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Santiago, cuatro de noviembre del a帽o dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol N潞2793 la demandante, Agr铆cola Inmobiliaria Trinidad Limitada, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que acogi贸 la excepci贸n de caducidad deducida por el reclamado, a fs.26, rechazando en todas sus partes la reclamaci贸n interpuesta en lo principal de la presentaci贸n de fs.14. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞) Que el aludido recurso denunci贸 que la sentencia que impugna, adolece de dos errores de derecho. El primero de ello, referido a la infracci贸n art铆culo 39 del D.L. N潞2.186, y el segundo, a la del art铆culo 9潞 letra b) del mismo texto legal;
2潞) Que, respecto del primero de tales yerros, el recurso se帽ala que consisti贸 el determinar que la presentaci贸n de la demanda en el Primer Juzgado, el 9 de mayo, lo fue ante tribunal incompetente y, por ello, sin valor legal, cuando s铆 ten铆a competencia y, adem谩s, consisti贸 en establecer que dicha presentaci贸n no tuvo efecto legal v谩lido, cuando s铆 lo tuvo. As铆, se infringi贸 el primero de los dictados preceptos sobre competencia y radicaci贸n;
3潞) Que la recurrente expresa que el art铆culo 39, en sus incisos 3潞 y 4潞, tiene varias normas, de las que interesan dos que deben conciliarse jur铆dicamente. La primera, que precept煤a que en los departamentos en que hubiere m谩s de un juez letrado de mayor cuant铆a en lo civil, ser谩 competente el de turno. La segunda, contenida en el inciso 4潞, que dispone que la primera gesti贸n judicial, sea que la realice el expropiado o la expropiante, radicar谩 en el juez a quien competa, el conocimiento de todos los asuntos civiles relativos a la expropiaci贸n. Agrega que hay una norma clara de competencia que es la del juez de turno. La norma es de radicaci贸n sobreviniente que es en pro del tribunal que reciba la primera gesti贸n;
4潞) Que el recurso a帽ade que hay una pluralidad de interesados que pueden realizar la primera gesti贸n judicial y cualquiera debe dirigirse al juez de turno en lo civil en el momento de interponer su acci贸n, que es el competente. Si luego se constata, como en el caso de autos, que se acudi贸 a diferentes jueces de turno en diferentes momentos, por partes distintas, y que esos momentos de presentaci贸n de gestiones fueron previos a la notificaci贸n legal de la otra u otras partes, opera la radicaci贸n sobreviniente, lo que proceder谩 porque la ley, en su art铆culo 23, inciso 3潞, prev茅 una notificaci贸n por Avisos en el Diario Oficial en ciertos d铆as para la consignaci贸n de la indemnizaci贸n, en relaci贸n con el art铆culo 9潞 de la misma ley, sobre la acci贸n ejercida, que prev茅 un plazo de 30 d铆as h谩biles para interponer la demanda desde la publicaci贸n del art铆culo 7;
5潞) Que en el recurso se explica que, generalmente, antes de la publicaci贸n de los avisos del art铆culo 23, debe interponerse la demanda del art铆culo 9, como es la de autos y, en estos casos, interpuestas ante diferentes jueces con competencia, luego deben radicarse en el primero que haya conocido, sea una u otra gesti贸n, y en esto consiste la radicaci贸n, que entre m谩s de un juez competente prefiere y contin煤an los procesos ante el que primero conoci贸, lo que no implica que el otro juez no haya tenido competencia, sino que la cede luego a favor del designado por la norma de radicaci贸n. Esta norma contempla un hecho sobreviniente y diferente de la norma de competencia. Igualmente hay otros juicios que se mencionan en el art铆culo 23, que tambi茅n siguen la norma de radicaci贸n, esto es, que contin煤an ante un juez diferente del que los inici贸, com o lo establecen los incisos 2潞 y 3潞 del art铆culo 23, y en estos casos tampoco se anula lo ya realizado;
6潞) Que la recurrente se帽ala que la aplicaci贸n en derecho de estas normas de competencia y radicaci贸n demuestra que no deben confundirse y, adem谩s, que la demanda que se present贸 ante el juez de turno que era competente, dentro de plazo, luego, sin perder validez, hubo de continuarse ante el juez designado para su radicaci贸n, por lo que la excepci贸n de caducidad debi贸 rechazarse porque la demanda se interpuso v谩lidamente dentro de plazo, ante juez competente y, luego, v谩lidamente tambi茅n, debi贸 continuar ante el juez de la radicaci贸n, como se intent贸, no pudiendo tener el efecto de anular lo obrado ante un juez competente aquello que sin previa notificaci贸n legal se realice ante otro juez competente, toda que perder铆a sentido la norma que hace necesaria la notificaci贸n para vincular a la otra parte; 7潞) Que, en cuanto al segundo error de derecho, el recurso explica que se vulner贸 el art铆culo 9潞 letra b) del D.L. N潞2.186 en relaci贸n con los art铆culos 384 N潞2 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, porque se debi贸 rechazar la excepci贸n de caducidad, y pronunciarse el fallo sobre la demanda de expropiaci贸n de las dos parcelas expropiadas parcialmente, lo que no se hizo. Se debi贸 acoger, prosigue, la demanda de expropiaci贸n total de las dos parcelas expropiadas parcialmente por haber prueba no desvirtuada, como el informe pericial que concluye en ese sentido, el que analiza, al igual que la prueba de testigos, de la que surge la necesidad de la expropiaci贸n total por la situaci贸n de dif铆cil aprovechamiento y p茅rdida de valor por s铆 solas de ellas;
8潞) Que al se帽alar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que el primero indujo a acoger la excepci贸n de caducidad de la acci贸n de la demandante, en circunstancias que ella debi贸 ser rechazada, y el primer error condujo al segundo, al no ponderarse los medios probatorios de autos, de acuerdo con los que se debi贸 acoger la acci贸n de la demanda de expropiaci贸n total de las dos parcelas expropiadas en forma parcial;
9潞) Que, para comenzar con el an谩lisis de la casaci贸n, hay que consignar el texto del art铆culo 39 del D.L. N潞2.186, que es del siguiente tenor: "Ser谩 juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere esta ley, con excepci贸n de las causas criminales, el juez letrado de mayor cuant铆a en lo civil dentro de cuya jurisdicci贸n se encontrare el bien expropiado". Enseguida, el inciso tercero indica que "En los departamentos en que hubiere m谩s de un juez letrado de mayor cuant铆a en lo civil, ser谩 competente el de turno, aun en los lugares de asiento de Corte. La pr贸rroga de competencia es procedente en los asuntos a que se refiere esta ley". A continuaci贸n, el inciso cuarto de la misma norma, estatuye que "La primera gesti贸n judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnizaci贸n provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado, radicar谩 en el juez a quien competa el conocimiento de todos los asuntos a que d茅 lugar la expropiaci贸n del bien a que se refiera";
10潞) Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segundo, razona sobre la base de que la demandante reconoce a fs.34, que el tribunal competente para conocer de la reclamaci贸n era aquel ante el cual se efectu贸 la consignaci贸n de la indemnizaci贸n provisional, esto es, el Segundo Juzgado de Letras de Rancagua, pero que interpuso la demanda no ante este tribunal, sino ante el Primer Juzgado de la misma especialidad, quien la remiti贸 internamente al Segundo. A continuaci贸n, el tribunal anota que la demanda de reclamaci贸n se interpuso ante el tribunal competente, entendiendo por tal aquel en que se efectu贸 la consignaci贸n de la indemnizaci贸n provisional por parte del Fisco, de conformidad con lo preceptuado por el art铆culo 39, inciso cuarto, del D.L. N潞2.186, con fecha 15 de mayo de 200l, de lo que concluye que la presentaci贸n ocurri贸 fuera del plazo de treinta d铆as h谩biles contados desde la notificaci贸n del acto expropiatorio, la que se produjo el d铆a 1潞 de abril de 2000, y acoge entonces la excepci贸n de caducidad;
11潞) Que lo anterior vulnera la disposici贸n mencionada precedentemente, seg煤n la cual el juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere el D.L. N潞2.186, en aquellos lugares en que hubiere m谩s de un juez letrado de mayor cuant铆a en lo civil, es el de turno. Hay que destacar a este respecto, que el turno no es equivalente a la competencia. Esta 煤ltima es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, seg煤n la definici贸n del art铆culo 108 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. En cuanto al turno, el art铆culo 175 del C贸digo Org谩nico de Tribunales dispone que "En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere m谩s de un juez de letras, se dividir谩 el ejercicio de la jurisdicci贸n, estableci茅ndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercer谩 por semanas. Comenzar谩 a desempe帽arlo el juez m谩s antiguo, y seguir谩n desempe帽谩ndolo todos los dem谩s por el orden de su antiguedad". El inciso final se帽ala que "Cada juez de letras deber谩 conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguir谩 conociendo de ellos hasta su conclusi贸n";
12潞) Que, como se advierte, la distribuci贸n de los asuntos judiciales por turno constituye tan s贸lo una manera interna de repartir la carga de trabajo entre diversos juzgados igualmente competentes, pero que en nuestra legislaci贸n no tiene la naturaleza de una regla de competencia. En la especie, seg煤n el D.L. N潞2.186, es la primera gesti贸n judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnizaci贸n provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado, radica en el juez a quien competa el conocimiento de todos los asuntos a que d茅 lugar la expropiaci贸n del bien a que se refiera. La indemnizaci贸n provisional, en tanto, seg煤n el art铆culo 17 del precitado texto legal, debe ser consignada a la orden del tribunal competente. Por 茅ste se ha de entender, entonces, el de turno a la fecha en que se cumpla con tal tr谩mite;
13潞) Que, en este evento, los jueces del fondo han estimado competente al tribunal ante el cual se realiz贸 la consignaci贸n de la indemnizaci贸n provisional, que corresponde al Segundo Juzgado en lo Civil de la ciudad de Rancagua. Sin embargo, de conformidad con lo que dispone el art铆culo 9潞 del D.L. N潞2.186, el expropiado puede reclamar, en los t茅rminos en que se ha hecho en el presente caso, dentro del plazo de treinta d铆as, contados desde la publicaci贸n en el Diario Oficial, del acto expropiatorio. De lo anterior, resulta que el expropiado, en aquellos lugares en que existe m谩s de un tribunal con competencia, debe acudir dentro de treinta d铆as contados de la publicaci贸n indicada, que para estos efectos constituye la notificaci贸n del acto expropiatorio y, a falta de conocimiento del hecho de haberse efectuado consignaci贸n, ha de presentarse necesariamente ante el que se encuentre de turno en el momento de deducir su acci贸n;
14潞) Que, de lo reci茅n estampado aparece que la demandante, cuando present贸 su demanda, lo hizo ante tribunal competente, correspondiendo al de turno, sin perjuicio de que el asunto ya estaba radicado en otro tribunal diverso, en el que finalmente confluyeron las dos cuestiones, esto es, la gesti贸n de consignaci贸n y la de reclamo. Acorde a lo precedente y desde que el art铆culo 9潞 del D.L. N潞2.186 obliga a acudir en un plazo perentorio pero contado desde la fecha de publicaci贸n en el Diario Oficial del acto expropiatorio, y desde que la gesti贸n de consignaci贸n no tiene trascendencia desde el punto de vista del plazo contemplado, la cual no tiene porqu茅 estar en conocimiento del afectado, que ignora en qu茅 momento se efect煤a la consignaci贸n, la conclusi贸n inevitable es que puede hacerlo ante el de turno al momento de demandar. Si con posterioridad se establece que otro tribunal conoce de la gesti贸n, por haberse efectuado en ella la consignaci贸n, resulta evidente que si la demanda se interpuso dentro de los treinta d铆as h谩biles que fija la ley, ello lo fue dentro de plazo, aun cuando materialmente llegue al tribunal en el que se halle radicado el asunto, con posterioridad;
15潞) Que, en base a lo que se viene reflexionando, el criterio sustentado por los jueces del fondo para estimar que la presentaci贸n conteniendo la demanda se hizo fuera del plazo pertinente, es errado, porque parte de la premisa equivocada de que la presentaci贸n se hizo ante tribunal incompetente, aunque ello se expresa en otros t茅rminos, lo que no es efectivo, por todo lo que se ha venido explicando: ella se efectu贸 ante tribunal con competencia, sin per juicio de la radicaci贸n en uno diverso, por las razones que tambi茅n se han apuntado;
16潞) Que, en armon铆a con lo argumentado, debe concluirse que la sentencia, al decidir como se le reprocha, esto es, confirmar el fallo de primer grado que conten铆a una equivocada interpretaci贸n de la normativa que rige la presente materia y declarar la caducidad de la acci贸n deducida, incurri贸 en vulneraci贸n del art铆culo 39 del D.L. N潞2.186 y, de paso, tambi茅n infringi贸 el art铆culo 9潞 del mismo texto legal, porque omiti贸 pronunciarse sobre el fondo del asunto, que era lo que correspond铆a. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.241, contra la sentencia de seis del mes de junio del a帽o en curso, escrita a fs.238, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞2.793-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo
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Santiago, cuatro de noviembre del a帽o dos mil tres.
De conformidad con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos duod茅cimo y d茅cimo tercero, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos noveno a d茅cimo sexto, ambos inclusive. Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero.- Que la alegaci贸n de caducidad se basa en el hecho de que la demanda de reclamo fue ingresada en el tribunal en que se hallaba radicado el presente asunto, el d铆a 15 del mes de mayo del a帽o 2000, en circunstancias de que el plazo para hacerlo habr铆a expirado el d铆a 10 del mismo mes, a juicio del Fisco de Chile;
Segundo.- Que, a este respecto, hay que remitirse necesariamente a lo que expone el propio Fisco demandado, en su contestaci贸n, en que se帽ala que el plazo de que dispon铆a el recurrente para reclamar se extend铆a entre los d铆as 1潞 de abril de 2000 y 10 de mayo del mismo a帽o, siendo inefectivo que el reclamo se haya deducido el d铆a 15 de mayo, porque ello fue en el tribunal en que el asunto estaba radicado, pero en verdad su presentaci贸n material y que produce plenos efectos jur铆dicos, ocurri贸 el d铆a 9 del mismo mes, esto es, al vig茅simo noveno d铆a, contados desde la fecha de publicaci贸n, tantas veces referida;
Tercero.- Que el criterio anteriormente sustentado por esta Corte tiene basamento en la normativa que se analiz贸 precedentemente, en el fallo de casaci贸n, de todo lo que se infiere que el afectado, en desconocimiento de que el presente asunto se encontraba ya radicado en el Segundo Juzgado de Letras de Rancagua, porque all铆 se hab铆a efectuado la consignaci贸n del monto provisional de la expropiaci贸n, hizo lo correcto al acudir al tribunal de turno al momento de reclamar, porque 茅ste s铆 ten铆a competencia al tenor de lo que dispone el art铆culo 39 del D.L. N潞2.186;
Cuarto.- Que lo expuesto conduce al rechazo de lo que se denomin贸 excepci贸n de caducidad de la acci贸n entablada opuesta por el Fisco de Chile, pues el fundamento de la misma no es el correcto, puesto que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de treinta d铆as de que dispon铆a la expropiada, al acudir ante tribunales el d铆a 9 de mayo del a帽o dos mil, seg煤n el correspondiente timbre de cargo de la presentaci贸n de fs.14.
De conformidad, asimismo, con lo que previenen los art铆culos 186, 187 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de trece de septiembre del a帽o dos mil dos, escrita a fs.218, en cuanto acoge la excepci贸n de caducidad deducida por el reclamado a fs. 2, y se declara que se rechaza dicha excepci贸n opuesta por el Fisco de Chile. Vuelvan los autos a primera instancia a fin de que el tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo interpuesto. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞2.793-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo
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