DOCTRINA:
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Santiago, trece de noviembre del a帽o dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
1潞) Que en estos autos rol N潞4610-03 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el contribuyente don Luis Alfredo Pino Celis;
2潞) Que el primero de dichos preceptos dispone que "Elevado un proceso en casaci贸n de forma, el tribunal examinar谩 en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aqu茅llas contra las cuales lo concede la ley y si 茅ste re煤ne los requisitos que establecen los art铆culos 772, inciso segundo y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra m茅rito para considerarlo inadmisible, lo declarar谩 sin lugar desde luego, por resoluci贸n fundada";
3潞) Que la nulidad formal impetrada en estos autos denuncia la concurrencia de los vicios contemplados en los n煤meros 1 y 2 del art铆culo 768 del referido C贸digo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente o integrada en contravenci贸n a lo dispuesto por la ley, y en haberlo sido por un juez legalmente implicado. Se basan ambas causales, en una misma circunstancia, a saber, a que el art铆culo 115 del C贸digo Tributario otorga facultades jurisdiccionales al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, siendo la jurisdicci贸n indelegable, y en que el art铆culo 116 se opone al principio de legalidad en materia de organizaci贸n y atribuciones de los tribunales. Se帽ala el recurrente, que en estrados invoc贸 la procedencia de lo que denomina nulidad de derecho p煤blico, solicitando que se declarara que la sentencia hab铆a sido dictada por un juez que no estaba investido de la jurisdicci贸n en virtud de una ley, sino de una delegaci贸n de facultades de orden administrativo, todo lo que se omiti贸 en las consideraciones del fallo que impugna, como si no se hubiese tratado el asunto en la vista de la causa;
4潞) Que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil estatuye que "El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1潞 En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravenci贸n a lo dispuesto por la ley";; y "2潞 En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusaci贸n est茅 pendiente o haya sido declarada por tribunal competente";
5潞) Que los fundamentos que se esgrimen como sustento del recurso constituyen una alegaci贸n nueva, toda vez que no se formularon durante la tramitaci贸n de la reclamaci贸n; ni tan siquiera, en la apelaci贸n, recurso que se refiri贸 s贸lo al fondo del problema. El propio recurrente reconoce en el libelo de casaci贸n que 煤nicamente puso el asunto en el tapete de la discusi贸n al alegar en estrados, lo que, por cierto, no es la forma como debi贸 proceder. Lo expuesto bastar铆a para desechar el recurso, por cuanto los jueces del fondo no han podido vulnerar la ley, en relaci贸n con una cuesti贸n no planteada y que, por lo tanto, no formaba parte del debate de derecho, raz贸n por la cual la sentencia no estuvo errada al omitir todo comentario sobre dicha materia;
6潞) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que el recurso de nulidad que se impetra, debe referirse a la falta de competencia del tribunal que dicte la sentencia que se impugna, que en el presente caso, fue la Corte de Apelaciones de Rancagua. Sin embargo, la Corte de Apelaciones es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, por expresa disposici贸n del art铆culo 141 del C贸digo Tributario, por lo que no resulta procedente ni admisible que la incompetencia o la participaci贸n de un juez implicado se plantee del modo como se hizo, esto es, respecto del tribunal de primer grado;
7潞) Que por todo lo anterior, no resulta posible traer los autos en relaci贸n, respecto de la nulidad formal. De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.203, contra la sentencia de dos de octubre del a帽o en curso, escrita a fs. 201. Tr谩iganse los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de la misma presentaci贸n, respecto de la resoluci贸n la individualizada. Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞4610-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Oyarz煤n no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisi贸n de servicios. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo
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