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viernes, 19 de noviembre de 2004

Abandono del procedimiento - 30/10/03 - Rol Nº 4863-02

DOCTRINA:
  • Citados para oír sentencia o cabe el abandono del procedimiento (aun en juicio posesorio), y auqneu se haya decretado una medida para mejor resolver

Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.

VISTOS: En estos autos rol 17.883 del Juzgado de Letras de Elqui-Vicuña, caratulados Miguel Ángel Yori Caracci con Agrícola Gerardo Findel Westermeir Comandita Por Acciones, sobre querella de restitución, por resolución de 9 de mayo de 2002, escrita a fs. 101, el juez titular de dicho tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la querellada. Apelada por ésta dicha resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el 28 de octubre de 2002, como se lee a fs. 262, la revocó y, en su lugar, acogió el referido incidente. En contra de esta sentencia interlocutoria, el querellante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 159 inciso 4y 561 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia y la medida para mejor resolver decretada en el proceso no se cumplió en el plazo de 20 días a que alude la primera disposición citada y, por lo tanto, debe entenderse como no decretada y por el sólo ministerio de la ley regía el estado de citación para oír sentencia, la que debía dictarse sin más trámite.

SEGUNDO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) don Miguel Ángel Yori Caracci dedujo querella de restitución en contra de la Sociedad Agrícola Gerardo Findel Westermeir Comandita por Acciones, respecto de un predio denominado La Higuera; b) el proceso se siguió en rebeldía d el querellado y el tribunal, el 26 de abrilde 2001, citó a las partes para oír sentencia definitiva; c) el mismo día 26 de abril de 2001, el tribunal decretó como medida para mejor resolver un informe pericial, designándose perito el 5 de mayo de 2001, resolución que fue notificada el 7 de agosto del mismo año. Dicha perito fijó para el reconocimiento el 21 de agosto de 2001, a las 11:00 horas; d) el 28 de septiembre de 2001, el tribunal, siempre como medida para mejor resolver, dispuso como nueva fecha para el reconocimiento pericial el 23 de octubre de 2001; e) nuevamente de oficio, el tribunal, el 31 de octubre de 2001, pidió cuenta a la perita designada; f) el 7 de diciembre de 2001 el querellante solicitó que se tuviera por no decretada la medida para mejor resolver y se dictara sentencia definitiva, a lo que el tribunal proveyó, el 10 del mismo mes y año, traslado y autos, ordenando notificar por cédula dicha resolución, lo que sucedió el 19 de abril de 2002; y g) el 25 de abril de 2002, la demandada solicitó se declarara abandonado el procedimiento.

TERCERO: Que, desde luego, en el proceso civil el impulso procesal está entregado, por regla general, a las partes: son ellas las que deben activar el procedimiento para pasar de la etapa de la discusión a la de prueba y, finalmente a la de sentencia. Sin embargo, estando el proceso en esta última fase, la de fallo, por haberse dictado la sentencia interlocutoria que citó a las partes para oír sentencia definitiva, el referido impulso procesal corresponde plenamente al tribunal, sin que puedan las partes hacer nada en esta estación del pleito pues, tal como lo señala el inciso 1del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitírseles escrito alguno, disposición legal que si bien está ubicada a propósito del juicio ordinario, claramente tiene aplicación general.

CUARTO: Que, en consecuencia, si como sucede en la especie, la Corte de Apelaciones ha declarado el abandono del procedimiento de una querella de restitución que se encontraba con citación para oír sentencia, ha cometido el error de derecho que denuncia el recurrente, desde que la dictación de una medida para mejor resolver de ninguna manera implica la suspensión del estado de sentencia como erradamente lo sostiene dicho tribunal de alzada: siempre, en esa etapa del proceso, pertenecerá el impulso procesal al tribunal, quien, debió haber procedido de conformidad con lo normado en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, por consiguiente, se acogerá el recurso de nulidad de fondo interpuesto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 268 por el abogado Nelson Bonilla Pontigo, en representación de don Miguel Ángel Yori Caracci, en contra de la sentencia interlocutoria de veintiocho de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 262, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Regístrese. N4863-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.


Santiago, treinta de octubre de dos mil tres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS: Reproduciendo los razonamientos segundo y tercero del fallo de casación que antecede, se confirma la resolución de nueve de mayo de dos mil dos, escrita de fs. 101 a 103 de estas compulsas. Actuando de oficio esta Corte y en virtud de la facultad conferida por el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la resolución dictada el once de septiembre de dos mil dos que se lee a fs. 131. El tribunal de primera instancia deberá de inmediato dictar sentencia definitiva. Se llama severamente la atención al Sr. Juez de primer grado, don David Salazar Catalán, por la negligencia demostrada en la tramitación de esta causa, ordenando innecesariamente la notificación personal o por cédula de numerosas resoluciones, imponiendo así al querellante una carga que la ley no le entrega, además de haber dilatado en forma indebida el cumplimiento de una medida para mejor resolver, llegando a fijar, de oficio, la fecha para la práctica del reconocimiento pericial. Anótese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Regístrese y devuélvase. N4863-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No
firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

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