DOCTRINA:
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Santiago, seis de noviembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº41.805, del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Castillo Salas, María Cristina con Korlaet y Compañía Limitada, Supermercado Korlaet, por sentencia de primera instancia de cinco de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 204 y siguientes, se rechazó íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para litigar. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil dos, la revocó, declarando en su lugar que la demanda queda acogida sólo en cuanto la demandada deberá pagar la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de indemnización por daño moral sufrido por la actora como consecuencia del accidente padecido por ella el 30 de marzo de 2000 en una de las entradas del supermercado Korlaet del Parque de la ciudad de Antofagasta. En contra de este último fallo la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación.
Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el presente recurso se sustenta en la causal del numeral 5º del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse dictado la sentencia recurrida con omisión de los requisitos legales, en la especie, por falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Al respecto, argumenta que el fallo acoge la defensa de la contraria simplemente basada en una interpretación doctrinaria de la extensión de la responsabilidad extracontractual, sin estar acreditado el vínculo de subordinación y dependencia entre el trabajador causante del accidente padecido por la actora y la empresa demandada. Agrega que los sentenciadores dieron por establecida la existencia del vínculo de dependencia de conformidad con la norma del artículo 2.320 del Código Civil, situación que no se da en el caso de autos, por cuanto la demandada contrató los servicios de una empresa de aseo para las labores de limpieza del supermercado y, en el caso hipotético de haber existido responsabilidad imputable al recurrente, la obligación de reparación cesó cuando su parte no pudo impedir el hecho. El contrato de aseo continúa- fijó los límites donde debía llevarse a efecto el trabajo acordado, así como también, la responsabilidad del contratista. Por consiguiente, a juicio del recurrente, fue el contratista quien se excedió de aquellos límites a la fecha de ocurrencia de los hechos imputados a su parte. Indica que la causal invocada se sustenta también en el hecho de que la sentencia recurrida carece de las reflexiones necesarias en torno a la prueba rendida y de los fundamentos para estimar por comprobados ciertos y determinados hechos, pues el demandante no acreditó que la falta de señalización fue la causa necesaria del accidente y el fallo acogió el daño moral únicamente sobre la base de los dichos de la actora, los que no fueron probados. Finalmente, reclama también por la falta de consideraciones de derecho, pues estima que no existe norma jurídica que avale la doctrina acogida en la sentencia.
Segundo: Que la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la casación que se revisa, por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. En efecto tal como lo reconoce el recurrente- el fallo atacado en su motivo cuarto expone las razones que llevaron a los jueces del grado a concluir que a la demandada le asiste responsabilidad en el accidente de que fue víctima la demandante.
Tercero: Que el recurrente reprocha, asimismo, la falta de análisis de las pruebas aportadas, omitiendo en su escrito consignar cuales fueron los elementos de convicción desestimados por los sentenciadores y en que forma ese vicio influyó en lo resolutivo del fallo. En cuanto a la falta de consideraciones de derecho que sustenta la decisión, este defecto no se observa, desde que el propio recurrente claramente expone que los jueces de la instancia interpretaron con error el texto del artículo 2.320 del Código Civil, norma sustantiva aplicable a la materia y que resolvió la cuestión controvertida.
Cuarto: Que, por consiguiente, como ya se dijo, cabe rechazar la causal en que se basa el recurso, puesto que para que ella tenga lugar deben faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y ha quedado demostrado que en el caso de autos, no sólo este vicio no concurre, sino que el fallo atacado consigna los fundamentos, de uno y otro carácter que definen el juicio. Con todo, la citada causal no procede si existiendo las consideraciones, éstas difieren o no acogen o no son las esperadas conforme a las tesis y pretensiones de la parte que las reprocha, por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido éste el procedimiento idóneo para representarlas y procurar su enmienda. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 2.314, 2.320 y 1.698 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que el error de derecho en que incurrieron los jueces del grado, es considerar que existió un cuasidelito civil de lesiones sin un fundamento fáctico que acredite la negligencia dolosa o culposa y el nexo causal entre ella y el daño cuya reparación se pide. Sostiene que los sentenciadores yerran al interpretar la norma del artículo 2.320 del citado texto legal, por cuanto amplían el concepto de dependiente y hacen responsable a terceros respecto de los cuales no existe vínculo de subordinación y dependencia con el agente del daño. En cuanto a la regla del onus probandi en opinión del recurrente- ésta fue invertida por los jueces del grado al dar por acreditado hechos sin la existencia de medios de convicción que los determinen, así, expone que no está probado el daño alegado, ni sus secuelas, tratamiento o daño psicológico. Finalmente, expresa que los sentenciadores olvidaron aplicar al caso de autos lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 2.320, ya que, en el peor de los casos, la responsabilidad de la demandada cesó cuando no pudo impedir el hecho.
Sexto: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) la demandante el 30 de marzo de 2.000, tuvo un accidente en una de las entradas del supermercado Korlaet, sufriendo una fractura EDR en su muñeca derecha siendo intervenida el mismo día en el Hospital Mutual de Seguridad de Antofagasta, permaneciendo internada en dicho recinto hasta el día siguiente. b) con el contrato de mantención de aseo existente entre la demandada y un tercero quedó establecida la calidad de contratista de la Empresa que se dedica al aseo del supermercado, c) se encuentra probado en autos que el dependiente causante del daño es trabajador de la empresa contratista y no de la demandada.
Séptimo:Que sobre la base de lo antecedentes fácticos antes reseñados, los sentenciadores concluyeron que no resulta pertinente limitar el vínculo de dependencia sólo a aquel que surge con motivo de la relación laboral, sino que debe ser comprensivo del que liga a la empresa contratista con la demandada. Así, determinaron que entre los deberes de la sociedad Korlaet Ltda. se encontraba el de vigilar todo aquello que ejecutaran sus dependientes directos y también los terceros que cumplieran labores propias de su actividad por cuenta de ella. Por consiguiente, condenaron a la demandada a pagar indemnización por el daño moral padecido por la actora, considerando para ello que la lesión sufrida es consecuencia del accidente que significó para la víctima una seria limitación en sus actividades habituales y un padecimiento físico y psicológico, lo que se encuentra corroborado por los testigos de la demandante.
Octavo: Que de lo expuesto, es posible advertir que en el citado recurso se contienen planteamientos o argumentaciones alternativas. En efecto, el recurrente, en primer lugar, desconoce el derecho de la actora a ser indemnizada, alegando que no se ha probado por ésta el actuar doloso o culpable que se imputa a su parte y el nexo causal entre la acción u omisión y el daño reclamado y, por otra parte, reconociendo la existencia de la obligación demandada plantea que en el peor de los casos- su obligación resarcitoria cesó cuando no pudo impedir el hecho, es decir, hace valer la eximente del inciso final del artículo 2.320 del Código Civil, disposición que resulta aplicable únicamente cuando los requisitos de la acción se encuentran probados.
Noveno: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación, ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y acertividad necesarias.
Décimo: Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalización que determina, ineludiblemente, su rechazo.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, en lo atinente a la vulneración del artículo 1.698 del Código Civil, es necesario precisar que esta norma se infringe cuando la sentencia invierte el peso de la prueba, obligando a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si altera el onus probandi, cuestión que aparte de no ser efectiva, no se ha reclamado por esta vía.
Duodécimo: Que lo que se viene razonando conduce a concluir que los sentenciadores al proceder como lo hicieron, no han violado la norma rectora contenida en el artículo 1.698 del Código Civil, sino que le dieron cabal aplicación, pues, como se lee en los motivos que sustentan la decisión, de acuerdo al mérito de los elementos probatorios agregados, ponderados conforme a las reglas pertinentes, los jueces sentaron los hechos cuestionados y dieron por acreditados cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual imputada a la demandada. Por otro lado, aún en el evento de ser efectivo que los jueces establecieron los hechos de la causa, sin haberse rendido prueba suficiente a su respecto, tal circunstancia no importa invertir el peso de la prueba e imponerlo a quien no corresponde, de manera que el error de derecho, en los términos planteados, no se ha podido configurar en el caso que se revisa.
Decimotercero: Que, por otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la demandada por los hechos del dependiente del contratista, para mayor certeza jurídica se debe precisar que en el caso que se revisa, de la prueba aportada, especialmente del mérito del contrato de mantención agregado a fojas 19 y de la testimonial de la parte demandada, se desprende la obligación asumida por la demandada en relación a la empresa de aseo que se detalla en la cláusula 6 del contrato respectivo. En efecto, en esta estipulación se obligó a aportar al contratista las máquinas, equipos, herramientas, elementos y materiales para que éste cumpliera lo establecido en el contrato, incluidos los letreros de advertencia de peligro al público, como lo afirma el encargado del departamento de seguridad y prevención de riesgos de la demandada, presentado por ésta como testigo.
Decimocuarto: Que lo anterior permite presumir la existencia de una subordinación funcional de la contratista respecto de la demandada y concluir como lo hicieron los jueces del grado- que ello necesariamente implicaba una mayor presencia del empresario en las faenas de aseo realizadas por su cuenta. Por consiguiente, el proceder descuidado del demandado, en cuanto a la obligación de control y vigilancia conforma el requisito de la acción resarcitoria intentada, esto es, acción u omisión culpable, pues es evidente que el contratista forma parte de la organización empresarial de la demandada y esta funcionalmente subordinado a ella.
Decimoquinto: Que, por lo razonado, los sentenciadores no han podido incurrir en los errores de derechos denunciados y, en consecuencia, el recurso en estudio debe ser desestimado. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 229, contra de la sentencia que se pronunció sobre el recurso de apelación, de veintidós de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 225. Regístrese y devuélvase. Nº 3258 - 02. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. Santiago, 6 de noviembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señor a Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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