DOCTRINA:
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Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil tres.
Vistos:
Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a)En su considerando segundo, se reemplaza la expresión libelo protectivo por libelo mediante el cual se acude de protección; y b)En su motivo sexto, se substituyen los términos en la hermenéutica firme por en el significado; Y se tiene además presente:
1º) Que de conformidad con lo que establece el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones;
2º) Que el precepto anotado es imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación esté supeditada a otro requisito que el consignado en dicha norma, a partir desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la Ley Nº18.961;
3º) Que cabe añadir que de acuerdo con el inciso primero del artículo 33 de la citada ley, el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan;
4º) Que, así, resulta evidente que al pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en cuyo favor se recurre, en cuanto se encuentra beneficiado por la norma del inciso final del artículo 6º de la Ley de que se trata, le asiste el derecho a ser reubicado en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de la institución y a reconocérsele los beneficios que se establecen en el artículo 33 del mismo texto legal;
5º) Que existe constancia que en anteriores oportunidades la Dirección General de Carabineros de Chile procedió a reconocer al personal civil a que se refieren las resoluciones respectivas, los beneficios contemplados en la Ley Nº18.961, por lo que al negarse a dictar en el presente caso la resolución pertinente que habilite al pensionado a gozar de dichos beneficios, ha incurrido en una omisión arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de veinticuatro de septiembre último, escrita a fs.40, con declaración de que el Sr. Director General de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de don Luis Alberto Albornoz Vásquez, con la del resto del personal civil de nombramiento supremo, al que se ha aplicado la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley Nº18.961. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4.295-2003.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sr. Espejo y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo
Por estimarlo de interés y como una manera de continuar cooperando y ayudando, me permito remitirle la siguiente información, por su utilidad práctica y este al día con lo que pasa con los Colega en los Tribunales de Justicia, en caso de que se le consulte algo.
ResponderBorrarEn esta oportunidad deseo hacerle llegar los Roles que se encuentran pendiente en los Tribunales, todos por el inciso final del Artículo 6º, de la Ley Nº 18.961.
C.A. Rol Nº 573.07, de 18 de enero de 2007. Luisa Concepción Aravena Lizana.
C.S. Rol Nº 361.07, de 15 de enero de 2007. Dwight Torres Saavedra.
C.A. Rol Nº 7010.06, de 29 de agosto de 2006. Alicia Irene Clotilde Parada Lagos.
C.A. Rol Nº 4251.06, de 16 de agosto de 2006. Amado Ernesto Reyes Oliva.
21 Jdo. Civil Rol Nº 10.863.06, de 24 de julio de 2006.
21. Civil. Rol Nº 10863.06, de 24 de julio de 2006. Luis del Carmen Labich Presa.
1º Civil. Rol Nº 8501.06, de 16 de junio de 2006. Maria Teresa Rojas Espinoza.
C.A. Rol Nº 3078.06, de 27 de abril de 2006. Lucia Esperanza Collado Pizarro.
C.A. Rol Nº 2714.04, de 7 de abril de 2004. Silvia Maria Teresa Avaria Ramos.
C.A. Rol Nº 10351, de 19 de octubre de 2004. Heber del Carmen Candia Quezada.
C.A. Rol Nº 10907, de 9 de diciembre de 2002. Carlos Ramón Silva Pozo.
C.A. Rol Nº 7219.01, de 11 de septiembre de 2001. José Ramón Alarcón Espinoza.
C.A. Rol Nº 2728.01, de 23 de abril de 2001. José Ramón Alarcón Espinoza.
La Sentencia de Segunda instancia de la Excelentisima Corte Suprema, Rol Nº 4295.03, de fecha 4 de noviembre de 2003, en favor del Oficial de Secretaría de Carabineros, señor Luis Alberto Albornoz Vasquez, entre otros argumentos presentados, tiene una vigencia actual, la siguiente demostración de Grados de Empleo del Personal de Fila y la Equivalencia con el Personal Civil de Carabineros, a contar del 30 de diciembre de 1989:
ResponderBorrarDEMOSTRACION GRADOS EXISTENTES EN FECHAS QUE SEÑALA,
OFICIALES DE SECRETARÍA DE CARABINEROS.
Personal de Fila Nombramiento Supremo, entre el 01 diciembre 1974 al 11 marzo 1998,
Personal de Secretaría entre el 30 diciembre 1989 al 11 marzo 1998.
Personal de Nombramiento Supremo
Equivalencias
Grado de Empleo Personal de Fila Secretaría
7
Tte. Crl. Jefe de Sección
8 Mayor Oficial Mayor
9 Capitán Oficial 1º
11 Teniente Oficial 2º
13 Subteniente Escribiente 1º
y Sargento 1º
Santiago, doce de marzo de dos mil siete.
ResponderBorrarResolviendo la petición contenida en la presentación de fojas 119: no ha lugar.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 34 y siguientes, con sus complementos y rectificación de veintidós de diciembre de dos mil seis y dos de enero del año en curso, escritos a fojas 58 y 86, respectivamente, con las siguientes modificaciones:
a) En el primer párrafo de lo expositivo y la primera consideración, se sustituye el nombre "Edwin", por "Erwin"
b) En el considerando primero, a su término, se cambia el punto aparte por una coma, y a continuación de la misma, se agregan los nombres " Domingo Durán Orellana y Luis Roberto Orellana Calfiqueo".
c) Se elimina el motivo segundo.
d) En el considerando séptimo se intercala, entre las palabras "los" y "recurrentes", el número " 62". En la misma motivación se eliminan los nombres que van desde "Don Manuel E. Álvarez Aravena" a "don Cesar Lincoyán Ellahueñe Manquian".
e) En el fallo de complemento de fojas 86, se sustituye el apellido Caliqueo, por Calfiqueo.
Y, en su lugar se tiene, además, presente:
Primero.- Que si bien algunos de los actuales recurrentes presentaron antes un recurso de protección contra la Dirección General de Carabineros, el mismo se dirigió contra el oficio respuesta N° 804, de 7 de agosto de 2006, y fue declarado inadmisible, por resolución de veintinueve de agosto del año mencionado, fundado en que los hechos descritos en la presentación de fojas 1 de la referida causa, sobrepasaban los márgenes del recurso de protección, ya que decían relación con materias que debían ser conocidas, probadas y resueltas en la sede ordinaria que correspondía, limitándose, en consecuencia, el examen de la Corte a la procedencia de la vía cautelar intentada.
Segundo.- Que la protección que ahora se revisa, imputa arbitrariedad e ilegalidad al proceder del Sr. General Director de Carabineros, en los oficios N° 1249 y 1250, ambos de 6 de noviembre de 2006, a través de los cuales, en definitiva, se resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento de equivalencia de grados económicos de los recurrentes- todos pertenecientes al Escalafón del Personal Civil de Carabineros de Chile- con el personal de Fila.
Tercero: Que en dicho contexto no puede concluirse, como pretende la recurrida, que en relación a 57 de los peticionarios exista cosa juzgada, desde que la resolución adoptada por la Corte no pasó de ser formal y por tanto, no falló el fondo de la materia objeto del mismo, por lo que, entonces, no puede sostenerse la existencia de aquel efecto respecto de lo resuelto, a propósito de aquella protección no admitida a tramitación, en términos que la misma no impide a este Tribunal- en uso de sus facultades conservadoras- emitir pronunciamiento al efecto y por la presente vía constitucional,
Cuarto: Que, por otra parte, y tal como se menciona en el fallo que se revisa, conviene tener presente que de los antecedentes allegados aparece que la materia propuesta ya ha sido decidida por la vía cautelar en causas similares a ésta, las que una vez acogidas han originado la dictación del acto administrativo correspondiente, de lo que deriva la existencia de numerosas personas que en la actualidad gozan del beneficio reclamado a través de este arbitrio, en términos que, en el caso sub lite, se impone otorgar medidas de seguridad y tutela que den eficacia al derecho y no lo dejen sujeto a la burocracia administrativa.
Quinto: Que, lo anterior significa que, en definitiva, el recurso ha de acogerse por la totalidad de los recurrentes.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil seis, escrita de fojas 34 a 43, rectificada y complementada por las de veintidós de diciembre del año recién pasado y dos de enero del año en curso, escritas a fojas 58 y 86, respectivamente, en la parte que no acogió la acción deducida y, se declara, en cambio, que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1 y se dispone que el Sr. Director General de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda en relación a Dwight Gastón Torres Saavedra, Mónica Elizabeth Atuan Retamal, Heraldo A. Blatter Lecerf, Carmen L. Insulza Daneri, María A. Inzulza Daneri, Claudio Alejandro Azalgado Almarza, Manuel Augusto Barraza Cuq, Rubén Segundo Canto Loyola, Claudio Emilio Carrillo Romero, José Miguel Cataldo Acuña, Armando Ignacio Díaz Bonilla, José Carlos Díaz Ortiz, Germán Eduardo Faundes Miranda, Jorge Ramón Figueroa Díaz, Manuel Erwin Fuentes Silva, Miguel Ángel Gatica Muñoz, René Leandro Godoy Miranda, Richard Rolando Godoy Miranda, Luis Alfredo González Bazan, Gabriel Alberto González Candia, Gabriel Ángel González Henríquez, Lucio César Gutiérrez Peña, José Abelardo Hernández Hernández, Manuel Antonio Ibáñez Ladrón de Guevara, Pedro Antonio Ibarra González, Juan Misael Iturra Díaz, Guillermo Felix Jerez Silva, Luis Alberto Jiménez Zenteno, Juan Carlos Jorquera Guerrero, Fabián Alex Manríquez Sepúlveda, Manuel Edgardo Merlo Castillo, Juan Alberto Moeller Díaz, Gastón Manuel Moreno Acevedo, Patricio Alberto Olave Rodríguez, Fernando Edmundo Ortúzar Novoa, Marco Antonio Osorio González, Marco Antonio Pardo Barrera, Juan Guillermo Platter Belmar, Jaime Enrique Ramírez Ponce, Eleazar Freddy Retamal Quijada, Eduardo Claudio Riquelme Tapia, Sergio Nelson Rivera Cifuentes, Edgardo Enrique Rivera Maldonado, Raúl Hernán Rivera Mancilla, Víctor Eduardo Rivera Martínez, José Alfredo Ruiz Torres, Patricio León Sáez Chavarría, Raúl Arturo Salazar Espinoza, Idean Jaime Sepúlveda Proboste, Juan Carlos Sobarzo Molina, Silvio Alejandro Solorza Bustos, Fernando Audiel Soto Manríquez y Pedro Gustavo Verdejo Morales, en términos que su situación deberá equipararse con la del resto del personal civil de nombramiento supremo, al que se ha aplicado la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley Nº 18.961.
Se confirma, en lo demás, la referida sentencia y sus complementos, lo que significa que el recurso queda acogido a favor de todos los recurrentes, como se dejó dicho en el considerando quinto de este fallo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 361-07.
Pronunciado por la Sala de verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Marcos Libedinsky T., Ricardo Gálvez B., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Hugo Dolmestch U. y Juan Araya E.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
La Sentencia Nº 42, de la Excelentisima Corte Suprema, es el Rol 361.07, para 62 Oficiales de Secretaría y Personal Civil en Servicio Activo y en situacion de Retiro de Carabineros de Chile, con lo cual dicho alto Tribunal de la República continua entregando los beneficios ordenados para los Oficiales de Secretaria de Carabineros, en el inciso final, del Artículo 6º, de la Ley Nº 18961 Organica Constitucional de Carabineros, vigente a contar del 30 de diciembre de 1989.
ResponderBorrarLa Primera Sentencia de Primera y Segunda Instancia, Rol Nº 574.96 de la Corte de Apelaciones de Santiago y Rol Nº 15332.96, fue para 62 Oficiales de Secretaria de Carabineros, a quienes se le adeudaban beneficios economicos desde el 30 de diciembre de 1989, por aplicación del inciso final del Artículo 6º, de la Ley Nº 18961 Organica Constitucional de Carabineros, vigentes, precisamente a contar del 30.XII.1989.
ResponderBorrarAcá están las Sentencias para su conocimiento.
Corte Apelaciones Santiago.
Santiago, veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE.
1. Que en lo principal de fs. 15, don Juan Badilla Drago, deduce en representación de don Antonio Burdiles Mora y otros, Pensionados de la Dicción de Previsión de Carabineros, Recurso de Protección en contra del Sr. Contralor General de la República, en razón de que por Oficio Nº 23.037, de 1990, éste devolvió sin tramitar la Resolución Nº 95 de la Dirección General de Carabineros, que disponía la Reubicación de las Plazas de Personal Civil de Nombramiento Supremo. Hace presente que los recurrentes habrían tomado conocimiento de la existencia del citado Oficio Nº 23.037, de 13 de agosto de 1990, solamente el 5 de enero último, al ser notificados los recurrentes por la Corte, en la Causa Nº 137-96, de un Informe del Sr. Subsecretario de Carabineros, en que se hacía referencia al documento devolutorio.
Agrega que la Resolución Nº 95, de 1990, antes señalada, procedió a Reubicar a contar del 30 de diciembre de 1989, en el Grado 9 de la Escala de Carabineros, las Plazas de Personal Civil de Nombramiento Supremo y Escalafones en extinción allí especificados; que la norma que autorizaría la demanda sería el Artículo 6º, de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, disposición que ordenaría una Equivalencia de Grados entre el Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional y el Personal de Fila, siendo el objetivo de dicho precepto recuperar para el Personal aludido en primer término los beneficios económicos perdidos en virtud de la normativa vigente con anterioridad, implicando solamente un aparente aumento o alteración de la planta, ya que esa estructura interna no se vería modificada en el número de plazas, sino que se trataría únicamente de un Reencasillamiento de Personal; que la mencionada disposición no requería ser complementada con otra norma legal, pudiendo operar mediante un procedimiento interno administrativo, es decir, una Resolución de la Dirección General de Carabineros; que la devolución de la citada Resolución Nº 95, por parte de la Contraloría General de la República, vulnera la garantía del Nº 24 del Artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho de propiedad respecto de los beneficios económicos que emanan del referido acto administrativo. Termina solicitando que se acoja el Recurso y que se apruebe el Dictamen Nº 95 antes señalado, reconociéndose a los ocurrentes los beneficios que se establecen en el Artículo 33, de la Ley Orgánica Nº 18.961, a contar del 30de diciembre de 1989.
2. Que en su Informe de fs. 38, el Sr. Contralor recurrido expresa que la devolución de la Resolución Nº 95 por la Contraloría se ha enmarcado estrictamente dentro de sus atribuciones privativas y excluyentes contempladas en los Artículos 87 y 88, de la Carta Fundamental y 1º y 10 de su Ley Orgánica Constitucional Nº 10.336, por lo cual el Recurso de autos, en cuanto impugna la actuación del Organismo Contralor es absolutamente improcedente, siendo del caso advertir que la Toma de Razón constituye una función radicada exclusivamente por la Constitución Política en la Contraloría General de la República, no siendo susceptible tal atribución de ser impugnada por la vía de interposición de un Recurso de Protección, como lo ha dejado establecido el H. Senado, al resolver una contienda de competencia.
Añade, que por otro lado, no resulta posible sostener, como lo hace la parte recurrente, el desconocimiento de un Oficio de la Contraloría del año 1990, que afectaba directamente su situación funcionaria, al no dar curso a la Reubicación de Grados en la Institución en que prestaron servicios y máxime si como pretenden los requirentes su supuesto derecho emanaría del Artículo 6º, de la Ley Nº 18.961, cuerpo legal que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1989; que conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico las plantas de Personal del sector público, incluidas las de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, deben ser objeto de Ley; que la Planta Institucional de Carabineros fue aprobada por la Ley Nº 18.291; que el Artículo 6º, de la Ley Nº 18.961, al disponer que el Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional OCUPARA Plazas de Grados Equivalentes a las del Personal de Fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos Escalafones, establece una norma programática de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, que debe necesariamente ser complementada con las modificaciones legales que correspondan que se efectúen a la Planta aprobada por la aludida Ley Nº 18.291; lo que ve confirmado por lo prescrito en el Artículo 5º de la misma Ley Nº 18.961, en el sentido que el Personal de Nombramiento Institucional, tanto el de la Fila como el Civil, integrará la Planta Institucional, conformando Escalafones estructurados jerárquicamente, en las condiciones que determine la Ley, esto es, la relativa a las Plantas; que, por lo tanto, cualquier modificación a la Planta en examen, debe ser objeto de una Ley. Concluye pidiendo se desestime el Recurso de Protección interpuesto.
3. Que no consta de los antecedentes que la parte recurrente haya tomado conocimiento del acto administrativo impugnado, con anterioridad al 5 de febrero del año en curso, fecha en que habría sido notificada de un Informe evacuado por el Sr. Subsecretario de Carabineros en el Recurso de Protección Rol Nº 137-96 de esta Corte y en la que se ha mención al referido acto administrativo; de donde se sigue que el presente Recurso de Protección deducido el 13 de febrero último, lo ha sido dentro del plazo de quince días de que disponían para el efecto los reclamantes.
4. Que, como ha quedado dicho, en el Recurso de autos se cuestiona el Dictamen de la Contraloría General de la República, contenida en su Oficio Nº 23.037, de 13 de agosto de 1990 y que en copia corre a fs. 7, y en virtud del cual ese Organismo devolvió sin tramitar la Resolución Nº 95, de 20 de junio del mismo año, de la Dirección General de Carabineros, que disponía la Reubicación de las Plazas del Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional.
5. Que la decisión antes señalada del Organismo Contralor ha constituido un acto que se ha enmarcado dentro de una atribución propia de dicho Organismo, como es la relativa al trámite de Toma de Razón, al cual se refiere específicamente el Artículo 88 de la Carta Fundamental, de modo que no puede estimarse que al ejercer esa función, absteniéndose de Tomar Razón de la Resolución Nº 95, ya aludida, la Contraloría General de la República haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario.
6. Que, por otro lado y aun de considerarse que las razones invocadas por la Contraloría para devolver la Resolución en referencia no serían atendibles, puesto que el aumento de grado que esa Resolución dispone no implicaría una alteración de la Planta de Carabineros, tampoco podría tildarse el acto administrativo que se representa, de ilegal o arbitrario, toda vez que el Organismo Contralor se ha limitado a interpretar la normativa legal sobre la materia, sustentando un determinado criterio, y porque no es dable concluir que en tal interpretación o apreciación haya obrado en forma caprichosa o carente de racionalidad.
7. Que, de todo lo anterior, se infiere que el Recurso de Protección interpuesto no se encuentra en condiciones de prosperar, por no resultar la vía idónea para obtener el fin último perseguido por los requirentes y que no es otro que el que Carabineros de Chile los Reencasille en la forma que ellos proponen, otorgándoles los beneficios correspondientes.
De conformidad, además, con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara sin lugar el deducido en lo principal de fs. 15, sin costas.
Regístrese y Archívese.
Nº 574-96.
Firmado Enrique Paillás, Juan González, Gloria Olivares.
Corte Suprema.
Santiago, catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS:
Se reproducen, únicamente, los fundamentos 1º y 4º de la Sentencia en Alzada, eliminándose todos los demás.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE:
1. Que el Recurso de Protección se encuentra consagrado en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República en favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que esa disposición establece;
2. Que, en el presente caso, se impugna la actuación del señor Contralor General de la República quien, por oficio Nº 23.037 devolvió la Resolución Nº 95 de la Dirección General de Carabineros de Chile, por las razones que allí se expresan;
3. Que si bien es cierto que el trámite de la toma de razón constituye una función que compete a la Contraloría General de la República - lo que por lo demás no discute el recurrente - no lo es menos que al ejercer esa función puede incurrirse en algún acto que puede ser ilegal o arbitrario y que faculta la interposición de la acción de protección;
4. Que, en la especie, con motivo de la dictación de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, la que en su Artículo 6, inciso final dispuso que "El Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará Plazas de Grados Equivalentes a las del Personal de Fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones", se dictó la Resolución Nº 95 por el Director General de Carabineros, de acuerdo a sus atribuciones, la que fue devuelta por el Organismo Contralor sin haber tomado razón de ella, al estimar que implica una alteración de la Planta de la Institución que requiere un instrumento legal, agregándose al informar este recurso, que el citado Artículo 6º es una norma programática que debe ser complementada con las modificaciones legales correspondientes que se efectúen a la Planta aprobada por la Ley 18.291;
5. Que de lo expuesto en las motivaciones anteriores, fluye que el funcionario recurrido, al no tomar razón de la citada Resolución Nº 95, incurrió en un acto ilegal que afecta la garantía constitucional del derecho de propiedad respecto de los recurrentes, por cuanto existiendo una norma legal como aquella a que se ha hecho referencia – artículo 6 de la Ley 18.961- resulta plenamente procedente que el señor Director General de Carabineros de Chile dictara la respectiva Resolución disponiendo la reubicación de los funcionarios en la forma en que lo hizo, sin que sea menester la dictación de una nueva ley complementaria.
6. Que, en consecuencia, configurándose los presupuestos de la acción de protección, la intentada en autos deberá ser acogida.
Por las anteriores consideraciones, se revoca la Sentencia Apelada de veintisiete de marzo último, escrita a fojas 78, y se declara que se acoge el Recurso de Protección de lo principal de fojas 15, en todas sus partes, debiendo cursarse la Resolución Nº 95 del señor Director General de Carabineros en los términos solicitados por el recurrente en su acción de protección. A la petición de lo principal de fojas 103, estése a lo resuelto precedentemente.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.532-96.
Sentencia (3ra. Sala), Pronunciada por los Ministros señores Osvaldo Faúndez, Lionel Béraud, Arnaldo Toro, Germán Valenzuela y el Abogado Integrante señor Manuel Daniel.
Rol Nº 1.532. Pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros. Apelación de Protección. Santiago.
A la fecha se han cancelado beneficios economicos a 1.040 Oficiales de Secretaria y Personal Civil de Carabineros, toda vez que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la Excelentísima Corte Suprema, han acodigo los Recursos de Protección presentados por los Oficiales de Secretaría en Retiro y en Servicio Activo de Carabineros, otorgándoles el beneficio contemplado en el inciso final del Artículo 6º, de la Ley Nº 18961, vigente a contar del 30 de diciembre de 1989, por la rebaja de dos Grados que sufrio este Personal de la Institucion, siendo la Segunda Sentencia el Rol Nº 5077-99 y el Rol de la Corte Suprema Confirmandola el Nº 1565.98, que se transcribe para su conocimiento y fines pertinentes:
ResponderBorrarCorte de Apelaciones de Santiago.
SANTIAGO, veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S.
A fojas 1, comparece don Mario Patricio Salinas Medina, Abogado, domiciliado en Santiago, calle Huérfanos Nº 1.178, Oficina Nº 508, en representación de los siguientes pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros.
La personería del Abogado Mario Patricio Salinas Medina consta de las escrituras públicas:
1) De 7 de enero de 1997 otorgada ante el Notario de Santiago don Alvaro Bianchi Rosas. 2) De 8 de enero de 1997 otorgada ante el Notario de Valdivia don Pablo Castro Jara. 3) De 10 de enero de 1997 otorgada ante la Notario de Viña del Mar doña Marcela Tavolari Oliveros, Suplente del Titular don Raúl Tavolari Vásquez. 4) De 13 de enero de 1997 otorgada ante el Notario de Temuco Don Vicente Villarroel Ramírez. 5) De 13 de enero de 1997 otorgada ante el Notario de Curicó don Alfredo Rosas Roa, Suplente del Titular don Eduardo Rodt Espinoza. 6) De 13 de enero de 1997 otorgada ante el Notario de Osorno Don Mario Villalobos N. 7) De 13 de enero de 1997 otorgada ante el Notario de Linares Don Bernardo Javier Mellibosky Diez, Suplente del Titular don Bernardo Mellibosky Oyharcabal. 8) De 14 de enero de 1997 otorgada ante el Notario de Villarrica don Humberto Toro Martínez-Conde. 9) De 15 de enero de 1997 otorgada ante el Notario de Puerto Montt don Edward Langois Danks. 10) De 24 de enero de 1997 otorgada ante el Notario de Puerto Montt don Heriberto Barrientos Bahamonde. 11) De 28 de enero de 1997 otorgada ante el Notario de Puerto Montt don Hernán Tike Carrasco, y 12) De 12 de diciembre de 1997 otorgada ante el Notario de Santiago don Alvaro Bianchi Rosas.
El acto contra el cual recurre el Abogado don Mario Patricio Salinas Medina, en representación de las personas mencionadas, y que considera arbitrario e ilegal, consisten en no haber dado lugar el señor Director General de Carabineros a la petición que le fue formulada el 30 de septiembre de 1997, por el Abogado Juan Antonio Badilla Drago, en orden a que se reconociera a los Pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros por quienes se recurre, la Equivalencia en Grados con el Personal de Fila de Nombramiento Supremo según lo previsto en el inciso final del Artículo 6º, de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.961, sin perjuicio de concederles, además, todos los beneficios pecuniarios que ello lleva aparejado, con sus respectivos reajustes e intereses.
La respuesta denegatoria a dicha solicitud está contenida en Oficio Nº 2.065, de 27 de noviembre de 1997, remitido por la Dirección General de Carabineros al Abogado señor Badilla.
Fundamentando el Recurso, el recurrente sostiene que todos sus representados, durante su permanencia en Carabineros de Chile, sirvieron en la Planta en la Clasificación de Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional, correspondiente al Escalafón de Secretaría, creado mediante Decreto Ley Nº 322 de 1932, el que fue estructurado y conformado por Plazas Equivalentes al Personal de Fila de Carabineros, asignándoles para tal efecto Grados de Empleo según su Jerarquía y función, Sueldos, Sobresueldos y demás Asignaciones, Bonificaciones, Gratificaciones y Otros Estipendios; tal Equivalencia entre ambos Escalafones, agrega el Recurso, fue alterada por el Decreto Ley Nº 805 del año 1974 que agregó el “Grado 10” en el Escalafón de Secretaría que, por ello, perdió la correspondencia que hasta entonces había existido con respecto al Personal de Fila, lo que se tradujo en un deterioro económico importante y en una injusticia que termino al dictarse la Ley Orgánica Nº 18.961, la que en su Artículo 6º, inciso final, dispuso que “el Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional OCUPARÁ Plazas Equivalentes al Personal de Fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos Escalafones”.
En consecuencia, agrega en síntesis el recurrente, lo que procedía era que Carabineros de Chile dictara la Resolución que reconociera a sus patrocinados la Equivalencia a que se refiere el Artículo 6º, inciso final, y en ella se les otorgara los beneficios consiguientes de conformidad con lo que establece el Artículo 33 del mismo Cuerpo Legal.
Tal es la petición, sostiene el Abogado recurrente, que se formuló al señor Director General de Carabineros, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1997, la que fue resuelta negativamente por Oficio Nº 2.065 de 27 de noviembre último, remitida por la Dirección General de Carabineros.
Según el Recurso, el hecho de no dictarse la Resolución solicitada vulnera “la garantía constitucional consagrada en el Nº 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, porque priva a sus representados de un derecho adquirido que les rescató la Ley Orgánica de Carabineros, que habían perdido en el tiempo y que debió incorporarse al entrar en vigencia ley en comento”; también se ha vulnerado el Nº 2 del Artículo citado, esto es, la igualdad ante la ley, porque sus representados se encuentran en idéntica situación que otros 61 Pensionados a quienes por Resolución Nº 26, de 3 de diciembre de 1996, se les reconoció la Equivalencia y se les concedieron los beneficios de los Artículos 6º, inciso final, y 33 de la Ley Nº 18.961”.
El recurrente termina solicitando que “se proceda acoger el presente Recurso disponiendo que Carabineros de Chile dicte la Resolución que concede la Equivalencia señalada en el Art. 6, inciso final de la Ley Nº 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia ésta, y reconozca a cada uno de mis representados todos los beneficios que se establecen en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional citada, con los respectivos reajustes e intereses, debidamente ajustados en el sistema previsional”.
A fojas 41 informa la Dirección General de Carabineros, manifestando que esa Repartición ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6º, inciso final, de la Ley Nº 18.961, al dictar la Resolución Nº 95, de 20 de junio de 1990, la que fue Tomada de Razón por la Contraloría General de la República el 1º de junio de 1996, como consecuencia de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Sentencia de Segunda instancia, de fecha 14 de mayo de 1996, recaída en el Recurso de Protección Rol Nº 574-96 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Agrega el Informe que, a raíz de la referida Sentencia y Toma de Razón de la Resolución Nº 95, la Dirección General de Carabineros dictó los siguientes actos administrativos:
a) Resolución Nº 11, de 6 de septiembre de 1996, que Reubicó en el Grado 9, al Personal Civil en Servicio Activo, que desde el 30 de diciembre de 1989, estaba ubicado en el Grado 10.
b) Resolución Nº 26, de 3 de diciembre de 1996, que Reubicó en el Grado 9, al Personal Civil de Secretaría en Retiro que estaba en el Grado 10, desde el 30 de diciembre de 1989, reconociéndose en los Grados Equivalentes al Personal de Fila de Nombramiento Supremo, los beneficios que se establecen en el Artículo 33 de la Ley Nº 18.961, a contar de esa fecha; todo ello, referente a los 61 ex funcionarios recurrentes de Protección en la ya citada Sentencia de Segunda instancia, de 14 de mayo de 1996, y
c) Resolución Nº 27, de 3 de diciembre de 1996, que Reubicó en el Grado 9, al Personal Civil que estuvo en el Grado 10 y actualmente en Retiro, desde el 30 de diciembre de 1989.
Se expresa también en el Informe que “por Dictámenes Nº 15.537 de 1997 y 36.849 del año 1996, la Contraloría General de la República analizó latamente la procedencia de pagar a todos los Empleados Civiles y Retirados, los beneficios Equivalentes, motivo también del presente Recurso que se informa, esto es, Sueldos Superiores, Bonificación de Mando y Administración, Asignación de Especialidad al Grado Efectivo y Bonificación de Riesgo, concluyendo que no era procedente el otorgamiento de estos beneficios en forma genérica al Personal Civil”, dictámenes que conforme a lo dispuesto en los Artículos 6º y 9º de la Ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, son vinculantes para la Institución.
Termina el Informe manifestando que, por las razones expuestas y no habiéndose perturbado ni amenazado las garantías constitucionales establecidas en el Artículo 19 Nºs 2 y 24 de la Constitución Política de la República, “se estima que no procede sea acogido el Recurso de Protección deducido en contra del General Director de Carabineros”.
La recurrente acompaña los documentos que se encuentran contenidos en sobre de custodia Nº 462-97; la instrumental de la recurrida está agregada en el Expediente, de fojas 16 a 40.
Como medida para mejor resolver, la Corte ordenó traer al acuerdo los autos ingresos Nº 574-96 y 2.182-97, correspondientes a sendos Recursos de Protección interpuestos por Pensionados en Retiro de la Dirección de Previsión de Carabineros en contra del Contralor General de la República.
C O N S I D E R A N D O.
1º) Que el día 7 de marzo de 1990, se publicó en el Diario Oficial, la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, cuerpo legal que, por disponerlo así su Artículo 93, entró a regir a contar del 30 de diciembre de 1989.
El Artículo 6º de este ordenamiento, luego de establecer los Grados y Escala Jerárquica del Personal de Carabineros, tanto del Personal de Nombramiento Supremo como del Personal de Nombramiento Institucional, dispone en su inciso segundo “El Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional OCUPARÁ Plazas de Grados Equivalentes a las del Personal de Fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos Escalafones.
2º) Que dado el carácter imperativo del mencionado precepto y atendida la circunstancia que la necesaria Reubicación del Personal Civil en el Grado correspondiente, que su aplicación implica, no se encuentra supeditada al cumplimiento o verificación de otro requisito que no sea el que dicho Personal haya ocupado, entre el 30 de diciembre de 1989 y la fecha de sus respectivos retiros, plazos en sus correspondientes Escalafones con Grados de Equivalentes al Personal de Fila.
3º) Que el inciso 1º del artículo 33 de la mencionada Ley Nº 18.961 dispone que “el Personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al Grado de su Empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan”.
4º) Que resulta evidente, en consecuencia que a los Pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros por quienes se recurre en estos autos, en la medida que se encuentran favorecidos por la disposición del inciso final del artículo 6º de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, les asiste el derecho a ser Reubicados en el Grado correspondiente de la Escala de Sueldos del Personal de Carabineros de Chile y reconocérseles los beneficios que se establecen en el artículo 33 de dicho ordenamiento a contar del 30 de diciembre de 1989, por tratarse de derechos que se incorporaron a sus respectivos patrimonios en la señalada data, por el solo ministerio de la Ley.
5º) Que de los antecedentes allegados al recurso, en especial de las Resoluciones de la Dirección General de Carabineros de Chile Nº 95 de 20 de junio de 1990. Nº 11 de 6 de septiembre de 1996 y Nºs 26 y 27 de 3 de diciembre de 1996, aparece que dicha Repartición procedió a reconocer al Personal Civil a que tales actos se refiere, los beneficios contemplados en la Ley Nº 18.961; por consiguiente, no formular igual reconocimiento a aquellos Pensionados por quienes ahora se recurre y que al 30 de diciembre de 1989 se encontraban en similar situación funcionaria que aquellos comprendidos en los referidos actos administrativos, configura una conducta arbitraria y contrario a derecho que amerita ser enmendada por la vía de este recurso constitucional deducido por el recurrente.
Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, se acoge el Recurso de Protección deducido en lo principal de fojas 1, debiendo el señor Director General de Carabineros dictar el acto administrativo correspondiente que concede a los Pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros a que se refiere esta acción, la ubicación en la Escala de sueldos del Personal de Carabineros conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº 18.961 y se les reconozca en los Grados Equivalentes al Personal de Fila de Nombramiento Supremo, los beneficios que se establecen en el artículo 33 del citado ordenamiento, en la forma que en cada caso y legalmente corresponda, desde el 30 de diciembre de 1989, con los reajustes e intereses impetrados en el libelo de fojas 1.
Regístrese, notifíquese, transcríbase y, en su oportunidad, archívese. Devuélvase a la Secretaría de la Corte los autos ordenados traer al acuerdo.
Nº 5.077 - 97
Redacción del Abogado integrante señor Francisco Merino.
Corte Suprema,
Santiago, 5 de mayo de 1998.
Se confirma la sentencia apelada de veinte de abril último, que se lee a fojas 47.
Se previene que el Ministro Sr. Gálvez y el Abogado Integrante Sr. Fernández concurren a la confirmatoria, pero disponiendo como medida protectiva, que el Sr. Director de Carabineros deberá salvar la omisión que se le reprocha dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de los recurrentes con el resto del Personal Civil de Nombramiento Supremo al que se le ha aplicado el Artículo 6º de la Ley Nº 18.961.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.365-98.
PRONUNCIADO POR LOS MINISTROS SEÑORES ARNALDO TORO L., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., Y LOS ABOGADOS INTEGRANTES SEÑORES MANUEL DANIEL A., Y JOSE FERNANDEZ R.
La CUARTA Sentencia de Primera y Segunda Instancia, en favor de Oficiales de Secretaria en Retiro de Carabineros es el Rol C.A. 5832.99 y C.S. 981.00, dando con ello cumplimiento al inciso final, del Artículo 6º, de la Ley Nº 18961, acogiendo nuestros Tribunales de Justicia los Recursos de Protección presentados por los afectados, la que se transcribe para su conocimiento y fines pertinentes:
ResponderBorrarCorte Apelaciones Santiago.
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil.
VISTOS:
Horacio Infante Calfi y Sergio Vergara de la Guarda, abogados, en representación de Ana María Alvarez Vidal, Ximena Amigo Díaz, Iris Bravo Vergara, Matilde Fuentes Celis, Marlene Fuentes Zamorano, Eliana Herane Escaff, Ana María Latournerie Lavín, Nelda del Carmen Mercado Muñoz, Sonia Morales Cerda, José Santiago Troc Melelli, Fresia Wainer Kopels, deducen recurso de protección en contra del Sr. Director General de Carabineros don Manuel Ugarte Soto, por cuanto ha omitido dictar la resolución que reconoce la equivalencia en grados del Personal de Fila, lo que procedía de acuerdo con lo que dispone el artículo 6 de la ley 18.961, lo que ocurre hasta el día de la interposición del recurso.
Estiman que tal omisión constituye una vulneración a las garantías de los Nº 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
Solicitan que se acoja el recurso y se ordene al recurrido que reconozca y conceda la equivalencia de los recurrentes y el personal de Fila, a contar de 30 de diciembre de 1989, reconociéndoles los beneficios contemplados en el artículo 33 de la ley 18.961, con los respectivos reajustes e intereses, de modo de proceder además a recalcular el desahucio y pensión de los recurrentes, con costas.
A fs. 58 informa por el recurrido el General Inspector de Carabineros Sr. Gustavo Adolfo Lagos Robles en su calidad de General Director de Carabineros Subrogante, quien latamente expone los motivos que ha tenido la institución para no acceder a lo solicitado de reconocer las equivalencias pedidas por los recurrentes, pero sin referirse a la ausencia de respuesta a tal petición y que ha motivado la presentación de este recurso.
Se trajeron los autos en relación y se escucharon en estrados a los abogados de ambas partes que concurrieron a alegar.
CONSIDERANDO:
1º Que todos los recurrentes de autos son asistentes sociales, psicólogos o enfermeras que prestaron labores en Carabineros de Chile y que en la actualidad tienen la calidad de pensionados de la Dirección General de Carabineros.
Como estiman que les correspondió una mayor remuneración en la época de actividad, en razón de lo que señala el artículo 6º de la ley 18.961, y para lo cual es necesario que se dicte una resolución que reconozca la equivalencia de los grados de Personal de Fila respecto a los que ellos detentaban, es que dirigieron una carta al Director General de Carabineros el 15 de septiembre de 1999 para que así se procediera, y como consecuencia de ello se les recalcularan sus desahucios y las pensiones que perciben, sin que hasta la fecha de interposición del recurso --21 de diciembre de 1999-- hayan recibido respuesta.
2º Que en el informe de Carabineros de Chile que rola a fs. 58, se hace una lata relación de los motivos por los cuales no se ha obrado como lo solicitan los recurrentes, pero nada se dice de los motivos por los cuales no se les ha dado respuesta a su carta antes señalada.
3º Que uno de los motivos del recurso de protección, y en ello se han fundado los recurrentes para deducirlo en la fecha que lo hicieron, es la omisión de respuesta a su carta remitida al Director General de Carabineros.
Tal actuar no puede menos que ser considerado como arbitrario, caprichoso y exento de razón, toda vez que en el informe remitido a esta Corte, para nada se hace alusión y menos se da alguna explicación o justificación de los motivos por los cuales no se les responde.
4º Que no obstante ser arbitraria tal omisión, lo que bastaría para acoger el recurso planteado, no aparece de autos que se haya incurrido en alguna violación a las garantías constitucionales invocadas, puesto que no hay antecedentes para estimar que se ha vulnerado la igualdad ante la ley, pues no consta que a otros peticionarios en idéntica situación sí se les haya dado respuesta, y tampoco aparece vulnerado su derecho de propiedad, puesto que no hay constancia que exista uno que así haya sido declarado, pues es ésto lo que precisamente el recurrido discute.
5º Que en cuanto a la petición que hacen los recurrentes en orden a que por intermedio de este recurso se obligue al recurrido a que reconozca y conceda la equivalencia de los recurrentes con el Personal de fila de Carabineros de Chile a contar de 30 de diciembre de 1989, reconociéndoles los beneficios contemplados en el artículo 33 de la ley 18.961, con los respectivos reajustes e intereses, de modo de proceder además a recalcular el desahucio y pensión de los recurrentes, tal solicitud excede con creces a la finalidad del recurso de protección, puesto que esta vía cautelar, rápida y expedita, no es la adecuada para declarar un derecho como el que están impetrando los recurrentes, y que reconocen no están en posesión del mismo y por ende lo reclaman, por lo que no es posible acceder a tal petición.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el promovido a fs. 48 por Horacio Infante Calfi y Sergio Vergara de la Guarda, en representación de Ana María Alvarez Vidal, Ximena Amigo Díaz, Iris Bravo Vergara, Matilde Fuentes Celis, Marlene Fuentes Zamorano, Eliana Herane Escaff, Ana María Latournerie Lavín, Nelda del Carmen Mercado Muñoz, Sonia Morales Cerda, José Santiago Troc Melelli, Fresia Wainer Kopels.
Regístrese y archívese.
Nº 5832-99
Redacción del ministro Sr. J. Dahm. Dictada por los ministros Sr. Carlos Cerda Fernández, Sra. Gabriela Pérez Paredes y Sr. Jorge Dahm Oyarzún.
Corte Suprema.
Santiago, veinte de junio de dos mil.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus razonamientos cuarto y quinto;
Y teniendo en su lugar presente:
1º) Que establecida la arbitrariedad cometida por el recurrido, señor General Director de Carabineros, cabe hacerse cargo de la vulneración de las garantías constitucionales provocadas con su actuar;
2º) Que, tal como lo ha resuelto este tribunal, al confirmar la sentencia que acogió en primera instancia, en los autos Rol Nº 1365-98 de esta Corte un recurso de protección de similar naturaleza al presente, el señor Director al omitir dictar la resolución que permite a los recurrentes -siempre que reúnan los requisitos del caso- se les reconozca la equivalencia y concedan los beneficios del artículo 6º inciso segundo y artículo 33 de la Ley Nº 18.961, ha vulnerado en perjuicio de los recurrentes la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la carta Fundamental, pues existen en la actualidad numerosas personas que están gozando del beneficio de que se trata sólo porque el señor Director dictó la resolución pertinente.
Se revoca la sentencia apelada de veintiuno de marzo del año en curso y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección de lo principal de fojas 48 y siguientes, debiendo el señor General Director de Carabineros dictar la resolución administrativa correspondiente que concede a los recurrentes la ubicación en la escala de sueldos del Personal de Carabineros conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 de la Ley Nº 18.961 y se les reconozca en los grados equivalentes al personal de fila de Nombramiento Supremo, los beneficios que se establecen en el artículo 33 del citado ordenamiento, en la forma que cada caso y legalmente corresponda, desde el 30 de diciembre de 1989, con los reajustes e intereses respectivos.
Se previene que el Ministro Sr. Faúndez, estuvo por acoger el recurso sólo en cuanto a disponer que el Sr. General Director de Carabineros debe dictar la resolución administrativa cuya omisión se reclama por esta vía.
Regístrese y devuélvase, debiendo en su oportunidad la Corte de Apelaciones de Santiago transcribir esta sentencia al señor General Director de Carabineros recurrido para su adecuado y oportuno cumplimiento.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Alvarez Hernández.
Nº 981-2000.-
Corte Apelaciones Santiago.
ResponderBorrarSantiago, catorce de agosto de dos mil.
Vistos:
A fs. 67, don Osvaldo Contreras Strauch, domiciliado en La Concepción Nº 65, Oficina Nº 703, de Providencia, actuando en representación de doña Gloria de las Mercedes Osorio Verdugo y otros -en adelante los recurrentes-, interpone recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros.
Los recurrentes, en síntesis, sostienen:
a) Que la Dirección General de Carabineros de Chile se ha negado a dictar la Resolución que disponga el pago que de los beneficios económicos equivalentes a aquellos de que disfruta el personal de fila les corresponden en conformidad a la ley 18.961; que el 17 de noviembre de 1998 pidieron que se les reconociera en los grados equivalentes al personal de Fila, por su calidad de Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional, los beneficios económicos que se establecen en el artículo 33 de la Ley Nº 18.961, a contar del 31 de diciembre de 1989, con los respectivos intereses y reajustes, sueldos superiores, bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo, bonificación de riesgo y por último la bonificación compensatoria a quienes proceda, etc., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile;
Que el 20 de diciembre de 1999, el General Sr. Oscar Olivares Montes, por orden del General Director Sr. Manuel Ugarte Soto, dio respuesta a la aludida petición, denegándola;
Que, al actuar así, el funcionario recurrido ha vulnerado derechamente a su respecto las Garantías Constitucionales consagradas en los Nºs. 2, 24 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus Organismos en materia económica;
b) Que, en efecto, a pesar que todos ostentan los títulos y grados de los escalafones respectivos, en su calidad de personal civil de Carabineros de Chile, que los habilitan para gozar de las remuneraciones y beneficios económicos correspondientes en condición de equivalencia con el personal de fila, conforme a lo previsto en los artículos 6º y 33 de la Ley Nº 18.961, "Orgánica de Carabineros de Chile", de hecho no lo están percibiendo, porque la superioridad de Carabineros de Chile no ha dictado el acto administrativo que se los permitiría, desde la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, que es el 31 diciembre de 1989;
c) Que en su respuesta de fecha 20 de diciembre de 1999, la Dirección General de Carabineros no niega ni cuestiona en forma alguna ni el fundamento legal ni la procedencia jurídica y moral de la indicada petición de 17 de noviembre de 1999, sino que la reconoce explícitamente, toda vez que como única excusa expresa que para hacer realidad los derechos que en su favor estableció el legislador -los que no controvierte-, los funcionarios tienen que acudir a la justicia para que ésta libre la orden correspondiente;
d) Que al negarse la Dirección General de Carabineros a dictar la Resolución concediéndoles los beneficios económicos a que tienen derecho para igualarse efectivamente con el personal de fila, tal y como manda la Ley Orgánica Constitucional 18.961, han sufrido la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, por cuanto sin razón jurídica alguna se ha omitido restituirles beneficios que les fueron cercenados a lo largo del tiempo, iniquidad e injusticia que vino a ser reparada por la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; que al negarse la misma Dirección a dictar la resolución respectiva, permanece en vigencia efectiva la odiosa desigualdad entre personal civil y personal de fila, que legalmente se remedió, agregándose ahora la desigualdad que se crea entre los funcionarios que han obtenido remedio judicial a su situación y la de quienes todavía no obtienen sentencia judicial; que la igualdad que garantiza el constituyente en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado es un mandato tanto para el legislador como para la autoridad, al señalar que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias";
e) Que han sufrido igualmente la vulneración de la garantía constitucional consagrada en su favor por el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la del Derecho de Propiedad, toda vez que a pesar de haberse devengado e incorporado al patrimonio de cada uno de ellos los beneficios económicos correspondientes a su equivalencia con el personal de fila desde el mismo instante en que se los reconociera la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, todavía y hasta la fecha tales beneficios no les son pagados, no obstante que todos los recurrentes reúnen indiscutiblemente los requisitos legales para recibirlos; y
f) Que, por último, han sufrido asimismo la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el Nº 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus Organismos en materia económica, desde que en Carabineros de Chile subsiste contra ley expresa la discriminación económica entre personal civil y de fila; que Carabineros ha reconocido y pagado los beneficios solicitados a personal civil en retiro que se encuentra en idéntica situación jurídica que los recurrentes, aplicando la normativa contenida en la Ley Nº 18.961, omitiendo arbitrariamente pagar los beneficios económicos pedidos, en circunstancias que todos se encontraban en servicio activo al 30 de diciembre de 1989, esto es la fecha en que entró en vigencia la ley 18.961, por lo que es indudable que se ha producido y se mantiene una discriminación arbitraria en materia económica que pudo, se solicitó expresamente y debió acogerse sin más trámite; en razón de todo lo cual solicitan que, acogiéndose el recurso, se disponga que la Dirección de Carabineros de Chile, restaurando el imperio del derecho y las garantías constitucionales mencionadas, proceda a dictar la Resolución que, en reconocimiento de la equivalencia entre personal civil y de fila dispuesta por la ley, disponga que se les paguen todas las diferencias de remuneraciones y beneficios que les corresponden, a contar del 30 de diciembre de 1989, con los respectivos intereses y reajustes, sueldos superiores, bonificaciones de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo y bonificación de riesgo, atendido lo dispuesto en los artículos 6º y 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, con costas.
Evacuado los informes del recurrido a fojas 86 y 125, se trajeron los autos en relación, oyéndose alegatos de los abogados de ambas partes.
TENIENDO PRESENTE:
1º) Que, para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se compruebe la existencia de la omisión (o acción) reprochada;
b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa omisión (acción);
c) Que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegíbles por esta vía;
d) Que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección; y
e) En lo formal, que se le haya interpuesto dentro del plazo fatal de quince días corridos;
2º) Que, en su primer Informe, el Director General de Carabineros ha expresado, en síntesis:
A) Que, con el fin de dar cumplimiento práctico a lo dispuesto en el artículo 6º, inciso final, de la Ley Nº 18.961, Carabineros de Chile dictó la resolución Digcar Nº 95, de 20.06.90, por la que reubicó a contar desde el 30 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 18.961-, en el grado 9 de la escala prevista para Carabineros de Chile, las plazas de Personal Civil de Nombramiento Supremo de la planta institucional y escalafones declarados en extinción que a continuación el informante detalla, Resolución Nº 95 de la que la Contraloría General de la República tomó razón con fecha 28 de junio de 1996, "habida consideración de la sentencia de segunda instancia de fecha 14.05.96 de la Excma. Corte Suprema, dictada en Recurso de Protección Rol 574-96, que favoreció a los recurrentes";
B) Que, a raíz de la referida sentencia y de la Toma de Razón de la ya citada Resolución Nº 95, la Dirección General de Carabineros dictó los siguientes actos administrativos:
a) La Resolución Nº 11, de 06 de septiembre de 1996, que reubicó en el grado 9 al personal civil en servicio activo, que desde el 30 de diciembre de 1989 estaba ubicado en el grado 10, tomada de razón por la Contraloría General de la república con fecha 11 de octubre de 1996;
b) La Resolución Nº 26, de fecha 3 de diciembre de 1996, tomada de razón el día 6 de enero de 1997, que reubicó en el grado 9 al personal civil de Secretaría en retiro que estaba en el grado 10 desde el 30 de diciembre de 1989, y además reconoció en los grados equivalentes al personal de fila de Nombramiento Supremo los beneficios que se establecen en el artículo 33 de la Ley Nº 18.961, a contar de la data ya indicada, con reajustes e intereses, sueldos superiores, bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo y bonificación de riesgo, a los 61 ex funcionarios recurrentes de protección en la precitada sentencia de segunda instancia recaída en el expediente 574-96;
c) La Resolución Nº 27 de 03 de diciembre de 1996, que reubicó en el grado 9 al personal civil que estuvo en el grado 10, y actualmente en retiro, desde el 30 de diciembre de 1989, tomada de razón el día 6 de enero de 1997;
C) Que todos los beneficios antes señalados "fueron debidamente pagados a los respectivos interesados";
D) Que posteriormente y con motivo de un nuevo fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema el 5 de mayo de 1998, que confirmó la sentencia apelada de 20.04.98 de esta Corte de Apelaciones, por la cual se acogiera el Recurso de Protección Nº 5077-97, interpuesto por 58 funcionarios en retiro del mencionado Escalafón de Secretaría en extinción, se dictó la Resolución Digcar Nº 19, de 09.06.98, dando así pleno cumplimiento a lo resuelto judicialmente, al reubicar en el grado 11 de la escala prevista para Carabineros de Chile las plazas grado 12 del aludido personal en retiro, reconociéndoles a su vez los beneficios establecidos en el artículo 33 de la Ley Nº 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, con los correspondientes reajustes e intereses, acto administrativo del que se tomó razón por la Contraloría General de la República con fecha 7 de julio de 1998;
E) Que tal Resolución Digcar Nº 19 se la dictó luego de tenerse presente lo declarado por tal Entidad de Control en Dictámenes Nº 36.849 de 1996 y Nº 15.537 de 1997, a través de los cuales se analizó latamente la procedencia de pagar a todos los empleados civiles activos y retirados los beneficios equivalentes, motivo también del presente recurso, esto es, sueldos superiores, bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo y bonificación de riesgo, concluyendo que no era procedente el otorgamiento de estos beneficios en forma genérica al Personal Civil; que en consideración a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, los dictámenes emanados de ese organismo son obligatorios y vinculantes para las instituciones y servicios a quienes afecten, de tal manera que Carabineros de Chile necesariamente está impelido a observar su acatamiento; que en tales pronunciamientos jurídicos, el Ente Contralor ha dejado de manifiesto que los efectos de los fallos judiciales son relativos, puesto que aprovechan exclusivamente a las partes litigantes acorde a lo previsto en el artículo 3º inciso 2º del Código Civil, norma en cuya virtud "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren";
F) Que en el ámbito financiero, el Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, según Oficio Ord. Nº 59, de 22.10.99, fuera de cuestionar la forma de cálculo practicada por Carabineros de los beneficios económicos otorgados a los 58 funcionarios en retiro que fueron parte del Recurso de Protección Nº 5077-97, expresó que "los pagos definitivos deberán efectuarse con cargo al presupuesto vigente de Carabineros de Chile, toda vez que las restricciones imperantes en materia de gasto público impiden a este Ministerio otorgar recursos adicionales para tales fines", respuesta que torna evidentemente más difícil la solución del problema, máxime si es un hecho cierto que cada año el Personal Civil de Secretaría que se acoja a retiro de la Institución interpondrá esta clase de recursos para conseguir el pago de los aludidos beneficios pecuniarios, como ya lo hiciera en su oportunidad el siguiente número de ex servidores:
61 (en causa Rol Nº 574-96),
58 ( en causa Rol Nº 5077-97),
80 (en causa Rol Nº 2104-99),
63 (en causa Rol Nº 2228-99), y los ocurrentes actuales;
G) Que, por otra parte, y en lo relativo al personal Civil de Nombramiento Institucional (como los recurrentes), debe considerarse además que no es procedente acoger sus solicitudes de reubicación, por cuanto precisamente ocupan plazas de grados equivalentes a las del personal de Fila, tal como lo prescribe el artículo 6º de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, Nº 18.961; que, en efecto, el Personal de Nombramiento Institucional tiene asignados los siguientes grados de sueldo:
Suboficial Mayor…. $11;
Suboficial …………. $12;
Sargento 1º……….. $13;
Sargento 2º……….. $14;
Cabo 1º …………… $15;
Cabo 2º …………… $16;
Carabinero………… $17;
Que, a su vez, el Personal Civil de Nombramiento Institucional tiene asignados los grados de sueldo 12, 13, 14, 15, 16 y 18, según puede comprobarse en la Ley Nº 18.291, de 1984 (Reservada), que reestructuró y fijó la Planta y Grados del Personal de Carabineros de Chile, escala que en lo que se refiere a la jerarquía de Carabineros y Empleado Civil de último rango, se elevó del grado 18 al 17, a partir del 12 de marzo de 1998, pasando además a contemplarse expresamente en el artículo 33 del D.F.L. (I) Nº 2, de 1968, Estatuto Personal, a raíz de las modificaciones introducidas a ese cuerpo legal por el D.F.L. (Carab), de 1998; que, de esta manera, se agrega como un nuevo impedimento para acoger el presente recurso respecto del Personal Civil de Nombramiento Institucional (como lo fueron los recurrentes), la improcedencia de citar una Resolución de Equivalencia por encontrarse encasillados en similares grados que el Personal de Fila de Nombramiento Institucional que es su homónimo, y de ahí que los dos únicos recursos de protección acogidos en definitiva -roles 574-96 y 5077-97- tuvieron como actores a Personal Civil de Nombramiento Supremo, especialmente Oficiales de Escalafón de Secretaría, en extinción; que igual conclusión fluye del examen de la primera resolución de equivalencia dictada por la Dirección General, signada con el Nº 95, de 20.06.90, cuyo Nº 3 decisorio señala textualmente:
"3) DECLARESE que en virtud a la readecuación anterior, la totalidad del Personal Civil de Nombramiento Supremo ocupa plazas de grados equivalentes a las del Personal de Fila, en tanto que el Personal Civil de Nombramiento Institucional no está afecto a modificación alguna, por estar encuadrados dentro de la normativa fijada por el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº 18.961, de 1990."; y
H) Que, conforme a todo lo antes señalado, Carabineros de Chile se encuentra inhabilitado e impedido legalmente de obrar de modo diverso a lo ya realizado con antelación, toda vez que su actuar en esta materia debe enmarcarse en lo determinado por la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República;
3º) Que, en su segundo Informe, el General Director recurrido ha agregado como únicas argumentaciones nuevas que, en cuanto al personal civil en retiro que ha recurrido de Protección, en conformidad a la Trayectoria Institucional de cada uno, se constata que pertenecieron a escalafones de Personal Civil de Nombramiento Institucional, a saber:
1.- Osorio Verdugo, Gloria de las Mercedes, Auxiliar de Enfermería, grado 14 en retiro desde el 1 de septiembre de 1993, del escalafón del Servicio de Sanidad de la Planta Ley Nº 18.291;
2.- Castillo Pinto, Ana María, Auxiliar Social, grado 14, en retiro desde el 1 de noviembre de 1993, del escalafón del Servicio de Asistencia Social, en extinción por Ley Nº 18.291;
3.- Pérez Ahumada, Sonia Jeanette del Carmen, Elaborador de Datos, grado 13, en retiro desde el 1 de marzo de 1996, Empleos Varios, Personal Civil, de la Planta Ley Nº 18.291;
4.- Bustamante Oyarzún, Víctor Hugo, Enfermero de Ambulancia, grado 16, en retiro desde el 1 de agosto de 1998, persona civil de la Planta del Hospital de Carabineros, en extinción por Ley Nº 18.291;
5.- Carrillo Asencio, María Ruth, Auxiliar de Enfermería, grado 15, en retiro desde el 1 de febrero de 1992, del escalafón del Servicio de Sanidad de la Planta Ley Nº 18.291;
6.- Coronado Ampuero, María Angélica, Auxiliar Social, grado 15, en retiro desde el 1 de julio de 1993, del escalafón del Servicio de Asistencia Social, en extinción por Ley Nº 18.291;
7.- Moreno Zamorano, Javiera de las Mercedes, Auxiliar de Enfermería, grado 15, en retiro desde el 1 de julio de 1993, del escalafón del Servicio de Sanidad de la Planta Ley Nº 18.291;
8.- Luna Bascuñán, Ana Cecilia de las Nieves, Auxiliar de Enfermería, grado 14, en retiro desde el 1 de diciembre de 1998, del escalafón del Servicio de Sanidad de la Planta Ley Nº 18.291;
9.- Jara Soto-Aguilar, Luisa Esmeralda, Secretaria 6ta. Administrativa, grado 16, en retiro desde el 2 de diciembre de 1998, personal civil de la Planta del Hospital de Carabineros, en extinción por Ley Nº 18.291;
10.- González Méndez, Lucía Mercedes, Lavandera y Aplanchadora, grado 16, en retiro desde el 1 de febrero de 1999, personal civil de la Planta del Hospital de Carabineros, en extinción por Ley Nº 18.291; y
11.- Díaz Quezada, Eliana Cecilia, Telefonista, grado 14, en retiro desde el 16 de junio de 1991, personal civil de la Planta del Hospital de Carabineros, en extinción por Ley Nº 18.291;
4º) Que, en concordancia con lo expuesto latamente por los recurrentes, y con lo informado también por el señor General Director de Carabineros, y para determinar la procedencia de lo solicitado por aquéllos, cabe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que, en conformidad al artículo 6º de la Ley Nº 18.691 -Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile-, "el personal de nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agregará jerárquicamente en sus respectivos escalafones", y, de acuerdo al artículo 33 inciso 1º de esa misma ley, "el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan";
b) Que el presente recurso ha sido interpuesto a raíz de la negativa de la Dirección General de Carabineros en dictar la resolución correspondiente, disponiendo el pago de los beneficios económicos que en conformidad a los expresados artículos de la indicada Ley Nº 18.961, ha correspondido a los recurrentes, equivalentes a aquellos de que disfruta el personal de fila del que han sido merecedores a contar del 30 de diciembre de 1989;
c) Que la propia Dirección General no ha desconocido en sus informes ni los presupuestos de hecho de los beneficios solicitados ni la existencia de las disposiciones legales que avalan jurídicamente su procedencia.
Antes bien, expresa que, "a fin de dar cumplimiento práctico" al artículo 6º de la Ley Nº 18.961, dictó la Resolución Digcar Nº 95, de 20.06.90", que reubicó a contar desde el 30 de diciembre de 1989, en el grado 9 de la escala prevista para Carabineros de Chile, las plazas de Personal Civil de Nombramiento Supremo de la planta institucional y escalafones declarados en extinción que a continuación esa misma autoridad señala, Resolución de la que tomó razón la Contraloría General de la República el 28 de junio de 1996, habida consideración de lo ordenado por la Excma. Corte Suprema en el Recurso de Protección Rol Nº 574-96 que favoreció a los respectivos recurrentes;
d) Que la misma Dirección reconoce igualmente hallarse en este caso ante el mismo imperativo legal de reconocer los beneficios ahora solicitados ya con anterioridad por otros interesados en diversos recursos de protección, por lo que carece de sustento entonces la negativa de la que aquí se reclama, fundada como está en la relatividad de los fallos judiciales, que no haría aplicables a los actuales interesados, según la Dirección General recurrida, los alcances de otras sentencias sobre la misma materia;
e) Que, si bien bajo el amparo del señalado principio de la relatividad de las sentencias judiciales no podría pretenderse extender a otros beneficiarios no litigantes los efectos de un fallo en que los recurrentes de este actual recurso no han sido partes, no es menos cierto que la situación de hecho de éstos se halla amparada por las mismas normas de derecho entonces aplicables, de manera que no ha habido causa legítima para que la Dirección reclamada no haya dictado la resolución que le ha sido requerida por los recurrentes de autos; y
f) Que tampoco resulta admisible, a los efectos del rechazo de lo solicitado por los recurrentes, el que la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda haya expresado en el Oficio Ordinario Nº 59, de 22.01.99, que "las restricciones imperantes en materia de gasto público" impiden a dicho Ministerio otorgar recursos adicionales para tales fines a los del presupuesto vigente de Carabineros, puesto que, para atender a la obligación de pago, ha de estarse sólo a los fundamentos que la hagan procedente, mas no a la eventual disposición o no de fondos que el legislador ha tenido ya en buena consideración al momento de dictar la ley respectiva reconocedora de los beneficios aquí solicitados;
5º) Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, cabe concluir que la Dirección de Carabineros, al negarse a dictar la resolución a que se refiere el presente recurso, ha afectado las garantías contempladas en los Nºs 2º y 24º del artículo 19 de la Constitución, esto es la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de los recurrentes, al establecer una discriminación arbitraria entre el personal civil y el personal de fila, que no fluye de la correcta interpretación de las normas legales, en materia de los beneficios de que aquí se trata, en circunstancias que tanto aquél como éste se hallan en una misma condición jurídica respecto de los ya indicados beneficios, con lo cual se les priva de retribuciones económicas a los que tienen derecho;
6º) Que, en las circunstancias antes referidas, habiendo incurrido el General Director de Carabineros de Chile en la comisión de los actos ilegales y arbitrarios que los recurrentes le atribuyen, y concurriendo consiguientemente los presupuestos copulativos que para la procedencia del recurso de protección establece la Carta Fundamental -los que se han consignado en el considerando 1º de ese fallo-, la acción de esta clase, deducida a fojas 67, ha de ser acogida, en los términos que se precisará en lo resolutivo; y
7º) Que, en todo caso, esta Corte ha resuelto de la forma indicada dando aplicación en forma integral al principio de igualdad ante la ley, teniendo en consideración normas legales cuyo texto efectivamente le constan y por lo mismo sus disposiciones son exigibles de respetar a toda persona dentro del Estado.
Por estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", se acoge el recurso de esta especie, deducido a fojas 67 en representación de las personas que se individualizan en el mandato de fojas 12, sólo en cuanto se decide:
a) Que la Dirección General de Carabineros dictará dentro del término de treinta días la Resolución respectiva, por la que, en reconocimiento de las personas que se individualizan en el mandato de fojas 12, sólo en cuanto se decide:
a) Que la Dirección General de Carabineros dictará dentro del término de treinta días la Resolución respectiva, por la que, en reconocimiento acción de las personas que se individualizan en el mandato de fojas 12, sólo en cuanto se decide:
a) Que la Dirección General de Carabineros dictará dentro del término de treinta días la Resolución respectiva, por la que, en reconocimiento de la equivalencia entre personal civil y de fila de Carabineros de Chile, disponga el pago, a los recurrentes Gloria de las Mercedes Osorio Verdugo, Ana María Castillo Pinto, Sonia Jeanette del Carmen Pérez Ahumada, Víctor Hugo Bustamante Oyarzún, María Ruth Carrillo Asencio, María Angélica Coronado Ampuero, Javiera de las Mercedes Moreno Zamorano, Ana Cecilia de las Nieves Luna Bascuñán, Luisa Esmeralda Jara Soto-Aguilar, Lucía Mercedes González Méndez y Eliana Cecilia Díaz Quezada, de las diferencias de remuneraciones y beneficios que les correspondan, a contar del 30 de diciembre de 1989, con los respectivos intereses y reajustes, sueldos superiores, bonificaciones de mando y administración, consignación de especialidad al grado respectivo y bonificación de riesgo, todo conforme a los artículos 6º y 33 de la Ley Nº 18.961; y
b) Que lo resuelto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones que en materia de prescripción de dichos beneficios fueren aplicables.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 5.881-99
Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.
No firma el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Pronunciada por los Ministros señores Alfredo Pfeiffer Richter, Cornelio Villarroel Ramírez y Sergio Muñoz Gajardo.
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil. A fojas 144: apareciendo de los antecedentes que se ha incurrido en un error de transcripción en la sentencia de catorce del mes en curso, escrita a fojas 133 y siguientes, se la rectifica en el sentido que se elimina el párrafo signado con la primera letra a) que se lee a continuación de aquel que sigue al considerando 7º. Téngase la presente resolución como parte integrante de la de fojas 133. Regístrese.
Santiago, seis de junio de dos mil uno.
Vistos y teniendo presente, además de lo expuesto a fojas 206, que el recurrido a fojas 193 acompañó a esta acción cautelar la resolución respectiva que reconoce a los recurrentes los derechos reclamados por esta vía, dando así cumplimiento íntegro a la sentencia ejecutoriada de fojas 133 y siguientes, se rechaza el recurso de reposición de fojas 207.
Nº 5.881-1999.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, Integrada por la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes, la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun y el abogado integrante señor Eduardo Jara Miranda. Autoriza doña Teresa Hernández Cid, Secretaria Titular
Corte Suprema.
Santiago, doce de diciembre del año dos mil.
Al primer otrosí de fojas 168 y 174, no ha lugar.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de agosto último, escrita a fojas 133, pero sustituyendo en su motivo sexto la frase ?comisión de los actos ilegales y arbitrarios? por ?omisiones arbitrarias?, y teniendo presente que por esta vía es improcedente emitir pronunciamiento o hacer referencia a prescripciones de derechos, se la confirma en cuanto a su decisión signada con la letra a), dejándose sin efecto lo que expresa en su decisión b).
Se previene que el Ministro Sr. Faúndez, estuvo por acoger el recurso sólo en cuanto a disponer que el Sr. General Director de Carabineros debe dictar la resolución administrativa cuya omisión se reclama por esta vía
Regístrese y devuélvase.
Nº 3.281-2000.-
La sexta sentencia de primera y segunda instancia, favorables a los Oficiales de Secretaria de Carabineros, son los Roles 4500.2000 y 390.2001, que se transcribe para su conocimiento y fines pertinentes. Presentacion este texto es similar al enunciado en la introduccion colocada en la remision de la quinta sentencia favorable. Atte.
ResponderBorrarCorte apelaciones Santiago.
Santiago, nueve de enero del año dos mil y uno.
VISTOS:
1º. Que a fojas 82, comparecen los abogados Horacio Infante Caffi y Sergio Vergara de la Guarda, domiciliados para estos efectos en Bandera 341, oficina 358, en representación de las siguientes personas María Asunción Otero Cano, Patricio Acevedo Acosta, Otilia Elvira Allende Celedon, Herminia Armijo Saavedra, Elena María Avilés Matthews, Angélica Brito Mariángel, Teresa Mónica Deocares García, Manuel Fernando Encina Zamorano, Silvia Graciela Fazzini Cooper, María Inés Fernández Valencia, Gabriela Guerra Estrada, María Lucinda Guerra Oñate, Bárbara Gutiérrez Benavente, Gladys Heyser Díaz, Nancy Inostroza de Celis, Myrian Klein González, María Angélica Lucero Conus, María Cecilia Solorza Araneda, Laura Evangelina Sánchez Padilla, Alfredo Schultz Pemjean, Cecilia Otero Stone, Hernán Valenzuela Torres, María Isabel Vermeheren Rodríguez, Wilma Zárate Paredes, Carmen Zúñiga Barrera, todos ellos funcionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros, quienes recurren de protección en contra del Sr. General Director de Carabineros, don Manuel Ugarte Soto, a fin de que se dicte por la Dirección General la correspondiente Resolución, que les reconozca y conceda su equivalencia con el personal de fila a contar del 30 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros Nº 18.961 de 1990, y de ese modo acceder a todos los beneficios pecuniarios establecidos en su artículo 33, con sus respectivos reajustes e intereses, de modo de proceder además a recalcular la pensión de integro y desahucio pertinentes.
Sus peticiones se fundan en la privación ilegal o arbitraria que han sufrido, en el legítimo ejercicio del derecho a la igualdad ante la ley, dada la discriminación existente entre el personal de fila y el personal civil al que pertenecían, en el otorgamiento de beneficios tales como mayor sueldo, bonificación de mando y Administración, Asignación de especialidad al grado Efectivo, y bonificación de Riesgo, todo lo cual incide en el cálculo de la respectiva pensión y desahucio.
También estiman que han sufrido una privación o al menos perturbación en su derecho de propiedad debido a que habían incorporado a su patrimonio la facultad de percibir remuneraciones y asignaciones equivalentes al personal de fila a contar del 30 de diciembre de 1989, lo que hasta la fecha no ha sido efectivo.
Por ello consideran que se han vulnerado las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 21 (igualdad ante la Ley) y Nº 24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República.
Solicitan se acoja este recurso ordenando al Sr. General Director de Carabineros don Manuel Ugarte Soto, que dicte la Resolución que reconozca y conceda la equivalencia de los actores respecto del personal de fila, a contar del 30 de diciembre de 1989, reconociéndoles todos los beneficios contemplados en el artículo 33 de la Ley 18.961, con los respectivos reajustes e intereses, de modo de proceder además a recalcular el desahucio y pensión de los recurrentes debidamente reajustado y con intereses todo lo cual con costas.
2º. Que informando a fojas 147 informa el recurrido General Director de Carabineros don Manuel Ugarte Soto, quien latamente expone los motivos que ha tenido la institución para no acceder a lo solicitado de reconocer las equivalencias pedidas por los recurrentes, y que les fuera denegada según consta del documento que rola a fojas 6 de autos.
Se trajeron los autos en relación y se escucharon en estrados a los abogados de ambas partes que concurrieron a alegar.
CONSIDERANDO:
1º Que todos los recurrentes de autos son enfermeras, nutricionistas, bibliotecaria, kinesiologos, supervisores de programación, supervisor de operaciones, matronas, enfermeras universitarias, jefe de taller de vehículos, tecnólogos médico y asistente social, que prestaron labores en Carabineros de Chile, y que tienen en la actualidad la calidad de pensionados de la Dirección General de Carabineros.
Como estiman que les correspondió una mayor remuneración en la época de actividad, en razón de lo que señala el articulo 6 de la Ley 18.961 y para lo cual es necesario que se dicte una resolución que reconozca la equivalencia de los grados de Personal de Fila respecto a los que ellos detentaban, es que dirigieron una carta al Director General de Carabineros el 4 de agosto de 2000 para que así se procediera y como consecuencia de ello, se les recalcularan sus desahucios y las pensiones que perciben, petición que les fue denegada según consta del documento que rola a fojas 6.
2º Que en el informe de Carabineros de Chile que rola a fojas 147, se hace una lata relación de los motivos por los cuales no se ha obrado como lo solicitan los recurrentes argumentando que si bien se han acogido a lo menos tres recursos de protección similares a éste, que individualiza, por lo cual ha dictado la correspondiente resolución para reubicar al personal civil en determinado grado o concediéndoles los mismos beneficios que los solicitados en este recurso, ello ha sido en cumplimiento de fallo judicial expreso y que tal procedimiento no es factible hacerlo extensivo o aplicable a todo el personal que integra o ha pertenecido a la Planta de Carabineros desde el 31 de diciembre de 1989, porque de acuerdo al artículo 3º inciso 2º del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
3º Que el día 7 de marzo de 1990 se publicó la Ley 18.961 Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile la que entró a regir el 30 de diciembre de 1989.
El artículo 6º de ese ordenamiento luego de establecer los grados y escala jerárquica del personal de carabineros, tanto de nombramiento supremo como de nombramiento institucional, dispuso en su inciso 2º "el personal civil de nombramiento supremo e institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de filas y se ocupara jerárquicamente en sus respectivos escalafones".
4º Que dado el carácter imperativo del mencionado precepto y la circunstancia que la necesaria reubicación del personal civil en el grado correspondiente, que su aplicación implica, no se encuentra supeditada al cumplimiento o verificación de otro requisito que no sea el que dicho personal haya ocupado, a contar del 30 de diciembre de 1989 y la fecha de sus respectivos retiros, plazas en sus correspondientes escalafones con grados no equivalentes del personal de fila.
5º Que el inciso 1º del artículo 33 de la citada Ley dispone que : "el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales asignaciones ..gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.
6º Que, en consecuencia, es evidente que a los profesionales de la Dirección de Previsión de Carabineros por quienes se recurre, en la medida que se encuentran favorecidos por la citada disposición del artículo 6º les asiste el derecho de ser reubicados en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de Carabineros de Chile y reconocérseles los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese ordenamiento a contar del 30 de diciembre de 1989, por tratarse de derechos que se incorporan a sus respectivos patrimonios en la señalada data, por el solo ministerio de la Ley.
7º Que el Sr. Director al omitir dictar la resolución que permite a los recurrentes -siempre que reúnan los requisitos del caso, se les reconozca la equivalencia y concedan los beneficios del artículo 6º inciso segundo y artículo 33 de la Ley 18.961, ha vulnerado en perjuicio de los recurrentes las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 2 y 24 de la Carta Fundamental, pues existen en la actualidad numerosas personas que están gozando del beneficio de que se trata, solo porque el Señor Director dictó la resolución pertinente.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, además con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge el recurso de protección de lo principal de fojas 82 y siguientes, interpuesto por los abogados Horacio Infante Caffi y Sergio Vergara de la Guarda en representación de María Asunción Otero Cano, Patricio Acevedo Acosta, Otilia Elvira Allende Celedon, Herminia Armijo Saavedra Elena María Avilés Matthews, Angélica Brito Mariángel, Teresa Mónica Deocares García, Manuel Fernando Encina Zamorano, Silvia Graciela Fazzini Cooper, María Inés Fernández Valencia, Gabriela Guerra Estrada, María Lucinda Guerra Oñate, Bárbara Gutiérrez Benavente, Gladys Heyser Díaz, Nancy Inostroza de Célis, Myrian Klein González, María Angélica Lucero Conus, María Cecilia Solorza Araneda, Laura Evangelina Sánchez Padilla, Alfredo Schultz Pemjean, Cecilia Otero Stone, Hernán Valenzuela Torres, María Isabel Vermeheren Rodríguez, Wilma Zárate Paredes, Carmen Zúñiga Barrera, debiendo el señor General Director de Carabineros dictar la resolución administrativa correspondiente que concede a los recurrentes la ubicación en la escala de sueldos del personal de Carabineros conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la Ley 18961 y se les reconozca en los grados equivalentes al personal de fila de Nombramiento Supremo, los beneficios que se establecen en el artículo 33 del citado ordenamiento, en la forma que cada caso y legalmente corresponda, desde el 30 de diciembre de 1989 con los reajustes e intereses respectivos.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. José Luis Ramaciotti, quien estuvo por rechazar el recurso, considerando :
1.- Que el recurrido se encontraba obligado por lo dispuesto en los artículos 6º y 9º de la Ley 10.336, a observar el cumplimiento de sendos dictámenes de la Contraloría General de la República (36.849/96 y 15.537/87) que establecen la improcedencia del otorgamiento genérico de los beneficios impetrados en el presente recurso.
2. Que, evidentemente, las sentencias que pudieren haberse dictado en anteriores recursos de protección no han podido obligar al recurrido en el sentido que los recurrentes pretenden; esto es, que dicte las resoluciones que a ellos interesan.
3. Que en consecuencia, no aparece de modo alguno el antecedente fáctico elemental para la procedencia de esta clase de recursos, esto es, el haberse cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria.
Regístrese y transcríbase la presente sentencia al Señor General Director de Carabineros recurrido para su adecuado y oportuno cumplimiento, archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Suplente Sra. Carmen Carvajal Maureira y del voto disidente su autor.
Rol Nº 4500-2000.
Pronunciada por el Ministro Señor Lamberto Cisternas Rocha, Ministra Suplente Sra. Carmen Carvajal Maureira y Abogado Integrante Señor José Luis Ramaciotti Frachia.
Santiago, diecinueve de enero de dos mil uno.
Proveyendo a fojas 164 en cuanto a la solicitud de rectificación, habiéndose incurrido en un error de hecho en la transcripción de la sentencia de fojas 160 y siguientes, se rectifica la referencia a la recurrente individualizada como Cecilia Otero Stone, en el sentido de que su nombre correcto es " Cecilia Toro Stone". Téngase la presente resolución como integrante de la rectificada.
Rol. 4.500-2000.
Corte Suprema.
Santiago, diecinueve de abril del año mil uno.
A fojas 215 y 255, agréguense a los autos.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de nueve de enero último, que se lee a fojas 160, rectificada por resolución de diecinueve del mismo mes, escrita a fojas 176.
Se previene que el Ministro Sr. Gálvez concurre a la confirmatoria, pero disponiendo como medida protectiva, que el Sr. Director de Carabineros deberá salvar la omisión que se le reprocha dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de los recurrentes con el resto del personal civil de nombramiento supremo al que se le ha aplicado el artículo 6º de la Ley Nº 18.961.
Regístrese y devuélvase.
Nº 390-2001.-
Santiago, veintiocho de mayo del año dos mil uno.
Vistos:
Habiéndose incurrido en un error de hecho en la fecha de la sentencia de fojas 216, ha lugar a lo pedido a fojas 221, y se rectifica dicho fallo en el sentido de que la fecha en que él fue expedido corresponde al año dos mil uno y no al ?mil uno? como equivocadamente se consignó.
Regístrese al margen del registro del fallo, hecho, devuélvase como está ordenado.
Nº 390-2001.-
28 de mayo de 2007.
ResponderBorrarPara su conocimiento y fines de utilidad practica, se transcribe a continuación la séptima sentencia favorable para los Oficiales de Secretaria de Carabineros de Chile, cuyos Roles son 4800.2000 y 1786.2001. Atte.
Corte Apelaciones Santiago.
Santiago, nueve de mayo de dos mil uno.
Vistos:
A fojas 34, comparecen los abogados Horacio Infante Caffi y Sergio Vergara de la Guarda, domiciliados para estos efectos en Bandera Nº 341 of. 358, Santiago, en representación de Ilia Angélica Bravo Crisóstomo y María Antonieta Pavez Reyes, pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, quienes recurren de protección en contra del señor Director General de Carabineros, don Manuel Ugarte Soto, a fin de que se dicte por la Dirección General la correspondiente Resolución, que los reconozca y conceda su equivalencia con el personal de fila, a contar del 30 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.961 reconociéndoles todos los beneficios contemplados en el artículo 33 de la citada ley, con los respectivos reajustes e intereses, de modo de proceder además a recalcular el desahucio y pensión de retiro, debidamente reajustadas y con intereses, todo lo cual con costas.
Sus peticiones se fundan en la privación ilegal y arbitraria que han sufrido en el legítimo ejercicio del derecho a la igualdad ante la ley, dada la discriminación existente entre el personal de fila y el personal civil al que pertenecían, en el otorgamiento de los beneficios de que gozan los primeros.
También estiman que han sufrido una privación o al menos una perturbación en su derecho de propiedad debido a que habían incorporado a su patrimonio la facultad de percibir remuneraciones y asignaciones equivalentes al personal de fila a contar del 30 de Diciembre de 1989, lo que hasta la fecha no ha sido efectivo; no obstante que solicitaron dicho reconocimiento del señor Director General de Carabineros, quien por oficio 637 de 14 de septiembre de 2000, enviado a los suscritos en su representación por don Oscar Olivares Monares, Jefe de Gabinete del Sr. Director, señala que se ha negado a dictar el acto administrativo que reconozca dicha equivalencia.
Por ello consideran que se han vulnerado las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 2 (igualdad ante la ley) y Nº 24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República.
A fojas 60 informa la Dirección General de Carabineros manifestando que esa repartición ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º inciso final, de la Ley Nº 18.961 al dictar la Resolución Digcar Nº 95 de 20 de junio de 1990 la que fué tomada razón por la Contraloría General de la República con fecha 26 de junio de 1996 habida consideración de la sentencia de segunda instancia de 14 de mayo de 1996 de la Excma. Corte Suprema, dictada en Recurso de Protección Rol Nº 574-96 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Agrega el informe que a raíz de la referida sentencia y Toma de Razón de la Resolución Nº 95, la Dirección General de Carabineros dictó los siguientes actos administrativos:
a) Resolución Nº 11, de 6 de septiembre de 1996 que ubicó en el grado 9 al Personal Civil en servicio activo, que desde el 30 de Diciembre de 1989 estaba ubicado en el grado 10;
b) Resolución Nº 26, de fecha 3 de Diciembre de 1996, que reubicó en el grado 9 al Personal Civil de Secretaría en retiro que estaba en el grado 10 desde el 30 de Diciembre de 1989, reconociéndose en los grados equivalentes al Personal de Fila de Nombramiento Supremo, los beneficios que se establecen en el artículo 33 de la Ley Nº 18.961, a contar de la data ya indicada; todo ello, referente a los 61 funcionarios recurrentes de protección en la ya citada sentencia de segunda instancia de 14 de mayo de 1996 y
c) Resolución Nº 27, de 3 de Diciembre de 1996, que reubicó en el grado 9 al Personal Civil que estuvo en el grado 10, actualmente en retiro, a contar del 30 de Diciembre de 1989.
Puntualiza que todos los beneficios derivados de la reubicación, fueron pagados oportunamente a los interesados.
Señala que también se dictaron las Resoluciones Digcar Nº 19 de 9 de septiembre de 1998 y Nº 18 de 18 de Noviembre de 1999, con motivo de nuevos fallos de la Excma. Corte Suprema; ambos tomados de razón por la Contraloría.
Acota que, cada Resolución que ha dictado Carabineros de Chile, sea recibiendo al personal civil en determinado grado o bien, concediéndole los mismos beneficios que los solicitados en este recurso, ha sido en cumplimiento de fallo judicial expreso.
Tal procedimiento no es factible hacerlo extensivo o aplicable a todo el personal civil que integra o ha pertenecido a la Planta Administrativa de Carabineros desde el 31 de Diciembre de 1989, porque de acuerdo al artículo 3º inciso 2º del Código Civil, "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren", según lo hiciera presente el Dictamen de la Contraloría Nº 26.829 de 1996.
Lo anterior aparece reafirmado por dos nuevos Dictámenes del citado Organismo, 36849 de 1996 y 15.537 de 1997, a través de los cuales analizó latamente la procedencia de pagar a todos los empleados civiles activos y retirados, los beneficios equivalentes, tales como las bonificaciones y asignaciones antes mencionadas, concluyéndose que no era procedente el otorgamiento de estos beneficios en forma genérica al Personal Civil, dictámenes que conforme a lo dispuesto en los artículos 6º y 9º de la Ley 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, son vinculantes y obligatorios para las Instituciones y Servicios a quienes afecten, de tal manera que Carabineros de Chile está necesariamente impelido a observar su acatamiento.
Termina el informe manifestando que, por las razones expuestas y no habiéndose perturbado ni amenazado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 2 y 24 de la Constitución Política se estima que la acción cautelar intentada deberá ser denegada en definitiva.
Ello, salvo otra determinación de ese Iltmo. Tribunal de alzada.
Los recurrentes acompañan los documentos que rolan de fojas 1 a 33; la instrumental de la recurrida está agregada de fs. 56 a 59.
Se trajeron los autos en relación y se escucharon en estrados a los abogados de las partes que concurrieron a alegar.
CONSIDERANDO:
1º) Que los recurrentes de autos, una es enfermera y la otra programadora, que prestaron servicios en Carabineros de Chile y que tienen en la actualidad la calidad de pensionadas de la Dirección General de Carabineros - como estiman que les correspondió una mayor remuneración en la época de actividad, en razón de lo que señala el artículo 6º de la Ley 18.961, y para lo cual es necesario que se dicte una resolución que reconozca la equivalencia de los grados de Personal de Fila respecto a los que ellas detectaban, es que dirigieron una carta al Director General de Carabineros el 20 de Agosto de 2000 para que así se procediera a la petición que les fue denegada, según consta del documento que rola a fojas 8.
2º) Que en el informe de Carabineros de Chile que rola a fojas 60, se hace una lata relación de los motivos por los cuales no se ha obrado como lo solicitan los recurrentes, argumentando que si bien se han acogido a los menos tres recursos de protección, similares a éste, que individualiza, por los cuales se han dictado las correspondiente Resoluciones para reubicación al personal civil en determinado grado o bien, concediéndoles los mismos beneficios que los solicitados en este recurso, ello ha sido en cumplimiento de fallo judicial expreso y que tal procedimiento no es factible hacerlo extensivo o aplicable a todo el personal que integra o ha pertenecido a la Planta de Carabineros desde el 31 de Diciembre de 1989, porque de acuerdo al artículo 3º inciso 2º del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronuncien.
3º) Que el día 7 de marzo de 1990 se publicó la Ley Nº 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile la que entró a regir el 30 de Diciembre de 1989.
El artículo 6º de ese ordenamiento luego de establecer los grados y escala jerárquica del personal de Carabineros, tanto de nombramiento supremo como de nombramiento institucional, dispuso en el inciso 2º; "el personal civil de nombramiento supremo e institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de filas y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones".
4º.- Que dado el carácter imperativo del mencionado precepto y la circunstancia que la necesaria reubicación del personal civil en el grado correspondiente, que su aplicación implica, no se encuentra supeditada al cumplimiento o verificación de otro requisito que no sea el que dicho personal haya ocupado, a contar del 30 de Diciembre de 1989 y la fechas de sus respectivos retiros, plazas en sus correspondientes escalafones con grados no equivalentes al personal de fila.
5º.- Que el inciso 1º del artículo 33 de la citada Ley dispone que: "el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan;
6º.- Que, en consecuencia, es evidente que a las pensionadas de la Dirección de Previsión de Carabineros por quienes se recurre, en la medida que se encuentran favorecidas por la citada disposición del artículo 6º les asiste el derecho de ser reubicadas en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de Carabineros de Chile y reconocerles los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese ordenamiento a contar del 30 de Diciembre de 1989, por tratarse de derechos que se incorporan a sus respectivos patrimonios en la señalada data, por el solo ministerio de la ley.
7º.- Que el señor Director General de Carabineros al omitir dictar la resolución que permite a los recurrentes-siempre que reúnan los requisitos del caso- se les reconozca la equivalencia y concedan los beneficios del artículo 6º inciso 2º y artículo 33 de la Ley Nº 18.961, ha vulnerado, en perjuicios de las recurrentes, las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 2 y 24 de la Carta Fundamental, pues existen en la actualidad numerosas personas que están gozando del beneficio de que se trata, sólo porque el señor Director dictó la resolución pertinente.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que:
Se acoge el recurso de protección de lo principal de fojas 34 y siguientes, interpuesto por los abogados Horacio Infanti Caffi y Sergio Vergara de la Guarda, en representación de: Ilia Angélica Bravo Crisóstomo y María Antonieta Pavez Reyes, debiendo el señor Director General de Carabineros dictar la resolución administrativa correspondiente que concede a las pensionadas de la Dirección de Previsión de Carabineros a que se refiere esta acción, la ubicación en la escala de sueldos del Personal de Carabineros conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº 18.961 y se les reconozca en los grados equivalentes al Personal de Fila de nombramiento Supremo, los beneficios que se establecen en el artículo 33 del citado ordenamiento, en la forma que en cada caso legalmente corresponda, desde el 30 de Diciembre de 1989, con los reajustes e intereses impetrados en el libelo de fojas 34, sin costas.
Regístrese y transcríbase la presente sentencia al señor General Director de Carabineros recurrido para su adecuado y oportuno cumplimiento.
Nº 4.800-2000
Dictada por las ministras de la 8a sala señorita María Antonia Morales Villagrán, señora Carmen Carvajal Maureira y abogado integrante señor Domingo Hernández Emparanza.
Corte Suprema.
Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil uno.
A fojas 148, téngase presente.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de nueve de mayo en curso, escrita a fojas 131.
Se previene que el Ministro Sr. Gálvez concurre a la confirmatoria, pero disponiendo como medida protectiva, que el Sr. Director de Carabineros deberá salvar la omisión que se le reprocha dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de los recurrentes con el resto del personal civil de nombramiento supremo al que se le ha aplicado el artículo 6º de la Ley Nº 18.961.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1786-2001.-
21 de Julio de 2007.
ResponderBorrarHabida consideracion, como se ha mencionado que se han cancelado beneficios economicos a 1.040 Oficiales de Secretaria y Personal Civil de Carabineros de Chile, todos adeudados al haberseles conculcado derechos adquiridos; se menciona en esta oportunidad, para su utilidad práctica, la novena Sentencia Favorables Roles C.A. 1508.01 y C.S. Rol 2800.01. Saluda atentamente, un servidor.
Corte de Apelaciones de Santiago.
Santiago, seis de julio de dos mil uno.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en lo principal de fojas 93, recurre de protección el abogado Sr. Osvaldo Contreras Strauch, en representación de las personas que se indican en el libelo, todas pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en contra de la Dirección General respectiva fundado en que ésta se ha negado a dar curso a una petición que le formuló el compareciente encaminada a obtener que se dictara la resolución que dispusiera el pago a sus representados de los beneficios económicos equivalentes a aquellos de que disfruta el personal de fila y que les corresponden en conformidad a la Ley Nº 18.961.
Hace presente que al actuar en esa forma, la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales consignadas en los números 2, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que a pesar de que las personas por las que recurre ostentan los títulos y grados de los escalafones respectivos, en su calidad de personal civil de Carabineros de Chile, que los habilitan para gozar de las remuneraciones y beneficios económicos correspondientes en condición de equivalencia con el personal de fila conforme a lo previsto en los artículos 6º y 33 de la citada Ley Nº 18.961, "Orgánica de Carabineros de Chile", de hecho no los están percibiendo, porque la superioridad de la institución no ha dictado el acto administrativo que se los permitiría, no obstante haber sido requerida para ello y, como consecuencia, no han percibido las remuneraciones que en derecho les corresponde, desde la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, desde el 31 de diciembre de 1989.
Posteriormente el compareciente se extiende latamente acerca de los antecedentes sobre la materia y que harían procedente la solicitud formulada a la Dirección General de Carabineros de Chile, a que ya se ha hecho referencia.
Termina pidiendo que se acoja el recurso de protección interpuesto, decidiéndose que la Dirección General recurrida debe proceder a dictar la Resolución que en cumplimiento de la equivalencia entre personal civil y de fila ordenada por la ley, disponga que se pague a quienes el compareciente representa todas las diferencias de remuneraciones y beneficios que les competa, a contar del 30 de diciembre de 1989, con los respectivos intereses y reajustes, sueldos superiores, bonificaciones de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo, bonificación de riesgo y bonificación compensatoria a quienes proceda, todo ello con costas.
2º.- Que en su informe de fojas 140, el Sr. General Director de Carabineros expresa que en cada oportunidad que los Tribunales han determinado que funcionarios que integran o han pertenecido al personal civil de la institución tienen derecho a los beneficios del personal de fila de la misma por equivalencia en los grados, se ha dictado la respectiva resolución de reubicación; pero tal procedimiento no resulta factible hacerlo extensivo o aplicable a todo el personal civil, porque según el artículo 3º inciso 2º del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, y así lo han hecho presente diversos dictámenes de la Contraloría General de la República.
Agrega que, en todo caso, no es procedente acoger la solicitud de reubicación respecto de doce de las personas por las cuales se recurre y que indica, por cuanto ellas ocupaban precisamente plazas de grados equivalentes a los del personal de fila, tal como lo dispone el artículo 6º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.961; que en razón de lo expuesto, no se han vulnerado las garantías constitucionales indicadas en el recurso, por lo que éste debe ser rechazado.
3º.- Que en conformidad al artículo 6º de la Ley Nº 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile-, "el personal de nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a los del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones".
4º.- Que tal precepto es imperativo en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación se encuentre supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de fila, desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la citada ley Nº 18.691.
Cabe consignar que según, el inciso primero del artículo 33 de la misma ley el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.
5º.- Que resulta, entonces, de toda evidencia que a los pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros por quienes se recurre, en cuanto se encuentran favorecidos por la norma del inciso final del artículo 6º de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, les asiste el derecho a ser reubicados en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de la institución y reconocérseles los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese cuerpo legal, a contar del 30 de diciembre de 1989, por tratarse de derechos que se incorporaron a sus respectivos patrimonios en esa fecha, por el solo ministerio de la ley; siendo de advertir que no consta claramente de los antecedentes que doce de las personas por quienes se recurre y que se individualizan en el informe de la parte recurrida, ocuparan plazas de grados equivalentes a los del personal de fila, por lo que resulta procedente acoger su solicitud de reubicación.
6º.- Que de autos aparece que en anteriores oportunidades la Dirección General de Carabineros de Chile procedió a reconocer al personal civil a que se refieren las resoluciones respectivas los beneficios contemplados en la Ley Nº 18.961, tantas veces mencionada; por lo que al negarse ahora a dictar la resolución pertinente que habilite a los pensionados de que se trata a gozar de los referidos beneficios, ha incurrido en una omisión arbitraria, violatoria de las garantías constitucionales de los numerandos 2º y 24º de la Carta Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, todo lo cual conducirá a acoger el recurso de protección interpuesto.
De conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se hace lugar al deducido en lo principal de fojas 93 por el abogado Sr. Osvaldo Contreras Strauch, en representación de los pensionados que allí se mencionan, debiendo el Sr. Director General de Carabineros dictar el acto administrativo correspondiente que concede a dichos pensionados la ubicación en la escala de sueldos del personal de Carabineros, conforme lo prescrito en el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº 18.961, y se les reconozca en los grados equivalentes al personal de fila, los beneficios que se contemplan en el artículo 33 del citado cuerpo legal, en la forma que en cada caso y legalmente corresponda, desde el 30 de diciembre de 1989, con los reajustes e intereses impetrados en el libelo respectivo.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 1508-2001.
No firma la Ministro señora Araneda no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse ausente, con permiso.
Pronunciada por los Ministros señor Juan González Zúñiga, señora Sonia Araneda Briones y señor Alejandro Solís Muñoz.
Corte Suprema.
Santiago, veinte de agosto del año mil uno.
A fojas 162, 164 y 165, téngase presente.
VISTOS:
Intercalando en el considerando sexto de la sentencia apelada de seis de julio último, escrita a fojas 153, entre las expresiones ?24º? y ?de? la frase ?del artículo 19?, se la confirma.
Se previene que el Ministro Sr. Gálvez y el Abogado Integrante Sr. Barros concurren a la confirmatoria, pero disponiendo como medida protectiva, que el Sr. Director de Carabineros deberá salvar la omisión que se le reprocha dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de los recurrentes con el resto del personal civil de nombramiento supremo al que se le ha aplicado el artículo 6º de la Ley Nº 18.961.
Regístrese y devuélvase.
Nº 2880-2001.-
21 de julio de 2007.
ResponderBorrarHan sido tantos los perjudicados en sus pensiones, aquellos que sirvieron por mas de 30 años de servicios ininterrumpidos en Carabineros de Chile, al haberseles rebajado dos Grados en sus respectivos Escalafones de los Oficiales de Secretaria de Carabineros, a quienes se les ocultó informacion, con la cual oportunamente hubieran logrado hacer valer sus derechos, estimo que nunca es tarde para que los afectados puedan ir reuniendo antecedentes parsa recobrar lo adeudado.
He ahí el motivo de publicar en esta oportunidad la que señalaremos como la 10 Sentencia Favorables, Roles C.A. 2822.01 y C.S. 3492.01.
Ruego sinceramnte a Dios, para que esta sea de una utilidad practica en beneficios de los afectados, al haber sido discriminados, sin tener una igualdad ante la Ley y conculcado su derecho de propiedad.
Atentamente, un servidor.
Corte de Apelaciones de Santiago.
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil uno.
Vistos:
1º Que a fojas 79 y siguientes comparece el abogado Sr. Juan Antonio Badilla Drago, en representación de los 58 pensionados que individualiza de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y deduce recurso de protección respecto del Sr. General Director de Carabineros don Manuel Ugarte Soto, porque mediante el oficio Nº 434, de fecha 28 de Mayo último, se le comunicó la decisión de abstenerse de dictar la resolución para que a sus representados se les reconociera la equivalencia de grados con el personal de fila de la Institución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º inciso final, de la Ley Nº 18.961, de 1990, Orgánica Constitucional de Carabineros y que le había requerido por solicitud de 19 de Abril del presente año.
Funda el recurso en que si bien es cierto que la consabida ley le consagró al personal civil, de nombramiento supremo e institucional, el derecho a ocupar las plazas de grados equivalentes al de los funcionarios de fila, lo que significa conferirles el beneficio a gozar de sus respectivos sueldos, gratificaciones y bonificaciones, según el orden jerárquico de sus respectivos escalafones, no es menos efectivo que al dictarse, a la sazón, por el Sr. General Director de Carabineros la resolución Nº 95, de 20 de Junio de 1990, que tuvo por objeto dar cumplimiento práctico a la correspondiente equivalencia, la Contraloría General de la República procedió a devolverla, sin tramitar, dejando por ende de tomar razón de la decisión administrativa.
Posteriormente, a instancias de un recurso de protección deducido contra la Contraloría General de la República por 61 pensionados y que fué acogido por sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 14 de Mayo de 1996, aquélla tomó razón, sin ningún alcance, de la citada resolución, por lo que la Dirección General de Carabineros determinó reubicar al personal civil en retiro en los grados equivalentes con el de fila para gozar de los beneficios consiguientes, dictando la resolución Nº 26, de 3 de Diciembre de 1996, de la que se tomó razón por esa Contraloría, con fecha 6 de Enero de 1997.
Desde entonces, cada vez que se ha impetrado la dictación de la resolución administrativa para que al resto del personal civil se les reconozca la equivalencia y se les otorguen los beneficios correlativos con el de fila, ha debido requerirse un pronunciamiento judicial que así lo resuelva y como el efecto que ha producido el fallo no ha sido otro que el relativo a la causa en que ha recaído, no ha podido entonces hacerse extensivo el derecho en los términos que la ley Nº 18.961 lo ha establecido.
De consiguiente, concluye, al rehusar el Sr. General Director de Carabineros la dictación de la resolución correspondiente, ha privado a los recurrentes del legítimo ejercicio de sus garantías establecidas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que el derecho que les corresponde y que han invocado está expresamente sancionado por la ley.
2º Que a fojas 206 y siguientes, el Sr. General Director de Carabineros informa el recurso y luego de un detallado análisis de los antecedentes del derecho que reclaman los 58 interesados, así como de los dictámenes y pronunciamientos que ha emitido la Contraloría General de la República y la Excma. Corte Suprema acerca de la procedencia de pagar a todos los empleados civiles, activos y retirados, los beneficios equivalentes al personal de fila de nombramiento supremo, concluye que no es dable el otorgamiento de estos beneficios en forma genérica, más todavía si se considera que el Sr. Director del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, según Oficio Ordinario Nº 59, de 22 de Enero de 1999 ha expresado que los pagos deberán efectuarse con cargo al presupuesto vigente de Carabineros de Chile, dado que las restricciones en materia de gasto público impiden el otorgamiento de recursos adicionales para absorberlos.
Esto determina la dificultad de acceder al beneficio que invocan los recurrentes, con lo que concluye que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna de las que el personal civil reclama en la acción de protección deducida, como lo son la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que solicita denegarlo en definitiva.
Traídos que fueron los autos en relación y oídos en estrados los sendos alegatos del recurso de los abogados de las partes, la causa quedó en estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
1º Que todos los recurrentes efectivamente tienen la calidad de pensionados, por haberse acogido a retiro mediante las resoluciones de Carabineros que se agregan a los autos, tras haberse desempeñado en cargos pertenecientes al Escalafón del Personal Civil de Carabineros, clasificado como personal de nombramiento supremo, creado mediante D.L. Nº 322 del Julio de 1932, cuyo Servicio de Secretaría se encuentra declarado en extinción.
Que, por lo mismo, les corresponde gozar del derecho a que se les reconozca la equivalencia que tenían con las plazas de grados correspondientes a las del personal de fila de la Institución y asimismo de aprovechar, los beneficios respectivos que a este personal se les otorgan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6º inciso final y 33 de la ley Nº 18.961, de 1990, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, para lo cual la máxima Autoridad Institucional, mediante resolución Nº 95 del mismo año, ya dispuso la aplicación correspondiente de la equivalencia prevista en la ley, pero como el reencasillamiento solicitado está supeditado a la dictación ahora de una nueva resolución y el General Director de Carabineros se ha abstenido de dictarla, no ha sido posible acceder al mismo.
2º Que del informe del Sr. General Director de Carabineros de Chile, que se agrega a fojas 208 y siguientes de estos autos y cuya síntesis se ha expuesto al comienzo, se infieren las razones que ha tenido la Institución para no dar lugar a la petición que han impetrado los recurrentes y que fundamentalmente se deriva de los reparos que en casos similares ha formulado anteriormente la Contraloría General de la República para dar curso a su otorgamiento, por lo que no le corresponde a la Institución que dirige contradecir los alcances que dicha entidad ha deducido sobre la materia.
3º Que en orden al requerimiento por el cual se ha instado con el recurso interpuesto, a objeto que se imponga al Sr. General Director de Carabineros la obligación de dictar una resolución, mediante la cual se proceda a reencasillar al personal en retiro, con la equivalencia correspondiente a las plazas de grados de los funcionarios de fila de la Institución y por ende, puedan gozar de los beneficios que de tal equiparidad resultan, luego de un atento examen de los antecedentes, lleva a esta Corte decidir que la solicitud referida excede a la finalidad propia y que le es inherente al recurso de protección.
En efecto, un medio cautelar como éste, cuya procedencia se ha establecido para brindar, por una vía rápida y expedita, un adecuado resguardo a los derechos conculcados de los afectados, no se compadece con la índole del reclamo que han deducido los recurrentes, puesto que lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho, respecto del cual no se encuentran en posesión, materia que escapa al recurso de protección que es eminentemente cautelar.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el promovido a fojas 79 por el abogado Sr. don Juan Badilla Drago y que ha deducido en representación de los 58 pensionados por quienes actúa.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Gómez, quien estuvo por acoger el recurso, en atención a que como en los demás casos en que anteriormente se han planteado recursos de esta naturaleza el Sr. Director ha procedido a dictar la resolución que ahora se ha omitido, como él mismo lo reconoce en el punto 5.2 del escrito agregado a fojas 211, ocurre que hay ya otros pensionados que gozan del beneficio que a estos no se les ha otorgado y que ahora reclaman que no han percibido, con lo que efectivamente de esta forma se ha vulnerado la garantía del artículo 24, Nº 2, de la Constitución Política de la República de Chile.
Regístrese y Archívese.
Nº 2.822-2001
Redacción del abogado Sr. Rafael Gómez Balmaceda
Dictada por los ministros Srs. don Haroldo Brito Cruz, don Jorge Dahm Oyarzún y el abogado integrante don Rafael Gómez Balmaceda.
Corte Suprema.
Santiago, nueve de octubre del año dos mil uno.
Proveyendo el escrito de fojas 237; a lo principal, agréguese a los autos; y al otrosí, téngase presente.
Proveyendo los escritos de fojas 239, 240 y 241, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando tercero.
Y se tiene, además, presente.
Que como lo ha resuelto este tribunal, al confirmar la Sentencia que acogió en primera instancia, en los autos Rol Nº 1365-98 de esta Corte un Recurso de Protección de similar naturaleza al presente, el Señor Director al omitir dictar la Resolución que permite a los recurrentes –siempre que reúnan los requisitos del caso- se les reconozca la Equivalencia y concedan los beneficios del Artículo 6º, inciso segundo y artículo 33 de la Ley Nº 18.961, ha vulnerado en perjuicio de los recurrentes la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, pues existen en la actualidad numerosas personas que están gozando del beneficio de que se trata sólo porque el señor Director dictó la resolución pertinente.
Se revoca la Sentencia apelada de treinta y uno de agosto del año en curso y en su lugar se declara que se acoge el Recurso de Protección de lo principal de fojas 79 y siguientes, debiendo el señor General Director de Carabineros dictar la Resolución administrativa correspondiente que concede a los recurrentes la ubicación en la Escala de Sueldos del Personal de Carabineros conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º, de la Ley Nº 18.961 y se les reconozca en los grados Equivalentes al Personal de Fila de Nombramiento Supremo, los beneficios que se establecen en el Artículo 33 del citado ordenamiento, en la forma que cada caso y legalmente corresponda, desde el 30 de diciembre de 1989, con los reajustes e intereses respectivos.
Se previene que el Ministro Sr. Gálvez concurre a la confirmatoria, pero disponiendo como medida protectiva, que el Sr. Director de Carabineros deberá salvar la omisión que se le reprocha dictando la Resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de los recurrentes con el resto del Personal Civil de Nombramiento Supremo al que se le ha aplicado el artículo 6º de la Ley Nº 18.961.
Regístrese y devuélvase, debiendo en su oportunidad la Corte de Apelaciones de Santiago transcribir esta sentencia al Señor General Director de Carabineros recurrido para su adecuado y oportuno cumplimiento.
Nº 3.492 – 2001.
PRONUNCIADO POR LOS MINISTROS SEÑORES RICARDO GALVEZ B.; ORLANDO ALVAREZ H.; DOMINGO YURAC S. Y HUMBERTO ESPEJO Z., Y EL ABOGADO INTEGRANTE SEÑOR ARNALDO GORZIGLIA B.
Viernes, 17 de agosto de 2007.
ResponderBorrarPara conocimiento de los Oficiales de Secretaría de Carabineros, actualmente en situacion de retiro y/o en Servicio Activo, como para el Personal Civil de Carabineros que se encuentran mal ajustados en sus Grados de Empleo, por la arbitraria rebaja de Empleos, se les comunica que con fecha 16 de agosto del año en cuso ( 2007 ) ha sido publicada la Sentencia Nº 41, en el Rol Nº 3711.07 de 19 de julio de 2007, para 7 Funcionarias afectas al inciso final del Artículo 6º, de la Ley Nº 18961, la cual se transcribe a continuacion:
Santiago, dieciséis e agosto de dos mil siete.
Proveyendo a fojas 99: téngase presente.
Proveyendo a fojas 102: a lo principal, segundo y tercer otrosíes, téngase presente.
Vistos:
Primero.- Que a fojas 53, el abogado don Juan Eduardo Iturriaga Osses, actuando en representación de María Teresa Bernardita Cruzat Cienfuegos, asistente social jefe; Aída Cecilia Elizabeth Cermenatti Canales, enfermera grado ocho; Mónica Elena de Lourdes Aliaga Ravanal, educadora de párvulos grado once; Mirna Patricia Sánchez Sepúlveda, asistente social grado nueve; Margarita Lucía Cabrera Ahumada, asistente social grado ocho; Gladys Andrea Bustos Cabezas, asistente social grado ocho; Luz María Bórquez Oyarzo, asistente social grado ocho, interpone recurso de protección en contra del General Director de Carabineros, por haber éste omitido dictar la Resolución que reconozca la equivalencia en grados del Personal de Fila respecto de sus representadas, las cinco primeras en situación de retiro y las dos últimas en servicio activo de Carabineros de Chile.
En síntesis, el recurrente sostiene:
a) Que se solicitó dicho reconocimiento el 20 de junio de 2007 al señor General Director de Carabineros, quien, por Oficio Nº 886 de 6 de julio de 2007, se ha negado a ello;
b) Que las recurrentes fueron funcionarias civiles del Cuerpo de Carabineros de Chile, en la clasificación de Personal de Nombramiento Supremo, al que se le asignaron históricamente ciertas remuneraciones y beneficios y grados de empleo según su jerarquía, equivalentes al personal de Fila de Orden y Seguridad, según el encasillamiento reconocido por el ordenamiento jurídico; según el Decreto Ley 322 de julio de 1932, dicha normativa fue modificada por el decreto Ley N° 805 del año 1974, que alteró la equivalencia al agregar a el grado 10 en el escalafón del Personal Civil de secretaría, creó un nuevo ordenamiento de los empleos civiles permanentes, perdiéndose la equivalencia entre el personal civil y el personal de fila, luego se corrigió con la dictación de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, vigente desde el 30 de diciembre de 1989, cuyo artículo 6 dispone textualmente en su inciso 2º, que: "El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones".
Agrega que, estando reconocida la equivalencia de grados, el General Director de Carabineros de la época, el 20 de junio de 1990, dictó la Resolución Nº 95, que estableció en su Nº 3: Declárase que en virtud de la readecuación anterior, la totalidad del personal civil de nombramiento supremo ocupa plazas de grado equivalentes a las del personal de fila, en tanto que el personal civil de nombramiento institucional no está afecto a modificación alguna por estar encuadrados dentro de la normativa fijada por el inciso final del artículo 6 de la ley 18.961, de 1990?.
Continúa indicando que la Contraloría General de la República, por una interpretación equivocada, devolvió la Resolución, en 1990, sin tomar razón.
Esto motivó que 61 pensionados, todos personal civil de nombramiento supremo, pertenecientes al escalafón de Secretaría en extinción, interpusieran recurso de protección en contra del Contralor General, acogido en todas sus partes, por la Excma. Corte Suprema, que ordenó tomar razón de dicha resolución, sin ningún alcance, y que reconoció los beneficios económicos que se establecen en los artículos 33 y 73 y complemento del desahucio de la ley 18.961.
Carabineros de Chile procedió entonces a dictar la Resolución Nº 26, de 3 de diciembre de 1996, tomada de razón, que en su Nº 2 estableció: ?Reconócese en los grados equivalentes al personal de fila de nombramiento supremo, los beneficios que se establecen en el artículo 33 de la ley 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, con los respectivos intereses y reajuste, sueldos superiores, bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo y bonificación de riesgo, al siguiente personal civil de nombramiento supremo de los servicios de Secretaría y Telecomunicaciones, que recurrió de protección y que se encuentran actualmente en retiro, entre las fechas que se indican nómina de los 61 recurrentes?.
Dicho proceso finalizó con el total ajuste y pago de todos los beneficios señalados.
Finaliza sosteniendo que las recurrentes, se encuentran en situación idéntica a los 770 pensionados del escalafón del personal civil de Carabineros, que tienen reconocidos los beneficios de los artículos 33 y 73 de la Ley Orgánica 18. 961.
La única forma que el General Director de Carabineros dicte la resolución que otorga la equivalencia es por esta vía del recurso de protección.
Los recurrentes han sufrido la vulneración de la garantía consagrada en el Nº 24 y en el Nº 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita que se disponga que Carabineros de Chile dicte la resolución que conceda la equivalencia señalada en el artículo 6 inciso final de la ley 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, fecha de su entrada en vigencia, y se les reconozcan todos los beneficios que se establecen en el artículo 33 y 73, complementado del desahucio, de la ley 18.691.
Segundo.- Que a fojas 90 y siguientes, José Alejandro Bernales Ramírez, General Director de Carabineros, informando el recurso manifiesta que si bien la interposición de acciones de esta naturaleza ha sido reiteradamente admitida a tramitación por este Tribunal de Alzada, estima que este tipo de materias debería estar sometida en su conocimiento y fallo al procedimiento regular del juicio ordinario y no al regido por el artículo 20 de la Constitución Política, conforme a los siguientes razonamientos jurídicos:
a) Que de hacerse lugar al recurso, por incidir en una materia netamente pecuniaria, ello llevaría implícito un pago que debe ser calculado en forma retroactiva desde el 30 de diciembre de 1989 hasta la fecha, con reajustes e intereses, de varios beneficios económicos distintos y según la situación particular de cada recurrente, monto del cual debe deducirse a su vez lo ya cancelado a los interesados por ese concepto al momento de acogerse a retiro de la institución, todo lo cual no sería propio de resolver mediante la citada acción cautelar;
b) Que mediante el procedimiento judicial ordinario, además, pueden hacerse valer por las partes otras defensas o alegaciones que no son permitidas en la tramitación de este tipo de recursos, tales como un término probatorio para la rendición de pruebas, objeciones a los cálculos o liquidaciones de beneficios demandados, eventual prescripción de los mismos, trámites administrativos que originaría el proceso de pago, etc., lo que contribuye especialmente a impedir una adecuada defensa de los intereses del Fisco de Chile; y
c) Que estima que con su actuar no ha vulnerado en caso alguno las garantías constitucionales reclamadas por el personal civil (R) a través del presente recurso, es decir, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, motivo en cuya virtud considera que la acción cautelar intentada debería ser denegada en definitiva;
Tercero.- Que, aún cuando el General Director de Carabineros sostiene que esta acción constitucional no sería el medio adecuado para resolver las pretensiones de los recurrentes, aquel admite sin embargo la procedencia substantiva de las solicitudes presentadas, por lo que habiéndose denunciado con la omisión reclamada la vulneración del derecho de propiedad de éstos sobre los indicados beneficios, -derecho consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República-, esta Corte no puede abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en esta materia.
De otra parte, cabe señalar, que los recurrentes no solicitan por esta vía que se les reconozcan directamente beneficios patrimoniales, que deben calcularse o liquidarse, los que naturalmente debieran impetrarse en sede de un juicio ordinario, sino que tan solo piden se les asimile al personal de fila, y que si como consecuencia de ello procede, se dicte la resolución por la cual otorguen los beneficios que reclama.
Cuarto.- Que en cuanto al fondo, el artículo 6º de la Ley Nº 18.691, Orgánica de Carabineros de Chile, señala que "el personal de nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a los del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones".
Quinto.- Que se advierte del precepto legal transcrito su carácter imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación se encuentre supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de la fila, desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la citada Ley Nº 18.691.
Sexto.- Que cabe consignar además, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33 de la misma ley, que el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.
Séptimo.- Que resulta, entonces, de toda evidencia que los recurrentes en cuyo favor se acciona, se encuentran favorecidos por la norma del inciso final del artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, asistiéndoles, por consiguiente, el derecho a ser reubicados en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de la institución, y procede reconocerles los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese cuerpo legal, a contar del 30 de diciembre de 1989, por tratarse de derechos que se incorporan a sus respectivos patrimonios en esa fecha, por el solo ministerio de la ley.
Octavo.- Que consta en autos que en anteriores oportunidades la Dirección General de Carabineros de Chile reconoció al personal civil que se encontraba en análoga situación a la de los recurrentes los beneficios contemplados en la citada ley 18.961, por lo que al negarse ahora a dictar la resolución pertinente que habilite a estos a gozar de dichos beneficios, incurre en una omisión arbitraria que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente, razones por las cuales este recurso de protección será acogido.
Por estas consideraciones y, de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 Nºs 2 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 53 disponiéndose que el señor Director General de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de las recurrentes de María Teresa Bernardita Cruzat Cienfuegos, Aída Cecilia Elizabeth Cermenatti Canales, Mónica Elena de Lourdes Aliaga Ravanal, Mirna Patricia Sánchez Sepúlveda, Margarita Lucía Cabrera Ahumada, Gladys Andrea Bustos Cabezas y
Luz María Bórquez Oyarzo, con la del resto del personal civil de nombramiento supremo, al que se ha aplicado la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley 18.961.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 3.711-2007.
Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por la ministro doña Sonia Araneda Briones, la ministro Rosa María Maggi Ducommun y abogado integrante don Ángel Cruchaga Gandarillas.
Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por la ministro doña Sonia Araneda Briones, la ministro Rosa María Maggi Ducommun y abogado integrante don Ángel Cruchaga Gandarillas.
Viernes, 24 de agosto de 2007.
ResponderBorrarSeñores Oficiales de Secretaria y Personal Civil de Carabineros, tanto en situacion de retiro, como en Servicio Activo, con fecha 23 de agosto del año 2007, en el Recurso de Proteccion Rol Nº 3486.07, de 6 de julio de 2007, se ha dictado la Sentencia Nº 42, la cual por su interes juridico, por la Certeza Juridica, por la uniformidad de Fallos de nuestros Tribunales de Justicia, se trascribe para vuestro conocimiento:
Es de esperar que siga haciendose justicia, para todos aquellos Colegas que se mantienen pendientes con los beneficios alli entregados y que ordena como un derecho imperativo, el inciso final, del Artículo 6º, de la Ley Nº 18961, vigente a contar del 30 de diciembre de 1989. Atte. Un servidor.
Corte Apelaciones Santiago. Quinta Sala.
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que, a fojas 20, Jorge Danilo Correa Selamé, abogado, domiciliado en Huérfanos Nº 1044, oficina 1 EP, Santiago, en representación de Rodrigo Leonardo Opazo García, interpone recurso de protección en contra del Director General de Carabineros, José Alejandro Bernales Ramírez, quien con fecha 21 de junio de 2007, mediante Oficio Nº 826, omitió dictar la resolución que reconoce la equivalencia en grados del Personal de Fila respecto de su representado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile Nº 18.961, la que fue requerida mediante solicitud de fecha 27 de mayo de 2007.
Expone que dicho oficio vulnera las garantías constitucionales establecidas en los Nºs 24 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Expone el recurrente que, a la fecha, existen 14 fallos favorables a 369 personas que se encuentran en casos idénticos a los recurrentes.
Indica que el recurrente durante su permanencia en Carabineros se desempeño en su Planta, en la clasificación del Personal de Nombramiento Supremo, del Escalafón del personal Civil de Carabineros, creada mediante Decreto Ley 322, de julio de 1932, escalafón que fue estructurado y conformado por plazas equivalentes al personal de Fila de Carabineros (ORDEN y SEGURIDAD) asignándoseles, para tal efecto, grados de empleo según jerarquía y función, sueldos, sobresueldos y demás asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios y quedó configurada su equivalencia en la forma que indica.
Posteriormente, se dictaron varios Decretos Leyes, específicamente el Decreto Ley 805, de 1974, que altera la equivalencia entre ambos Escalafones, al agregar el grado 10 en el escalafón del personal Civil de Secretaría.
Así, el escalafón del personal de Secretaría, automáticamente pierde la equivalencia con respecto al personal de Fila, con un importante deterioro económico, lo que terminó al dictarse la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile Nº 18.961, que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1989, cuyo artículo 6 inciso final estableció: ?El personal civil de nombramiento supremo e institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones?
Agrega que, estando reconocida la equivalencia de grados, el General Director de Carabineros de la época, el 20 de junio de 1990, dictó la Resolución Nº 85, que estableció en su Nº 3 ?Declárase que en virtud de la readecuación anterior, la totalidad del personal civil de nombramiento supremo ocupa plazas de grado equivalentes a las del personal de fila, en tanto que el personal civil de nombramiento institucional no está afecto a modificación alguna por estar encuadrados dentro de la normativa fijada por el inciso final del artículo 6 de la ley 18.961, de 1990?.
Señala el recurrente que la Contraloría General de la República, por una interpretación equivocada, devolvió la Resolución, en 1990, sin tomar razón.
Esto motivó que 61 pensionados, todos personal civil de nombramiento supremo, pertenecientes al escalafón de Secretaría en extinción, interpusieran recurso de protección en contra del Contralor General, acogido en todas sus partes, por la Excma. Corte Suprema, que ordenó tomar razón de dicha resolución, sin ningún alcance, y que reconoció los beneficios económicos que se establecen en los artículos 33 y 73 y complemento del desahucio de la ley 18.961.Carabineros de Chile procedió entonces a dictar la Resolución Nº 26, de 3 de diciembre de 1996, tomada de razón, que en su Nº 2 estableció ?Reconócese en los grados equivalentes al personal de fila de nombramiento supremo, los beneficios que se establecen en el artículo 33 de la ley 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, con los respectivos intereses y reajuste, sueldos superiores, bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo y bonificación de riesgo, al siguiente personal civil de nombramiento supremo de los servicios de Secretaría y Telecomunicaciones, que recurrió de protección y que se encuentran actualmente en retiro, entre las fechas que se indican nómina de los 61 recurrentes?.
Dicho proceso finalizó con el total ajuste y pago de todos los beneficios señalados.
Indica el actor que su representado, actualmente en retiro, se encuentra en situación idéntica a los 369 pensionados del escalafón del personal civil de Carabineros, que tienen reconocidos los beneficios de los artículos 33 y 73 de la Ley Orgánica 18. 961.
La única forma que el General Director de Carabineros dicte la resolución que otorga la equivalencia es por esta vía del recurso de protección.
El recurrente ha sufrido la vulneración de la garantía consagrada en el Nº 24 y en el Nº 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita que se disponga que Carabineros de Chile dicte la resolución que conceda la equivalencia señalada en el artículo 6 inciso final de la ley 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, fecha de su entrada en vigencia, y se les reconozcan todos los beneficios que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica citada, con los respectivos reajustes e intereses, y el complemento del desahucio dispuesto en el artículo 73 de dicha ley debidamente ajustados en el sistema previsional;
2º.- A fojas 33, la Dirección General de Carabineros informa el presente recurso.
Indica que procede la inadmisibilidad del recurso por carecer de fundamentos, ya que no existe Persona Civil en retiro ni en servicio activo que deba ser reubicado del grado 10º al 9º, puesto que ello ya se efectuó.
Cada resolución dictada por Carabineros de Chile, sea reubicado el Personal Civil en determinado grado, o concediendo los mismos beneficios solicitados en este recurso, ha sido cumpliendo alguna sentencia judicial expresa, ya que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
No corresponde el otorgamiento de franquicias pecuniarias en forma genérica al personal civil, como lo ha reconocido la Contraloría General en diversos dictámenes.
Se puede así concluir que todo el personal civil, entre ellos los recurrentes, ocupa plazas de grado equivalentes al del personal en fila
Señala que los recurrentes, al solicitar su reubicación, lo que persiguen es el pago de beneficios económicos que les corresponden en virtud de otras disposiciones legales distintas para el personal en fila, en circunstancias que ya se les reubicó en el grado equivalente al personal de fila, según mandato del artículo 6 inciso final de la ley 18.961.
La ley distingue con precisión los beneficios económicos que corresponden al personal civil y al personal de fila.
Tales disposiciones no pueden entenderse derogadas por la sola aplicación del artículo 33 de la cita Ley orgánica Constitucional.
La dictación del D.F.L MDN (Subsecar) Nª1, de 1998 mantuvo las diferencias respecto de los derechos del personal de fila y civil, por lo que los beneficios de uno y otro son distintos aún cuando se encuentren en plazas de grados equivalentes.
Explica el recurrido que el actor no fue reencasillado en su oportunidad, por las Resoluciones Digcar Nºs 11, 26 o 27, porque nunca ocupo el grado 10, que era el que no existía para el personal de fila.
Este recurso va dirigido a obtener las diferencias de remuneraciones con el persona del fila en los cuatro derechos económicos que se señalan: Sueldos superiores, Bonificación de Mando y Administración, Bonificación de Riesgo y Asignación de Especialidad al Grado Efectivo.
Explica el informe que el tipo de acción legal emprendida por el recurrente debería estar sometido al procedimiento regular del juicio ordinario, por cuanto lleva implícito un pago que debe ser calculado desde el 30 de diciembre de 1989 hasta le fecha, con reajustes e intereses de varios beneficios económicos.
Hace presente, además, que la pretensión del recurrente podría encontrase prescrita a la fecha, por cuanto ha transcurrido con largueza el plazo máximo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil , ya que las franquicias se hicieron exigibles desde la entrada en vigencia de la ley 18.961, esto es, desde el 30 de diciembre de 1989.
Sin perjuicio de esto, concurre al efecto la caducidad establecida en el artículo 132, inciso segundo del DFL Nº 2, de 1968, respecto de las diferencias que se pretenden.
Explica el informe que el tipo de acción legal emprendida por el recurrente debería estar sometido al procedimiento regular del juicio ordinario, por cuanto lleva implícito un pago que debe ser calculado desde el 30 de diciembre de 1989 hasta le fecha, con reajustes e intereses de varios beneficios económicos.
Hace presente, además, que la pretensión del recurrente podría encontrase prescrita a la fecha, por cuanto ha transcurrido con largueza el plazo máximo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil , ya que las franquicias se hicieron exigibles desde la entrada en vigencia de la ley 18.961, esto es, desde el 30 de diciembre de 1989. Sin perjuicio de esto, concurre al efecto la caducidad establecida en el artículo 132, inciso segundo del DFL Nº 2, de 1968, respecto de las diferencias que se pretenden.
Por todo lo anterior, concluye el informe que no se han vulnerado las garantías constitucionales señaladas y solicita se rechace el recurso;
b 3º.- Que, a fojas 43, María Teresa Muñoz, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del estado, con domicilio en Agustinas Nº 1687, Santiago, asumiendo la representación del Director General de Carabineros, se hace parte en el presente recurso;
4º.- Que la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile Nº 18.961, que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1989, en su artículo 6 inciso final estableció: ?El personal civil de nombramiento supremo e institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones?;
5º.- Que, por otra parte, el inciso primero del artículo 33 de la ley 18.961, el personal de Carabineros tiene derecho , como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y de las remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan;
6º.- Que, a fojas 2, rola la solicitud, de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual el recurrente solicitó al General Director de Carabineros, se dictara una resolución que le reconociera en el grado equivalente al Personal de Fila, todos los beneficios que se establecen en el artículo 33 de la ley 18.961, a contar del día 30 de diciembre de 1989, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros;
7º.- Que, a fojas 5, rola Resolución Nº 826, de fecha 21 de junio de 2007, del General de Carabineros Aquiles Blu Rodríguez, en la cual se expresa que la Institución carece de facultades legales para aceptar dicha petición;
8º.- Que el artículo 6º inciso final de la ley 18.691, es imperativo al señalar: el personal civil de nombramiento supremo e institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila;
9º.- Que este texto legal no está supeditado a otro requisito que no sea el que el personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de fila, desde el 30 de diciembre de 1989, fecha en que empezó a regir la ley 18.961;
10º.- Que al recurrente, que sirvió en el escalafón del personal civil de Carabineros, no se le ha reconocido la equivalencia en grados del Personal de Fila de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, Nº 18.961, a fin de que pueda gozar de los beneficios establecidos en el artículo 33 de este cuerpo legal;
11º.- Que, por tratarse de un derecho que el recurrente incorporó a su patrimonio, por el solo ministerio de la ley, a contar del día 30 de diciembre de 1989, fecha de la entrada en vigencia de la ley, no procede en el presente caso la institución de la prescripción;
12º.- Que, por otra parte , el General Director de Carabineros en el informe de contestación del presente recurso, reconoce que ?en cada Resolución que ha dictado Carabineros de Chile, sea reubicando al personal civil en determinado grado o bien concediendo los mismos beneficios solicitados en este recurso, ha sido cumpliendo una sentencia judicial expresa? y que este proceder no puede hacerse extensivo a todo el personal civil, por cuanto las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren;
13º.- Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en diversos recursos de protección, entre otros el Rol 2303-2002, ha reconocido el mismo derecho que impetra el actor en estos autos;
14º.- Que, los antecedentes aportados por el recurrente y los que se han agregado a estos autos, apreciados conforme a las normas correspondientes, constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que, en el presente caso, existe un acto arbitrario e ilegal por parte de la institución recurrida, que afecta el ejercicio de derechos indubitados de los recurrentes, cuales son, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantizados por los Nºs 2 y 24, respectivamente, del artículo 19 de la Carta Fundamental;
15º.- Que, por todo lo expuesto, cabe acoger el presente recurso de protección.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 19 Nºs 2 y 24, y en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de protección, se acoge el deducido a fojas 20 por Jorge Danilo Correa Selamé en representación de Rodrigo Leona rdo Opazo García, disponiéndose que el Sr. General Director de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se le reprocha en estos autos, dictando la resolución correspondiente para asimilar al actor a la situación del personal de fila de nombramiento supremo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 6º de la ley 18.961, y se les reconozca, en los grados equivalentes al personal de fila, los beneficios que se contemplan en el artículo 33 de la citada ley, desde el 30 de diciembre de 1989, con los respectivos reajustes e intereses, y el complemento del desahucio dispuesto en el artículo 73 de dicha ley, así como los demás derechos que corresponde debidamente ajustados al sistema previsional.
Acordada con el voto en contra de la Abogado Integrante señora Clark, quien estuvo por rechazar el recurso por estimar que la pretensión hecha valer, debe ser conocida a través de un juicio de lato conocimiento y no, como en la especie, de un procedimiento cautelar.
Redacción del Ministro señor Silva Cancino.
Regístrese y archívese.
N° 3.486-2.007.-
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino y Abogado Integrante señora Regina Clark Medina.
Concepcion, 02 de octubre de 2007.
ResponderBorrarSres. Oficiales de Secretaria y Personal Civil de Carabineros de Chile.
Con fecha 01 de octubre de 2007, se ha dictado la Sentencia Nº 43, por los beneficios adeudados a estos servidores publicos, ojala mi aporte pueda servir a los afectados.
Se transcribe el Texto de la Sentencia.
Corte Apelaciones Santiago.
Santiago, uno de octubre de dos mil siete.
Vistos:
Primero.- Que a fojas 1, el abogado don Horacio Infante Caffi, actuando en representación de Verónica de Verónica del Rosario Román Illanes, auxiliar social; Juan Luis Guillermo Rodríguez Cortés, técnico; Susana Miriam Alamos Pizarro, auxiliar paramédico; Sandra de las Rosas García Muñoz, auxiliar de enfermería; Gloria Inés Fernández Manríquez, secretaria administrativa; Gabriel Domingo Ferrada Araneda, auxiliar paramédico, Yolanda Verónica Pavez Mora, auxiliar de alimentación; Patricia del Carmen Calderón Castro, auxiliar de servicios menores; Lidia María Godoy Célis, auxiliar de enfermería; María Cristina Bilbao Sani, auxiliar de servicios menores; Juana Domínica Díaz Opazo, auxiliar de servicios; Clara Rosa Albornoz Díaz, auxiliar de servicios menores; María Elena Carvajal Villegas, auxiliar de párvulos; Ana María Caifual Raimán, auxiliar; Elizabeth Felicinda Cárdenas Ortega, administrativa; Verónica del Carmen Salinas Islas, manipuladora de alimentos; Olga del Carmen Osorio Bolarín, auxiliar de servicios menores; Manuela del Carmen Tapia Jara, empleada; Manuel Alejandro González Cartagena, asesor administrativo; Dionisio Eduardo Díaz Cornejo, asesor administrativo; Jaime del Carmen Cáceres Becerra, apoyo logístico gásfiter; María Verónica Cornejo Gormáz, administrativa y Amilcar Darío Aarros Albornoz, interpone recurso de protección en contra del General Director de Carabineros, por haber éste omitido dictar la Resolución que reconozca la equivalencia en grados del Personal de Fila respecto de sus representados.
En síntesis, el recurrente sostiene:
a) Que se solicitó dicho reconocimiento el 10 de febrero de 2007 al señor General Director de Carabineros, quien, por Oficio Nº 213 de 12 de febrero de 2007, documento notificado el día 15 del mismo mes, se ha negado a ello;
b) Que los recurrentes son y fueron funcionarias civiles del Cuerpo de Carabineros de Chile, en la clasificación de Personal de Nombramiento Institucional, al que se le asignaron históricamente ciertas remuneraciones y beneficios y grados de empleo según su jerarquía, equivalentes al personal de Fila de Orden y Seguridad.
Agrega que la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, vigente desde el 30 de diciembre de 1989, dispuso en su artículo 6º, que: "El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones".
Expone que, estando reconocida la equivalencia de grados, el General Director de Carabineros de la época, el 20 de junio de 1990, dictó la Resolución Nº 95, que estableció en su Nº 3: Declárase que en virtud de la readecuación anterior, la totalidad del personal civil de nombramiento supremo ocupa plazas de grado equivalentes a las del personal de fila, en tanto que el personal civil de nombramiento institucional no está afecto a modificación alguna por estar encuadrados dentro de la normativa fijada por el inciso final del artículo 6 de la ley 18.961, de 1990?.
Continúa indicando que la Contraloría General de la República, por una interpretación equivocada, devolvió la Resolución, en 1990, sin tomar razón.
Esto motivó que 61 pensionados, todos personal civil de nombramiento supremo, pertenecientes al escalafón de Secretaría en extinción, interpusieran recurso de protección en contra del Contralor General, acogido en todas sus partes, por la Excma. Corte Suprema, que ordenó tomar mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo y bonificación de riesgo, al siguiente personal civil de nombramiento supremo de los servicios de Secretaría y Telecomunicaciones, que recurrió de protección y que se encuentran actualmente en retiro, entre las fechas que se indican nómina de los 61 recurrentes?.
Dicho proceso finalizó con el total ajuste y pago de todos los beneficios señalados.
Finaliza sosteniendo que las recurrentes, se encuentran en situación idéntica a los 770 pensionados del escalafón del personal civil de Carabineros, que tienen reconocidos los beneficios de los artículos 33 y 73 de la Ley Orgánica 18. 961.
La única forma que el General Director de Carabineros dicte la resolución que otorga la equivalencia es por esta vía del recurso de protección.
Los recurrentes han sufrido la vulneración de la garantía consagrada en el Nº 24 y en el Nº 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita que se disponga que Carabineros de Chile dicte la resolución que conceda la equivalencia señalada en el artículo 6 inciso final de la ley 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, fecha de su entrada en vigencia, y se les reconozcan todos los beneficios que se establecen en el artículo 33 y 73, complementado del desahucio, de la ley 18.691.
Segundo.- Que a fojas 40 y siguientes, José Alejandro Bernales Ramírez, General Director de Carabineros, informando el recurso manifiesta que si bien la interposición de acciones de esta naturaleza ha sido reiteradamente admitida a tramitación por este Tribunal de Alzada, estima que este tipo de materias debería estar sometida en su conocimiento y fallo al procedimiento regular del juicio ordinario y no al regido por el artículo 20 de la Constitución Política, conforme a los siguientes razonamientos jurídicos:
a) Que de hacerse lugar al recurso, por incidir en una materia netamente pecuniaria, ello llevaría implícito un pago que debe ser calculado en forma retroactiva desde el 30 de diciembre de 1989 hasta la fecha, con reajustes e intereses, de varios beneficios económicos distintos y según la situación particular de cada recurrente, monto del cual debe deducirse a su vez lo ya cancelado a los interesados por ese concepto al momento de acogerse a retiro de la institución, todo lo cual no sería propio de resolver mediante la citada acción cautelar;
b) Que mediante el procedimiento judicial ordinario, además, pueden hacerse valer por las partes otras defensas o alegaciones que no son permitidas en la tramitación de este tipo de recursos, tales como un término probatorio para la rendición de pruebas, objeciones a los cálculos o liquidaciones de beneficios demandados, eventual prescripción de los mismos, trámites administrativos que originaría el proceso de pago, etc., lo que contribuye especialmente a impedir una adecuada defensa de los intereses del Fisco de Chile; y
c) Que estima que con su actuar no ha vulnerado en caso alguno las garantías constitucionales reclamadas por el personal civil (R) a través del presente recurso, es decir, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, motivo en cuya virtud considera que la acción cautelar intentada debería ser denegada en definitiva;
Tercero.- Que, aún cuando el General Director de Carabineros sostiene que esta acción constitucional no sería el medio adecuado para resolver las pretensiones de los recurrentes, aquel admite sin embargo la procedencia substantiva de las solicitudes presentadas, por lo que habiéndose denunciado con la omisión reclamada la vulneración del derecho de propiedad de razón de dicha resolución, sin ningún alcance, y que reconoció los beneficios económicos que se establecen en los artículos 33 y 73 y complemento del desahucio de la ley 18.961. Carabineros de Chile procedió entonces a dictar la Resolución Nº 26, de 3 de diciembre de 1996, tomada de razón, que en su Nº 2 estableció: ?Reconócese en los grados equivalentes al personal de fila de nombramiento supremo, los beneficios que se establecen en el artículo 33 de la ley 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, con los respectivos intereses y reajuste, sueldos superiores, bonificación de éstos sobre los indicados beneficios, -derecho consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República-, esta Corte no puede abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en esta materia.
De otra parte, cabe señalar, que los recurrentes no solicitan por esta vía que se les reconozcan directamente beneficios patrimoniales, que deben calcularse o liquidarse, los que naturalmente debieran impetrarse en sede de un juicio ordinario, sino que tan solo piden se les asimile al personal de fila, y que si como consecuencia de ello procede, se dicte la resolución por la cual otorguen los beneficios que reclama.
Cuarto.- Que en cuanto al fondo, el artículo 6º de la Ley Nº 18.691, Orgánica de Carabineros de Chile, señala que "el personal de nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a los del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones".
Quinto.- Que se advierte del precepto legal transcrito su carácter imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación se encuentre supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de la fila, desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la citada Ley Nº 18.691.
Sexto.- Que cabe consignar además, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33 de la misma ley, que el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.
Séptimo.- Que resulta, entonces, de toda evidencia que los recurrentes en cuyo favor se acciona, se encuentran favorecidos por la norma del inciso final del artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, asistiéndoles, por consiguiente, el derecho a ser reubicados en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de la institución, y procede reconocerles los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese cuerpo legal, a contar del 30 de diciembre de 1989, por tratarse de derechos que se incorporan a sus respectivos patrimonios en esa fecha, por el solo ministerio de la ley.
Octavo.- Que consta en autos que en anteriores oportunidades la Dirección General de Carabineros de Chile reconoció al personal civil que se encontraba en análoga situación a la de los recurrentes los beneficios contemplados en la citada ley 18.961, por lo que al negarse ahora a dictar la resolución pertinente que habilite a estos a gozar de dichos beneficios, incurre en una omisión arbitraria que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 d el artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente, razones por las cuales este recurso de protección será acogido.
Por estas consideraciones y, de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 Nºs 2 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1 disponiéndose que el señor Director General de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de los recurrentes: Verónica del Rosario Román Illanes; Juan Luis Guillermo Rodríguez Cortés; Susana Miriam Alamos Pizarro; Sandra de las Rosas García Muñoz; Gloria Inés Fernández Manríquez; Gabriel Domingo Ferrada Araneda; Yolanda Verónica Pavez Mora; Patricia del Carmen Calderón Castro; Lidia María Godoy Célis; María Cristina Bilbao Sani; Juana Domínica Díaz Opazo; Clara Rosa Albornoz Díaz; María Elena Carvajal Villegas; Ana María Caifual Raimán; Elizabeth Felicinda Cárdenas Ortega; Verónica del Carmen Salinas Islas; Olga del Carmen Osorio Bolarín; Manuela del Carmen Tapia Jara; Manuel Alejandro González Cartagena; Dionisio Eduardo Díaz Cornejo; Jaime del Carmen Cáceres Becerra; María Verónica Cornejo Gormáz y Amilcar Darío Aarros Albornoz, con la del resto del personal civil de nombramiento supremo, al que se ha aplicado la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley 18.961.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Mera, quién estuvo por rechazar el presente recurso de protección por estimar que éste no resulta ser el medio procesal idóneo para discutir y resolver la materia planteada en estos autos, toda vez que ?de acuerdo a su naturaleza jurídica- dicho análisis debe realizarse en un juicio de lato conocimiento.
Regístrese y archívese.
Redacción del abogado integrante señor Cruchaga.
Rol Nº 1.116-2.007.-
Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, y señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el abogado integrante don Ángel Cruchaga Gandarillas.
Concepcion, 01 de diciembre de 2007.
ResponderBorrarNuestros Colegas Oficiales de Secretaria de Carabineros y del Escalafon del Personal Civil de Carabineros, continuan luchando por sus derechos economicos.
Lo hacen por las siguientes razones y reconocida en el mas alto Tribunal de la Republica, nuestra Excelentisima Corte Suprema.
Dos aspectos importantes se han tenido en cuenta ultimamente:
Primero:La Ley Orgánica de Carabineros establece un trato igualitario para todo el personal, y ningún error puede impedir el goce de tales derechos que ingresaron a mi patrimonio por el solo ministerio de la ley, el 30 de diciembre de 1989 y menos aún se pueden establecer diferencias arbitrarias entre el personal civil y el de fila de la Institución.
Lo que se entiende por Jurisprudencia y Doctrina.
Pero por jurisprudencia se entiende la doctrina afianzada, producto de numerosos fallos emanados de los Tribunales Superiores y en particular de nuestra Corte Suprema, de suerte que una sentencia del Máximo Tribunal y otra de una Corte de Apelaciones no constituyen jurisprudencia, como para limitar la facultad de interpretación administrativa, pues ello naturalmente sería incurrir en un exceso que paralizaría la actividad de la Dirección del Trabajo, que debería estar atenta a cada fallo que en materia laboral se pronuncie.
En este orden de ideas, me permito daqrles a conocer las ultimas sentencias favorables a los Oficiales de Secretaria y Personal Civil de Carabineros, acogida en Recursos de Proteccion, por la Ilustrisima Corte de Apelaciones:
Corte Apelaciones.
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que en lo principal del escrito de fs.1, recurren de protección Juan Eduardo Iturriaga Osses, abogado, domiciliado en Huérfanos N° 1022 oficina 307 de la comuna de Santiago, en representación de María Lorena Gallardo Villar, Lilian Rayen Fuenzalida Fuentes, Sandra Dixie Gálvez Gómez, Juan Carlos Godoy Gómez, Luis Aurelio Caro Agurto, Patricia Joaquina Ulloa Berríos, Gema Adriana Patricia Alejandra Escobar Chaparro, Teresa Lucía Rodríguez Aris, Sonia Marianne Stange Toro, Juan Carlos Ruz Garay, María Verónica Arenas Menares, Carlos Hugo Hinrichsen Silva y Patricia del Pilar Bustamante Lara, en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, representada por su General Director don José Alejandro Bernales Ramírez, por haber realizado un acto arbitrario e ilegal que ha privado a los recurrentes de sus derechos patrimoniales previstos en los números 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Explica que los recurrentes pertenecen o pertenecieron a la planta institucional de Carabineros de Chile, en calidad de funcionarios civiles, esto es, asistentes sociales, enfermeras y educadoras de párvulos.
De conformidad al artículo 6° inciso fina l de la Ley 18.961 de 1989, se estableció que el personal civil ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones.
Mediante Resolución N° 95 N° 3, el General Director concretó la disposición legal pero la Contraloría General de la República, no tomó razón de la Resolución, devolviéndola sin tramitar.
En el año 1996, los Tribunales acogieron un Recurso de Protección presentado por 61 pensionados de Carabineros, pagándole todos los beneficios del artículo 33 de la Ley 18961 con sus respectivos intereses.
Con posterioridad, cada reconocimiento ha sido precedido por un fallo judicial, habiéndose dictado a la fecha más de 37 fallos favorables que han beneficiado a 770 funcionarios que se encontraban en idéntica situación jurídica.
De ahí que es la única vía para que se dicte la Resolución que otorgue la equivalencia de grados a sus representados.
El 3 de septiembre pasado, sus representados solicitaron al señor Director General de Carabineros, que procediera a dictar la resolución que les reconociera en su grados equivalentes, todos los beneficios determinados en el artículo 33 y el complemento del desahucio del artículo 75 de la Ley 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, con intereses y reajustes, debidamente ajustados al sistema previsional, de conformidad al artículo 6° inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
El 20 de septiembre de 2007, el Director General de Carabineros señor Bernales, mediante oficio N° 785 de 10 de septiembre pasado, resolvió no acoger la presentación omitiendo dictar la Resolución que reconoce la equivalencia.
Se vulneran, por consiguiente, las garantías constitucionales, previstas en los N°s 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley ?no se les reconocen derecho que gozan todos los funcionarios que se encuentran en su misma situación jurídica -y el derecho de propiedad.
Pide que se disponga que se dicte la Resolución que ordene los beneficios económicos establecidos en las normas legales citadas;
2°) Que en el informe agregado a fs.57, el General Director de Carabineros don José Alejandro Bernales Ramírez, explica que a fin de dar cumplimiento práctico al citado artículo 6° de la Ley 18.961, Carabineros de Chile dictó la resolución N° 95, de 20.06.90, en la que dispuso la reubicación en el grado 9 de la escala prevista, de las plazas de personal civil que se indican, que tenían asignados el grado 10, a contar del 30 de diciembre de 1989, de la cual se tomó razón por la Contraloría General de la República el 28 de junio de 1996, habida consideración de la sentencia de la Excma. Corte Suprema que indica.
Añade que luego del citado acto administrativo, se sucedieron diversas resoluciones que reubicaron al personal civil que se encontraba en el grado 10 y 12, en el grado 9 y 11 de la escala de sueldos, respectivamente, completándose así, dicho proceso administrativo en su integridad.
Sostiene, por tal razón, que no existe personal civil en servicio activo ni en retiro, que deba ser reubicado.
Agrega que cada vez que Carabineros ha reubicado a otras personas en grados equivalentes y concedido beneficios económicos como los solicitados en este recurso, lo ha hecho en cumplimiento de alguna sentencia judicial expresa que lo ordenaba, pero que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, ?las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren?, criterio que ha reiterado la Contraloría General de la República en diversos dictámenes, que indica, concluyendo que no corresponde el otorgamiento de dichas franquicias pecuniarias en forma genérica al personal civil, pronunciamientos que son vinculantes para esa Institución, según lo disponen los artículos 6° y 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría, N° 10.336.
Por tal razón, no puede sostenerse que su actuar ha sido ilegal o arbitrario.
Afirma, además, que los beneficios económicos que corresponden al personal de fila y al personal civil se distinguen con precisión en la ley, por lo que no se puede pretender que esas normas están derogadas por la sola aplicación del artículo 33 antes citado.
En el caso de los recurrentes, agrega, en toda su carrera jamás ocuparon el grado 10° de la escala de sueldos, no siendo necesario que se les reubique porque siempre ocuparon un grado equivalente al personal de fila, lo que indica que lo que pretenden, por esta vía, son cuatro derechos económicos específicos, a saber, sueldos superiores, asignación de especialidad, bonificación de mando y bonificación de riesgo.
Termina pidiendo el rechazo de la acción deducida, haciendo ver que no es ésta la vía idónea para discutir un problema jurídico de esta naturaleza, sino que correspondería que fuera ventilado a través de una acción ordinaria civil de lato conocimiento, y que las acciones deducidas, en todo caso, se encuentran prescritas de acuerdo a las reglas generales del artículo 2515 del Código Civil, sin perjuicio de lo cual invoca, asimismo, la caducidad establecida en el DFL N° 2 de 1968, respecto de las diferencias de pensiones que se pretenden;
3°) Que para que proceda el recurso de protección, se requiere que, efectivamente, se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho del reclamante que se encuentre garantizado y amparado por el texto constitucional;
4) Que los recurrentes sostienen que el General Director de Carabineros ha cometido un acto ilegal y arbitrario, al negarse a dictar los actos administrativos que reconozcan la equivalencia de grados que les corresponde como personal civil, con el personal de fila y como consecuencia de ello el derecho a los beneficios económicos que dicha condición les otorga.
En su opinión, la recurrida estaría obligada, por el artículo 6°, en relación al artículo 33, ambos de la Ley 18.961, a hacer la reubicación del personal, dictando las resoluciones correspondientes;
5°) Que Carabineros de Chile argumenta, básicamente, que la reubicación del personal civil que establece la ley 18.961 se llevó a cabo, íntegramente, con la dictación de la resolución N° 95 del año 1990 y los posteriores actos administrativos que se dictaron entre los años 96 y 99, siendo improcedente realizar una reubicación genérica con el resto del personal, según lo ha dispuesto la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes que son vinculantes para la institución recurrida, en su calidad de servicio público;
6°) Que el día 30 de diciembre de 1989, entró en vigencia la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, la que en su artículo 6°, luego de establecer los grados y escala jerárquica del personal de Carabineros, dispone en su inciso segundo: ?El personal Civil de nombramiento Supremo e Institucional, ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalones?;
7°) Que tal precepto es imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al personal de fila, sin que su aplicación se encuentre supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de fila, desde el 30 de septiembre de 1989 en adelante, oportunidad en que empezó regir la mencionada ley.
Por otra parte, ha de tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 del mismo cuerpo legal, en su inciso primero, el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan;
8°) Que del análisis precedente resulta de toda evidencia que el personal civil por el cual se recurre en autos, se encuentra favorecido por la norma del inciso final del artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y, en consecuencia, les asiste el derecho a ser reubicados en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de fila de la institución y a que se les reconozcan los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese cuerpo legal, a contar del 30 de diciembre de 1989, por tratarse de derechos que se incorporaron a sus respectivos patrimonios en esa fecha, por el solo ministerio de la ley;
9°) Que, por otra parte, de los antecedentes acompañados por la recurrida sobre la trayectoria institucional de cada uno de los recurrentes, no se desprende con claridad que éstos hayan estado ocupando plazas de grados equivalentes a los del personal de fila, como se pretende en el informe ya indicada;
10°) Que, así las cosas, atendida la interpretación de las normas legales que se ha hecho precedentemente, la negativa del General Director de Carabineros a dictar los actos administrativos correspondientes para hacer efectiva la reubicación de los recurrentes en grados equivalentes al personal de fila y el reconocimiento del derecho a los beneficios económicos que de ello se derivan, constituye una omisión contraria a la ley, aunque no arbitraria, toda vez que el recurrido ha justificado su actuar en los dictámenes de la Contraloría General de la República, los que, en su opinión, establecerían la improcedencia de utilizar el procedimiento administrativo para efectuar tales reubicaciones, pronunciamientos que son vinculantes para la Institución.
Se puede constatar, asimismo, de los antecedentes aportados por los propios recurrentes, que la reubicaciones de personal civil efectuadas en ocasiones anteriores fueron hechas en cumplimiento de lo dispuesto en las respectivas sentencias judiciales, por lo que su negativa actual no puede atribuirse a un mero capricho;
11°) Que la omisión ilegal en que ha incurrido Carabineros de Chile amenaza, ciertamente, las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, en la medida que impide el goce de los derechos que ingresaron a su patrimonio por el solo ministerio de la ley y, además, implica establecer diferencias arbitrarias entre el personal civil y el de fila de la Institución, en circunstancias que la Ley Orgánica de Carabineros establece un trato igualitario para todo el personal;
Por estos fundamentos, disposiciones legales y constitucionales citadas, lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el deducido a fojas 1, disponiéndose que el General Director de Carabineros deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda, para equiparar la situación funcionaria de los recurrentes con el resto del personal civil al que se le ha aplicado el artículo 6°, en relación al artículo 33, de la Ley 18.961.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
N° 5006-2007.
Pronunciada por la Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y por el abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich.
Corte Apelaciones.
Santiago, veinte de noviembre de dos mil siete.
Vistos:
A fojas 3, comparece don Ramón Flores Opazo, abogado, domiciliado en Huérfanos 1147, oficina 737, de la comuna de Santiago, en representación de don Iván Marcelo Franzani Díaz, oficial ® de Secretaría de Carabineros de Chile, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, representada por su General Director don José Alejandro Bernales Ramírez, por cuanto éste se ha negado injustificadamente a la petición de su representado, en orden a dictar la resolución que le reconozca la equivalencia entre el Personal Civil y de Fila de Carabineros de Chile y que disponga, en consecuencia, el pago de los beneficios económicos que establece el artículo 33 de la Ley 18.961, comprendiendo las diferencias de remuneraciones y beneficios que le corresponden, a contar del 30 de diciembre de 1989.
Señala que al actuar de esa forma, la institución recurrida vulneró las garantías constitucionales de su representado, consagradas en los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, por cuanto, a pesar de que su representado ostenta los títulos y grados de los escalafones respectivos, en su calidad de personal Civil de Carabineros de Chile, que lo habilitan para gozar de la equivalencia con el personal de fila, conforme lo disponen los artículos 6 y 33 de Ley antes citada, de hecho no está gozando de esa igualdad, porque la superioridad no ha dictado el acto administrativo que se lo permitiría, a pesar de haber sido requerido para hacerlo, lo que constituye la base del acto arbitrario e ilegal en contra del cual se recurre.
Explica, luego, detalladamente, los fundamentos de su acción, con el objeto de establecer que el Director General de Carabineros cuenta con las facultades legales suficientes y necesarias para proceder y que además se encuentra obligado a respetar y cumplir lo dispuesto en los mencionados artículos.
Así, se remonta a la forma en que se desenvolvieron los hechos luego de que el Director General de Carabineros, en el año 90, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 18.961, dictara la resolución N° 95, que reubicaba al personal civil en grados equivalentes al personal de fila, la cual fue devuelta por la Contraloría General de la República sin tramitar, siendo la Excma. Corte Suprema la que ordenó años más tarde (1996) al ente contralor, su toma de razón, a raíz de un recurso de protección deducido por un grupo de pensionados de Carabineros, lo que permitió que la superioridad de Carabineros dictara las resoluciones correspondientes, reconociendo a los miembros del personal civil recurrentes, la equivalencia con el personal de fila.
Menciona reiterada jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte Suprema, que mantiene el criterio antes señalado y dispone al Director General de Carabineros dictar las resoluciones administrativas correspondientes que benefician a numerosos funcionarios y ex funcionarios civiles de la institución, lo que ha generado, a estas alturas, una nueva situación de desigualdad, entre quienes han obtenido este reconocimiento y perciben los beneficios económicos respectivos y quienes no lo han obtenido, entre los cuales se encuentra el recurrente.
Termina señalando que la vulneración de las garantías constitucionales antes indicadas se produce, en lo que respecta al N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, porque la negativa del General Director a cumplir con su obligación legal de dictar las resoluciones que corresponden, mantiene la odiosa desigualdad entre el personal civil y el de fila, en circunstancias que la Ley 18.961 la corrigió, agregándose la nueva situación de desigualdad interna a que antes se hizo referencia.
Y en lo que respecta al N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, éste se vería afectado toda vez que la negativa de Carabineros impide gozar de los beneficios que se habrían incorporado al patrimonio del recurrente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.961, que le reconoció dicho derecho.
Pide, finalmente, que se restablezca el imperio del derecho y se ordene al Director General de Carabineros dictar la resolución que reconozca la equivalencia dispuesta en la ley, respecto de su representado, y en consecuencia se le ordene pagar las diferencias de remuneraciones y beneficios que les corresponden a partir del 30 de diciembre de 1989, con los respectivos intereses y reajustes.
Informando, a fojas 27, el General Director de Carabineros, don José Alejandro Bernales Ramírez, expresa en cuanto al fondo, que a fin de dar cumplimiento práctico al citado artículo 6° de la Ley 18.961, Carabineros de Chile dictó la resolución N° 95, de 20.06.90, en la que dispuso la reubicación en el grado 9 de la escala prevista, de las plazas de personal civil que se indican, que tenían asignados el grado 10, a contar del 30 de diciembre de 1989, de la cual se tomó razón por la Contraloría General de la República el 28 de junio de 1996, habida consideración de la sentencia de la Excma. Corte Suprema que indica.
Añade que luego del citado acto administrativo, se sucedieron diversas resoluciones que reubicaron al personal civil que se encontraba en el grado 10 y 12, en el grado 9 y 11 de la escala de sueldos, respectivamente, completándose así, dicho proceso administrativo en su integridad.
Sostiene, por tal razón, que no existe personal civil en servicio activo ni en retiro, que deba ser reubicado.
Agrega que cada vez que Carabineros ha reubicado a otras personas en grados equivalentes y concedido beneficios económicos como los solicitados en este recurso, lo ha hecho en cumplimiento de alguna sentencia judicial expresa que lo ordenaba, pero que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, ?las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren?, criterio que ha reiterado la Contraloría General de la República en diversos dictámenes, que indica, concluyendo que no corresponde el otorgamiento de dichas franquicias pecuniarias en forma genérica al personal civil, pronunciamientos que son vinculantes para esa Institución, según lo disponen los artículos 6° y 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría, N° 10.336.
Por tal razón, no puede sostenerse que su actuar ha sido ilegal o arbitrario.
Afirma, además, que los beneficios económicos que corresponden al personal de fila y al personal civil se distinguen con precisión en la ley, por lo que no se puede pretender que esas normas están derogadas por la sola aplicación del artículo 33 antes citado.
En el caso del recurrente, agrega, en toda su carrera jamás ocupó el grado 10° de la escala de sueldos, no siendo necesario que se les reubique porque siempre ocupó un grado equivalente al personal de fila, lo que indica que lo que pretende, por esta vía, son cuatro derechos económicos específicos, a saber, sueldos superiores, asignación de especialidad, bonificación de mando y bonificación de riesgo.
Termina pidiendo el rechazo de la acción deducida, haciendo ver que no es ésta la vía idónea para discutir un problema jurídico de esta naturaleza, sino que correspondería que fuera ventilado a través de una acción ordinaria civil de lato conocimiento, y que las acciones deducidas, en todo caso, se encuentran prescritas de acuerdo a las reglas generales del artículo 2515 del Código Civil, sin perjuicio de lo cual invoca, asimismo, la caducidad establecida en el DFL N° 2 de 1968, respecto de las diferencias de pensiones que se pretenden.
Con los antecedentes aportados por recurrentes y recurrido, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que para que proceda el recurso de protección, se requiere que, efectivamente, se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho del reclamante que se encuentre garantizado y amparado por el texto constitucional.
2º) Que el recurrente sostiene que el General Director de Carabineros ha cometido un acto ilegal y arbitrario, al negarse a dictar los actos administrativos que reconozcan la equivalencia de grados que le corresponde como personal civil, con el personal de fila y como consecuencia de ello el derecho a los beneficios económicos que dicha condición le otorga.
En su opinión, la recurrida estaría obligada, por el artículo 6°, en relación al artículo 33, ambos de la Ley 18.961, a hacer la reubicación del personal, dictando las resoluciones correspondientes.
3º) Que Carabineros de Chile argumenta, básicamente, que la reubicación del personal civil que establece la ley 18.961 se llevó a cabo, íntegramente, con la dictación de la resolución N° 95 del año 1990 y los posteriores actos administrativos que se dictaron entre los años 96 y 99, siendo improcedente realizar una reubicación genérica con el resto del personal, según lo ha dispuesto la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes que son vinculantes para la institución recurrida, en su calidad de servicio público.
4º) Que el día 30 de diciembre de 1989, entró en vigencia la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, la que en su artículo 6°, luego de establecer los grados y escala jerárquica del personal de Carabineros, dispone en su inciso segundo: ?El personal Civil de nombramiento Supremo e Institucional, ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalones?.
5º) Que tal precepto es imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al personal de fila, sin que su aplicación se encuentre supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de fila, desde el 30 de septiembre de 1989 en adelante, oportunidad en que empezó regir la mencionada ley.
Por otra parte, ha de tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 del mismo cuerpo legal, en su inciso primero, el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.
6º) Que del análisis precedente resulta de toda evidencia que el recurrente en autos, se encuentra favorecido por la norma del inciso final del artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y, en consecuencia, le asiste el derecho a ser reubicado en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de fila de la institución y a que se le reconozcan los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese cuerpo legal, a contar del 30 de diciembre de 1989, por tratarse de derechos que se incorporaron a su respectivo patrimonio en esa fecha, por el solo ministerio de la ley.
7º) Que, por otra parte, de los antecedentes acompañados por la recurrida sobre la trayectoria institucional del recurrente, no se desprende con claridad que éste haya estado ocupando plazas de grados equivalentes a los del personal de fila, como se pretende en el informe de fojas 50.
8º) Que, así las cosas, atendida la interpretación de las normas legales que se ha hecho precedentemente, la negativa del General Director de Carabineros a dictar los actos administrativos correspondientes para hacer efectiva la reubicación del recurrente en grados equivalentes al personal de fila y el reconocimiento del derecho a los beneficios económicos que de ello se derivan, constituye una omisión contraria a la ley, aunque no arbitraria, toda vez que el recurrido ha justificado su actuar en los dictámenes de la Contraloría General de la República, los que, en su opinión, establecerían la improcedencia de utilizar el procedimiento administrativo para efectuar tales reubicaciones, pronunciamientos que son vinculantes para la Institución.
Se puede constatar, asimismo, de los antecedentes aportados por el propio recurrente, que la reubicación de personal civil efectuadas en ocasiones anteriores fueron hechas en cumplimiento de lo dispuesto en las respectivas sentencias judiciales, por lo que su negativa actual no puede atribuirse a un mero capricho.
9º) Que la omisión ilegal en que ha incurrido Carabineros de Chile amenaza, ciertamente, las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, en la medida que impide el goce de los derechos que ingresaron a su patrimonio por el solo ministerio de la ley y, además, implica establecer diferencias arbitrarias entre el personal civil y el de fila de la Institución, en circunstancias que la Ley Orgánica de Carabineros establece un trato igualitario para todo el personal.
Por estos fundamentos, disposiciones legales y constitucionales citadas, lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el deducido a fojas 3, disponiéndose que el General Director de Carabineros deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda, para equiparar la situación funcionaria del recurrente con el resto del personal civil al que se le ha aplicado el artículo 6°, en relación al artículo 33, de la Ley 18.961.
Redacción de la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Nº 4675-2.007.-
Dictada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el ministro don Patricio Villarroel Valdivia y conformada por el ministro don Mario Rojas González y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Corte Apelaciones Santiago.
Santiago, doce de noviembre de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que a fojas 39, el abogado, Juan Eduardo Iturriaga Osses, actuando en representación, de Jovino Guzmán Medina; Irineo Eduardo Antileo Raiman; Agustín Emilio Silva Herrera; Tomás Ignacio Allende Alcaíno; Paola Andrea Novoa Duarte; Gladys Moyra Yánez Faúndez interpone en la representación que inviste, recurso de protección en conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra del General Director de Carabineros de Chile, General Director don José Alejandro Bernales Ramírez, quien, en virtud de haber realizado un acto arbitrario e ilegal, ha privado a mis representadas de los derechos patrimoniales que legalmente les corresponden y que la Constitución Política de la República les garantiza en el artículo 19° numerandos 2 y 24, a fin que V.S.I. ordene restablecer el imperio de la del derecho que ha sido quebrantado y adopte las medidas tendientes a asegurar la debida protección de los afectados.
2°) Que en síntesis, los recurrentes sostienen que se solicitó, con fecha 1° de agosto de 2007, al General Director de Carabineros, que se les reconociera la equivalencia de grado entre el personal civil y el de filas, en conformidad a lo que dispone la Ley 18.961, y se procediera a pagarles las diferencias de sueldo y demás remuneraciones adicionales y beneficios a contar del 30 de diciembre de 1989, quien, por Oficio N° 713 de 21 de Agosto de 2007, se ha negado a ello;
Que los recurrentes pertenecen o pertenecieron al Cuerpo de Carabineros de Chile, ejerciendo labores en La Planta Institucional, en calidad de funcionarios civiles de Nombramiento Supremo, esto es, Asistentes Sociales Enfermeras y Educadoras de Párvulos.
Que este escalafón fue estructurado y conformado por plazas equivalentes al personal de filas de Carabineros (Orden y Seguridad), asignándoles para tal efecto, grados según jerarquía y función, describiéndose en el mismo los equivalentes caso por caso.
3º) Que en el informe agregado a fojas 76, el señor General Director de Carabineros de Chile, don José Alejandro Bernales Ramírez, informa que la Institución ha dictado diversas resoluciones referidas al personal civil de Nombramiento Supremo en cumplimiento de fallos judiciales que así lo han dispuesto expresamente, no siendo posible hacerlo extensivo o aplicable a todo el personal civil, debido el efecto relativo de las sentencias, conforme lo dictaminado por la Contraloría General de la República, cuyo parecer es vinculante y obligatorio para Carabineros de Chile.
También expresa que tratándose de personal civil de nombramiento institucional, como es en este caso, la percepción de beneficios se reduce a diferencias en el cálculo de determinados estipendios especiales, por cuanto, de la escala de sueldos del Estatuto del Personal, se advierte que ocupan grados similares a aquéllos contemplados para el personal de fila.
Podrían, en consecuencia, ser beneficiados en lo que concierne a la bonificación de mando y administración, de riesgo y asignación de especialidad al grado, no correspondiéndole en lo que se denomina ?sueldos superiores?.
Indica, asimismo, que las diferencias derivadas de la aplicación de fallos judiciales deben ser solventadas con cargo al fondo de desahucio de Carabineros, lo que significa un elevado costo para el presupuesto institucional.
Expresa, por ultimo, que el recurso de protección no es la vía idónea para hacer valer derechos pecuniarios ya que se impide una adecuada defensa de los intereses del Fisco de Chile.
Los seis recurrentes tienen la calidad de pensionados y la Institución no ha vulnerado las garantías invocadas por los actores.
Acompaña los antecedentes básicos de la carrera funcionaria de cada uno de ellos;
4°) Que, al respecto, de conformidad con lo que dispone el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, ?el personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones?:
5°) Que el referido precepto es imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación esté supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de fila, desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la referida Ley Nº 18.961;
6°) Que cabe consignar que de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 33 de la misma ley, el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan;
7°) Que, así, resulta evidente que a los seis pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile por quiénes se recurre, en cuanto se encuentran favorecidos por la norma del inciso final del artículo 6º de la Ley de que se trata, les asiste el derecho a reconocérseles los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese texto legal;
8°) Que consta en autos que en anteriores oportunidades la Dirección General de Carabineros de Chile procedió a reconocer al personal civil a que se refieren las resoluciones respectivas los beneficios contemplados en la referida ley Nº 18.961, por lo que al negarse ahora a dictar la resolución pertinente que habilite a los pensionados de que se trata a gozar de dichos beneficios, incurrió en una omisión arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente;
9°) Que, por lo anteriormente expuesto y concluido, el recurso de protección debe ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 39, disponiéndose que el señor General Director de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda en los términos expresados en el petitorio del recurso interpuesto.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° 4433-2007.-
Redacción de la Abogado Integrante señora Valencia.
No firma la Ministro señora Valdovinos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada por la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.
Corte Apelaciones.
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil siete.
Vistos:
A fojas 1, comparece don Osvaldo Contreras Strauch, abogado, domiciliado en Compañía 1085, piso 10° de la comuna de Santiago, en representación de don Héctor Eduardo Donoso Maldonado, de don Mario Omar Barrientos Santana, de doña Carolina de Lourdes Carrasco Miranda, de don Manuel Antonio Iriarte Hidalgo, de doña Maritza de las Mercedes Necuñir Arrue, de doña Ana Eugenia Oyarzo Barría y de doña Ana María Sara Sepúlveda Madariaga, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, representada por su General Director don José Alejandro Bernales Ramírez, por cuanto éste se ha negado injustificadamente a la petición de sus representados, en orden a dictar la resolución que les reconozca la equivalencia entre el Personal Civil y de Fila de Carabineros de Chile y que disponga, en consecuencia, el pago de los beneficios económicos que establece el artículo 33 de la Ley 18.961, comprendiendo las diferencias de remuneraciones y beneficios que les corresponden, a contar del 30 de diciembre de 1989.
Señala que al actuar de esa forma, la institución recurrida vulneró las garantías constitucionales de sus representados, consagradas en los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, por cuanto, a pesar de que sus representados ostentan los títulos y grados de los escalafones respectivos, en su calidad de personal Civil de Carabineros de Chile, que los habilitan para gozar de la equivalencia con el personal de fila, conforme lo disponen los artículos 6 y 33 de Ley antes nombrada, de hecho no están gozando de esa igualdad, porque la superioridad no ha dictado el acto administrativo que se los permitiría, a pesar de haber sido requerido para hacerlo, lo que constituye la base del acto arbitrario e ilegal en contra del cual se recurre.
Explica, luego, detalladamente, los fundamentos de su acción, con el objeto de establecer que el Director General de Carabineros cuenta con las facultades legales suficientes y necesarias para proceder y que además se encuentra obligado a respetar y cumplir lo dispuesto en los mencionados artículos.
Así, se remonta a la forma en que se desenvolvieron los hechos luego de que el Director General de Carabineros, en el año 90, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 18.961, dictara la resolución N° 95, que reubicaba al personal civil en grados equivalentes al personal de fila, la cual fue devuelta por la Contraloría General de la República sin tramitar, siendo la Excma. Corte Suprema la que ordenó años más tarde (1996) al ente contralor, su toma de razón, a raíz de un recurso de protección deducido por un grupo de pensionados de Carabineros, lo que permitió que la superioridad de Carabineros dictara las resoluciones correspondientes (N° 26 y 27 de 1996), reconociendo a los miembros del personal civil recurrentes, la equivalencia con el personal de fila.
Menciona diversos dictámenes de la Contraloría dictados con posterioridad a los hechos relatados, de los cuales se desprendería, en su opinión, un reconocimiento de que los funcionarios de Carabineros que se encuentren en similar situación tienen derecho a los beneficios económicos que emanan de la mencionada equivalencia en grado y que la vía correcta para obtenerlos es a través de la dictación del acto administrativo correspondiente.
Cita, asimismo, reiterada jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte Suprema, que mantiene el criterio antes señalado y dispone al Director General de Carabineros dictar las resoluciones administrativas correspondientes que benefician a numerosos funcionarios y ex funcionarios civiles de la institución, lo que ha generado, a estas alturas, una nueva situación de desigualdad, entre quienes han obtenido este reconocimiento y perciben los beneficios económicos respectivos y quienes no lo han obtenido, entre los cuales se encuentran los recurrentes.
Termina señalando que la vulneración de las garantías constitucionales antes indicadas se produce, en lo que respecta al N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, porque la negativa del General Director a cumplir con su obligación legal de dictar las resoluciones que corresponden, mantiene la odiosa desigualdad entre el personal civil y el de fila, en circunstancias que la Ley 18.961 la corrigió, agregándose la nueva situación de desigualdad interna a que antes se hizo referencia.
Y en lo que respecta al N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, éste se vería afectado toda vez que la negativa de Carabineros impide gozar de los beneficios que se habrían incorporado al patrimonio de cada uno de los recurrentes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.961, que les reconoció dicho derecho.
Pide, finalmente, que se restablezca el imperio del derecho y se ordene al Director General de Carabineros dictar la resolución que reconozca la equivalencia dispuesta en la ley, respecto de sus representados, y en consecuencia se le ordene pagar las diferencias de remuneraciones y beneficios que les corresponden a partir del 30 de diciembre de 1989, con los respectivos intereses y reajustes.
Informando, a fojas 50, el General Director de Carabineros, don José Alejandro Bernales Ramírez, hace presente, como consideración preliminar, que las fechas a que alude el abogado Contreras Strauch relativas a la carta respuesta de Carabineros de Chile a la misiva enviada por su parte, en representación de los peticionarios, no concuerdan con las de las cartas que en el primer otrosí dice acompañar, por lo que de ser ciertas estas últimas fechas, el recurso estaría interpuesto fuera de plazo.
En cuanto al fondo, deja sentado, en primer lugar, que a fin de dar cumplimiento práctico al citado artículo 6° de la Ley 18.961, Carabineros de Chile dictó la resolución N° 95, de 20.06.90, en la que dispuso la reubicación en el grado 9 de la escala prevista, de las plazas de personal civil que se indican, que tenían asignados el grado 10, a contar del 30 de diciembre de 1989, de la cual se tomó razón por la Contraloría General de la República el 28 de junio de 1996, habida consideración de la sentencia de la Excma. Corte Suprema que indica.
Añade que luego del citado acto administrativo, se sucedieron diversas resoluciones que reubicaron al personal civil que se encontraba en el grado 10 y 12, en el grado 9 y 11 de la escala de sueldos, respectivamente, completándose así, dicho proceso administrativo en su integridad.
Sostiene, por tal razón, que no existe personal civil en servicio activo ni en retiro, que deba ser reubicado.
Agrega que cada vez que Carabineros ha reubicado a otras personas en grados equivalentes y concedido beneficios económicos como los solicitados en este recurso, lo ha hecho en cumplimiento de alguna sentencia judicial expresa que lo ordenaba, pero que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, ?las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren?, criterio que ha reiterado la Contraloría General de la República en diversos dictámenes, que indica, concluyendo que no corresponde el otorgamiento de dichas franquicias pecuniarias en forma genérica al personal civil, pronunciamientos que son vinculantes para esa Institución, según lo disponen los artículos 6° y 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría, N° 10.336.
Por tal razón, no puede sostenerse que su actuar ha sido ilegal o arbitrario.
Afirma, además, que los beneficios económicos que corresponden al personal de fila y al personal civil se distinguen con precisión en la ley, por lo que no se puede pretender que esas normas están derogadas por la sola aplicación del artículo 33 antes citado.
En el caso de los recurrentes, agrega, en toda su carrera jamás ocuparon el grado 10° de la escala de sueldos, no siendo necesario que se les reubique porque siempre ocuparon un grado equivalente al personal de fila, lo que indica que lo que pretenden, por esta vía, son cuatro derechos económicos específicos, a saber, sueldos superiores, asignación de especialidad, bonificación de mando y bonificación de riesgo.
Termina pidiendo el rechazo d e la acción deducida, haciendo ver que no es ésta la vía idónea para discutir un problema jurídico de esta naturaleza, sino que correspondería que fuera ventilado a través de una acción ordinaria civil de lato conocimiento, y que las acciones deducidas, en todo caso, se encuentran prescritas de acuerdo a las reglas generales del artículo 2515 del Código Civil, sin perjuicio de lo cual invoca, asimismo, la caducidad establecida en el DFL N° 2 de 1968, respecto de las diferencias de pensiones que se pretenden.
Con los antecedentes aportados por recurrentes y recurrido, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°.- Que para que proceda el recurso de protección, se requiere que, efectivamente, se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho del reclamante que se encuentre garantizado y amparado por el texto constitucional.
2°.- Que en relación a la alegación preliminar de la recurrida, en orden a una eventual extemporaneidad del recurso, habida consideración que las fechas de las cartas aludidas en el primer otrosí del escrito de fojas 1, no concuerdan con las que corresponderían a aquellas que sirven de base al presente recurso, es menester señalar que del examen de los documentos acompañados ? específicamente, la carta de 25 de junio de 2007 dirigida por el recurrente a Carabineros y el oficio de Carabineros N° 903 de 10 de julio de 2007, dando respuesta a dicha carta - se puede colegir que se trata de un mero error de cita, por lo que se desestimará la referida alegación y se entrará a conocer el fondo del asunto debatido.
3°.- Que los recurrentes sostienen que el General Director de Carabineros ha cometido un acto ilegal y arbitrario, al negarse a dictar los actos administrativos que reconozcan la equivalencia de grados que les corresponde como personal civil, con el personal de fila y como consecuencia de ello el derecho a los beneficios económicos que dicha condición les otorga.
En su opinión, la recurrida estaría obligada, por el artículo 6°, en relación al artículo 33, ambos de la Ley 18.961, a hacer la reubicación del personal, dictando las resoluciones correspondientes.
4°. - Que Carabineros de Chile argumenta, básicamente, que la reubicación del personal civil que establece la ley 18.961 se llevó a cabo, íntegramente, con la dictación de la resolución N° 95 del año 1990 y los posteriores actos administrativos que se dictaron entre los años 96 y 99, siendo improcedente realizar una reubicación genérica con el resto del personal, según lo ha dispuesto la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes que son vinculantes para la institución recurrida, en su calidad de servicio público.
5°.- Que el día 30 de diciembre de 1989, entró en vigencia la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, la que en su artículo 6°, luego de establecer los grados y escala jerárquica del personal de Carabineros, dispone en su inciso segundo: ?El personal Civil de nombramiento Supremo e Institucional, ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalones?.
6°.- Que tal precepto es imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al personal de fila, sin que su aplicación se encuentre supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de fila, desde el 30 de septiembre de 1989 en adelante, oportunidad en que empezó regir la mencionada ley.
Por otra parte, ha de tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 del mismo cuerpo legal, en su inciso primero, el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.
7°.- Que del análisis precedente resulta de toda evidencia que el personal civil por el cual se recurre en autos, se encuentra favorecido por la norma del inciso final del artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y, en consecuencia, les asiste el derecho a ser reubicados en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de fila de la institución y a que se les reconozcan los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese cuerpo legal, a contar del 30 de diciembre de 1989, por tratarse de derechos que se incorporaron a sus respectivos patrimonios en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo el caso de la recurrente doña Maritza de las Mercedes Necuñir Arrue, en cuanto se le harán efectivos a partir de su fecha de ingreso a la Institución, el 1 de febrero de 2000.
8°.- Que, por otra parte, de los antecedentes acompañados por la recurrida sobre la trayectoria institucional de cada uno de los recurrentes, no se desprende con claridad que éstos hayan estado ocupando plazas de grados equivalentes a los del personal de fila, como se pretende en el informe de fojas 50.
9°.- Que, así las cosas, atendida la interpretación de las normas legales que se ha hecho precedentemente, la negativa del General Director de Carabineros a dictar los actos administrativos correspondientes para hacer efectiva la reubicación de los recurrentes en grados equivalentes al personal de fila y el reconocimiento del derecho a los beneficios económicos que de ello se derivan, constituye una omisión contraria a la ley, aunque no arbitraria, toda vez que el recurrido ha justificado su actuar en los dictámenes de la Contraloría General de la República, los que, en su opinión, establecerían la improcedencia de utilizar el procedimiento administrativo para efectuar tales reubicaciones, pronunciamientos que son vinculantes para la Institución.
Se puede constatar, asimismo, de los antecedentes aportados por los propios recurrentes, que la reubicaciones de personal civil efectuadas en ocasiones anteriores fueron hechas en cumplimiento de lo dispuesto en las respectivas sentencias judiciales, por lo que su negativa actual no puede atribuirse a un mero capricho.
10°.- Que la omisión ilegal en que ha incurrido Carabineros de Chile amenaza, ciertamente, las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, en la medida que impide el goce de los derechos que ingresaron a su patrimonio por el solo ministerio de la ley y, además, implica establecer diferencias arbitrarias entre el personal civil y el de fila de la Institución, en circunstancias que la Ley Orgánica de Carabineros establece un trato igualitario para todo el personal.
Por estos fundamentos, disposiciones legales y constitucionales citadas, lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el deducido a fojas 1, disponiéndose que el General Director de Carabineros deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda, para equiparar la situación funcionaria de los recurrentes con el resto del personal civil al que se le ha aplicado el artículo 6°, en relación al artículo 33, de la Ley 18.961.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
N° 4.182-2.007.-
Dictada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Mario Rojas González y conformada por la ministro (S) señora Juana Latham Fuenzalida y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
Corte Apelaciones Santiago. Sexta Sala
Santiago, dieciséis e agosto de dos mil siete.
Proveyendo a fojas 99: téngase presente.
Proveyendo a fojas 102: a lo principal, segundo y tercer otrosíes, téngase presente.
Vistos:
Primero.- Que a fojas 53, el abogado don Juan Eduardo Iturriaga Osses, actuando en representación de María Teresa Bernardita Cruzat Cienfuegos, asistente social jefe; Aída Cecilia Elizabeth Cermenatti Canales, enfermera grado ocho; Mónica Elena de Lourdes Aliaga Ravanal, educadora de párvulos grado once; Mirna Patricia Sánchez Sepúlveda, asistente social grado nueve; Margarita Lucía Cabrera Ahumada, asistente social grado ocho; Gladys Andrea Bustos Cabezas, asistente social grado ocho; Luz María Bórquez Oyarzo, asistente social grado ocho, interpone recurso de protección en contra del General Director de Carabineros, por haber éste omitido dictar la Resolución que reconozca la equivalencia en grados del Personal de Fila respecto de sus representadas, las cinco primeras en situación de retiro y las dos últimas en servicio activo de Carabineros de Chile.
En síntesis, el recurrente sostiene:
a) Que se solicitó dicho reconocimiento el 20 de junio de 2007 al señor General Director de Carabineros, quien, por Oficio Nº 886 de 6 de julio de 2007, se ha negado a ello;
b) Que las recurrentes fueron funcionarias civiles del Cuerpo de Carabineros de Chile, en la clasificación de Personal de Nombramiento Supremo, al que se le asignaron históricamente ciertas remuneraciones y beneficios y grados de empleo según su jerarquía, equivalentes al personal de Fila de Orden y Seguridad, según el encasillamiento reconocido por el ordenamiento jurídico; según el Decreto Ley 322 de julio de 1932, dicha normativa fue modificada por el decreto Ley N° 805 del año 1974, que alteró la equivalencia al agregar a el grado 10 en el escalafón del Personal Civil de secretaría, creó un nuevo ordenamiento de los empleos civiles permanentes, perdiéndose la equivalencia entre el personal civil y el personal de fila, luego se corrigió con la dictación de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, vigente desde el 30 de diciembre de 1989, cuyo artículo 6 dispone textualmente en su inciso 2º, que: "El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones".
Agrega que, estando reconocida la equivalencia de grados, el General Director de Carabineros de la época, el 20 de junio de 1990, dictó la Resolución Nº 95, que estableció en su Nº 3: Declárase que en virtud de la readecuación anterior, la totalidad del personal civil de nombramiento supremo ocupa plazas de grado equivalentes a las del personal de fila, en tanto que el personal civil de nombramiento institucional no está afecto a modificación alguna por estar encuadrados dentro de la normativa fijada por el inciso final del artículo 6 de la ley 18.961, de 1990?.
Continúa indicando que la Contraloría General de la República, por una interpretación equivocada, devolvió la Resolución, en 1990, sin tomar razón.
Esto motivó que 61 pensionados, todos personal civil de nombramiento supremo, pertenecientes al escalafón de Secretaría en extinción, interpusieran recurso de protección en contra del Contralor General, acogido en todas sus partes, por la Excma. Corte Suprema, que ordenó tomar razón de dicha resolución, sin ningún alcance, y que reconoció los beneficios económicos que se establecen en los artículos 33 y 73 y complemento del desahucio de la ley 18.961.
Carabineros de Chile procedió entonces a dictar la Resolución Nº 26, de 3 de diciembre de 1996, tomada de razón, que en su Nº 2 estableció: ?Reconócese en los grados equivalentes al personal de fila de nombramiento supremo, los beneficios que se establecen en el artículo 33 de la ley 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, con los respectivos intereses y reajuste, sueldos superiores, bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo y bonificación de riesgo, al siguiente personal civil de nombramiento supremo de los servicios de Secretaría y Telecomunicaciones, que recurrió de protección y que se encuentran actualmente en retiro, entre las fechas que se indican nómina de los 61 recurrentes?.
Dicho proceso finalizó con el total ajuste y pago de todos los beneficios señalados.
Finaliza sosteniendo que las recurrentes, se encuentran en situación idéntica a los 770 pensionados del escalafón del personal civil de Carabineros, que tienen reconocidos los beneficios de los artículos 33 y 73 de la Ley Orgánica 18. 961.
La única forma que el General Director de Carabineros dicte la resolución que otorga la equivalencia es por esta vía del recurso de protección.
Los recurrentes han sufrido la vulneración de la garantía consagrada en el Nº 24 y en el Nº 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita que se disponga que Carabineros de Chile dicte la resolución que conceda la equivalencia señalada en el artículo 6 inciso final de la ley 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, fecha de su entrada en vigencia, y se les reconozcan todos los beneficios que se establecen en el artículo 33 y 73, complementado del desahucio, de la ley 18.691.
Segundo.- Que a fojas 90 y siguientes, José Alejandro Bernales Ramírez, General Director de Carabineros, informando el recurso manifiesta que si bien la interposición de acciones de esta naturaleza ha sido reiteradamente admitida a tramitación por este Tribunal de Alzada, estima que este tipo de materias debería estar sometida en su conocimiento y fallo al procedimiento regular del juicio ordinario y no al regido por el artículo 20 de la Constitución Política, conforme a los siguientes razonamientos jurídicos:
a) Que de hacerse lugar al recurso, por incidir en una materia netamente pecuniaria, ello llevaría implícito un pago que debe ser calculado en forma retroactiva desde el 30 de diciembre de 1989 hasta la fecha, con reajustes e intereses, de varios beneficios económicos distintos y según la situación particular de cada recurrente, monto del cual debe deducirse a su vez lo ya cancelado a los interesados por ese concepto al momento de acogerse a retiro de la institución, todo lo cual no sería propio de resolver mediante la citada acción cautelar;
b) Que mediante el procedimiento judicial ordinario, además, pueden hacerse valer por las partes otras defensas o alegaciones que no son permitidas en la tramitación de este tipo de recursos, tales como un término probatorio para la rendición de pruebas, objeciones a los cálculos o liquidaciones de beneficios demandados, eventual prescripción de los mismos, trámites administrativos que originaría el proceso de pago, etc., lo que contribuye especialmente a impedir una adecuada defensa de los intereses del Fisco de Chile; y
c) Que estima que con su actuar no ha vulnerado en caso alguno las garantías constitucionales reclamadas por el personal civil (R) a través del presente recurso, es decir, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, motivo en cuya virtud considera que la acción cautelar intentada debería ser denegada en definitiva;
Tercero.- Que, aún cuando el General Director de Carabineros sostiene que esta acción constitucional no sería el medio adecuado para resolver las pretensiones de los recurrentes, aquel admite sin embargo la procedencia substantiva de las solicitudes presentadas, por lo que habiéndose denunciado con la omisión reclamada la vulneración del derecho de propiedad de éstos sobre los indicados beneficios, -derecho consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República-, esta Corte no puede abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en esta materia.
De otra parte, cabe señalar, que los recurrentes no solicitan por esta vía que se les reconozcan directamente beneficios patrimoniales, que deben calcularse o liquidarse, los que naturalmente debieran impetrarse en sede de un juicio ordinario, sino que tan solo piden se les asimile al personal de fila, y que si como consecuencia de ello procede, se dicte la resolución por la cual otorguen los beneficios que reclama.
Cuarto.- Que en cuanto al fondo, el artículo 6º de la Ley Nº 18.691, Orgánica de Carabineros de Chile, señala que "el personal de nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a los del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones".
Quinto.- Que se advierte del precepto legal transcrito su carácter imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación se encuentre supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de la fila, desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la citada Ley Nº 18.691.
Sexto.- Que cabe consignar además, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33 de la misma ley, que el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.
Séptimo.- Que resulta, entonces, de toda evidencia que los recurrentes en cuyo favor se acciona, se encuentran favorecidos por la norma del inciso final del artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, asistiéndoles, por consiguiente, el derecho a ser reubicados en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de la institución, y procede reconocerles los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese cuerpo legal, a contar del 30 de diciembre de 1989, por tratarse de derechos que se incorporan a sus respectivos patrimonios en esa fecha, por el solo ministerio de la ley.
Octavo.- Que consta en autos que en anteriores oportunidades la Dirección General de Carabineros de Chile reconoció al personal civil que se encontraba en análoga situación a la de los recurrentes los beneficios contemplados en la citada ley 18.961, por lo que al negarse ahora a dictar la resolución pertinente que habilite a estos a gozar de dichos beneficios, incurre en una omisión arbitraria que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente, razones por las cuales este recurso de protección será acogido.
Por estas consideraciones y, de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 Nºs 2 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 53 disponiéndose que el señor Director General de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de las recurrentes de María Teresa Bernardita Cruzat Cienfuegos, Aída Cecilia Elizabeth Cermenatti Canales, Mónica Elena de Lourdes Aliaga Ravanal, Mirna Patricia Sánchez Sepúlveda, Margarita Lucía Cabrera Ahumada, Gladys Andrea Bustos Cabezas y Luz María Bórquez Oyarzo, con la del resto del personal civil de nombramiento supremo, al que se ha aplicado la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley 18.961.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 3.711-2007.
Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por la ministro doña Sonia Araneda Briones, la ministro Rosa María Maggi Ducommun y abogado integrante don Ángel Cruchaga Gandarillas.