Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 19 de noviembre de 2004

Nulidad por incompetencia - 13/11/03 - Rol Nº 4610-03

DOCTRINA:
  • Alegación nueva en estrados no sirve para fundar luego un recurso de casación en la forma, por falta de pronunciamiento de la Corte de Alzada respecto de lo ahí argumentado
  • La nulidad por incompetencia que se pide a la C. Surprema se debe referir a la competencia del tribunal de alzada y no al de primera instancia
  • Se rechaza nulidad impetrada por participación de Tribunal Tributario incompetente o sin jurisdicción

Santiago, trece de noviembre del año dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en estos autos rol Nº4610-03 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el contribuyente don Luis Alfredo Pino Celis;

2º) Que el primero de dichos preceptos dispone que "Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada";

3º) Que la nulidad formal impetrada en estos autos denuncia la concurrencia de los vicios contemplados en los números 1 y 2 del artículo 768 del referido Código, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente o integrada en contravención a lo dispuesto por la ley, y en haberlo sido por un juez legalmente implicado. Se basan ambas causales, en una misma circunstancia, a saber, a que el artículo 115 del Código Tributario otorga facultades jurisdiccionales al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, siendo la jurisdicción indelegable, y en que el artículo 116 se opone al principio de legalidad en materia de organización y atribuciones de los tribunales. Señala el recurrente, que en estrados invocó la procedencia de lo que denomina nulidad de derecho público, solicitando que se declarara que la sentencia había sido dictada por un juez que no estaba investido de la jurisdicción en virtud de una ley, sino de una delegación de facultades de orden administrativo, todo lo que se omitió en las consideraciones del fallo que impugna, como si no se hubiese tratado el asunto en la vista de la causa;

4º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1º En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley";; y "2º En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente";

5º) Que los fundamentos que se esgrimen como sustento del recurso constituyen una alegación nueva, toda vez que no se formularon durante la tramitación de la reclamación; ni tan siquiera, en la apelación, recurso que se refirió sólo al fondo del problema. El propio recurrente reconoce en el libelo de casación que únicamente puso el asunto en el tapete de la discusión al alegar en estrados, lo que, por cierto, no es la forma como debió proceder. Lo expuesto bastaría para desechar el recurso, por cuanto los jueces del fondo no han podido vulnerar la ley, en relación con una cuestión no planteada y que, por lo tanto, no formaba parte del debate de derecho, razón por la cual la sentencia no estuvo errada al omitir todo comentario sobre dicha materia;

6º) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que el recurso de nulidad que se impetra, debe referirse a la falta de competencia del tribunal que dicte la sentencia que se impugna, que en el presente caso, fue la Corte de Apelaciones de Rancagua. Sin embargo, la Corte de Apelaciones es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, por expresa disposición del artículo 141 del Código Tributario, por lo que no resulta procedente ni admisible que la incompetencia o la participación de un juez implicado se plantee del modo como se hizo, esto es, respecto del tribunal de primer grado;

7º) Que por todo lo anterior, no resulta posible traer los autos en relación, respecto de la nulidad formal. De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.203, contra la sentencia de dos de octubre del año en curso, escrita a fs. 201. Tráiganse los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación, respecto de la resolución la individualizada. Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº4610-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Oyarzún no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo

No hay comentarios.:

Publicar un comentario