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viernes, 19 de noviembre de 2004

Abandono del procedimiento - 30/10/03 - Rol N潞 4863-02

DOCTRINA:
  • Citados para o铆r sentencia o cabe el abandono del procedimiento (aun en juicio posesorio), y auqneu se haya decretado una medida para mejor resolver

Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.

VISTOS: En estos autos rol 17.883 del Juzgado de Letras de Elqui-Vicu帽a, caratulados Miguel 脕ngel Yori Caracci con Agr铆cola Gerardo Findel Westermeir Comandita Por Acciones, sobre querella de restituci贸n, por resoluci贸n de 9 de mayo de 2002, escrita a fs. 101, el juez titular de dicho tribunal rechaz贸 el incidente de abandono del procedimiento promovido por la querellada. Apelada por 茅sta dicha resoluci贸n, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el 28 de octubre de 2002, como se lee a fs. 262, la revoc贸 y, en su lugar, acogi贸 el referido incidente. En contra de esta sentencia interlocutoria, el querellante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 159 inciso 4y 561 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia y la medida para mejor resolver decretada en el proceso no se cumpli贸 en el plazo de 20 d铆as a que alude la primera disposici贸n citada y, por lo tanto, debe entenderse como no decretada y por el s贸lo ministerio de la ley reg铆a el estado de citaci贸n para o铆r sentencia, la que deb铆a dictarse sin m谩s tr谩mite.

SEGUNDO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) don Miguel 脕ngel Yori Caracci dedujo querella de restituci贸n en contra de la Sociedad Agr铆cola Gerardo Findel Westermeir Comandita por Acciones, respecto de un predio denominado La Higuera; b) el proceso se sigui贸 en rebeld铆a d el querellado y el tribunal, el 26 de abrilde 2001, cit贸 a las partes para o铆r sentencia definitiva; c) el mismo d铆a 26 de abril de 2001, el tribunal decret贸 como medida para mejor resolver un informe pericial, design谩ndose perito el 5 de mayo de 2001, resoluci贸n que fue notificada el 7 de agosto del mismo a帽o. Dicha perito fij贸 para el reconocimiento el 21 de agosto de 2001, a las 11:00 horas; d) el 28 de septiembre de 2001, el tribunal, siempre como medida para mejor resolver, dispuso como nueva fecha para el reconocimiento pericial el 23 de octubre de 2001; e) nuevamente de oficio, el tribunal, el 31 de octubre de 2001, pidi贸 cuenta a la perita designada; f) el 7 de diciembre de 2001 el querellante solicit贸 que se tuviera por no decretada la medida para mejor resolver y se dictara sentencia definitiva, a lo que el tribunal provey贸, el 10 del mismo mes y a帽o, traslado y autos, ordenando notificar por c茅dula dicha resoluci贸n, lo que sucedi贸 el 19 de abril de 2002; y g) el 25 de abril de 2002, la demandada solicit贸 se declarara abandonado el procedimiento.

TERCERO: Que, desde luego, en el proceso civil el impulso procesal est谩 entregado, por regla general, a las partes: son ellas las que deben activar el procedimiento para pasar de la etapa de la discusi贸n a la de prueba y, finalmente a la de sentencia. Sin embargo, estando el proceso en esta 煤ltima fase, la de fallo, por haberse dictado la sentencia interlocutoria que cit贸 a las partes para o铆r sentencia definitiva, el referido impulso procesal corresponde plenamente al tribunal, sin que puedan las partes hacer nada en esta estaci贸n del pleito pues, tal como lo se帽ala el inciso 1del art铆culo 433 del C贸digo de Procedimiento Civil, no puede admit铆rseles escrito alguno, disposici贸n legal que si bien est谩 ubicada a prop贸sito del juicio ordinario, claramente tiene aplicaci贸n general.

CUARTO: Que, en consecuencia, si como sucede en la especie, la Corte de Apelaciones ha declarado el abandono del procedimiento de una querella de restituci贸n que se encontraba con citaci贸n para o铆r sentencia, ha cometido el error de derecho que denuncia el recurrente, desde que la dictaci贸n de una medida para mejor resolver de ninguna manera implica la suspensi贸n del estado de sentencia como erradamente lo sostiene dicho tribunal de alzada: siempre, en esa etapa del proceso, pertenecer谩 el impulso procesal al tribunal, quien, debi贸 haber procedido de conformidad con lo normado en el art铆culo 561 del C贸digo de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, por consiguiente, se acoger谩 el recurso de nulidad de fondo interpuesto. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fs. 268 por el abogado Nelson Bonilla Pontigo, en representaci贸n de don Miguel 脕ngel Yori Caracci, en contra de la sentencia interlocutoria de veintiocho de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 262, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuaci贸n.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Reg铆strese. N4863-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisi贸n de servicios el segundo.


Santiago, treinta de octubre de dos mil tres. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS: Reproduciendo los razonamientos segundo y tercero del fallo de casaci贸n que antecede, se confirma la resoluci贸n de nueve de mayo de dos mil dos, escrita de fs. 101 a 103 de estas compulsas. Actuando de oficio esta Corte y en virtud de la facultad conferida por el inciso final del art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida la resoluci贸n dictada el once de septiembre de dos mil dos que se lee a fs. 131. El tribunal de primera instancia deber谩 de inmediato dictar sentencia definitiva. Se llama severamente la atenci贸n al Sr. Juez de primer grado, don David Salazar Catal谩n, por la negligencia demostrada en la tramitaci贸n de esta causa, ordenando innecesariamente la notificaci贸n personal o por c茅dula de numerosas resoluciones, imponiendo as铆 al querellante una carga que la ley no le entrega, adem谩s de haber dilatado en forma indebida el cumplimiento de una medida para mejor resolver, llegando a fijar, de oficio, la fecha para la pr谩ctica del reconocimiento pericial. An贸tese.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Reg铆strese y devu茅lvase. N4863-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No
firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisi贸n de servicios el segundo.

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