedor HNS Banco, haciendo presente que representa al interés general de los acreedores, los cuales han quedado sin la posibilidad de reiterar la petición, puesto que la sociedad fallida se disolvió al reunirse las acciones en una sola persona. De tal manera, no es del caso reiterar los argumentos ya explicado en las motivaciones anteriores; Cuarto: Que como se ha expuesto en los motivos precedentes, el error de derecho que se denuncia consiste en que la sentencia impugnada, al considerar que la solicitante no era, a la fecha de la demanda de quiebra, acreedora de la fallida alzó la quiebra de ésta, puesto que la cesión que es el fundamento del crédito no se había perfeccionado, expresando que el artículo 1.902 del Código Civil no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. El mismo fallo, sin embargo, en el considerando octavo, deja sentado como hecho de la causa, que la solicitud de quiebra fue presentada el 17 de enero de 2.003; la cesión de derechos de 19 de agosto de 2.002 fue notificada a la sociedad deudora con fecha 5 de febrero de 2.003 y que la quiebra fue decretada el 28 de marzo de 2.003; Quinto: Que la sentencia de primer grado, para rechazar el recurso especial de reposición de la fallida Sociedad Constructora Francisco Castro S.A. tuvo en consideración los argumentos que se contienen en la resolución que declaró la quiebra de la deudora y, en dicho fallo, se expresa además que la cesión de créditos aludida constituyó un trámite previo al pronunciamiento de la quiebra de la cual fue emplazada la demandada el 12 de marzo de 2.003, es decir con posterioridad a la notificación de la cesión de créditos, que lo fue el 5 de febrero del mismo año y finalmente, dejó establecido dicha sentencia de quiebra que HNS Banco S.A., es dueña por cesión de los créditos pactados en la escritura de arrendamiento con opción de compra celebrada entre la arrendadora HNS Leasing S.A. y la arrendataria Sociedad Constructora Francisco Castro S.A. de 4 de enero de 2.002, entre los cuales se encuentran impagas rentas de arrendamiento por 2.291,46 unidades de fomento, que constan en un título ejecutivo y no cuestionadas en la audiencia informativa y de consignación de fojas 28. Es preciso señalar que en la notificación de la cesión, a que alude e sta última resolución, se dejó constancia de la entrega que se le hizo a la deudora de copias autorizadas de las escrituras públicas de fecha 4 de enero y 11 de abril de 2.002, otorgadas ante el Notario Público de Osorno don Cristian Sanhueza; Sexto: Que la cesión de los créditos personales, como es el que se debate en este recurso, según lo entiende la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales, al analizar esta institución, importa una convención por la cual un acreedor por un cierto precio cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a constituirse en acreedor en lugar de aquel. De esta figura, por su complejidad nacen cierta relaciones, entre el cedente y el cesionario y éste último con el deudor del crédito o terceros. En lo primero, lo esencial consiste en legitimar el acto jurídico de la tradición que al decir de la ley reside en la entrega material o simbólica del título, que se constituye en la única formalidad necesaria para que produzca los efectos jurídicos entre el cedente y el cesionario, lo cual es de incumbencia propia de las partes y no del deudor ni de terceros. En esta figura, en principio, al perfeccionarse la cesión resulta evidente que legalmente el cesionario pasa a constituirse en acreedor del deudor y por lo tanto desaparece el vínculo jurídico entre el cedente y el obligado del crédito. No obstante lo anterior, el artículo 1.902 del Código Civil, en cuanto a los efectos que dicha convención podría producir con el deudor y terceros, exige además que ese acto jurídico sea notificado por el cesionario al deudor o aceptada por éste. De este modo, para que sea oponible a dichas personas, se requiere o de un acto jurídico procesal o de una declaración de voluntad expresa o tácita del deudor, condiciones que se expresan de manera disyuntiva, de forma que cumplida cualquiera de esas actuaciones la cesión le empece de inmediato al obligado del crédito. Así entendido resulta evidente que los actos de notificación o de aceptación no tienen el carácter de hacer válida la cesión, ni modificar el carácter natural que ostentan los que concurren a esa convención, sino que se constituyen, en condiciones de oponibilidad o de mera publicidad, como lo ha sostenido este tribunal en diversas sentencias dictadas sobre la cuestión (Corte Suprema, 19 de marzo 1. 945 G. 1.945 1º sem. Nº 7 pag. 85 R.T.43 sec. 1pag 133 y Corte Suprema, 15 de septiembre de 1.944 R.T.42 sec 1pag. 312); Séptimo: Que por otra parte la forma y momento de la notificación o aceptación que hace oponible la cesión al deudor o terceros, no está regulada por la ley, pero es evidente que su sentido es, en lo primero, ponerle en conocimiento de la existencia de la convención y, en lo segundo, permitirle concurrir con posterioridad a convenir en dicho acto jurídico de manera expresa o tácita y, por lo tanto, aparte de hacérsele oponible le permitirá hacer valer las excepciones que pudiera tener contra el cedente o cesionario, sin afectar por supuesto la validez de la cesión; Octavo: Que en el presente caso, habiéndose aceptado como un hecho el que antes de ser emplazado a la quiebra que se ha solicitado en contra de la fallida, el solicitante, en el mismo procedimiento, requirió la notificación judicial de la cesión de crédito justificativa de la obligación incumplida, actuación judicial que se verificó cumpliéndose con las formalidades procesales previstas por la ley y, en seguida, se procedió a notificarlo expresamente de la quiebra, en actos jurídicos procesales distintos, es evidente que la cesión de créditos se hizo oponible al deudor y, por consiguiente, se encontraba en situación de ejercer los derechos de oposición del crédito en contra del cedente y cesionario, siendo por tanto éste el acreedor de la fallida, pero al negarle valor a esa actuación procesal, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho manifiesto, puesto que han confundido los derechos que emanan de una convención validamente celebrada entre las partes, con los efectos que pueda producir con respecto del deudor o terceros, los que evidentemente sólo se constituyen cuando se produce la notificación o aceptación de la cesión por el mismo deudor, quebrantando el claro tenor de los artículos 1.901 y 1.902 del Código Civil, infracción de ley que a su vez se extiende al artículo 43 de la ley de quiebras en cuanto, permite a los acreedores solicitar la declaración de quiebra, aun cuando el crédito no sea exigible y, en el presente caso, cuando el deudor comerciante, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo; Noveno: Que las infr acciones de ley antes referidas, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que de no mediar los errores derecho antes descritos necesariamente, debió concluirse con el rechazo del recurso especial de reposición y el mantenimiento del estado de quiebra de la fallida. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil SE ACOGEN los recursos de casación en el fondo deducidos a fojas 198 y 203, en representación de HNS Banco S.A. en favor del Síndico don Ricardo Alid Aleuy, respectivamente, en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 184 y complementada a fojas 188, en la parte que pronunciándose acerca del recurso de apelación, en la decisión II, revocó el fallo de primer grado y acogió el recurso especial de reposición interpuesto por Constructora Francisco Castro S.A., dejando sin efecto la declaración de quiebra de dicha sociedad, invalidándose tal pronunciamiento, por lo que este tribunal dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio, la sentencia que se crea conforme a la ley y al merito de los hechos. Regístrese. Dictada por el Ministro Señor Juica. Rol Nº 93-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Emilio Pfeffer P. No firman los abogados integrantes Sres. Daniel y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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