DOCTRINA:
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Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil tres.
Vistos:
Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a)En su considerando segundo, se reemplaza la expresión libelo protectivo por libelo mediante el cual se acude de protección; y b)En su motivo sexto, se substituyen los términos en la hermenéutica firme por en el significado; Y se tiene además presente:
1º) Que de conformidad con lo que establece el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones;
2º) Que el precepto anotado es imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación esté supeditada a otro requisito que el consignado en dicha norma, a partir desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la Ley Nº18.961;
3º) Que cabe añadir que de acuerdo con el inciso primero del artículo 33 de la citada ley, el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan;
4º) Que, así, resulta evidente que al pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en cuyo favor se recurre, en cuanto se encuentra beneficiado por la norma del inciso final del artículo 6º de la Ley de que se trata, le asiste el derecho a ser reubicado en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de la institución y a reconocérsele los beneficios que se establecen en el artículo 33 del mismo texto legal;
5º) Que existe constancia que en anteriores oportunidades la Dirección General de Carabineros de Chile procedió a reconocer al personal civil a que se refieren las resoluciones respectivas, los beneficios contemplados en la Ley Nº18.961, por lo que al negarse a dictar en el presente caso la resolución pertinente que habilite al pensionado a gozar de dichos beneficios, ha incurrido en una omisión arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de veinticuatro de septiembre último, escrita a fs.40, con declaración de que el Sr. Director General de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de don Luis Alberto Albornoz Vásquez, con la del resto del personal civil de nombramiento supremo, al que se ha aplicado la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley Nº18.961. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4.295-2003.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sr. Espejo y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo