Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 29 de noviembre de 2004

Prácticas antisindicales - 25/11/04 - Rol Nº 5194-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.058-02 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, la Inspección Comunal del Trabajo denuncia el ejercicio de prácticas antisindicales por parte de la sociedad de Transportes Bernardo OHiggins Limitada, representada por don Marcelo González González, las que detalla en su presentación, solicitando que así se declare, ordenando a la denunciada poner término a las mismas y permitir que el dirigente sindical que menciona, se reincorpore a sus funciones de chofer, pagándole todas las remuneraciones durante el tiempo de la separación ilegal y se la condene, además, al pago de una multa. La denunciada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la denuncia formulada en su contra, alegando que no la une relación laboral con el dirigente sindical de que se trata y que no es propietaria ni administradora de buses, encontrándose la sociedad sin movimiento contable ni tributario desde julio de 1999. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 149, acogió la denuncia y cond enó a la denunciada al pago de una multa de 75 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ordenó subsanar la práctica que sanciona para lo cual dispuso permitir el ingreso del trabajador aforado a su lugar de trabajo, sobretodo, para facilitar el desarrollo de su función sindical y dispuso su reincorporación, sin costas. Se alzó la denunciada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiocho de octubre del año pasado, que se lee a fojas 187, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la denuncia. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 292 del Código del Trabajo. Luego de repetir los argumentos vertidos en la apelación en el sentido que la Asociación Gremial Bernardo OHiggins no es parte en el juicio, sino que lo es la sociedad de Transportes Bernardo OHiggins, las que serían personas jurídicas distintas y que, como no le une relación alguna con el dirigente sindical, puede impedir el acceso a la empresa de terceros ajenos, agregando que don Luis Rodríguez no es trabajador de la denunciada, sino de doña Alicia Durán, quien no es socia de la demandada, lo que acreditó con el respectivo contrato de trabajo, continúa argumentando que sólo puede incurrir en práctica antisindical, el empleador y que la denunciada no es empleador de don Luis Rodríguez, por lo tanto, la denuncia carece de todo fundamento. Indica que probó la vinculación entre Luis Rodríguez y Alicia Durán, con el contrato de trabajo, al que ni siquiera se refiere la sentencia atacada. Alega que no puede reincorporar al trabajador porque no es el empleador. Añade que las liquidaciones de remuneraciones agregadas a la causa no fueron emitidas por la denunciada, sino por la Asociación Gremial y en ellas se señala un empleador específico que es doña Alicia Durán. Sostiene que no discute que la demandada sea empresa, pero está sin movimiento desde hace varios años, no ti ene capital, ni bienes. Expresa que doña Alicia Durán no es socia de la denunciada y luego discute cada una de las afirmaciones contenidas en el fallo que ataca. Por último, el recurrente expresa que el artículo 292 del Código del Trabajo faculta al juez para apreciar la prueba en conciencia, pero no lo faculta para desestimar, sin razón alguna una prueba; al contrario, el inciso octavo de ese artículo imperativamente establece que apreciará las pruebas, lo que implica que está el juez obligado a ello. En seguida, detalla la prueba que la sentencia habría desestimado. La denunciada, por último, explica la influencia sustancial que, los errores de derecho denunciados, tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) el fiscalizador de la Inspección del Trabajo constató que el representante legal de la denunciada dio orden de impedir la entrada a la empresa de tres dirigentes sindicales desde una semana antes de la diligencia y que debió acudir a Carabineros para lograr el ingreso. b) la denunciada alega la inexistencia de relación laboral con el trabajador aforado, señor Luis Rodríguez y que éste lo sería de doña Alicia Durán. c) el certificado de fojas 11 da cuenta de la existencia de un Sindicato legalmente constituido en la empresa demandada y en él consta la calidad de Presidente del mismo del trabajador Luis Rodríguez P. d) dicho instrumento debe ser estimado como elemento suficiente para tener por acreditada la existencia de un vínculo laboral entre dicho trabajador y la referida empresa denunciada. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando, además, que la inexistencia de relación laboral entre el trabajador Luis Rodríguez y la denunciada no haría posible ni la existencia del Sindicato, ni la pertenencia al mismo del trabajador, concluyeron que la demandada incurrió en prácticas antisindicales, porque al impedir el acceso del dependiente a la empresa lo priva de ejecutar su labor y desarrollar la función sindical, lesionando el principio constitucional contemplado en el artículo 19 Nº 19 de la Carta Fundamental, motivos por los cuales acogieron la denun cia interpuesta en estos autos, condenando a la demandada a las sanciones ya señaladas. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable señalar, en primer lugar, que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo atacado e intenta modificarlos, en la medida que alega que entre el trabajador Luis Rodríguez P. y la denunciada no existe relación laboral, cuestión que difiere de las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado sobre la base de apreciar los elementos de convicción agregados al proceso, en conciencia, conforme se establece en el artículo 292 del Código del Trabajo. Quinto: Que la manera de ponderar la prueba aportada por las partes de la forma como se ha dicho, no puede admitir un recurso de nulidad de fondo como es el intentado en estos autos, desde que ella se corresponde con la íntima convicción de los sentenciadores, motivo que impide desde ya que el presente recurso prospere. Sexto: Que, en segundo lugar, se hace necesario indicar que el artículo 292 del Código del ramo, reviste la naturaleza de norma adjetiva, en consecuencia, tampoco es susceptible de atacarse por medio de un recurso de casación en el fondo. Séptimo: Que, por último, al parecer, además, la demandada denuncia la omisión del análisis de toda la prueba rendida en la causa, cuestión que es posible de revisar sólo a través de la interposición de un recurso de casación en la forma. Octavo: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir el rechazo del presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 188, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 187. Regístrese y devuélvase. N 5.194-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario